REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME SARMIENTO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.686, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 17.276 y 67.855 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 19, Tomo 10, representada por su presidente el ciudadano JOSÉ REYES GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.801, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE y DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.641.800 y V-9.466.352 respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.898 y 48.591 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 35760
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo, asistido por el abogado Pedro Castillo Rojas en contra de la sociedad mercantil Constructora Francia, C.A., representada por el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, con fundamento en los Artículos 1.113, 1.159, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil. (Folio 1 al 8 con anexos a los folios 9 al 72)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. (Folio 74)
El Alguacil de este Juzgado mediante diligencias de fechas 17 de noviembre y 1° de diciembre de 2017, dejó constancia que no logró contactar en forma personal al representante legal de la parte demandada, a los efectos de practicar su citación. (Folios 75 y 76)
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2017, el ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo, confirió poder apud acta a los abogados Pedro Castillo Rojas y María Victoria Castillo Hernández. (Folio 77)
A los folios 78 al 86 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, por medio de carteles.
Este Juzgado en fecha 13 de julio de 2018, dictó decisión mediante la cual declaró la falta de cualidad del ciudadano José Reyes Gandica Andrade, para intervenir y sostener la presente causa, y señaló que con la intervención y actuación de los abogados Doris Isabel Gandica Andrade y Doris Elisa Méndez Ponce, se configura la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte demandada; esto por no tener la representación que se atribuyen. Igualmente, repuso la causa al estado de la designación o nombramiento de defensor ad litem para la parte demandada empresa Constructora Francia C.A, ello en razón de que feneció el lapso otorgado en los carteles de citación y dicha empresa no acudió a darse por citada. Asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de fecha 16 de abril de 2017, mediante la cual la Secretaria informó haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada incluyendo el poder apud acta conferido el día 7 de mayo de 2018 por el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, a las abogadas Doris Isabel Gandica Andrade y Doris Elisa Méndez Ponce. (Folios 203 al 206)
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018, la Juez Provisorio Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 207)
En fecha 7 de marzo de 2019, el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Francia C.A., confirió poder apud acta a los abogados Doris Isabel Gandica Andrade y Doris Elisa Méndez Ponce. (Folio 211, con anexo a los folios 212 al 219)
En fecha 4 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 220 al 222).
PIEZA II
En fecha 3 de mayo de 2019 La abogada Doris Isabel Gandica Andrade, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 2 y su vuelto). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 22 de mayo de 2019. (Folio 3)
Por escrito presentado el 9 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (4 al 11). Anexos: 13 al 196) Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019. (Folio 197)
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la prueba documental promovida en el particular segundo, en razón de que dicha prueba no fue acompañada junto con el escrito de promoción de pruebas, por lo que no habiéndose consignado en esa oportunidad se declaró inadmisible. (Folio 190)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2019, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas de inspección judicial y testimoniales. (Folio 199)
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 236 al 239)
Al folio 240 corre diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual consignó decisión proferida el 3 de julio de 2018, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Control de San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó informes.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo, asistido por el abogado Pedro Castillo Rojas en contra de la sociedad mercantil Constructora Francia, C.A., representada por el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, con fundamento en los Artículos 1.113, 1.159, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil.
Manifiesta la parte demandante: Que tal como consta del Contrato de Opción de compra venta celebrado en fecha, 3 de noviembre de 2006, con la empresa demandada "CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A." representada por su presidente JOSE REYES GANDICA ANDRADE, que a los mismos efectos se denominó "LA URBANIZADORA" por una parte, y por la otra su persona JAIME SARMIENTO CARDOZO con el carácter de "EL OPCIONADO", acordaron celebrar un contrato de opción de compra venta conforme a las siguientes cláusulas:
CLAUSULA PRIMERA: En un terreno propio, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Seis (2006), bajo el No: 25, Tomo: 052, Protocolo Primero, folios '/2, "LA URBANIZADORA", ha proyectado la ejecución de la Urbanización Vasconia ubicada en la calle Principal de Pueblo Nuevo (Parte Alta), Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, y ha resuelto otorgarle opción de compra venta a “EL OPCIONADO" sobre la parcela N° 28 y la quinta por construirse, estipulándose las particularidades y características de dicho compromiso. CLAUSULA SEGUNDA: "EL OPCIONADO" declaró expresamente su formal voluntad y promesa de adquirir de "LA URBANIZADORA", la parcela y la vivienda que sobre la misma se construirá, la cual se Identifica como sigue: "URBANIZACIÓN VASCONIA" parcela N° 28. La parcela tendrá un área de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 m2) aproximadamente. La vivienda tendrá un área de construcción de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160,00 m2), aproximadamente, distribuidos en: PLANTA BAJA: Sala comedor, cocina pantry, servicios, una (1) habitación o estudio, una (1) sala de baño, patio y garaje destechado para dos (2) vehículos y en la PLANTA ALTA: Tres (3) habitaciones y dos (2) baños. Las características y acabados generales de la vivienda, serán las siguientes: Paredes: Serán de bloques de arcilla rematadas interiormente con friso y una mano de pintura de caucho o bien podrá ser salpicadas con material basado en arena y cemento. También podrán combinarse ambos acabados, en su exterior, llevarán un friso rustico. Serán insonorizados con la vivienda apareada. Pisos: Serán de cemento rustico sin plantilla. Techos: de placa nervada y teja criolla. Baños: Llevarán porcelana de primera nacional hasta una altura de equivalente al dintel de las puertas, la porcelana y las piezas serán blancas o de color pastel, no se incluirán accesorios. Puertas: Serán de madera entamborada rematadas con una mano de sellador o de madera prensada en su color natural. La puerta principal será de madera maciza y las otras de hierro.
Herrería: Las ventanas estarán construidas por marcos de aluminio y vidrio nacional de primera. Instalaciones-: Las tuberías de aguas blancas, negras y ventilación, serán de PVC. Las tuberías de agua caliente serán de cobre, se dotará de ese elemento a los baños y cocina, no se incluye el calentador. Las de gas domestico serán de cobre, las instalaciones eléctricas se realizarán mediante tuberías plásticas y conductores de cobre forrados en plástico, se dotará a la vivienda de un tablero con los circuitos requeridos, con sus respectivos "breakers".
Varios: No se dotará de closets, carrileras ni entrada peatonal. La distribución se ejecutará conforme al proyecto debidamente aprobado por las autoridades competentes que "EL OPCIONADO" conoce.
En la CLAUSULA TERCERA. En atención a la voluntad expresada por "EL OPCIONADO", en la cláusula anterior, "LA URBANIZADORA" reservó y para aquella, el inmueble descrito en la cláusula precedente.
En cumplimiento de la CLAUSULA CUARTA "EL OPCIONADO" pagó la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 50.000.000,00) en calidad de inicial, además de garantizar el cumplimiento de las obligaciones acá contraídas e imputables al precio de venta. CLAUSULA QUINTA: El precio de venta, la cuota inicial, el financiamiento hipotecario y cualquier otra condición relacionada con la forma de pago quedaron definidas, debiendo aclarar que la "INMOBILIARIA SOFITASA, C.A." era la Promotora y Gestora de la opción de compra venta, quien estaría encargada de todo lo relacionado con la publicidad, recepción y cobranza de las cantidades por cancelar por "EL OPCIONADO" a nombre de "LA URBANIZADORA", siendo ésta última, la única responsable del convenio suscrito.


Que el precio de venta fue la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 375.000.000,00) al contado; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, hoy en día (BsF 375.000,00), siendo conveniente destacar que en lo sucesivo se referiría al precio y modalidades de pago con el valor de la conversión monetaria que regia para el momento de interposición de la demanda. Que la forma de pago a crédito se estableció, mediante el pago de una inicial como reservación por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.0000,00), los cuales fueron pagados en la misma fecha del 3 de noviembre de 2006 a "LA INMOBILIARIA SOFITASA" a nombre de la Urbanizadora "CONSTRUCTORA FRANCIA, COMPAÑIA ANONIMA" y a partir del 15 de diciembre de 2006 al 15 de noviembre de 2008 cancelaría veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00) cada una y tres (3) cuotas especiales pagaderas en la siguientes fechas: Primera cuota: el quince (15) de diciembre de 2007, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 25.000.000,00). Segunda cuota, el quince (15) de junio de 2008 por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 25.000.000,00) y Tercera cuota, el quince (15) de noviembre de 2008 por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 29.000.000,00); y al protocolizar cancelaría de contado o mediante crédito hipotecario que solicitaría al Banco Sofitasa u otra entidad financiera el saldo pendiente, es decir, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Que ese último pago no se realizó por cuanto "LA URBANIZADORA" no cumplió a cabalidad con las especificaciones y con los términos establecidos para la construcción, tanto de la vivienda como de las áreas comunes del urbanismo.
Aduce que en cumplimiento de sus obligaciones para con la empresa demandada realizó los siguientes pagos:

Cuota inicial 03-11-2006 50.000,00 cancelada el 3-11-2006
Cuota 01 15-12-2006 4.000,00 cancelada el 15-12-2006
Cuota 02 15-01-2.007 4.000,00 cancelada el 15-01-2007
Cuota 03 15-02-2.007 4.000,00 cancelada el 15-02-2007
Cuota 04 15-03-2.007 4.000,00 cancelada el 15-03- 2007
Cuota 05 15-04-2.007 4.000,00 cancelada el 12-04-2007
Cuota 06 15-05-2.007 4.000,00 cancelada el 15-05-2007
Cuota 07 15-06-2.007 4.000,00 cancelada el 18-06-2007
Cuota 08 15-07-2.007 4.000,00 cancelada el 13-07- 2007
Cuota 09 15-08-2.007 4.000,00 cancelada el 15-08-2007
Cuota 10 15-09-2.007 4.000,00 cancelada el 01-10-2007
Cuota 11 15-10-2.007 4.000,00 cancelada el 11-10-2007
Cuota 12 15-11-2.007 4.000,00 cancelada el 14-11-2007
Cuota 13 15-12-2.007 4.000,00 cancelada el 03-12-2007
Cuota 14 15-01-2.008 4.000,00 cancelada el 16-01-2008
Cuota 15 15-02-2.008 4.000,00 cancelada el 14-02-2008
Cuota 16 15-03-2.008 4.000,00 cancelada el 14-03-2008
Cuota 17 15-04-2.008 4.000,00 cancelada el 14-04-2008
Cuota 18 15-05-2.008 4.000,00
Cuota 19 15-06-2.008 4.000,00
Cuota 20 15-07-2.008 4.000,00
Cuota 21 15-08-2.008 4.000,00
Cuota 22 15-09-2.008 4.000,00
Cuotas N° 18, 19, 20, 21 y 22 cancelada el 08-01-2010

Cuota 23 15-10-2.008 4.000,00 cancelada el 20-09-2017
Cuota 24 15-11-2008 4.000,00 cancelada el 21-09-2017

Cuotas especiales
Cuota 01 15-12-2007 25.000,00 cancelada el 14-03-2.008
Cuota 02 14-03-2008 25.000,00 cancelada el 20-09-2017
Cuota 03 15-11-2.008 29.000,00 cancelada el 10-03-2.011.

Alega que de conformidad con el contenido de las cláusulas del precitado "CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA" cumplió con las formalidades de pago tal como había sido convenido, presentándose durante la ejecución y desarrollo del urbanismo serías dificultades para el mejor cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa Mercantil "CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A."; lo cual generó las dudas razonables para pensar que podría presentarse un incumplimiento de su parte; lo cual efectivamente ocurrió al no realizar o terminar las especificaciones del contrato de opción de compra venta, faltando aún las siguientes obras civiles: 1) Construcción de un muro de 10 mts de largo por 2,50 mts de alto (25 m2), 2) Falta de instalaciones para aguas negras, aguas blancas, acometida de gas, 3)Faltan las instalaciones de electricidad (tablero principal, cajetines, apagadores, toma corrientes), 4)Faltan los metálicos de las puertas, 5) Faltan frisos, estuco, pintura de base, techo de entrada, impermeabilización de techos, 6) Falta la puerta corrediza de aluminio (2,20 mts de ancho x 2,50 mts de alto), cuatro claraboyas, sobre piso, 7)_Falta la cerámica en baños a una altura de 2,10 mts, 8) Falta el suministro e instalación de piezas sanitarias; es decir, que a su decir no hubo la construcción del inmueble de conformidad con las especificaciones y señalamientos en lo que respecta a la vivienda signada con el número 28 inicialmente según el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y posteriormente modificada su nomenclatura por reformulación del proyecto arquitectónico, correspondiéndole ahora el número 25, sin mencionar la no conclusión de las obras civiles correspondientes a las áreas comunes señaladas en el documento constitutivo de Condominio de la Urbanizaci6n Vasconia, todo lo cual se determinará en el curso del proceso a iniciarse.
Manifiesta que a pesar de las circunstancias en que se desarrollaba la construcción del Urbanismo, cumplió a cabalidad con todos los pagos, tal como consta de los comprobantes que produjo junto con el libelo demanda, marcados con la letra "C" y señalados en los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, respectivamente y a los efectos legales consiguientes produjo set fotográfico de las condiciones actuales de construcción de la obra (Casa N° 25).
Que en su condición de arquitecto, celebró contrato verbal con el Ing. JOSE REYES GANDICA ANDRADE, para la elaboración e instalación de puertas de madera y ventanas para pagar o amortizar parte de la deuda, mediante la emisión de constancia de abonos a su nombre como prueba de pago; lo cual no se logró finiquitar por la informalidad en el incumplimiento por parte del Ing. JOSE REYES GANDICA ANDRADE. Señala que a tal efecto se instaló puertas y ventanas en su totalidad a 10 viviendas, asignadas con los números: 01, 02, 03, 04, 09, 10, 12, 16, 17 y 18, y con estos trabajos se pagaron las cuotas 23, 24 y segunda especial en su momento con el acuerdo verbal, y sin embargo no fue emitida la constancia respectiva por parte del Ing. JOSE REYES GANDICA ANDRADE. Que adicionalmente se instalaron marcos de ventanas en su totalidad en las casas números: 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14 y 15 y en varias de ellas se los robaron porque no existía seguridad en el Conjunto Residencial. Que el Ing. JOSE REYES GANDICA ANDRADE siempre se negó a hacer una conciliación de cuentas de los trabajos realizados y su aplicación o abono a la deuda contraída por la construcción objeto de Contrato de Opción de Compra Venta a pesar de haber sido ejecutados los trabajos de instalación de puertas de madera y ventanas, los trabajos se suspendieron al terminarse la relación de negocios entre CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. y la INMOBILIARIA SOFITASA.
Que se estableció un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la fecha de emisión de la cédula de habitabilidad respectiva o el documento que hiciera sus veces, para proceder a protocolizar el documento de compra venta. Que Vencido este lapso sin que "EL OPCIONADO" cumpliera con sus obligaciones, quedaría a favor de "LA URBANIZADORA" para resarcir eventuales daños y perjuicios, la cantidad entregada por "EL OPCIONADO", hasta un máximo de un 20% del precio de venta. Que el plazo de la referida opción de compra venta comenzaba a regir a partir de la cancelación total de la reserva y vencía a los 90 días contados a partir del permiso de habitabilidad y registro del documento de condominio de la citada Urbanización, pudiendo prorrogarse por 30 días más, si fuere necesario y en el caso particular de la vivienda signada con el número 25, aún no había sido obtenida por parte de la Empresa Mercantil "CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A.", constituyendo a su entender de manera evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Empresa Mercantil "CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A."
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.161, 1.167 y 1.474, del Código Civil.
Aduce que frente al cumplimiento de su única prestación contractual concretada en el pago de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 50.000.000,00) por concepto de inicial, más las 24 cuotas establecidas en el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00) cada una, dos cuotas de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) y una cuota de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,00), lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS 'VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 225.000.000,00), es decir DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BsF 225.000,00) emerge contrastante el manifiesto INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de parte de la Empresa Mercantil "CONSTRUCTORA FRANCIA, CA.", ya identificada, en la persona de su Presidente Ingeniero; JOSE REYES GANDICA ANDRADE igualmente identificado, con el consiguiente desequilibrio de la ecuación contractual en perjuicio de mis derechos e intereses.
Señala que de la más elemental lectura del "CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA" que en fecha 3 de noviembre de 2006 celebró con la empresa mercantil "CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A.", ya identificada, permite concluir, acorde con la reiterada jurisprudencia, que al haber expresado los contratantes el consentimiento sobre la cosa y el precio, indudablemente se trata de una venta y como tal, y solicita sea considerada.
Pide que la sociedad mercantil demandada convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta que con el carácter de OFERENTE VENDEDOR celebró en fecha 3-11-2006 con su persona como OFERENTE COMPRADOR, sobre un (1) inmueble propiedad de la demandada "CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A.", consistente en una parcela de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170,00 m2), identificada con el número 28 inicialmente según el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y posteriormente modificada su nomenclatura por reformulación del proyecto arquitectónico, correspondiéndole el número 25, que es el que efectivamente le fue asignada y la vivienda construida, ubicada en el. Conjunto Residencial "URBANIZACION VASCONIA" en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con un área de construcción de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160,00 m2), aproximadamente, distribuidos en PLANTA BAJA: Sala comedor, cocina pantry, servicios, una (1) habitación o estudio, una sala de baño, patio y garaje destechado para dos vehículos y en la PLANTA ALTA: tres (3) habitaciones y dos baños. Asimismo, que convenga previo el cumplimiento de las cargas y obligaciones que le corresponden, en hacerle entrega del mencionado inmueble completamente terminado y habitable, tal y como fue contratado en la cláusula segunda y quinta del contrato cuyo cumplimiento demanda y en transmitirle la plena propiedad y la legitima posesión del mismo, mediante el otorgamiento dentro del plazo perentorio que al efecto le fije el Tribunal, del respectivo documento ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, oportunidad en la cual pagará los gastos y derechos de registro que le corresponden y el saldo restante del precio convenido de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00) que manifiesta serán pagados por su persona en dinero en efectivo el día de la firma del documento en el registro respectivo o que en caso de incumplimiento de la parte demandada en la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada produzca los efectos del contrato no cumplido y sirva de titulo de propiedad a su nombre, de conformidad con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó que como punto previo se declare la prescripción de los eventuales derechos del demandante en la presente causa. Igualmente, negó y contradijo lo expuesto por el demandante tanto en los hechos como en el derecho, y en tal sentido realizó las siguientes consideraciones: Que pretende el actor oponer a su representada un contrato un contrato de opción de compra venta que tal como se evidencia de los autos a los folio 9, 10, y 11 y sus respectivos vueltos, no fueron suscritos por su representado, no contienen firma, por lo que su contenido es decir la negociación que contienen carecen a su entender de valor jurídico. Manifiesta que reconoce que su representado firmó el folio 12 del expediente, por lo que considera que sólo debe tomarse el contenido del folio N° 12 en el momento de tomar la decisión de la presente causa. Que para que un documento privado simple, pueda oponerse en juicio contra una persona, deberá estar suscrito en todas y cada una de las páginas que conforman, y en el presente caso se evidencia de autos que el documento privado que el demandante pretende oponer a su representado y que consigna como el instrumento que fundamenta su pretensión no está firmado por mi representado tal como se evidencia a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente.
Que el Artículo 1368 del Código Civil venezolano establece que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias; así se tiene que todo documento privado debe ser autografiado, es decir debe contener la firma manuscrita, de quienes suscriben el documento, en todas v cada una de las páginas que lo componen, lo que permite identificar a los autores del escrito v simultáneamente asegurar la integridad del contenido, ya que por la naturaleza del documento privado son de fácil alteración por las partes.
Que no se puede hablar de desconocimiento de firma por cuanto en los folios en referencia no existe firma, y tampoco puede hablarse de desconocimiento de contenido por cuanto a cual contenido se puede hacer referencia sin la existencia de una firma que pudiera comprometer a un sujeto bien sea persona natural o jurídica, por lo que a su entender no existe documento al no existir la firma que avale el contenido, por tanto el acto inexistente, como en el presente caso, no puede ser conformado ni ratificado por las personas que presuntamente en el intervinieron pues sus vicios son tan significativos que no pueden subsanarse en tal sentido y con fundamento en el principio ”la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho ya sea demandante o demandado no al que lo niega” es decir” lo que se niega no se prueba” al constatar una hojas agregadas a los autos como fundamento de la demanda sin estar firmadas por el demandado considera que debe declararse que no pueden ser oponibles al demandado por no estar suscrita por él y en tal sentido pide declarar du inexistencia, pues para que un acto jurídico sea inexistente no es necesario, inclusive, que intervengan la justicia, pues el solo hecho de carecer de las condiciones para su validez lo convierte en inexistente, y así pide que sea declarado.
Manifiesta que aun y cuando los hechos antes expuestos deben a su juicio ser considerados por el Tribunal y por lo tanto abstenerse de pronunciarse en la sentencia sobre el contenido en los folios 09, 10, y 11 y sus vueltos por no ser oponibles a su representado y declararlos inexistentes por no presentar firma que los avale, sin que se pueda considerar lo que expone como una aceptación del contenido en los folios 09, 10,11 y sus vueltos; a todo evento presentó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho sobre la pretensión del actor: Que no es cierto que su representado hubiese firmado un contrato de opción de compra venta donde se hubiera comprometido a vender el inmueble identificado en el escrito libelar, pues se evidencia de la Cláusula Tercera que “en vista de las voluntad expresada por el OPCIONADO en la cláusula anterior, la Urbanizadora reserva desde ahora y para aquella el inmueble descrito en la cláusula precedente”. Que el artículo 1474 del Código civil establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por consiguiente, no es cierto que su representado sea un vendedor contractual agraviante como lo manifiesta el demandante en su libelo por cuanto su representada no se comprometió a vender sino a reservar, y que uno de los requisitos para poder determinar que existe el consentimiento de vender, es que del contrato se desprenda que el vendedor se obliga a vender y el comprador a comprar y en la presente causa su representado se obliga a reservar para el comprador el inmueble, faltando uno de los requisitos esenciales para poder determinar que se trata de una verdadera venta.
Que el demandante manifiesta que “se estableció un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la fecha de emisión de la cédula de habitabilidad respectiva o el documento que haga sus veces para proceder a protocolizar el documento de compra venta " igualmente expone en su libelo que " el plazo de la presente opción de compra venta comenzó a regir a partir de la cancelación total de la reserva y vencerá a los 90 días contados a partir del permiso de habitabilidad y registro del documento de condominio de la citada urbanización". Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no ha otorgado la cédula de habitabilidad del inmueble, por lo que no existe incumplimiento si el lapso de los noventa días aún no ha comenzado a computarse. Que del mismo modo hace referencia a la cédula de habitabilidad y al registro del documento de condominio, y que es evidente que el demandante pretende hacer ver que el lapso comenzaría a correr una vez que se dieran una y otra condición, pero no es así, pues la conjunción “y” significa que deben darse las dos condiciones, esto es, el otorgamiento de la cédula de habitabilidad y el registro del documento de condominio de manera simultanea para que se aperture el plazo de los noventa días en referencia.
Que no es cierto que el demandante cumplió con los pagos, pues tal y como lo establece el Articulo 1527 del Código Civil la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato y del libelo se deja ver claramente que el demandante no cumplió con la obligación de pagar mensual y consecutivamente las cuotas pactadas en el presunto contrato incumpliendo así con el señalado en el Artículo 1527.
Impugnó los recibos que corren insertos a los autos del presente expediente en los folios 15, 16,17, 18; 19, 20,21, 22,23, 24, 25, 26,.27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36 y 38 por cuanto los mismos son instrumentos privados que no están suscritos por ninguna de las partes que conforman la presente, causa, no pudiendo ser oponibles en el presente juicio.
Que a todo evento y sin que los pronunciamientos que manifiesta convaliden los recibos impugnados, el demandante pagó en enero de 2010 las cuotas que debió haber pagado en el año 2008, es decir dos (2) años después. Igualmente, según tres (3) depósitos consignados a los autos, depositó la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes(Bs.F., 4.000,00) en cada deposito, es decir, lo que hoy representa 0,04 bolívares soberanos; pagos esos que no reconoce y en consecuencia los impugnó por cuanto no se pueden tomar estos depósitos como pagos realizados por el demandante para cancelar la obligación pactada en el contrato, por cuanto del contenido de cada-planilla de depósito solo se refleja la cantidad depositada en el banco pero no indica que se está pagando con ese dinero depositado.
Aduce que en caso de que este Tribunal considere darle valor jurídico al pago realizado con los referidos depósitos, manifiesta que considera grosero lo que está haciendo el demandante pagando en el año 2017 la cantidad de 0,04 bolívares soberanos, pues diez años después pretende pagar una obligación demostrándose que efectivamente el demandante no cumplió con el pago establecido en la cláusula quinta del contrato adoptando una conducta contumaz e incumpliente, violando así disposiciones legales y contractuales en detrimento de los derechos patrimoniales de la demandada. Igualmente, pretende que se le tome en cuenta un recibo que cursa a los autos al folio 38 por la cantidad de veintinueve mil bolívares, el cual impugna por cuanto no se indica que se estuviera realizando algún pago relacionado con el contrato que pretende oponer el demandante a su representado.
Aduce que no es cierto que el actor haya celebrado contrato verbal con su representado para la colocación de puertas, ventanas y marcos para ventanas, por lo que no es cierto que su representada se haya negado a realizar la conciliación de cuentas de trabajos realizados. Que es falso que se hayan robado puertas y ventanas supuestamente colocadas por el demandante, pues esto nunca fue denunciado ni ante la constructora demandada ni ante los organismos de investigación correspondientes.
Que no es cierto que en el contrato se haya identificado a su representada como OFERENTE VENDEDOR pues se trata de una reserva de un inmueble, que tal como el demandante lo manifiesta en la relación de los hechos (folio 1) a los efectos del contrato su representada se denominara "LA URBANIZADORA” no dice en el texto del presunto contrato que se denominara LA VENDEDORA. Que no es cierto que su representada se hubiera comprometido con el actor en la ejecución de las obras civiles, por cuanto no existe ningún documento suscrito por la demandada donde se determine tal obligación con el actor.
Manifiesta con relación a lo expuesto en el libelo relacionado con que existe un desequilibrio de la ecuación contractual en perjuicio de los derechos e intereses del demandante, que el incumplimiento en el pago en el tiempo y en la cantidad establecida en el presunto contrato por parte del demandante, generó un desequilibrio patrimonial pues al pagar dinero devaluado generó una disminución en el capital de la constructora demandada, impidiéndole recuperar el equilibrio económico inicial, generando una responsabilidad contractual por incumplimiento en el pago en perjuicio de su representado y así pide sea declarado en la definitiva.
Que el demandante esta pagando con bolívares devaluados una obligación que debió ser pagada hace nueve (09) años atrás, ocasionado daños en el patrimonio de su representado. Pide que se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Conforme a los alegatos expuestos se observa que la parte demandada alega la prescripción de la acción, y en tal virtud, tal alegato debe resolverse como un punto previo.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÖN

La representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, manifestando que la acción intentada por el demandante es una acción personal, la cual prescribe a los 10 años, como lo indica el Artículo 1.977 del Código Civil; cómputo que a su entender debe realizarse, desde el día siguiente en que se debió haber realizado el último pago convenido en el presunto contrato hasta el día en que fue citada la empresa demandada, es decir el día 07/03/2019, por lo que considera ya habían transcurrido más de 10 años para que opere la prescripción.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En la norma transcrita el legislador estableció el lapso de prescripción para las acciones reales y las personales, señalando que la primeras prescriben por veinte años y las segundas por diez. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°662 de fecha 26 de octubre de 2017, estableció lo siguiente:

A los fines de resolver el caso sub iudice es oportuno destacar lo que ha señalado este Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas sonaquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez.
En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona)cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años…”. (Subrayado y negrillas del texto).
(Exp.: Nº AA20-C-2017-000381)

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en el caso de autos el demandante interpone acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, del cual se deriva un vínculo jurídico entre las partes que lo suscribieron, es decir, el demandante y la sociedad mercantil demandada, por lo que la acción que pueda ejercer cualquiera de las partes celebrantes del contrato para exigir del otro el cumplimiento de cualquiera obligación que consideren contraída en virtud del contrato, es una acción personal y en consecuencia el lapso de prescripción de la misma es de diez años.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que en el contrato de opción de compra venta se estableció lo siguiente: “El plazo de la presente opción de compraventa, comienza a regir a partir de la cancelación total de la reserva y vencerá a los 90 días contados a partir de la fecha del permiso de habitabilidad y registro del documento de condominio de la citada urbanización, pudiendo prorrogarse por 30 días más, si fuese necesario”
En el caso de autos se aprecia que ambas partes alegan que el permiso de habitabilidad correspondiente al inmueble objeto del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento fue demandado no fue otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo que al entender de la parte demandada según lo expresa en el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 2 de la segunda pieza constituye una condición por ejecutarse, por lo que considera no puede demandarse el cumplimiento; y al decir de la demandante la no expedición de la aludida constancia de habitabilidad demuestra el incumplimiento de la parte demandada, argumentos que serán resueltos al emitir el pronunciamiento de fondo, pero que respecto de la prescripción alegada al no constar en autos el referido permiso de habitabilidad fecha de expedición que conforme a lo estipulado en el contrato debe tomarse en cuenta a los fines de computar el lapso de prescripción de 10 años para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para quien decide desechar el alegato de prescripción de la acción formulado por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, estima necesario esta sentenciadora a los efectos de la solución de la presente controversia puntualizar lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.


Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.


De igual forma, cabe destacar que la acción de cumplimiento de contrato se encuentra prevista en los Artículos 1.167 y 1.168 eiusdem, normas que establecen lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
El Artículo 1.167 del Código Civil, establece los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber, que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Conforme al Artículo 1.168 citado la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpleti contractus, la cual sólo opera para los contratos bilaterales.
En efecto el Artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Al respecto, el Dr. José Melich- Orsini en su obra: “Doctrina General del Contrato”, señala lo siguiente:

De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.
...Omissis...
A. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición.
(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).


Puntualizado lo anterior, pasa esta sentenciadora al análisis del acervo probatorio aportado al proceso por las partes.

1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
Segundo: Documentales:
1) Al folio 9 al 12 de la primera pieza corre marcado “A”, contrato de opción de compraventa celebrado entre la empresa “Constructora Francia C.A (COFRANCA)” y Jaime Sarmiento Cardozo. Respecto de dicha documental se observa que la representación judicial de la parte demandada manifiesta tanto en la contestación a la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas que los folios 9, 10, y 11 de dicho documento y sus respectivos vueltos, no fueron suscritos por su representado, por lo que a su entender su contenido y la negociación que contienen carecen de valor jurídico. Manifiesta que reconoce que su representado firmó el folio 12 del expediente, por lo que considera que sólo debe tomarse el contenido del referido folio N° 12 en el momento de tomar la decisión de la presente causa. En tal sentido, se aprecia que todo contrato como el de autos contiene una serie de estipulaciones previstas en cláusulas seriadas que cronológicamente llevan un orden en solución de continuidad, por lo no es requisito exigido por el legislador que la firma de los suscribientes se estampe en cada uno de los folios que conforman el documento, y en el presenta caso tal como lo manifiesta la parte demandada la firma de las partes suscribientes aparece en el último folio del mismo, por lo que al no haber sido desconocido ni tachado el referido instrumento se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal, y 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el 3 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil demandada Constructora Francia C.A representada por su presidente José Reyes Gandica Andrade celebró con el demandante Jaime Sarmiento Cardozo, un contrato de opción de compra mediante el cual la demandada que para los efectos de dicho contrato se denominó “La Urbanizadora” le otorgó en opción a compra al actor una parcela signada en dicho documento con el N° 28 y la casa quinta construida sobre la misma que formaría parte de la Urbanización Vasconia, ubicada en la Calle Principal de Pueblo Nuevo, (Parte Alta), Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la parcela tendría un área de 170 mts2 aproximadamente y la vivienda un área de construcción de 160 mts2 aproximadamente distribuidos en planta baja: sala comedor, cocina pantry, servicios, una habitación o estudio, una sala de baño, patio y garaje destechado para dos vehículos, y en la planta alta: tres habitaciones y dos baños. Que las características y acabados generales de la vivienda fueron especificados en la cláusula segunda del referido contrato. Que el demandante se obligó a pagar a la demandada en ese mismo acto la cantidad de Bs.50.000.000,00 en calidad de inicial lo cual se estipuló que serviría además de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas para el financiamiento parcial de las obras de la Urbanización Vasconia. Igualmente, se convino que en el momento de realizarse la venta definitiva por ante la Oficina de Registro correspondiente la cantidad referida se imputaría al precio de venta de la vivienda establecido en la cláusula quinta en la cual las partes convinieron que la Inmobiliaria Sofitasa C.A, era la promotora y gestora de la referida opción de venta quien estaría encargada de todo lo relacionado con la publicidad, recepción y cobranza de las cantidades por pagar el demandante a nombre de la demandada. Que el precio de venta al contado fue establecido en la cantidad de Bs. 375.000.000,00 y la siguiente forma de pago a crédito: Inicial: La cantidad de Bs.50.000.000,00 pagaderos a la Inmobiliaria Sofitasa a nombre de la Urbanizadora demandada en fecha 3 de noviembre de 2006; a partir del 15 de diciembre de 2006 al 15 de noviembre de 2008, el demandante se obligó a pagar a la demandada veinticuatro 24 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs.4.000.000,00 cada una y tres cuotas especiales pagaderas en las siguientes fechas: el 15 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; el 15 de junio de 2008; por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; y el 15 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs.29.000.000,00; y al protocolizar el demandante pagaría de contado o mediante crédito hipotecario que solicitaría al Banco Sofitasa u otra entidad financiera el saldo pendiente es la cantidad de Bs.150.000.000,00. Asimismo, ambas partes convinieron que el precio del inmueble podría variar conforme al incremento inflacionario el cual sería adicional al precio de venta y que el referido incremento se calcularía sobre los saldos deudores, teniendo como base de cálculo el precio de venta previsto en el contrato y la fecha en la cual se realizó la reservación, es decir, el 3 de noviembre de 2006, día que suscribieron el contrato. Que a partir de esa fecha comenzaría a ser calculado el incremento aplicando el saldo deudor del precio de venta, y la variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado y publicado por el Banco Central de Venezuela acordando que cada vez que el demandante realizara un pago el saldo deudor sería inferior, por lo que a partir de la fecha de cada pago la base de cálculo cambiaria. Igualmente, ambas partes convinieron un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de emisión de la cédula de habitabilidad respectiva o el documento que hiciera sus veces para proceder a la protocolización del documento de compra venta y vencido dicho lapso sin que el demandante cumpliera con sus obligaciones quedaría a favor de la demandada para resarcir eventuales daños y perjuicios la cantidad entregada por el demandante hasta un máximo de un 20% del precio de venta. Asimismo, se estableció que el plazo de la opción de compraventa comenzaría a regir a partir de la cancelación total de la reserva y vencería a los 90 días contados a partir de la fecha del permiso de habitabilidad y registro del documento de condominio de la precitada urbanización, pudiendo prorrogarse por treinta días más si fuese necesario. Las cantidades anteriormente señaladas están expresadas en el cono monetario vigente para el momento de la celebración del contrato.
2) Al folio 13 de la primera pieza marcado con letra “B”, riela copia simple de plano topográfico del Urbanismo denominado Conjunto Residencial “Urbanización Vasconia”. Dicha probanza se desecha por cuanto se trata de un documento privado que no está suscrito por la arquitecto que lo elaboró y en todo caso de haber estado debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 procesal.
3) Recibos de pago insertos en la primera pieza del expediente discriminados así.
-Al folio 15 corre recibo de reserva suscrito por la intermediaria Inmobiliaria Sofitasa C.A por la cantidad de Bs.50.000.000,00.
-Al folio 16 corre recibo de fecha 15 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 17 corre recibo de fecha 15 de enero de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 18 corre recibo de fecha 15 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 19 corre recibo de fecha 15 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 20 corre recibo de fecha 12 de abril de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 21 corre recibo de fecha 15 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 22 corre recibo de fecha 18 de junio de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 23 corre recibo de fecha 13 de julio de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 24 corre recibo de fecha 15 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 25 corre recibo de fecha 1° de octubre de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 26 corre recibo de fecha 11 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 27 corre recibo de fecha 14 de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 28 corre recibo de fecha 3 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 29 corre recibo de fecha 16 de enero de 2008, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 30 corre recibo de fecha 14 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 31 corre recibo de fecha 14 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 32 corre recibo de fecha 14 de abril de 2008, por la cantidad de Bs.4000.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 33 corre recibo de fecha 8 de enero de 2010, por la cantidad de Bs.20.000,00 suscrito por la licenciada Yunilba Bonilla Astudillo del Departamento de Administración de Inmobiliaria Sofitasa C.A
-Al folio 36 corre recibo de fecha 14 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 25.000,00 expedido por Inmobiliaria Sofitasa C.A con firma ilegible.
-Al folio 38 corre recibo suscrito por el abogado Luís Omar Urbina, por la suma de Bs.29.000,00
Los recibos anteriormente relacionados se desechan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, en razón, de que constituyen documentos privados provenientes de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial
-Al folio 34 corre depósito bancario N° 51544778 efectuado el día 20 de septiembre de 2017, en la cuenta N° 01370020610000108131 del Banco Sofitasa de la cual es titular la sociedad mercantil demandada Constructora Francia C.A. Tal probanza se valora como tarja, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 20 de septiembre de 2017, fue depositado en la referida cuenta bancaria de la demandada la suma de Bs. 25.000,00.
- Al folio 35 corre depósito bancario N°131530818 efectuado el día 21 de septiembre de 2017, en la cuenta en la cuenta N° 01370020610000108131 del Banco Sofitasa de la cual es titular la sociedad mercantil demandada Constructora Francia C.A. Tal probanza se valora como tarja, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 21 de septiembre de 2017, fue depositado en la referida cuenta bancaria de la demandada la suma de Bs. 4.000,00.
-Al folio 37 corre depósito bancario N° 51544775 efectuado el día 20 de septiembre de 2017, en la cuenta en la cuenta N° 01370020610000108131 del Banco Sofitasa de la cual es titular la sociedad mercantil demandada Constructora Francia C.A. Tal probanza se valora como tarja, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 20 de septiembre de 2017, fue depositado en la referida cuenta bancaria de la demandada la suma de Bs. 4.000,00.
4) A los folios 40 al 44, corren impresiones fotográficas marcadas con letra “D” . Tales probanzas se desechan, en razón de que no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
5) A los folios 45 al 69 de la primera pieza, corre en copia simple marcado con la letra “E” documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el N° 50, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Dicha probanza se valora como documento publico, de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la sociedad mercantil Constructora Francia C.A, representada por su presidente José Reyes Gandica Andrade otorgó documento de condominio del Conjunto Residencial “Urbanización Vasconia”, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que en el referido documento se estableció que dicho conjunto residencial está conformado por 53 viviendas unifamiliares pareadas, cincuenta y dos viviendas de Tipo I y una vivienda Tipo II, y que a cada una de las viviendas le corresponde un puesto de estacionamiento. Que al describir la vivienda tipo I se establece que es una vivienda unifamiliar pareada y tiene un área de construcción aproximada de 214,10 mts2 y está distribuida en dos niveles una planta baja y una planta alta. Y la vivienda tipo II es una vivienda unifamiliar pareada con área de construcción de 170,48mts2 y está distribuida en dos niveles una planta baja y una planta alta las cuales se describen suficientemente en el referido documento de condominio lo cual se da por reproducido. Asimismo, se describen en forma individualizada cada de las unidades vendibles que integran el conjunto residencial en forma consecutiva desde la signada como Vivienda N° 1 hasta la designada como vivienda N°
6) ) A los folios 70 al 73 de la primea pieza, riela en copia simple marcada con la letra “F” documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 29 de junio de 2006 bajo el N° 25, Tomo 052, Protocolo 01, Folio1/2. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la sociedad mercantil demandada Constructora Francia C.A adquirió el terreno con un área aproximada de 23.666 mts2, sobre el cual se construyó el Conjunto Residencial “Urbanización Vasconia”, según lo expresado en el documento de condominio de la mencionada urbanización.
7) A los folios 113 al 131 de la primera pieza marcada con la letra “C” riela copia simple de Sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Exp. N° 18.640-2011, con motivo de cumplimiento de contrato.
8) A los folios 132 al 142 de la primera pieza marcada con la letra “D” riela copia simple de Sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Exp. N° 7452, con motivo de cumplimiento de contrato.
9) A los folios 143 al 177 de la primera pieza, marcada con la letra “E” riela copia simple de Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Exp. N° 21.698, con motivo de cumplimiento de contrato.
Las sentencias anteriormente relacionadas en los numerales 7), 8) y 9) se desechan, por cuanto las pretensiones juzgadas por los mencionados Tribunales en las causas donde fueron proferidas tales decisiones devienen de tres contratos independientes suscritos entre la Constructora Francia C.A y el ciudadano Antonio José Aldana Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.183; entre la Constructora Francia C.A y el ciudadano Iranell Ojeda Balza, titular de la cédula de identidad N° V- 12.627.346; y entre la Constructora Francia C.A y la ciudadana Maryori Thais Ariza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.952, respectivamente los cuales se contraen a relaciones contractuales distintas a la que se debate en este juicio.
10) A los folios 102 al 108 de la primera pieza, riela en copia simple contrato de opción de compra venta de fecha 15 de febrero de 2007, en cuyo texto se indica que fue suscrito entre la demandada Constructora Francia C.A y el ciudadano Antonio José Aldana Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.183. Tal probanza se desecha, en razón de que se trata de un documento privado inserto en copia simple.
11) A los folios 109 al 112 de la primera pieza, corre en copia simple contrato de opción de compra venta de fecha 15 de diciembre de 2005, en cuyo texto se indica que fue suscrito entre la demandada Constructora Francia C.A y la ciudadana Iranell Ojeda Balza, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.346. Tal probanza se desecha, en razón de que se trata de un documento privado inserto en copia simple
12) Al folio 187 al 198 de la primera pieza riela en copia simple marcado con letra “F”.informe de la experticia realizada por los expertos: María Edilia Jaimes Blanco, Jorge Enrique Dávila Roa y José Alfonso Murillo Oviedo, en el juicio tramitado en el expediente N° 21.104 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio incoado por el ciudadano Fernando Mario Martín Garrido en contra de la sociedad mercantil Constructora Francia C.A por cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Tal probanza se desecha, por tratarse del informe correspondiente a una experticia efectuada en una causa distinta al presente juicio, sobre la cual las partes no tuvieron el control de la prueba.
13) A los folio 14 al 51 de la segunda pieza rielan copias certificada tomadas del expediente N° 18.640/2011 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual el ciudadano Antonio José Aldana Pacheco demandó a la sociedad mercantil Constructora Francia, por cumplimiento de contrato, dentro de las cuales se encuentran las siguientes documentales:
-Contrato de opción de compraventa de fecha 15 de febrero de 2007, suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Francia C.A y el ciudadano Antonio José Aldana Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.183.
-Decisión definitivamente firme dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 18.640/2011, en el cual se resolvió el juicio incoado por el ciudadano Antonio José Aldana Pacheco en contra de la sociedad mercantil Constructora Francia, por cumplimiento de contrato.
-Auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró firme la referida decisión de fecha 25 de septiembre de 2013.
-Recibos de pago expedidos a nombre del ciudadano ciudadano Antonio José Aldana Pacheco, por la sociedad mercantil Inmobiliaria Sofitasa C.A; correspondientes a los pagos efectuados por el mencionado ciudadano por la compra de la casa N° 43, ubicada en la Urbanización Vasconia.
Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón de que tal como se señaló al valorar la decisión dictada en dicha causa las mismas se contraen a un juicio que fue instaurado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en un contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano Antonio José Aldana Pacheco y la sociedad mercantil Constructora Francia, relación contractual que es totalmente independiente a la existente entre las partes en la presente causa.
14) Al folio 52 y 56 de la segunda pieza riela contrato de opción de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2006, suscrito entre la Constructora Francia C.A y el demandante Jaime Sarmiento Cardozo, sobre el inmueble consistente en parcela y vivienda que forma parte de la Urbanización Vasconia, signada con el N° 44. Tal probanza se desecha, por cuanto sobre cada uno de los folios se aprecia un sello húmedo con la palabra inválido el cual también está sobre la firma del ciudadano José Reyes Gandica
15) A los folio 57 y 61 de la segunda pieza riela copia simple de cheques emitidos a nombre de la sociedad mercantil Constructora Francia C.A. Tales probanzas se desechan por tratarse de copias simples de documentos privados.
16) A los folios 62 al 81 de la segunda pieza rielan en copias simples denuncias efectuadas ante INDEPABIS, División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y escrito presentado ante el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos, sirviendo para evidenciar que en fecha 25 de agosto de 2010, la sociedad mercantil Constructora Francia C.A fue denunciada ante NDEPABIS por incumplimiento de contrato de compra venta de vivienda en la Urbanización Vasconia, sin que se evidencie que dicha denuncia este suscrita por el demandante. Igualmente, se demuestra que en fecha 31 de agosto de 2015, fue recibida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitud presentada por el demandante en compañía de otros ciudadanos adquirentes de viviendas en la Urbanización Vasconia, para que se procediera a dar apertura a los procedimientos sancionatorios ordenados en la Resolución N° DI/OF/239 de fecha 10 de agosto de 2012, que otorgó la habitabilidad de la Urbanización Vasconia, y que diera cumplimiento a lo establecido en dicha resolución en el Artículo Sexto en cuanto a no emitir nueva constancia de habitabilidad hasta culminar las obras correspondientes a las viviendas, urbanismo y obras sociales; y que oficiara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal para informar que no se tramitara ventas de parcelas o viviendas de la Urbanización Vasconia, dado la habitabilidad parcial N° 042 de fecha 20 de agosto de 2012 contenía vicios. Asimismo, se evidencia que en fecha 8 de diciembre de 2016, fue recibida por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda solicitud presentada por el demandante Jaime Sarmiento Cardozo, para que se le diera la propiedad de la vivienda objeto de litigio la cual manifestó haber adquirido de la demandada Constructora Francia C.A . Asimismo, se evidencia que no consta que las referidas denuncias interpuestas ante los organismos mencionados hubiesen sido resueltas.
De igual forma, se evidencia que en fecha 16 de abril de 2017, fue presentado por el demandante Jaime Sarmiento Cardozo, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, escrito mediante el cual anexó copia del acta de la audiencia conciliatoria efectuada en el expediente administrativo ADM AL-E-084-2016, tramitado ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Coordinación Asesoría Legal Táchira, por estafa inmobiliaria incoado por el demandante Jaime Sarmiento Cardozo, en compañía de otros ciudadanos en contra del ciudadano José Reyes Gandica, el cual no asistió a la referida audiencia.
17) A los folios 82 al 88 de la segunda pieza, rielan originales de Constancias de recepción de material suscritas por los ciudadanos José Antonio Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.183; Maryori Thais Ariza, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.952; Nelly de Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.563; Iranel Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.346; Pablo Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.315; Liliam Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.380; y Roberto Da Vera, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640. Tales documentales se desechan de conformidad con el Artículo 431 procesal, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el proceso y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
18) A los folios 89 al 125, de la segunda pieza rielan en copia simple contrato de opción de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrito entre la Constructora Francia C.A y la ciudadana Iranell Ojeda Blaza, titular de la cédula de identidad N° 12.627.346; y también en copia simple recibos de pago expedidos por Inmobiliaria Sofitasa C.A a nombre de la mencionada ciudadana Iranell Ojeda Blaza, por concepto de pagos realizados por compra de la parcela N° 34 del Conjunto Residencial Vasconia. Tales probanzas se desechan por tratarse todas de instrumentos privados insertos en copia simple.
19) A los folios 126 al 139 de la segunda pieza rielan en copia simple las siguientes documentales:
- Contrato de opción de compraventa de fecha 3 de marzo de 2006, suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Francia C.A y el ciudadano Fernando Mario Martín Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-13.557.353. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado producido en copia simple. (Folios 126 al 132)
- Auto de fecha 18 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 21.010 nomenclatura de ese Despacho, mediante el cual el mencionado órgano jurisdiccional admitió demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Urbanizadora El Portal C.A, y ordenó su citación. (Folio 133). Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que no guarda relación con la materia controvertida en esta causa.
-Auto de fecha 8 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 21.104, nomenclatura de ese Despacho, mediante el cual el mencionado órgano jurisdiccional admitió demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Constructora Francia C.A., y ordenó su citación. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que no guarda relación con la materia controvertida en esta causa. (Folio 134)
- Dispositiva del fallo dictado por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 21.104, nomenclatura de ese Despacho, en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual el mencionado órgano jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Fernando Mario Martín Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-13.557.353 en contra de la sociedad mercantil Constructora Francia C.A. (Folios 135 al 138). Tal probanza se desecha, por tratarse de una decisión proferida en un juicio instaurado ante el mencionado Tribunal, con fundamento en un contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano Fernando Mario Martín Garrido y la sociedad mercantil Constructora Francia, relación contractual que es totalmente independiente a la existente entre las partes en la presente causa.
-Diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada María Jesús Colmenares Castillo, apoderada de la parte demandada en el expediente 21.104, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 139). Tal probanza se desecha, por impertinente en razón, nada aporta a la solución de este juicio, pues se contrae a una actuación propia del referido juicio en el cual tal como se dijo se juzgó una pretensión independiente a la de la presente causa.
20) A los folios 140 al 155 de la segunda pieza rielan en copia simple las siguientes denuncias formuladas ante la Fiscalía del Ministerio Público.
- A los folios 140 al 144 riela denuncia recibida por el Ministerio Público Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de junio de 2012. Tal denuncia se desecha, por cuanto de la revisión de la misma se aprecia que fue interpuesta por estafa inmobiliaria en contra de la Constructora Francia C.A, por los ciudadanos que se identifican en los folios 143 al 144 de la segunda pieza dentro de los cuales no figura el demandante.
- A los folios 145 al 147 riela diligencia recibida en fecha 4 de febrero de 2013, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la ciudadana Maryori Thais Ariza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.952, en la cual expone su situación con relación a la negociación que hizo con la Constructora Francia C.A para la adquisición de una casa en la Urbanización Vasconia. Tal probanza se desecha, en razón de que la misma se contrae a la relación contractual entre la ciudadana Maryori Thais Ariza Jiménez y la sociedad mercantil Constructora Francia C.A la cual se sustentó en un contrato de opción de compra de un inmueble totalmente independiente del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa.
-A los folios 148 al 154 de la segunda pieza riela denuncia recibida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2015. Tal probanza sirve para evidenciar que en la fecha indicada el demandante Jaime Sarmiento Cardozo, interpuso denuncia por estafa inmobiliaria en contra de la Constructora Francia C.A, junto a otros ciudadanos que ratificaron la denuncia que ya habían interpuesto en contra de la mencionada empresa en razón de que había incumplido con la entrega de los inmuebles, así como con la construcción de las obras propias del urbanismo de la Urbanización Vasconia.
- Al folio 155 de la segunda pieza riela escrito presentado por el demandante Jaime Sarmiento Cardozo, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De dicha probanza se aprecia que el 27 de julio de 2015, fue recibido por la mencionada Fiscalía el referido escrito mediante el cual el demandante presentó una serie de fotografías de la casa N° 25 de la Urbanización Vasconia, del estado de abandono en que se encontraba para el día 22 de julio de 2015, casa en la cual manifestó tener una opción de compra desde noviembre de 2006 con la Constructora Francia C.A y donde señaló los trabajos que a su decir faltaban para que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal pudiera emitir un certificado de habitabilidad.
21) A los folios 156 al 161 de la segunda pieza riela copia del Oficio N° 008-2017 remitido por el Director Estadal Táchira de Hábitat y Vivienda en el Estado Táchira al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la mencionada Dirección Estadal Táchira de Hábitat y Vivienda en el Estado Táchira, solicitó al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal del Estado Táchira, que estampara en los libros correspondientes llevados por esa Oficina de Registro medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas números: 33, 36, 37, 38, 39, 45, 47, 48, 50, 51, 52, y 53 situadas en la Urbanización Vasconia, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Polígono De Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, solicitó se abstuviera de realizar cualquier acto de trasmisión o disposición de derechos litigiosos o figuras semejantes, sobre los referidos inmuebles en atención al procedimiento administrativo en curso por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda facultado según el Artículo 7 de la Resolución 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115.
22) A los folios 162 al 172 de la segunda pieza, riela en copia simple notificación a la sociedad mercantil “Constructora Francia C.A” por parte de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la mencionada División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dictó Resolución N° DI/OF/239 de fecha 10 de agosto de 2012, que ordenó notificar en esa misma fecha a la demandada en esta causa Constructora Francia C.A, mediante la cual acordó declarar con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ingeniero José Reyes Gandica Andrade en representación de la sociedad mercantil Constructora Francia C.A contra el acto administrativo plasmado en el oficio N° DI/OF/138 de fecha 24 de mayo de 2011, emanado de la División de Ingeniería donde se considera que no procede la constancia de habitabilidad parcial hasta tanto sea cumplida a cabalidad las condiciones interpuestas por la ley. Asimismo, revocó en todas y cada una de las partes el contenido del referido acto administrativo y otorgó constancia de habitabilidad de las unidades de vivienda 01,02,03,04,05,06,07,08,09,11,12,13,14,15,16,17,20,23,26,28,29 y 30 que cumplen con la constancia de construcción N° DI/OF/003 de fecha 8 de junio de 2006; N° 069 al 072 de fecha 15 de junio de 2006 y DI/OF/003-A de fecha 26 de diciembre de 2011, así como a la primera etapa del urbanismo siempre y cuando exista evidencia en el expediente del desarrollo de por lo menos la sala de fiesta o área social o la cancha deportiva o él área social, o la cancha deportiva o del área de caminería. Igualmente, para certificar y dejar constancia en el expediente del cumplimiento de lo ordenado acordó proceder a realiza una nueva inspección en el inmueble levantándose un acta en el sitio anexándose fotocopia de lo observado a fin de que la División de Ingeniería pudiera emitir la habitabilidad al sector que cumpla. Asimismo, señaló que quedaba entendido que las viviendas números: 10, 18, 22, 24, y 27 que incumplen con la constancia de construcción N° DI/OF/003 del 26 de diciembre de 2011 serian remitidas al área de Fiscalización para que se procediera a la apertura del expediente administrativo que conlleve un proceso sancionatorio de conformidad con la Ley de Ordenación Urbanística. Igualmente, señaló que la División de Ingeniería no emitiría una nueva constancia de habitabilidad hasta haberse culminado las obras correspondientes a las viviendas, obras de los urbanismos y áreas sociales establecidas en la constancia de construcción N° DI/OF/003 de fecha 8 de junio de 2006; N° 069 al 072 de fecha 15 de junio de 2006 y N° DI/OF/003-A de fecha 26 de diciembre de 2011.
23) Al folio 173 al 187 de la segunda pieza rielan en copia simple Oficios emanados de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, discriminados así:
A los folios 173 al 174 de la segunda pieza corre oficio N° 014 de fecha 26 de mayo de 2015, remitido por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal informó al mencionado Tribunal, que el proyecto de urbanismo denominado Vasconia fue aprobado como un desarrollo residencial (Viviendas en Conjunto) según oficio de Variables Urbanas N° DPU/VU/150 de fecha 28 de julio de 2005 y N° DPU/VU/164-11 de fecha 8 de junio de 2011, emanados de la División de Planificación Urbana y los oficios de la División de Ingeniería N° DI/U/003 de fecha 8 de junio de 2006 y N° DI/U-003 de fecha 20 de diciembre de 2011. Asimismo, informó que en la inspección realizada el 6 de abril de 2015, se evidenció que no se había ejecutado ninguna obra después del 2012, en lo concerniente a la continuación y culminación de las áreas comunes: área social, deportiva, de juegos infantiles y la caminería además de algunas obras de urbanismos que debe terminar. Igualmente, indicó que la empresa no había cumplido con todo lo establecido en la constancia de construcción o permiso, porque debía concluir las obras de urbanismo especialmente finiquitar toda la incorporación de las instalaciones sanitarias, eléctricas y mecánicas y de arborización, así como las áreas comunes, vialidad interna privada, el encierro perimetral, previendo de acuerdo a las condiciones del terreno la construcción de muros.
- A los folios 175 al 179 de la segunda pieza corre en copia simple oficio remitido en fecha 9 de abril de 2015, por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal a la ciudadana Maryori Thais Ariza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.952, en respuesta a la solicitud formulada por la mencionada ciudadana al referido organismo pidiéndole que diera cumplimiento a la Resolución N° DI/OF/239 de fecha 10 de agosto de 2012, emanada de esa Dirección. Tal probanza se desecha, por cuanto se trata de un oficio que tiene como destinatario la ciudadana Maryori Thais Ariza Jiménez, la cual no es parte en la presente causa, y en la misma se le da respuesta a los planteamientos por ella formulados a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal.
- A los folios 180 al 184 de la segunda pieza corre en copia simple oficio N° 673/15 de fecha 7 de julio de 2015, remitido por el Sindico Procurador Municipal a la ciudadana Maryori Thais Ariza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.952, en respuesta a la solicitud formulada por la mencionada ciudadana al referido organismo con relación a la denuncia por ella presentada sobre el supuesto incumplimiento de la Constructora Francia C.A, a lo ordenado en la Resolución Administrativa, en virtud de la cual se le otorgó habitabilidad sobre parte de los inmuebles que conforman la Urbanización Vasconia. Tal probanza se desecha, por cuanto se trata de un oficio que tiene como destinatario la ciudadana Maryori Thais Ariza Jiménez, la cual no es parte en la presente causa, y en la misma se le da respuesta a la denuncia que fue presentada por ella en contra de la Constructora Francia C.A.
-Al folio 185 de la segunda pieza corre en copia simple oficio N° 362 de fecha 26 de octubre de 2015, remitido por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al Registrador del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal remitió oficio al Registrador del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito el cual fue recibido en ese Despacho el 6 de noviembre de 2015, mediante el cual le solicitaba que no permitiera ningún trámite de venta de parcelas o vivienda de la Urbanización Vasconia, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Vía Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, hasta tanto la División de Ingeniería Municipal verificara el cumplimiento de la Resolución N° DI/OF/239 de fecha 10 de agosto de 2012, donde se otorgó la constancia de habitabilidad única y exclusivamente a las unidades de viviendas números: 01,02,03, 04, 05, 06, 0’7, 08, 09,11,12,13, 14, 15, 16, 17,20, 23,,26,28,29 y 30, por lo que no debía registrar ninguna otra venta hasta que estén culminadas todas las obras de urbanismo y viviendas y haya tramitado la habitabilidad definitiva.
-A los folios 186 al 187 de la segunda pieza corre en copia simple oficio N°DI/OF/ 207 de fecha 19 de agosto de 2016, remitido por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los propietarios de las unidades de viviendas números: 01,02,04,05,08,09,10,12,17,18,22,24,25 y 28 de la Urbanización Vasconia. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el mencionado organismo informó a los propietarios de las referidas unidades de vivienda que se procedería a la apertura de los procedimientos sancionatorios ordenados en la Resolución N° DI/OF/ 239 de fecha 10 de agosto de 2012; y que la División de Ingeniería no emitiría nuevas constancias de habitabilidad hasta haberse culminado las obras correspondientes al Urbanismo, incluyendo área social y viviendas.
24) A los folios 188 al 189 de la segunda pieza riela en copia simple escrito presentado por los ciudadanos que se indican en el folio 189 ante la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual fue recibido en ese organismo en fecha 30 de abril de 2012. Dicha probanza se desecha por cuanto la referida solicitud no aparece suscrita por el demandante Jaime Sarmiento Cardozo.
25) Al folio 190 de la segunda pieza riela en copia simple oficio de fecha 8 de mayo de 2019, remitido al demandante Jaime Sarmiento Cardozo, por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en respuesta a la solicitud formulada por el mencionada ciudadano ante ese organismo que corre inserta al folio 191. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el mencionado organismo informó al demandante que la unidad de vivienda N° 28 actualmente identificada con el N° 25, ubicada en la Urbanización Vascona, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no posee constancia de habitabilidad, porque no reúne los requisitos exigidos en la Ordenanza sobre Construcción vigente, además de que no posee los servicios básicos de aguas blancas, aguas negras, electricidad y gas, así como tampoco tiene concluidos los pisos, frisos, ventanas, puertas, accesos y parte de los techos.
26) A los folios 193 al 194, riela original de cuerpo B del Diario La Nación de fecha domingo 20 de enero de 2013 página 12, en el cual se publicó denuncia efectuada por los ciudadanos Nelly Balza de Ojeda, Iranell Ojeda y Aldana en contra de la Constructora Francia por presunta estafa inmobiliaria en la ejecución de las viviendas de la Urbanización Vasconia.
27) A los folios 195 al 196, corre original de cuerpo A del Diario La Nación de fecha sábado 17 de diciembre 2016, página A3, en el cual se publicó denuncia efectuada por el ciudadano Jaime Sarmiento, en contra de la Constructora Francia por presunta estafa inmobiliaria en la ejecución de las viviendas de la Urbanización Vasconia.
Las referidas publicaciones en prensa relacionadas en los numerales 26 y 27 se desechan, en razón de que en la decisión proferida en fecha el 3 de julio de 2018, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Control de San Cristóbal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta al folio 241 de la segunda pieza, en la causa por estafa inmobiliaria en contra de la Constructora Francia se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la Constructora Francia C.A conforme a lo señalado en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico
TERCERO: INSPECCION JUDICIAL
- Al folio 223 al 235, riela acta de fecha 3 de julio de 2019, levantada por este Tribunal con ocasión de la práctica de la inspección judicial en el Conjunto Residencial “Urbanización Vasconia”, ubicado en la calle Principal de Pueblo Nuevo, Parte Alta, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora a tenor de lo dispuesto en el Artìculo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que el Tribunal se constituyó frente a la parcela N° 25 que forma parte del Conjunto Residencial Vasconia, ubicado en la Calle Principal del Pueblo Nuevo (parte alta), Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y pudo constatar que sobre dicha parcela se encuentra construida una casa en obra negra con las siguientes características: Un núcleo de escaleras en obra gris y concreto que le sirven de acceso a la entrada del inmueble. Que en el primer nivel pudo observar los siguientes ambientes: sala y cocina todo en obra gris, sin instalaciones eléctricas ni sanitarias. Igualmente, constató que sólo cuenta con tuberías de electricidad sin cableado, ni tomas, ni apagadores. Que las paredes están frisadas sin pintura, que el techo del inmueble está en obra gris, y que en este nivel existe un núcleo de escaleras en concreto que sirven de acceso a la segunda planta del inmueble. En la parte posterior del inmueble observó que no existe pared, apreció un talud sin muro de contención. Igualmente, en la primera planta evidenció al fondo un espacio destinado a un baño en obra negra sin instalaciones sanitarias. Igualmente, constató que en la primera planta existe un acceso por el lateral izquierdo que conduce al garaje el cual se encuentra techado en obra gris, y el piso en obra gris lleno de escombros. En el segundo nivel observó que las escaleras de acceso al mismo se encuentran sin pasamanos. En este segundo nivel apreció los siguientes ambientes destinados a dos (2) habitaciones con baño, ambas en obra gris, sin marcos ni puertas entamboradas; piso de cemento gris sin revestimiento, paredes sin friso ni pintura. Que adicional existe una (1) habitación con baño y en obra gris, sin puertas ni marcos ni ventanas; además una sala de estar en obra gris. Se observó que el techo de la vivienda consiste en una loza de concreto tipo nervada, con espacio para dos cúpulas. Que el Tribunal pudo constatar que por las condiciones en que la vivienda se encontraba al momento de practicar la inspección la misma no es habitable. Asimismo, el Tribunal evidenció que están construidas las paredes perimetrales del urbanismo, así como la casilla de vigilancia, las calles, aceras y brocales. Igualmente, pudo constatar que la urbanización cuenta con el estacionamiento para visitantes en la parte de adelante y en la parte posterior; y que cuenta con alumbrado público. Asimismo, constató que el sistema de intercomunicadores está inoperativo para cada casa o vivienda. De igual forma, evidenció que en el área ubicada en la parte exterior del frente del inmueble se encuentra una tanquilla que al ser destapada permitió observar que está instalada la tubería para el intercomunicador sin cableado. Igualmente, el Tribunal constató que no se encuentran construidos el parque infantil, el área deportiva, ni el área social. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que no le fue posible observar si la vivienda contaba con el sistema de tubería para el gas a granel instalado en razón de que existían escombros.
CUARTO: TESTMONIALES:
Las testimoniales de los ciudadanos Maryori Thais Ariza, Pablo Rodríguez Carrillo, Roberto Da Vera, e Iranell Ojeda Balsa, no pueden ser objeto de valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
- Al folio 202 al 204 de la segunda pieza, corre acta levantada en fecha seis de junio de dos mil diecinueve, con ocasión de la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.183, de oficio Comerciante, con domicilio en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo urbanización Vasconia casa N° 9, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo, y que lo conoce porque el ingeniero José Gandica se lo refirió en una oportunidad para que hablara con él y se pusieran de acuerdo para instalar las puertas y ventanas de la casa. Que no pagó el valor de una puerta principal de madera, cuatro puertas para baño, cuatro puertas para habitación y trece ventanas en aluminio al arquitecto Jaime Sarmiento Cardozo, porque eso estaba incluido las puertas dentro del contrato de compra de su casa. Que él conjuntamente con el ingeniero Gandica representante legal de la Constructora Francia sólo firmaron la hoja final donde se comprometieron las dos partes solo con la hoja final del contrato de opción de compra por el cual el testigo adquirió la casa quinta Nº 43. Que la casa objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda no está terminada le faltan todos los acabados ventanas fachadas principal. Que no están construidas las obras correspondientes al área social, casilla de vigilancia, instalaciones para gas, y depósito para basura dentro del Urbanismo Vasconia. Que se inició la acometida de gas pero le falta como un 70%, le falta el área social, caminarías, parque infantil lo que está señalado inicialmente en el proyecto que él les vendió, le falta por construir casilla de vigilancia el cuarto de basura. Que como propietario de la vivienda Nº 9 la Constructora Francia no le cumplió y de hecho tuvo que meterse a la casa inclusive sin autorización de la constructora para terminar ciertas obras para poderla habilitar. Que tuvo que demandar a la Constructora Francia por incumplimiento de contrato porque inclusive ellos pagaron la obra totalmente, la casa con urbanismo. Que denunciaron ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y le dieron por escrito que la empresa constructora debía terminar todas las obras de urbanismo e inclusive las viviendas para darle la respectiva habitabilidad de las mismas, donde la empresa constructora Francia se comprometió con la Alcaldía diciendo que en 180 días terminaban el urbanismo caso que no fue así, hoy por hoy unos años después no han terminado el urbanismo por lo tanto por eso fue su decisión de demandar de otra manera. Al ser preguntado si tenía conocimiento de otras personas que hubiesen sido afectadas por incumplimiento de contrato y que hubiesen acudido ante los Tribunales competentes para el ejercicio de sus derechos, contestó que sí que de hecho en una oportunidad se reunieron un colectivo de aproximadamente de 14 propietarios de viviendas para hacer demandas ante la Fiscalía, Tribunales, Alcaldía, e INDEPABIS para presionar y donde finalmente sabe que demandaron ante los Tribunales como cinco propietarios entre los que mencionó a los siguientes: Iranel Ojeda, Maryori Ariza, Fernando Martín, Álvaro Rodríguez entre otros. A repreguntas contestó: Que su lugar de residencia y de su grupo familiar es la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Vasconia casa N° 09, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que cuando hizo la demanda ante el Tribunal sobre la casa 9 él tenía pruebas donde la Alcaldía el Departamento de Ingeniería y el Departamento de Sindicatura señalaron que cuando se vende una casa en un urbanismo privado se entiende que una casa se vende sobre un urbanismo y ellos señalaron allí que ellos debían terminar el urbanismo totalmente y de allí donde se comprometieron en 180 días en terminar el urbanismo y ese compromiso está entre constructora Francia y la Alcaldía. Que demandó por la terminación del urbanismo y cuando habla de urbanismo se refiere a todas las obras, aguas blancas, aguas negras, electricidad, casilla de vigilancia, cuarto de basura, vialidad interna porque cuando la Constructora solicitó el respectivo permiso de construcción en la Alcaldía todo eso fue aprobado con sus respectivos planos, planos de aguas blancas, planos de aguas negras, planos de vialidad. Que lo que pasa es que ellos han querido separar y lo vio en su juicio separar vivienda de urbanismo, y en el caso de esas casas y en el caso de su casa y las demás están dentro de un proyecto urbanístico permisado como tal, por lo tanto, deben dar cumplimiento a obras de urbanismo y vivienda. Que al estar terminadas las obras totalmente en el urbanismo si podía obtener beneficios pues ya hay parte de ellas como alumbrado público y otras más. Que es claro que todos los demandantes exigen la terminación del urbanismo totalmente porque para eso ellos se los ofrecieron y lo pagaron en su totalidad y en el caso suyo la casa N° 9. Que lamentablemente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda que él interpuso contra la Constructora Francia, porque él pagó todas las obras de urbanismo y no las terminaron lamentablemente. Que sabe que el Tribunal Penal Itinerante de esta Circunscripción Judicial declaró sobreseída la causa por denuncia formulada por él y otras personas por estafa inmobiliaria en contra del Ingeniero José Gàndica en su carácter de presidente de la Constructora Francia a solicitud del Ministerio Público; y que eso sucedió pero ellos no le prestaron atención por cuanto cada quien había hecho demanda ante los Tribunales y se dieron cuenta que después de luchar tanto no podían hacer nada ante la Fiscalía por cuanto todos los propietarios tienen sus ocupaciones, y nadie podía asistir a las denuncias ante la Fiscalía y finalmente tomaron una decisión y que él personalmente ni se dio cuenta porque él tenía su denuncia que estaba prosperando ante el Tribunal Tercero. Que en el caso de él abandonó la denuncia en contra de la Constructora Francia por ante INDEPABIS, por cuanto en ese entonces hace muchos años no se acuerda ya el ingeniero Gandica nunca asistió a reuniones en ese organismo o al menos no asistió cuando ellos fueron citados para llegar a un acuerdo con él y por lo tanto desistieron por ese organismo porque vieron que estaban perdiendo el tiempo porque él usando sus influencias lograba muchos arreglos a su favor por lo tanto él personalmente desistió y no sabe si ese caso particularmente fue cerrado a favor del Ingeniero Gandica que lo desconoce. Que desconoce y no sabe nada si en la denuncia formulada por él conjuntamente con el ciudadano Jaime Sarmiento por estafa inmobiliaria contra la Constructora Francia por ante el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda Dirección Estadal Táchira, fue ordenada el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas propiedad de la Constructora Francia. Que su esposa es la ciudadana Maryuri Thais Jiménez, propietaria de la casa Nº 8 de la Urbanización Vasconia. Que no tiene interés en las resultas del juicio que le da igual. Que lo único es que estaría interesado en que si se terminara el urbanismo.
2) A los folios 212 al 2013 de la segunda pieza corre acta levantada en fecha diez de Junio de dos mil diecinueve, con ocasión de la declaración de la ciudadana LILIA ALCIRA CARABALLO DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.311.380, de 71 años de edad, domiciliada en la Urbanización Vasconia Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vía polígono de tiros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Licenciada en Relaciones Industriales, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo, que fue la persona recomendada por el Ingeniero Gandica para colocar las puertas y las ventanas de la casa que ella había adquirido en la Urbanización Vasconia N° 48 en ese tiempo y actualmente la N° 4. Que el ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo, instaló dos puertas para baño, cuatro puertas para habitación y trece ventanas de aluminio en la casa que él ocupa actualmente. Que el señor Jaime Sarmiento Cardozo, no le cobró ningún dinero por el trabajo de instalación de las puertas y ventanas en su casa porque eso estaba en el contrato. Que las condiciones de la vivienda Nº 25 ubicada en la Urbanización Vasconia es la de una casa totalmente abandonada, no tiene puerta, ni electricidad ni servicios sanitarios, ni agua, está totalmente enmontada, es un criadero de zancudos y serpientes. Que ya han encontrado dos mapanares y afea totalmente la calle principal. Que con excepción de la casilla de vigilancia y el portón principal que lo hicieron los residente dueños de las casas, no existe área social, ni cuarto para la basura, ni instalaciones para servicio de gas, otras instalaciones comprendidas en el proyecto no se realizaron, por ejemplo como el alumbrado no está correctamente instalado, ni tampoco la instalación de luz eléctrica en cada casa. Que como propietaria de la vivienda Nº 4 la Constructora Francia no le cumplió de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de opción de compra, pues ella se mudó sin estar terminada la vivienda según lo establecido en el contrato. Que se vio en la necesidad de ocupar la vivienda sin ningún tipo de urbanismo, como vías, instalación de gas, luz eléctrica, e incluso asumió algunos gastos para poder hacerla habitable como los baños, las cúpulas, la bomba del agua y la puerta principal que correspondían a la constructora. Que se mudaron en contra de la voluntad del Ingeniero Gandica. Que sin embargo él les dio prestada su camioneta para terminar la mudanza ya que al final comprendió la urgencia en ocupar la casa. Que el contrato de opción de compra con la empresa demandada sólo fue firmado al final. Que varios vecinos debieron asumir la culminación de sus casas y sabe de un caso que el Ingeniero Gandica le reconoció el dinero que ellos invirtieron como el caso de la Doctora Nelly De Ojeda, más no el suyo. Que las razones por las que declara en esta causa son primero porque fue citada, y segundo porque como propietaria y vecina desea que la casa N° 25 sea arreglada por las razones que expuso anteriormente. A repreguntas contestó: Que no sabía que en la denuncia formulada por ella y otras personas por estafa inmobiliaria contra la Constructora Francia por ante el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda Dirección Estadal Táchira, fue ordenada el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas propiedad de la Constructora Francia. Que ella denunció por ante INDEPABIS, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda Dirección Estadal Táchira, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la edificación de las obras de urbanismo y demás áreas comunes como alumbrado público, áreas deportivas, área social, ante las condiciones de inhabitabilidad que presenta la Urbanización Vasconia, y por la construcción del cuarto de basura cuya ausencia genera un peligro de salud y el parque infantil cosas que estaban incluidas en el proyecto habitacional. Que ella y su grupo familiar se verían beneficiados con la edificación de las referidas obras de urbanismo y demás obras sociales que esa es una de las razones por la cual adquirió esa casa en ese proyecto habitacional Vasconia. Que lo único que quiere es que la Juez tome la decisión que dicte la justicia y que se solucione el problema de la casa número 25 que es muy preocupante para todos los vecinos de Vasconia. Que no tiene conocimiento que el Tribunal Penal Itinerante de esta Circunscripción Judicial declaró sobreseída la causa por denuncia formulada por ella y otras personas por estafa inmobiliaria en contra del Ingeniero José Gàndica en su carácter de presidente de la Constructora Francia a solicitud del Ministerio Público. Que no sabía que la denuncia formulada por ella y otras personas en contra de la Constructora Francia por ante INDEPABIS fue declarada improcedente por falta de pruebas. Que creía que eso todavía estaba en proceso. Que su profesión no es la de ingeniero electricista ni tiene estudios sobre esa materia, pero como propietaria sabe que su vivienda no tiene medidor de CADELA, y en un principio tomaron ilegalmente la energía eléctrica de un cable de la calle, se colgaron y en la actualidad tienen transformadores que el Ingeniero Gandica les ayudó a conseguir, pero no tiene una instalación técnica en su casa.
3) A los folios 217 al 208 de la segunda pieza corre acta levantada en fecha once de Junio de dos mil diecinueve, con ocasión de la declaración del ciudadano ALVARO ANTONIO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.310.4785, de 70 años de edad, domiciliado en la Urbanización Vasconia, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vía polígono de tiros, casa N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Licenciado en Administración de Empresa, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo, que el mismo estaba montando puertas en las casas de la Urbanización, y supuestamente es carpintero, pero no lo conoce más. Que posee la vivienda que colinda con la Nº 25 en la Urbanización Vasconia. Que Jaime Sarmiento Cardozo, no realizó trabajos de carpintería a su vivienda porque el mismo hizo su casa. Que la Constructora Francia no construyó área Social, de basura, de gas, ni zona deportiva. Que la vivienda Nº 25 que colinda con la suya marcada con el Nº 24 no es habitable, porque está en obra negra, no tiene los servicios básicos, agua electricidad sanitarios, ventanas, y paredes principales de fondo, además está llena de monte y esto hace que haya animales ponzoñosos que pasan para su casa por ejemplo ha encontrado alacranes en la urbanización, salen culebras, pero no le consta que sean de la casa 25. Que durante el periodo que tiene habitando la casa el vigilante lleva contabilizadas treinta culebras. Que el año en que declaró llevaba siete y lo más aterrador que las dos últimas han sido mapanares para lo cual no existe antídoto en el Táchira. Que él acostumbra a caminar en la noche y lo había dejado por temor. Que él no le compró directamente el terreno a la Constructora Francia, se lo compró a uno de los vecinos que ya la habían hecho. Que sin embargo quien le dio la propiedad del terreno fue la Constructora Francia, en consecuencia, se le trasladaron los derechos a su persona. A repreguntas contestó: Que no sabía que en la denuncia formulada por él y otras personas por estafa inmobiliaria contra la Constructora Francia por ante el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda Dirección Estadal Táchira, fue ordenada el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas propiedad de la Constructora Francia. Que se sumó al colectivo en las denuncias formuladas ante INDEPAVI, el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda Dirección Estadal Táchira, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y ante la Fiscalía del Ministerio Público por estafa inmobiliaria en contra de la Constructora Francia. Que no tiene conocimiento que el Tribunal Penal Itinerante de esta Circunscripción Judicial declaró sobreseída la causa por denuncia formulada por él y otras personas por estafa inmobiliaria en contra del Ingeniero José Gàndica en su carácter de presidente de la Constructora Francia a solicitud del Ministerio Público. Que no tiene conocimiento que la denuncia formulada por él y otras personas en contra de la Constructora Francia por ante INDEPABIS fue declarada improcedente por falta de pruebas. Que él no firmo contrato de opción de compra venta con la Constructora Francia C.A para la adquisición de una unidad de vivienda pero que fue la constructora la que le dio el derecho de propiedad. Que si construyen las obras de urbanismo no solamente le favorece a él y su grupo familiar, le favorece a toda la comunidad, porque al estar las zonas verdes en perfecto estado se eliminaran los criaderos de culebras, serpientes que son una amenaza letal para los miembros de la comunidad más hoy día que no existe el suero antiofídico para este tipo de serpiente, no existe aquí en el Táchira. Que no tiene interés en las resultas del presente juicio.
4) A los folios 205 al 206 de la segunda pieza corre acta levantada en fecha siete de junio de dos mil diecinueve, con ocasión de la declaración de la ciudadana NELLY MARINA BALSA DE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.030.563, de profesión abogado, con domicilio urbanización Vasconia casa N° 17, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo. Que lo conoció a través del ingeniero José Gándica Andrade que se lo presentó como la persona designada por la Constructora Francia para que instalara las puertas y ventanas de la casa que ellos le habían comprado a la Constructora Francia. Que no canceló el valor de los trabajos de carpintería de dos puertas para baño, cuatro puertas para habitación, trece ventanas de aluminio elaboradas e instaladas por Jaime Sarmiento Cardozo, porque eso estaba incluido en el contrato y los pagaba la Constructora Francia. Que ella conjuntamente con el Ingeniero Gandica representante de la Constructora Francia solamente firmaron la última página del contrato de opción de compra por el cual adquirió la vivienda Nº 17. Que sabe las condiciones de la vivienda Nº 25 porque está casi diagonal a su casa y en su opinión es un cascarón, no tiene agua, no tiene luz, y no tiene puertas. Que la casilla de vigilancia fue construida a medias, los propietarios o algunos terminaron de construirlas, ni las instalaciones para el gas ni para la basura existen porque no las construyeron. Que como propietaria de la vivienda N° 17 la Constructora Francia no le cumplió y de hecho existe una demanda de su parte, o existió por incumplimiento de contrato a la Constructora Francia. Que tuvo que demandar ante los Tribunales competentes a la Constructora Francia por incumplimiento de opción de compra venta y obtuvo respuesta porque solicitó una medida forzosa, para obtener la propiedad de la casa N° 17. Que conoce varias personas que han sido afectadas por incumplimiento del contrato y estaban en su misma situación. A repreguntas contestó: Que tiene conocimiento que en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa donde ella demandó a la Constructora Francia el Tribunal en el dispositivo determinó se declara parciamente con lugar la demanda incoada por la demandante en contra de la Constructora Francia y le ordenó a la demandante la cancelación total del precio estipulado y acordado por las partes y una vez que constara el pago debe la Constructora Francia C.A, otorgar el documento definitivo de venta de la unidad de vivienda Nº 17. Que ella demandó por incumplimiento de contrato. Que demandó ante los Tribunales competentes a la Constructora Francia para que terminara la edificación de las obras de urbanismo y demás áreas deportivas y áreas sociales. Que como propietarios no solo su grupo familiar sino todos los residentes de la urbanización se beneficiarían con la edificación de las referidas obras de urbanismo. Que no tiene conocimiento que el Tribunal Penal Itinerante de esta Circunscripción Judicial, declaró sobreseída la causa por denuncia formulada por ella y otras personas por estafa inmobiliaria en contra del Ingeniero José Gàndica en su carácter de presidente de la Constructora Francia a solicitud del Ministerio Público. Que no tiene conocimiento que la denuncia formulada por ella y otras personas en contra de la Constructora Francia por ante INDEPABIS fue declarada improcedente por falta de pruebas. Que no sabía que en la denuncia formulada por ella conjuntamente con el ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo por estafa inmobiliaria contra la Constructora Francia por ante el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda Dirección Estadal Táchira, fue ordenada el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas propiedad de la Constructora Francia. Que denunció a la Constructora Francia en Diario La Nación porque no cumplió el contrato suscrito entre ambas partes aun cuando se le había cancelado y cumplido con lo estipulado en dicho contrato por tal motivo se sintió estafada. Que se sumó al colectivo de Vasconia en todas las denuncias formuladas ante INDEPABIS, el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda Dirección Estadal Táchira, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y ante la Fiscalía del Ministerio Público por estafa inmobiliaria en contra de la Constructora Francia. Que no tiene interés en las resultas del presente juicio que le da igual quien sea la propietaria de la casa N° 25. Que su interés radica en hacer de la Urbanización Vasconia un lugar digno para vivir y ella ha luchado mucho por esa urbanización, para mantenerla en buen estado, en buenas condiciones y eso les consta a todos.
Las anteriores testimoniales correspondientes a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALDANA, LILIA ALCIRA CARABALLO DE MOLINA, ALVARO ANTONIO CHACÓN, y NELLY MARINA BALSA DE OJEDA, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 478 procesal, por cuanto del contenido de sus declaraciones se aprecia que todos son copropietarios de viviendas en el Conjunto Residencial Vasconia, y por tanto tienen un interés manifiesto en que en el presente juicio se condene a la parte demandada Constructora Francia C.A contra la cual manifiestan haber interpuesto demandas por cumplimiento de contrato y denuncias ante diversos organismo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Los folios 9,10 y 11 y el contenido de sus respectivos vueltos insertos en la primera pieza, con el objeto de demostrar que los mismos no fueron suscritos por el representante legal de la sociedad mercantil Constructora Francia C.A demandada ni tampoco por el demandante. Al respecto, se aprecia que los referidos folios 9,10 y 11 de la primera pieza forman parte del contrato de opción de compra venta que fue promovido por la parte actora, por lo que la valoración del mismo fue establecida al examinar dicho instrumento, en la cual se emitió pronunciamiento expresó sobre lo alegado por la parte demandada con relación a la falta de firma de las partes en dicho folios, y en tal sentido se da por reproducido lo expresado por esta sentenciadora en esta decisión al efectuar dicha valoración.
2) Acto administrativo que contiene el certificado de habitabilidad emitido en fecha 20 de agosto de 2012, por la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal, según la Resolución N° DI/OF/239. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en virtud de que la misma fue declarada inadmisible mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2019, inserto al folio 198 de la segunda pieza, en razón de que la referida constancia de habitabilidad no fue consignada por la parte promovente tal como se indica en dicho auto.
En la oportunidad de presentar informes en la presente causa la representación judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, inserta al folio 240 de la segunda pieza, copia simple de la decisión proferida en fecha el 3 de julio de 2018, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Control de San Cristóbal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta al folio 241 de la segunda pieza, la cual fue confrontada por su original por la Secretaria de este Tribunal según consta de la nota estampada al vuelto de dicho folio. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público los cuales pueden ser presentados por las partes en el proceso hasta los últimos informes, sirviendo para evidenciar que en el asunto: SP21-P-2015-014854, surgido en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Antonio Aldana Pacheco, Fernando Martín Garrido, Ilianel Ojeda Balza, Maryori Ariza Jiménez, Pablo Rodríguez Carrillo, Noris violeta Simancas, Sergio Uzctegui, Álvaro Antonio Chacón, Andrés Javier Montoya Montoya, Pedro Montoya Parra. Miguel Prisco Pereira, Asdrúbal Núñez Prado, Mariel Celli Wilches, Lilia Caraballo de Molina, titulares de las cédulas de identidad números: V.-5.666.183, V.-13.557.353, V.-12.627.345, V.-11.499.952, V.-3.009.315, V.-4.061.461, V.-4.629.943, V.-10.168.125, V.-1.798.315, V.-13.420.917, V.-13.892.867 y V.-3.311.380, en la cual manifiestan que compraron las casas construidas por la Constructora Francia C.A por medio de contrato de compra venta y que la constructora había incumplido de manera reiterada las cláusulas pautadas en el contrato; el mencionado órgano jurisdiccional decretó sobreseimiento de la causa a favor de la Constructora Francia C.A y en perjuicio de los denunciantes a petición del representante del Ministerio Público conforme lo señalado en el Artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente la sociedad mercantil demandada Constructora Francia C.A celebró con el demandante Jaime Sarmiento Cardozo, en fecha 3 de noviembre de 2006 contrato de opción de compra venta, mediante el cual el actor Jaime Sarmiento Cardozo declaró su voluntad de adquirir de la mencionada empresa Constructora Francia C.A la parcela y vivienda que sobre la misma ésta construiría, signada en dicho contrato como parcela N° 28, parte de la Urbanización Vasconia, ubicada en la Calle Principal de Pueblo Nuevo, parte alta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la nomenclatura de dicho inmueble por reformulación del proyecto fue identificada con el N° 25, tal como se evidencia del oficio N° DI/OF/037 de fecha 8 de mayo de 2019, inserta al folio 190 de la segunda pieza remitida al demandante por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Que conforme a lo establecido en dicho contrato la parcela tendría un área de 170 mts2 aproximadamente y la vivienda un área de construcción de 160mts2 aproximadamente. Que la vivienda que se obligó a construir la demandada debía estar distribuida y conformada así: planta baja: sala comedor, cocina pantry, servicios, una habitación o estudio, una sala de baño, patio y garaje destechado para dos vehículos, y en la planta alta: tres habitaciones y dos baños.
Que el demandante se obligó a pagar a la demandada en el momento de la celebración del contrato la cantidad de Bs.50.000.000,00 en calidad de inicial, que se imputaría en el momento de realizarse la venta definitiva por ante la Oficina de Registro correspondiente al precio de venta de la vivienda establecido en la cláusula quinta del contrato, en la cual las partes convinieron que la Inmobiliaria Sofitasa C.A, era la promotora y gestora de la referida opción de venta y estaría encargada de todo lo relacionado con la publicidad, recepción y cobranza de las cantidades por pagar el demandante a nombre de la demandada. Que el precio de venta al contado fue establecido por las partes en la cantidad de Bs. 375.000.000,00 y ambas partes convinieron la siguiente forma de pago a crédito: Inicial: La cantidad de Bs.50.000.000,00 pagaderos a la Inmobiliaria Sofitasa a nombre de la Urbanizadora demandada en fecha 3 de noviembre de 2006. Igualmente, a partir del 15 de diciembre de 2006 al 15 de noviembre de 2008, el demandante se obligó a pagar a la demandada veinticuatro 24 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs.4.000.000,00 cada una, y tres cuotas especiales pagaderas en las siguientes fechas: el 15 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; el 15 de junio de 2008; por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; y el 15 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs.29.000.000,00; y al protocolizar el demandante pagaría de contado o mediante crédito hipotecario que solicitaría al Banco Sofitasa u otra entidad financiera el saldo pendiente es decir, la cantidad de Bs.150.000.000,00. Las cantidades antes señaladas están expresadas en el cono monetario vigente para el momento de la celebración del contrato.
Igualmente, ambas partes convinieron en dicho contrato un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de emisión de la cédula de habitabilidad respectiva o el documento que hiciera sus veces para proceder a la protocolización del documento de compra venta y vencido dicho lapso sin que el demandante cumpliera con sus obligaciones quedaría a favor de la demandada para resarcir eventuales daños y perjuicios la cantidad entregada por el demandante hasta un máximo de un 20% del precio de venta. Asimismo, se estableció que el plazo de la opción de compraventa comenzaría a regir a partir de la cancelación total de la reserva y vencería a los 90 días contados a partir de la fecha del permiso de habitabilidad y registro del documento de condominio de la precitada urbanización, pudiendo prorrogarse por treinta días más si fuese necesario.
Asimismo, del examen del acervo probatorio se concluye que el demandante Jaime Sarmiento Cardozo, no demostró haber pagado las 24 cuotas mensuales y consecutivas en el tiempo establecido en el contrato, es decir, a partir del 15 de diciembre de 2006 al 15 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs.4.000.000,00 cada una. Y tampoco demostró haber pagado las tres cuotas especiales que se obligó a efectuar en las siguientes fechas: el 15 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; el 15 de junio de 2008; por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; y el 15 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs.29.000.000,00.
Igualmente, el demandante no demostró haber celebrado un contrato con la demandada Constructora Francia para la realización de trabajos de carpintería instalación de puertas y ventanas en las viviendas de la Urbanización Vasconia, cuyo pago a su decir sería imputado al precio de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda.
De igual forma, quedó demostrado de la inspección judicial practicada por este Tribunal en la vivienda signada con el N° 25, ubicada en la Urbanización Vasconia, objeto del contrato de opción de compra venta que para el momento de efectuar dicha inspección el referido inmueble se encontraba en obra gris, sin puertas, ni ventanas, sin instalaciones eléctricas ni sanitarias, por lo que la misma no es habitable. Asimismo, quedó demostrado que la aludida vivienda no posee constancia de habitabilidad expedida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Asimismo, quedó evidenciado que la denuncia por estafa inmobiliaria interpuesta por el demandante en compañía de otros adquirentes de viviendas en la Urbanización Vasconia, ante la Fiscalía del Ministerio Público fue desestimada en razón de la decisión proferida en fecha el 3 de julio de 2018, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Control de San Cristóbal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la Constructora Francia C.A y en perjuicio de los denunciantes a petición del representante del Ministerio Público conforme lo señalado en el Artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Igualmente, no quedó demostrado que las denuncias interpuestas en contra de la demandada Constructora Francia C.A ante INDEPABIS, División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, hubiesen concluido con un acto administrativo definitivamente firme en contra de la demandada.
Conforme a lo expuesto, si bien la parte demandada Constructora Francia C.A no construyó la vivienda en los términos convenidos en el contrato de opción de compra venta que celebró con el demandante Jaime Sarmiento Cardozo, no obstante el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el referido contrato de opción de compra cuyo cumplimiento demanda, en razón, de que no efectuó el pago de las cuotas acordadas en el aludido contrato en el tiempo, en la forma y por los montos convenidos en el mismo como parte del precio de venta del inmueble, por lo que operó la excepción non adimpleti contractus prevista en el Artículo 1.168 del Código Civil, y siendo uno de los presupuestos indispensables para que proceda la acción de cumplimiento de contrato que el demandante haya cumplido su obligación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo, asistido por el abogado Pedro Castillo Rojas en contra de la sociedad mercantil Constructora Francia, C.A., representada por el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jaime Sarmiento Cardozo, asistido por el abogado Pedro Castillo Rojas en contra de la sociedad mercantil Constructora Francia, C.A., representada por el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes abril del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las once y treinta minutos de la mañana ( 11:30 a.m ) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitaizada de la misma para el archivo del Tribunal.
FTRS/ eca
Exp.35.760