JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

Se trata de demanda INTERDICTAL DE DESPOJO presentada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO y RENZON CARVAJAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.360.650 y V-17.930.657, civilmente hábiles, domiciliados en San Cristóbal, asistidos por la abogada en ejercicio DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.838.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.795, contra los ciudadanos: ROSALBA RINCON DE GALLANTI y GERZO SEGUNDO GALLANTI RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.014.860 y V-12.630.452, del mismo domicilio, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión recurrida.

En fecha 31 de Enero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró INADMISIBLE la demanda con fundamento en que, de las pruebas documentales aportadas por los querellantes junto con el escrito libelar no encuentra la sentenciadora del a quo elementos probatorios que permitan demostrar los presupuestos establecidos en el articulo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria a saber, que los querellantes fueran los poseedores del bien inmueble que detallan en la querella y que hubiesen sido despojados del mismo por los querellados.

El recurso de apelación.

En fecha 03 de Febrero de 2022, la abogada en ejercicio DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo, apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha 08 de Febrero de 2022.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2022, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las sentencias interlocutorias, fijando el décimo día de despacho siguiente al 18 de Febrero de 2022, para que las partes presenten sus informes, habiendo la parte apelante presentado sus respectivos informes en fecha 07 de Marzo del 2022.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En cuanto a la querella interdictal, el Código Civil, establece en su artículo 783, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...”
341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
El tribunal a quo en el auto inadmisorio de la querella interdictal expreso:
“En el caso de autos, se aprecia de la revisión de las actas procesales que la parte querellante anexo documentos administrativos y expediente penal con motivo de demostrar el despojo a la posesión del bien inmueble. Sin embargo como es criterio reiterado en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la prueba idónea para demostrar que efectivamente los querellantes se encontraban en posesión del inmueble es la prueba testimonial, haciendo la salvedad que no existe limite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.
Igualmente presentar el contrato de arrendamiento signado con el N° 6352 otorgado en fecha 08 de Noviembre del 2021, por la jefatura del área legal de catastro junto con la división de catastro, no son suficientes para comprobar la posesión, todo esto debido a que la posesión es una cuestión de hecho. En consecuencia, no basta tener el carácter de arrendatario para demostrar la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho que para estos casos, se comprueba con la declaración de testigos y así se establece.
Así las cosas, de las pruebas documentales aportadas por los querellantes junto con el escrito libelar no encuentra esta sentenciadora elementos probatorios que permitan demostrar los presupuestos establecidos en el articulo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria a saber, que los querellantes fueran los poseedores del bien inmueble que detallan en la querella y que hubiesen sido despojados del mismo por los querellados en el ejercicio de ese derecho, y en tal virtud resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria Y ASI SE DECLARA”.
De la transcripción se observa que la juez a quo estableció que con los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, el querellante no logró demostrar la posesión ni el despojo, es decir, no demostró que era poseedor y que había sido despojado de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo.
En este sentido, la apoderada de los querellantes debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes:
a) Que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.
b) El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora.
Ahora bien, de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, aunado al hecho que la posesión que aducen tener los querellantes cuando manifiestan ser poseedores del inmueble a partir el 08 de Noviembre de 2021, fecha que les fue otorgado contrato de arrendamiento N° 6352 por la jefatura del área legal de catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no aportaron elemento probatorio alguno que demuestre en que fecha o de que manera es que tomaron posesión del inmueble que les fue dado en arrendamiento por la Alcaldía, en fecha 08 de Noviembre de 2021, constando solo acta policial de fecha 16 de Noviembre de 2021, levantada por la Coordinación de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde consta diligencias policiales de aprehensión de los ciudadanos Carlos Alfredo Carvajal Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-19.360.650 y Renson Carvajal Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.657, por la presunta comisión del delito de invasión. De manera tal que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia interdictal no basta ser propietario y comprobar con el titulo la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Lo que no puede comprobarse con titulo alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la practica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una prueba instrumental.
De lo expuesto se desprende que el auto dictado por la Juez a-quo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar. Y así se declara.
Dentro de este contexto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala de Casación Civil estableció:
“...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con el citerior plasmado, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la recurrida estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó documentos administrativos y el expediente penal, así como el contrato de arrendamiento signado con el numero 6352 otorgado en fecha 08 de Noviembre de 2021 por la área legal de catastro, considerando que no basta tener el carácter de arrendatario para demostrar la posesión , sino que hay que probar los hechos, siendo la posesión un hecho que debió probarse con prueba testifical y como el establecimiento de estos hechos no fueron demostrados por el querellante, el a quo debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de este tribunal de alzada que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Civil ha hecho referencia a la obligatoriedad de los tribunales civiles de admitir las demandas propuestas con las excepciones establecidas, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente caso.
En tal sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
También debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...”
Así pues, tal como quedo establecido en el pasaje jurisprudencial anteriormente transcrito si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Y por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para la valida instauración del proceso, que por tratarse de materia interdictal, era necesario que el querellante demostrara la posesión que dice ostentar a fin de que nazca en el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia planteada, en consecuencia, debe declararse la inadmisión in limini litis de la demanda y ratificarse lo decidido por el tribunal a quo en fecha 31 de Enero de 2022. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE INADMITE la querella interdictal interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALFREDO y RENZON CARVAJAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.360.650 y V-17.930.657 en su orden, contra los ciudadanos ROSALBA RINCON DE GALLANTI y GERZO SEGUNDO GALLANTI RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.014.860 y V-12.630.452, por INTERDICTO DE DESPOJO.

SEGUNDO: SE RATIFICA lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de Enero de 2022.

TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión que se profiere sin haberse establecido la relación jurídica procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, y en su oportunidad legal, remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7882.-
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