JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Vista la diligencia de fecha 7 de abril de 2022, suscrita por el demandante ciudadano Félix Ernesto Varela Jaimes, asistido del abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.363, mediante la cual pide que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados William Leonardo Galviz Machado y Narcy Evelin Parra Sanguino, se observa:
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cauteles típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundamentada la demanda en seis letras de cambio y tratándose la presenta causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos: WILLIAM LEONARDO GALVIZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.779.070 y NARCY EVELIN PARRA SANGUINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.108.581, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba. Estado Táchira y civilmente hábil hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (35. 364,00 USD) que comprende el doble de la cantidad intimada, más los honorarios profesionales calculados en un diez por ciento (10 %). Y si el embargo recayere en cantidades líquidas el embargo será sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (18.524.00 USD). Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con las debidas inserciones mediante oficio.
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio.
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental
Siendo las once y treinta de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribuna; librándose despacho de embargo con oficio N° 0860-113 al Juzgado comisionado.
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental
FRS/eca
Exp.36.352
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