REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.076
PARTE ACTORA: YUSDHARLY DEL MILAGRO FERNANDEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.523.252, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.184, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA HERMANOS RIVAS DE LA VIÑA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de mayo de 2015, bajo el Nº5, Tomo 205-A RM1-MERIDA, en la persona de su presidente ciudadano MIGUEL LOREZO RIVAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.360, con domicilio en el Sector La Pedregosa Media, calle Primavera, Quinta Enmol, casa Nº 01, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION DE LA INSTANCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 18 de enero de 2017, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la ciudadana YUSDHARLY DEL MILAGRO FERNANDEZ MEZA, debidamente asistida por el abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, contra el ciudadano MIGUEL RIVAS.
Al folio 20 y vuelto, por auto de fecha 20 de enero de 2017, se le dio entrada a la demanda, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la admitió, y no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos.
Al folio 09, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017 suscrita por la ciudadana YUSDHARLY DEL MILAGRO FERNANDEZ MEZA, en la cual confiere poder apud acta al abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ.
Al folio 10, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por el abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, la cual consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de intimación y solicitó el desglose del folio seis (6) vuelto del presente expediente.
Al folio 11, por auto de fecha 02 de febrero de 2017, se libró recaudos de intimación al demandado de autos ciudadano MIGUEL RIVAS.
Al folio 13, por auto de fecha 09 de febrero de 2017, se exhorto a la parte solicitante a que sufrague los emolumentos para providenciar lo solicitado en fecha 30 de enero de 2017.
Al folio 14, diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, el abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, consignó emolumentos para la reproducción fotostáticas de los folios del 03 al 06, a los fines del desglose correspondiente. Y por auto de fecha 23 de febrero de 2017, se negó el desglose solicitado por cuanto el folio 06 referido al cheque forma parte del protesto y su desglose mutilaría dicho documento (folio 15).
Al folio 16 y 17, mediante nota de fecha 21 de marzo de 2017, el alguacil devuelverecibo deintimación firmada, librada al ciudadano MIGUEL RIVAS.
Al folio 18, consta reforma parcial de la demanda de fecha 22 de marzo de 2017, suscrita por el abogado ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 19, mediante escrito de fecha .1 de marzo de 2017, el abogado ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ desiste del presente procedimiento; en base a la cual en fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal negó la homologación de dicho desistimiento por cuanto el prenombrado profesional del derecho no goza de facultad expresa para “DESISTIR”. Por razones de seguridad para su guardia y custodia se acordó el desglose del protesto, folios 03 al 06, dejando en su lugar copias certificadas (folio 20 y vuelto). Y en fecha 21 de abril de 2017 se declaró firme el auto decisorio.
Al folio 23, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, se admitió la reforma parcial y no se libraron los recaudos de intimación por falta fotostatos.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018 se dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO (folio 24). Y en fecha 21 de mayo de 2019 fue devuelta boleta de notificación por el alguacil sin cumplir por cuantose trasladó al domicilio establecido en tres ocasiones y no encontró a nadieque lo atendiera. (Folio28).
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, vista la anterior declaración del Alguacil se desgloso nuevamente la boleta de notificación que obra al folio 29 y 30 y entregarla al Alguacil para que sea fijada en el domicilio procesal. (Folio 29).
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2021, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 24 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal desgloso nuevamente la boleta de notificación librada a la ciudadana YUSDHARLY DEL MILAGRO FERNANDEZ MEZA, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 24 de mayo de 2019, fecha siguiente al día en que el Tribunal desgloso nuevamente la boleta de notificación librada a la ciudadana YUSDHARLY DEL MILAGRO FERNANDEZ MEZA, y concluyó el día 25 de mayo de 2020, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de mayo de 2020; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, ha incoado la ciudadana YUSDHARLY DEL MILAGRO FERNANDEZ MEZA, debidamente asistido por el abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, los cuales se encuentran insertos en el expediente signado con el número 11.076, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE (S): YUSDHARLY DEL MILAGRO FERNANDEZ MEZA. DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA HERMANOS RIVAS DE LA VIÑA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de mayo de 2015, bajo el Nº5, Tomo 205-A RM1-MERIDA, en la persona de su presidente ciudadano MIGUEL LOREZO RIVAS RINCON. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION”; y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO
AKMB/maqp.-