REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de abril del año dos mil veintidós (2022).
211° y 163º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito contentivo de la reforma de la demanda esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado HENRY HERNANDEZ BASTO consistente en: 1.-) Dos lotes de terreno que unidos forman un solo predio con sus mejoras situados en la Aldea ZAYZAYAL, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, inscrito el Nro. 13, Protocolo Primero; Tomo I; folios 63 al 67, Tercer Trimestre, de fecha 10 de julio del 2001. 2.-) Sobre todos los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano HENRY HERNANDEZ BASTO, sobre un inmueble consistente en varios lotes de terreno que forman un solo globo con una casa para habitación, con trapiche de motor a gasoil con derecho al sistema de riego y al agua del acueducto del caserío, con cultivos de frutos menores, ubicado en el sector denominado Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira bajo el Nro. 24 Protocolo Primero; Tomo I; de fecha 06 de octubre de 1995 Y N°. 31; Protocolo Primero; Tomo II; de fecha 21 de julio de 1998.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciadora que debe limitarse la pretensión cautelar a uno sólo de los bienes inmuebles sobre los cuales pide la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, a saber el descrito en el número 1), en razón de que el bien inmueble indicado en el número 2)adquirido por el demandado según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira bajo el Nro. 24 Protocolo Primero; Tomo I; de fecha 06 de octubre de 1995 Y N°. 31; Protocolo Primero; Tomo II; de fecha 21 de julio de 1998, se trata de una finca agrícola con cultivos menores, por lo que tratándose de un bien con vocación agrícola este Tribunal no tiene competencia para decretar medida alguna sobre el referido bien inmueble.
En consecuencia: DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno propiedad del demandado Henry Hernández Basto, titular de la cédula de identidad N° V-23.732.374, situados en la Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, discriminado así: PRIMERO: Dos lotes de terreno que unidos forman un solo predio, con sus mejoras; Alinderado así: FRENTE: cerca de alambre, con terreno que queda de mi propiedad, mide doscientos doce metros con treinta centímetros; FONDO: el Río Uribante mide doscientos setenta y un metros con treinta y dos centímetros; LADO DERECHO: mojones de piedra en línea recta que limitan terreno que fue de Vicente Elías Moreno Moncada hoy de César Moncada, mide ochocientos metros; LADO IZQUIERDO: mojones de piedra y cerca de alambre que limitan terreno que fue de Vicente Elías Moreno Moncada hoy de Álvaro Castellano, mide setecientos cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros. SEGUNDO: Dos lotes de terreno que unidos forman un solo lote, con sus mejoras; Se delimita así: FRENTE: mojones de piedra que separan terreno que fue de mi propiedad, hoy del comprador; FONDO: la quebrada la Palma; LADO DERECHO: mojones de piedra en línea recta, colindando terreno que fue de María de la C. Moreno hoy de César Moncada; LADO IZQUIERDO: mojones de piedra en línea recta, colindando terreno que fue de Vicente Elías Moreno hoy de César Moncada. Según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, inscrito el Nro. 13, Protocolo Primero; Tomo I; folios 63 al 65, Tercer Trimestre, de fecha 10 de julio del 2001 Ofíciese lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el primer (01) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABOG, YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las una (1:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Asimismo se libro oficio N° 0860-86, sobre el decreto de la medida al respectivo registro.

La Secretaria


Elena