REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA San Cristóbal martes 05 de abril del año 2022
SOLICITANTE: Abg. JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.843 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 276.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Gerson Antonio Pabón Duque, Jesús Eutimio Pabón Duque y Estefania Duque de Pabón.
MOTIVO: Regulación de competencia.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado José Luis Rivera Rivera, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 19 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del artículo 346 Procesal, relativo a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eiusdem condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la incidencia.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 36.215 nomenclatura del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 5 corre copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público bajo el N° 95, protocolo primero, tomo 1 de fecha 13 de noviembre de 1987.
A los folios 6 al 9 corre la decisión de fecha 19 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta señalada.
A los folios 10 al 16 corre escrito de fecha 2 de agosto de 2021, mediante el cual el abogado José Luis Rivera Rivera con el carácter de autos, solicitó la regulación de competencia y que se remitiera copia fotostática certificada al Juzgado Superior Civil a objeto de resolver la incidencia, en igual sentido a los folios 17 al 24, corren anexos.
A los 25 al 27 corre auto de fecha 17 de marzo de 2021, mediante el cual el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad equivalentes al 56,25% objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, en la finca agrícola con casa para habitación ubicada en Las Palmas, Aldea Agua Caliente, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa. José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 11, folio 611 Tomo 5 del Tomo de Transcripción; medida que nada afecta la actividad agrícola a la cual pudiera estar destinado el bien.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, el a quo ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 29)
En fecha 8 de noviembre de 2021, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 30); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 31)
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2021, el solicitante de autos, promovió pruebas. (f. 32 con anexos a los fs. 33 al 72)
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 25 de noviembre de 2021, se dictó auto de certeza conforme al numeral undécimo de la Resolución 005 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia el Secretario que se envió dicho auto por vía electrónica a las partes. (f. 75)
En fecha 31 de enero de 2022, se acordó diferir el lapso de sentencia por cinco (5) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 76)
II
MOTIVACION
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la decisión a la regulación de competencia solicitada por el abogado José Luis Rivera, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 36.215 nomenclatura interna de dicho Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia y condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en la incidencia.
De la decisión recurrida:
El elemento medular de la argumentación motivacional esgrimida por la recurrida para declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia sobre la materia, es la indicación de que en el caso de autos, si bien la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad de la venta de los derechos de propiedad sobre una finca agrícola según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público, de resultar favorable la demanda, en todo caso, solo se restituirían los derechos de la comunidad sucesoral, no obstante dicha acción de nulidad es de naturaleza civil, además de que la misma no se ejercita con ocasión de la actividad agraria, por lo que no se cumple en forma concurrente con los requisitos que determinan la naturaleza agraria de una controversia conforme a la jurisprudencia sobre la materia, y que por ende el conocimiento de la causa no se corresponde a la jurisdicción especial agraria, argumento bajo el cual el Tribunal de la recurrida se declara competente para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta sobre la incompetencia sobre la materia.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En razón de que este Tribunal de alzada resulta competente para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en consecuencia, determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda que por Nulidad de venta que es incoada por la ciudadana Luz María Pabón Duque, contra los ciudadanos Estefania Duque de Pabón, Jesús Eutimio Pabón Duque y Gersón Antonio Pabón Duque, todos suficientemente identificados en autos.
Al respecto se indica que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” Conforme a la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que
“…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).
Asimismo, resulta oportuno en cuanto a los aspectos relativos a la competencia, citar el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República:
“…La competencia, (…) es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: ‘considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.’
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público’ (…)”.
Ahora bien, para resolver se pasa de seguidas en primer término a analizar en primer término el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, para armonizar el mismo con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, esto es, la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar a quien corresponde el conocimiento de la pretensión.
Ahora bien, en principio las demanda de nulidad de una venta, de los derechos de propiedad sobre una finca agrícola contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre del 2020, bajo el Nro. 11, Folio 611, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, por lo que el resultado positivo de la demanda, en una eventual decisión favorable sería la restitución de los derechos cedidos en venta a la comunidad sucesoral, la que en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria, constituido a su vez el bien jurídico pretendido una finca agrícola con casa para habitación, techo de paja, paredes de tierra pisada y pisos de cemento, ubicada en el sitio denominados Las Palmas, Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, lo que queda evidenciado además de los documentos administrativos que obran en autos emanados de la Gobernación del Estado Táchira, informe de laboratorio de suelos, el acta de inspección en predio agrícola vegetal, y el documento de INSAI (folios 17 al 19) y los documentos emanados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (folios 20 al 24); por lo que siendo esos bienes inmuebles susceptibles de explotación agrícola, es por ello que cualquier decisión podría incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dichos predios rústicos.
Ello así, es menester y pertinente referir lo dispuesto en el artículo 186 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el cual establece:
Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Asimismo, dispone el artículo 197 de la citada Ley, lo siguiente:
Artículo 197Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En atención al contenido de las normas citadas y doctrina judicial de nuestro máximo Tribunal (vid sentencias de la Sala Constitucional Nº 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo, y de la Sala Plena Nº 200 del 14 de agosto de 2007, caso: Aníbal Núñez vs. Agropecuaria La Gloria, ratificado, entre otras, en la Nº 97 del 21 de octubre de 2009, caso: Héctor Torres) se ha concluido que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente a favor de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme a las disposiciones legales antes citadas, y en especifico el numeral 15 del artículo 197 que finalmente establece como regla de competencia “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria” entendiendo esta Instancia de alzada, que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria conoce, entre otras cuestiones, de lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias que se realicen o pudieran realizarse, las cuales conllevan para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, para este Juzgador de alzada, el caso de autos debía ser conocido por la jurisdicción especial agraria, pues se está en presencia de una demanda de nulidad de venta, relativo a la compra-venta de derechos y acciones equivalentes al 56,25% de la finca agrícola antes mencionada Por lo tanto, considerando no solo el petitum de la demanda, sino éste armonizado con la naturaleza del bien jurídico pretendido y la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar a quien corresponde el conocimiento de la pretensión, con lo que concluye esta Instancia de alzada, que el tribunal competente por la materia para el conocimiento de la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Táchira. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir en la presente causa, contentiva de Nulidad Absoluta de Venta la cual es incoada por la ciudadana Luz María Pabón Duque, contra los ciudadanos Estefania Duque de Pabón, Jesús Eutimio Pabón Duque y Gersón Antonio Pabón Duque, todos suficientemente identificados en autos, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, y Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al mencionado Juzgado y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7442