REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2021 (f.214), por el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Linda María Rodríguez, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 (fs. 200 al 208), mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio seguido por la ciudadana OMAIRA DE JESUSABREU y, en consecuencia, reconoció la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana OMARIA DE JESUSABREU y ALI MANUEL GARCIA MAUCO desde el día25 de noviembre de 1980 hasta el 15 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2021 (f.215), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de abril de 2021 (f.217 vto), esta Alzada dio por recibido el expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, deberán presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 7 de junio de 2021, la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, debidamente asistida por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, presentó escrito de informes (fs. 218 al 221)
En fecha 7 de junio de 2021, el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, debidamente asistido por la abogada LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, presentó escrito de informes (fs. 222 al 223)
Fue presentado en fecha 7 de junio de 2021, el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, debidamente asistido por la abogada LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, presentó escrito de observación a los informes de la parte contraria (fs. 224 al 225)
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2021 (f. 226), este Juzgado observa que vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, habiendo la parte demandada presentado observaciones escritas sobre los informes consignados por la parte demandada, el Tribunal dijo“VISTOS”, entró en el lapso de sesenta días para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda que obra a los folios 1 al4, presentado por la ciudadana OMAIRTA DE JESUS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.164.164, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 12.549.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 123.905,mediante el cual interpuso formalmente la demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.428.732, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en Marzo de 2002 comenzó una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, el cual se encuentra residenciado en el Conjunto Residencial “El Molino”, tercera etapa, Edifico Nº IX, piso Nº 2, apartamento Nº 23, avenida Centenario de Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida.
Que de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria ante familia, amigos y sociedad actuaron como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.
Que desde el año 2002 estuvieron viviendo en el conjunto residencial centenario edificio Nº 1, piso Nº 5, apartamento 58, parroquia Ignacio Fernández Peña. Municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, hasta diciembre del año 2010, fecha en la que adquirieron un inmueble a través de un crédito hipotecario de vivienda del banco de Venezuela y fijaron como domicilio el conjunto residencial “El Molino” tercera etapa, Edifico Nº IX, piso Nº 2, apartamento Nº 23, avenida Centenario de Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, tal como consta en constancia de Registro de vivienda principal emitida por servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), con respectivo RIF, anexo con la letra “A” y “B”
Que en mes de abril del 2015 comenzaron problemas de convivencia familiar, y que la misma no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar la relación donde la vida en común ya no era posible.
Que en fecha 15 de Julio del año 2010 la parte actora y el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, Parte demandada en la presente causa, tramitaron constancia de concubinato ante la Oficina de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de adquirir el inmueble previamente mencionado y suficientemente identificado en el expediente. Constancia acompañada en dicho libelo distinguida con letra “C”
Que la parte actora realiza el pago de diversos servicios públicos, al igual que del condominio del inmueble adquirido durante la existencia de la presunta unión concubinaria. Pagos que anexa con la letra “D, E y F”
Que las características del inmueble adquirido y sus linderos se evidencian en documento de Compra Venta de fecha 23 de diciembre del 2010 protocolizado por ante el registro público del municipio campo Elías del estado Mérida bajo el Nº,201.4821 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.7.402 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. El cual se anexa en copia certificada bajo letra “G”
Que la pretensión de declaratoria de la unión concubinaria que mantiene con el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO desde hace 13 años, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formad a por una mujer soltera y un hombre soltero tal como lo dispuso sentencia de la sala constitucional en fecha 15 de Julio del 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y por lo tanto es procedente.
Que estando el concubinato reconocido su rango constitucional dado el artículo 77 de la constitución de la república bolivariana a de Venezuela que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio, y que estando establecidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente el tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia desde hace 13 años de la presunta relación concubinaria que existe entre las partes en controversia.
Que es doctrina vinculante de la sala constitucional en sentencia 15 de julio de 2005 referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la constitucional, emanado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia el objeto en los casos como el presente, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir la declaración judicial definitiva y firme que ya establecido ese vínculo cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello el interés de la parte actora de ejercer la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria para posteriormentepoder ejercer su derecho comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo de concubinato
Que establece la doctrina casacional que las uniones de concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común es un indicador de la existencia de ellas tal como se desprende del artículo 70 del Código civil venezolano vigente, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. Que unión estable no significa necesariamente bajo el mismo techo, sino permanencia en una relación seria y compenetrada, lo constituye la vida en común.
Cita como fundamento jurídico los artículos 26, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el artículo 16 del código de procedimiento civil vigente, y los artículos 767,211 y 823 del código Civil Venezolano.
Solicita al tribunal sea escuchada la declaración testifical de los ciudadanos MARIA MERCEDES ABREU DE FARIAS, BRENDA ELENA ABREU DE FLORES, LEONILDA DE JESUS ABREO, MARIA DEL CARMEN OVIDEO DE QUINTERO y ARIYURI OCANTO, debidamente identificados en dicho libelo de demanda.
De igual forma presenta con dicho libelo, los siguientes documentales: Constancia de registro de vivienda principal emitido por el SENIAT, al igual que el respectivo RIF (Letras “A” y “B”), Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (Letra “C”), Recibos de pago de CANTV y de condominio lo cual anexa con la letra “D, E, F”, Documento de compra venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Molino”, Constancia de Residencia emitida por la Junta de condominio del Conjunto Residencial “El Molino”
Que por las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas procede a demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, en su carácter de concubino desde hace 13 años al momento de intentar la presente demanda, con fundamento legal previamente expuestos para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal:
Que reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre la parte actora y demandada.
Que como consecuencia de dicha declaración, sea la parte actora, ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente los correspondientes al 50% de las ganancias concubinarias fomentadas en el lapso de los trece (13) años que convivieron juntos, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2017, (f.73), el ciudadano ALI MANUEL GARCIAMAUCO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.125.476, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos que se resumen a continuación (Fs. 74 al76):
Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la ciudadana Omaira de Jesús Abreu, en el sentido de que se le reconozca por la vía Judicial una presunta unión concubinaria con la parte demandada.
Que las partes se conocen desde hace aproximadamente quince años, y que solo han mantenido vínculos de amistad.
Que en una oportunidad le manifestó que para la obtención de un inmueble se requería que el solicitante mantuviera una unión matrimonial o en su defecto una constancia de concubinato.
Que la constancia de concubinato Expedia por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, consignada bajo la letra “A”, se realizó con la finalidad de cumplir con requisito de la institución financiera de adquisición de un inmueble, por lo tanto no constituye elemento necesario para probar la petición rectora es decir la unión estable, y que de esto darán fe los testigos que oportunamente presentará.
Que a raíz de dicha solicitud de constancia de concubinato fue por lo que se les otorgo crédito para la adquisición del referido inmueble, tal y como se desprende del documento debidamente registrado de fecha 23 de diciembre de 2010, debiendo la ciudadana recurrir al juicio de partición de Bienes que establece el Código de Procedimiento Civil, siendo esa la vía que debió recurrir para obtener la partición de dicho inmueble.
Que para que se considera la existencia de una unión estable de hecho tal como la concibe el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, deben existir ciertos elementos esenciales para su configuración, tal como es el caso del consentimiento o intención de conformar un hogar juntos, la cohabitación permanente, siendo estos elementos fundamentales, al igual que la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco, situación que está presente en la aludida pretensión rectora, ya que nunca tuvo la intención de formalizar un hogar con la citada ciudadana.
Niega contradice y rechaza que desde el mes de marzo de 2002 comenzó una unión concubinaria estable y de hecho con la parte actora, que se mantuvo hasta el mes de abril de 2015.
De igual manera rechaza que fijaran domicilio en el conjunto residencial Centenario, Edificio Nº 1, piso 5, apto 58 y luego en Conjunto Residencial El Molino, Tercera etapa, Edificio IX, piso 2, apto 23 de la Avenida Centenario, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; ya que en los diferentes sitios señalados ciertamente vivió, pero solo y sin compañía alguno, menos de la parte actora.
Rechaza niega y contradice que existía una relación de forma ininterrumpida, pacifica pública y notoria conocida entre familiares, amigos y comunidad en general además de brindarse socorro mutuo, ya que nunca convivieron ni de forma interrumpida ni ininterrumpida.
Que quienes presuntamente darán fe a sus alegatos es su núcleo familiar, cuyo domicilio tal y como se puede apreciar del mismo libelo de la demanda es precisamente donde resido actualmente, situación que es totalmente falsa.
Rechaza niega y contradice lo alegado por la demandante al manifestar que obtuvieron un inmueble durante la unión concubinaria y que contribuye a su pago tanto en servicios públicos como de condominio, ya es el que el único propietario y habitante del inmueble y nunca ha convivido con nadie más en el mismo, adicionalmente sobre dicho inmueble recae hipoteca en primer grado a favor del banco de Venezuela, siendo yo la persona que cancela las cuotas establecidas, cuyos recibos presentará en la oportunidad legal.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2018 (f. 79) la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, parte actora, debidamente asistida por el abogadoROBERTO DE JESUS BARRIOS, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 759 del Código de procedimiento civil, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 83 al 86) en los términos siguientes:
Promociona como testigos a los ciudadanos: María Mercedes Abreu de Farías, Venezolana, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 3.270.467, Brenda Elena de Abreu Flores, Venezolana, Mayor de edad, Cedula de identidad 10.036.156, Leonilda de Jesús Abreu, Venezolana, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 9.163.534, Fernando Enrique Negretti Figueroa, Cedula de identidad N 3.408.497, AriyuriOcanto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.401.119, con los fines de probar la existencia de la Unión Concubinaria y el termino de duración de la misma, forma, trato de cohabitación y vida común con carácter de permanencia entre la demandante y el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO.
Promociona los siguientes instrumentales: Valor y merito jurídico de Constancia de registro de vivienda principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el respectivo Registro de Información Fiscal. Anexo con letra “A” y “B”.
Solicita al tribunal tenga a bien oficiar a esta dependencia del SENIAT con sede en el Estado Mérida, solicitud de información por escrito si los ciudadanos ALI MANUEL GARCIA MAUCO y OMAIRA DE JESUS ABREU tienen registrada alguna vivienda principal y de ser afirmativo consignen copia certificada de la misma al igual que los diferentes registros de información fiscal (RIF). Prueba la cual es pertinente para probar la existencia de la unión concubinaria que existió entre las partes y que la misma se desenvolvió de manera pública y notoria, además de demostrar la dirección de residencia y el asentamiento de vivienda principal junto con el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO.
Promueve valor y merito probatorio de constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se desprende de la copia fotostática que anexa bajo letra “C”. Prueba que resulta pertinente por cuanto busca probar la existencia de la Unión Concubinaria con la parte demandada.
Recibos de pago de servicio público (CANTV) al igual que condominio y crédito hipotecario de Vivienda, anexos bajo las letras “D” “E” “F”. De igual forma solicita al tribunal tenga a bien oficiar a CANTV, sede Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de solicitar información por escrito de a qué persona se encuentra asignado el número telefónico 0274-2454034 y la dirección del mismo.
De igual forma oficie a la junta de condominio del conjunto residencial “El Molino “tercera etapa, ubicada en avenida Centenario de Ejido, Parroquia Fernández Peña, municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, para que solicite información por escrito a quien o a quienes pertenece el apartamento 23 ubicado en el piso Nº 2 Tercera Etapa, Edificio Nº IX, y cual o cuales son las personas que mantienen al día el pago de condominio y por último solicitud de información por escrito a Banco de Venezuela S.A. sede ubicada en el sector El centro, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que solicitara información respecto de la existencia de algún préstamo hipotecario de vivienda a las partes involucradas y de ser afirmativo informe el estatus del préstamo y cuál fue la persona que cancelo la deuda del mencionado crédito. Estima pertinentes estas pruebas por cuando buscan demostrar la unión concubinaria que existió y que la misma se desenvolvió de , manera pública y notoria, como si realmente hubiesen estado casados hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio y para probarle al tribunal que no es cierto lo manifestado por el demandado que el vínculo existente era solo de amistad además de demostrar el inmueble adquirido por las partes en conflicto.
Promueve posiciones juradas y solicita se realice la citación del ciudadano ALIMANUEL GARCIA MAUCO, parte demandada en el proceso, a los fines que absuelva posiciones juradas para estamparlas en la oportunidad que fije el tribunal, siendo la pertinencia de esta prueba el obtener la confección (sic) del demandado ciudadano a través del juramento del interrogatorio a decir la verdad comprometiendo la moral del absolvente y la calidad ética del hecho de haber prestado juramento.
A través de diligencia (f. 80) de fecha 26 de enero de 2018, el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Manzanillo consigno escrito de pruebas, constante de 06 folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:
Promueve valor y merito probatorio de copia simple de acta de Matrimonio Nº 288, de fecha 16 de Junio de 1977, emanada de la prefectura de parroquia sucre, departamento Libertador, Caracas, anexa bajo la letra “A”, presente en copia simple por cuanto la demora de los trámites administrativos imposibilitaron su obtención en copia certificada, no siendo posible la llegada en tiempo hábil para su promoción. A los fines de demostrar que no es permitido en la legislación de la república bolivariana de Venezuela, asumir una Unión Concubinaria estable de hecho con persona alguna, estando legalmente unido en matrimonio; en el casa especifico el vínculo aun mantenido con la ciudadana Debora Irama Gómez Fagundez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.885.125.
Valor y merito jurídico de constancia de residencia emitida por el ciudadano Luis Orozco Gómez, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.810.232, en su condición de administrador del Edificio IX de Residencias el Molino, Parroquia Fernández Peña, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. La cual anexa bajo letra “B”. Promovido con el fin de demostrar que la comunidad representada por su más cercana expresión da fe que reside en el mencionado inmueble sin núcleo familiar, es decir no señala que la ciudadana Omaira de Jesús Abreu resida con él.
Valor y merito jurídico de copia simple de acata de nacimiento de Ali Manuel García Mauco, suficientemente identificado en autos. Con los fines de demostrar los datos filiatorios, anexa bajo letra “C”.
Promueve testimonio del ciudadano Jhonny José Urbina, Venezolano titular de la cedula de identidad V.6.281.762, Albis Josefina Márquez, cedula V.9.478.550 y Debora Irama Gomez Fagundez, V-4.885.125 para que rindan testimonios que tengan a bien formular en su favor.
Riela acta en la cual se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana BRENDA ELENA ABREU DE FLORES testigo convocada para rendir declaración, por lo tanto el tribunal a quo declara DESIERTO el acto.
Riela acta (f. 122) en la cual se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana LEONILDA DE JESUS ABREU testigo convocada para rendir declaración, por lo tanto el tribunal a quo declara DESIERTO el acto.
Riela acta (f. 123) en la cual se evidencia que en fecha 7 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana BRENDA ELENA ABREU DE FLORES testigo convocada para rendir declaración, por lo tanto el tribunal a quo declara DESIERTO el acto.
Riela acta (f. 124) en la cual se evidencia que en fecha 8 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano FERNANDO ENRIQUE NEGRETTI FIGUEROA. testigo convocado para rendir declaración, por lo tanto el tribunal a quo declara DESIERTO el acto.
Riela acta (f. 125) en la cual se evidencia que en fecha 8 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana ARIYURI OCANTO. Testigo convocada para rendir declaración, por lo tanto el tribunal a quo declara DESIERTO el acto.
Mediante diligencia (f. 126) de fecha 8 de febrero de 2018, la parte actora asistida por el abogado Roberto de Jesús Barrios, solicitó se fije nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos: MARIA MERCEDES ABREU FARIAS; BRENDA ELENA ABREU DE FLORES; LEONILDEA DE JESUS ABREU; FERNANDO ENRIQUE NEGRETTI FIGUEROA Y ARIYURI OCANTO, ya que por razones de logística y transporte fue imposible trasladarles al tribunal.
Riela acta (f. 127) en la cual se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra presentes los abogados JOSE GREGORIO MANZANILLA y ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada. Se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadanoJHONNY JOSÉ URBINA. Testigo convocado para rendir declaración, por lo tanto el tribunal a quo declara DESIERTO el acto. Solicita el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ el derecho de palabra manifestando “en vista de que no fue posible que compareciera el testigo JHONNY JOSE URBINA es por lo que solicito a este tribunal se sirva fijarle nuevo día y hora a los fines de ver su declaración”
Riela acta (f. 128) en la cual se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra presentes los abogados JOSE GREGORIO MANZANILLA y ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada. Se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano DEBORA IRAMA GOMEZ FAGUDEZ. Testigo convocado para rendir declaración, por lo tanto el tribunal a quo declara DESIERTO el acto. Solicita el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ el derecho de palabra manifestando “en vista de que no fue posible que compareciera la testigo DEBORA IRAMA GOMEZ FAGUDEZ es por lo que solicito a este tribunal se sirva fijarle nuevo día y hora a los fines de ver su declaración”
Riela acta (f. 131) en la cual se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo la ciudadana MARIA MERCES ABREU de FARÍAS, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra presentes la parte actora OMARIA DE JESUS ABREU asistida por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, igualmente se encuentran presente los abogados JOSE GREGORIO MANZANILLA y ORLANDO JOSÉ ORTIZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, en este estado el tribunal procedió a realizar el juramento de Ley a la testigo y fue llevado a cabo el acto, finalizado la oportunidad de repregunta por la parte demandada, solicito el abogado ORLANDO JOSE OTRIZ, que por el hecho de no estar en capacidad de responder fehacientemente las repreguntas, y por el hecho de ser la testigo, madre de la parte demandante, procede a tachar a la testigo.
Riela acta (f. 132 vto) en la cual se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo la ciudadana BRENDA ELENA ABREU de FLORES, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra presentes la parte actora OMARIA DE JESUS ABREU asistida por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, igualmente se encuentran presente los abogados JOSE GREGORIO MANZANILLA y ORLANDO JOSÉ ORTIZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, en este estado el tribunal procedió a realizar el juramento de Ley a la testigo y fue llevado a cabo el acto.
Riela acta (f. 134) en la cual se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo la ciudadana LEONILDA DE JESUS ABREU ABREU, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra presentes la parte actora OMARIA DE JESUS ABREU asistida por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, igualmente se encuentran presente los abogados JOSE GREGORIO MANZANILLA y ORLANDO JOSÉ ORTIZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, en este estado el tribunal procedió a realizar el juramento de Ley a la testigo y fue llevado a cabo el acto.
Riela acta (f. 136) en la cual se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo del ciudadano FERNANDO ENRIQUE NEGRETTI FIGUEROA, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra presentes la parte actora OMARIA DE JESUS ABREU asistida por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, igualmente se encuentran presente los abogados JOSE GREGORIO MANZANILLA y ORLANDO JOSÉ ORTIZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, en este estado el tribunal procedió a realizar el juramento de Ley a la testigo y fue llevado a cabo el acto.
Mediante acta (f. 138) en la cual se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo la ciudadana ARIYURI OCANTO, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra presentes la parte actora OMARIA DE JESUS ABREU asistida por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, igualmente se encuentran presente los abogados JOSE GREGORIO MANZANILLA y ORLANDO JOSÉ ORTIZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, en este estado el tribunal procedió a realizar el juramento de Ley a la testigo y fue llevado a cabo el acto.
Riela acta (f. 140) en la cual se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo del ciudadano JOHNNY JOSE URBINA FERRER, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra presentes los abogados JOSE GREGORIO MANZANILLA y ORLANDO JOSÉ ORTIZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada al igual quela parte actora OMARIA DE JESUS ABREU asistida por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, en este estado el tribunal procedió a realizar el juramento de Ley a la testigo y fue llevado a cabo el acto.
Mediante acta (f. 144) en la cual se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo de la ciudadana ALBIS JOSEFINA MARQUEZ CAMACHO, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra presentes los abogados JOSE GREGORIO MANZANILLA y ORLANDO JOSÉ ORTIZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada al igual que la parte actora OMARIA DE JESUS ABREU asistida por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, en este estado el tribunal procedió a realizar el juramento de Ley a la testigo y fue llevado a cabo el acto.
Riela acta (f. 147) en la cual se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana DEBORA IRMA GÓMEZ FAGUDEZ. Testigo convocada para rendir declaración, por lo tanto el tribunal a quo declara DESIERTO el acto. Solicito el abogado ORLANDO ORTIZ “fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo EBORA IRMA GOMEZ FAGUDEZ”
Corre acta (f. 147) en la cual se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga acto de declaración de testigo, anuncio el acto en la puerta del tribunal previa formalidades de ley, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana DEBORA IRMA GÓMEZ FAGUDEZ. Testigo convocada para rendir declaración, ni la parte demandada y promovente de la prueba por lo tanto el tribunal a quo declara DESIERTO el acto.
Se evidencia oficio (f. 150) emitido por el ciudadano LUIS OROZCO GOMEZ, en su carácter de administrador de la junta de condominio del edificio IX de Residencias El Molino dando respuesta al oficio Nº 060-2018 informando que el apartamento Nº 2-3 piso 2 del edificio IX tercera etapa pertenece a los ciudadanos OMAIRA DE JESUS ABREU y ALI MANUEL GARCIA MAUCO, quienes son los propietarios del mismo, igualmente informa que la persona que siempre realiza el pago de condominio es la señora OMARIA DE JESUS ABREU a través de transferencia bancaria de su cuenta corriente del Banco Provincial.
Anexa constancia de residencia (f. 151) de los ciudadanos OMAIRA DE JESUS ABREU y ALI MANUEL GARCIA MAUCO.
Se agregó a expediente oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AT/2018-179 emitido por el SENIAT, sede Mérida, en el cual anexa copia certificada del registro de vivienda principal (f. 154) de ALI MANUEL GARCIA MAUCO y OMAIRA DE JESUS ABREU, partes en litigio en la presente causa.
Se evidencia en expediente oficio 371-2018-22-RP (f. 158) expedido por SAREN en el cual dan respuesta al oficio 062-2018 de fecha 05 de febrero de 2018, donde solicita información sobre la pertenencia del inmueble ubicado en el conjunto residencial el Molino, tercera etapa, edificio Nº IX, piso Nº2, apartamento 2-3. Y en el cual informa que según los datos aportados por el sistema, aparece un documento inscribo bajo el número 2010.4821, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.7.402 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010 perteneciente a los ciudadanos OMARIA DE JESUS ABREU y ALI MANUEL GARCIA MAUCO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9164.164 y 4.428.732, del cual anexa copia certificadas.
En fecha 11 de mayo de 2018 fue presentado escrito de informes (fs. 178 y 179) por el abogado Orlando José Ortiz, co-apoderado judicial del ciudadano Ali Manuel García Mauco.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, la ciudadana Omaira de Jesús Abreu, debidamente asistida por el abogado Roberto de Jesús Barrios, consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento Civil.
Se evidencia oficio GRC-2018-76829 emitido por entidad bancaria Banco de Venezuela, el cual da respuesta al oficio emitido por el tribunal a quo signado 061-2018, e informa que en revisión efectuada en el sistema efectivamente la ciudadana Abreu Omaira de Jesús, titular del número de Cédula V-9.164.164, tramitó un crédito hipotecario ante la institución donde figura como co-solicitante el ciudadano García Ali Manuel, titular del número de cédula V-4.428.732.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2021 (fs. 200 al 207), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda intentada, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:
“Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano ALÌ MANUEL GARCÍA MAUCO, desde marzo de 2002, hasta el día abril de 2015, fecha en que se terminó la relación.
Este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, quien por el contrario trajo a juicio pruebas suficientes de que existió entre ambos una relación concubinaria, tomándose como un punto primordial las declaraciones de los testigos de la parte demandante, dando veracidad de los hechos narrados por ésta, considera quien suscribe que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU Y ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, desde marzo del año 2002 hasta abril del año 2.015 fechas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
«Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU, debidamente asistida por el abogado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS contra el ciudadano ALÌ MANUEL GARCÍA MAUCO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU y el ciudadano ALÌ MANUEL GARCÍA MAUCO, desde marzo de 2002, hasta el día abril de 2015, fecha en que se terminó la relación.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar al indicado Registro, a los fines de que se sirva insertar la presente sentencia en el libro correspondiente, anexándole al oficio copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas…»
Por diligencia de fecha 4 de marzo 2020, el ciudadano ALÍ MANUEL GARCÍA MAUCO, debidamente asistido por la abogada Linda María Rodríguez, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2020, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de marzo de 2020, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2021 (fs. 218 al 221), la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, debidamente asistida por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, consignó informes, en los términos que se resumen a continuación:
“Realiza la parte actora una síntesis del curso de la controversia, desde la introducción del libelo de la demanda, la contestación de la misma, de las pruebas aportadas por la misma y por su contraparte.
De esta síntesis concluye que fueron un punto primordial las declaraciones de la parte demandante visto que el tribunal al analizar el material probatorio llego a la conclusión que la parte demandada no desvirtúa los alegatos de la parte demandante, los cuales fueron suficientes para decretar la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ALI MANUEL GARCIA MAUCO y OMAIRA DE JESUS ABREU, ya que los testigos promovidos por la parte demandante dieron fe de la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Y que motivado a esto solicita a esta alzada que declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva proferida en el expediente 29.295 por el juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, segundo se RATIFIQUE la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y Tercero: se CONDENE en costas a la parte accionada de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código Adjetivo Civil. Justicia que invoco en tiempo útil, por ante el tribunal superior primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida” (sic).

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2021 (fs. 222 al 223), el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, debidamente asistido por la abogada LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, consignó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que la sentencia dictada por el tribunal tercer de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, infringe el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, principalmente en el derecho no está motivada por errónea interpretación del derecho; por haber vulnerado el Tribunal el artículo 767 del código civil, que estipula:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
Que esta sentencia vulnera el artículo 767 del código civil venezolano por cuanto en la valoración de la prueba referente al acta de matrimonio que corre inserta en las actas procesales, expresa:
“PRIMERO: copia simple de acta de matrimonio Nº 288, de fecha 16 de junio del año 1977, emanada de la prefectura de la parroquia Sucre, Departamento libertador, Caracas, (hoy prefectura Pérez Bonalde, Catia, Parroquia Sucre Dtto. Capital, Caracas) Marcada con la letra “A”. Este Juzgador, no le confiere valor probatorio por cuando su disposición no se evidencia veracidad de sus dichos, en cuanto al conocimiento que dice tener de lo que aquí se pretende dilucidar, por la cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…omisis…”
La desestimación de esta prueba por parte del juzgado tercero es improcedente por cuanto es determinante en el proceso, a objeto de la aplicación del artículo 767 del Código Civil, en virtud de que de acuerdo a lo indicado en este artículo es un requisito para que se declare la unión concubinaria el hecho de que alguno de los presuntos concubinos no este casado, en el presente caso que nos ocupa dice haber probado a fin de desvirtuar la relación concubinaria alegada por la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU.
Expresa que el acta de matrimonio es una prueba documental publica que demuestra fehacientemente de que durante la fecha que la misma indica tener una relación concubinaria con la parte demandada, la misma se encuentra casada, de manera que existiendo una relación matrimonial no es aplicable lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.
Que de igual manera se vulnera el artículo 1354 del Código Civil Venezolano por cuanto la carga de la prueba referente al divorcio, manifestado por la testigo BRENDA ELENA ABREU DE FLORES, no es determinante ya que el divorcio se prueba con una sentencia declarada por un tribunal que determine que se disolvió el vínculo conyugal, y no por medio de la prueba testifical; máxime que esta circunstancia no fue alegada por la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, siendo de esa manera que no habiendo sido alegada, ni probada, a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 767 del Código Civil Venezolano por la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, tenía que probar que el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO estaba divorciado para la fecha que ella manifiesta haber tenido una relación concubinaria.
Que por los razonamientos previamente expuestos solicita respetuosamente al tribunal se declare con lugar la apelación interpuesta por él, y en consecuencia tal declaratoria declare la nulidad de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante escrito (224) de fecha 11 de Junio de 2021 el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, parte demandada, suficientemente identificado en autos, realizó observaciones a informes de la parte en los términos que se resumen a continuación:
Que respecto al capítulo III de los informes presentados por la parte demandante hace aseveraciones incongruentes en virtud que en la oportunidad procesal desvirtuó los alegatos de la parte demandante, así mismo conforme al derecho invocado en su demanda respecto a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, indica también que era improcedente la demanda por cuanto está casado, y trajo a juicio la partida de matrimonio, tal como lo indico en informe ante esta alzada, ahora bien la carga de la prueba corresponde a cada parte, y dentro de las probanzas el acta de matrimonio la cual no fue tachada, ni impugnada durante el proceso, tiene amplio y suficiente valor probatorio.
Que desvirtuó la convivencia ininterrumpida por cuanto mediante testificales probó que vive solo mediante testificales, así mismo tachó a los testigos de la parte demandante en la oportunidad procesal debida y de hecho el tribunal de la causa así lo consideró.
Que la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente que establece: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
“La parte demandante a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 767 Código Civil Venezolano, Debía probar el Divorcio y aparte de que no lo hizo, pretendió solo con la testifical probar dicho divorcio, sin presentar sentencia alguna que lo determine.
No habiendo probado el derecho invocado la parte demandante, pide a este tribunal superior DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación intentado en consecuencia la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex Novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesto por la ciudadana OMAIRA de JESUS ABREU, contra el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela ManpieriGiuliani. Sent. 1682. Exp. 04-3301), acerca de las uniones estables de hecho y su alcance dejó sentado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la validez y procedencia legal de la misma la soltería de ambas partes, como un requisito decisivo para esto.
En el caso de autos, la parte actora, ciudadana OMAIRA ABREU de JESUS, en su libelo de demanda alegó que había tenido una unión estable de hecho (concubinato) con demandadoALI MANUEL GARCIA MAUCO, durante trece (13) años, relación que a su decir fue «…fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente…».
Ahora bien, para que se declare la existencia de una unión concubinaria, debe verificarse que estén llenos ciertos requisitos, requisitos estos que son concurrentes y no excluyentes, los cuales son:
a) Debe ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
e) ambas partes deben ser solteras
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de unión estable de hecho.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, realizada por la ciudadana ABREU OMARIA de JESUS, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Valor y mérito probatorio de constancia de registro de vivienda principal, emitida por el servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): la presente prueba se encuentra contenida en copia simple (f. 86) y en copia certificada (f. 154) expedida por el SENIAT, en la cual se observa que figuran como propietarios en el registro de vivienda principal en el inmueble ubicado en conjunto residencial el Molino tercera etapa, edificio 9, piso 2, apartamento 2-3, los ciudadanos OMAIRA DE JESUS ABREU y ALI MANUEL GARCIA MAUCO, partes en conflicto en el presente juicio.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a que los ciudadanos OMAIRA DE JESUS ABREU y ALI MANUEL GARCIA MAUCO tienen como vivienda principal el inmueble ubicado en conjunto residencial el Molino, constante de un apartamento ubicado en edificio 9, piso 2 de dicho conjunto residencial e identificado con el numero “2-3”, sin embargo, el hecho que dos personas convivan bajo un mismo techo no es factor suficiente para determinar que estos mantienen una relación estable de hecho, pues deben configurarse otros requisitos determinantes.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Valor y mérito probatorio de copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU:
Del análisis de esta documental se observa que la referida ciudadana posee su domicilio fiscal en “AV CENTENARIO EDIF IX PISO 2 APT 23 CONJUNTO RESIDENCIAL EL MOLINO EJIDO EJIDO MÉRIDA ZONA POSTAL 5111” Siendo la fecha de actualización el “06/12/2017”.
Al igual que el instrumental anteriormente analizado, al ser este un documento del carácter público administrativo, este tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la premisa jurisprudencial anteriormente mencionada respecto a este tipo de documentales, por lo que el mismo da fe de lo estipulado en el mismo respecto del domicilio de la parte actora, por cuanto dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Valor y mérito probatorio de constancia de Concubinato de fecha 15 de Julio del año 2010 emitida por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías, Estado Mérida: del contenido de esta documental se observa que el mismo expresa que “los ciudadanos María del Carmen Oviedo de Quintero y Jorge enrique Rojas Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.020.559 y 4.577.628 respectivamente y de este domicilio, por medio de la presente hacemos constar que: ALI MANUEL GARCIA MAUCO y OMAIRA DE JESUS ABREU, Venezolano(sic), mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.428.732 y 9.164.164 respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CENTENARIO Edificio 1, piso 5, apto 58 VIVEN EN UNION CONCUBINARIA desde aproximadamente diez (10 años) años. Constancia valida únicamente para compra de vivienda. Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno. Constancia que se expide a solicitud por la parte interesada en Ejido a los 15 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º y 151º”
Ahora bien del examen exhaustivo de este medio probatorio se observa que el mismo ha sido expedido en fecha 15 de Julio del año 2010, revisión que se realiza a los fines de verificar que para la fecha de expedición de la misma, ya se encontrara vigente la ley orgánica del registro civil que otorga al registrador civil la facultad para registrar dichas uniones estables de hecho, siendo que esta ley entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, resulta evidente que el registrador posee la cualidad necesaria cualidad al momento de expedir dicha constancia.
Este juzgador considera pertinente destacar que en el expediente de la presente causa, riela en folios 111 y 112 otro documento público, el cual es copia simple de Acta de Matrimonio Nº 288 de fecha 16 de Junio de 1977, emanada de la prefectura parroquia Sucre, Departamento Libertador, Caracas.
Así debe esta superioridad decantarse por uno de los dos documentos por tanto otorgar igual valor probatorio a lo contemplado en ambos conllevaría a un vicio de motivación bajo la figura de motivación contradictoria, de la lectura del expediente se observa que la parte demandada alega que la constancia de concubinato que riela en el presente expediente, fue solicitada por las partes en conflicto a los fines de cumplir con un requisito necesario para la obtención de un crédito hipotecario, y siendo que respecto del acta de matrimonial, no se ha probado la disolución del mismo, siendo la prueba idónea para esto sentencia judicial la cual declare el divorcio entre los ciudadanos mencionado en ella.
Por los argumentos previamente mencionados, esta juzgadora no confiere valor probatorio alguno a dicha documental.- ASI ESTABLECE.
Valor y mérito probatorio de factura y recibo de recaudación de servicio Publico CANTV: Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede constatar que obra al folio 89 factura por concepto de servicio de Telefonía fija e internet prestados por la empresa estadal CANTV, de fecha 13/12/2017 de un inmueble ubicado en “CENTRO CA PPAL ED LOS MOLINOS PB”, a nombre de la ciudadana ABREU OMAIRAS DE JESUS, cuenta 1016566496, número telefónico asignado: 02742454034, cuyo monto total a pagar es de 9.390,50. Y al folio 90 recibo de recaudación de fecha 09/01/2018 cuyo pago se realizó a nombre de empresa “CANTV”.
Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de copias simples tanto de la factura como del recibo de recaudación, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hacen fe en cuanto a lo contenido en los mismos, esto es que la suscriptora del servicio de telefonía móvil e internet de una determinado inmueble es la ciudadana OMAIRA JESUS DE ABREU,así como de pago realizado a la empresa estadal CANTV en fecha 09/01/2018, a número telefónico “02742454034”. Ahora si bien el pago se ha realizado a número telefónico perteneciente a la ciudadana OMARIA DE JESUS ABREU, en nada prueba para demostrar sus alegatos o desprestigiar los de la parte demandada por cuanto la dirección contenida en la factura y sobre la cual versa el inmueble que contiene dichos servicios,resulta inexacta por cuanto no especifica suficientemente la ubicación precisa del mismo, puesto que como ha quedado evidenciado suficientemente en autos y expresado por las partes, “Los Molinos” no es un edificio, sino un conjunto residencial compuesto de al menos, 9 edificios, por lo que este servicio bien podría estar afiliado o radicado en cualquiera de los inmuebles contenidos en dicho conjunto residencial, incluyendo los de los familiares de la parte actora y promovente que residen en dicho conjunto. Aunado resulta impertinente la información contenida en el mismo a los fines de demostrar la presunta existencia de una unión concubinaria entre las partes en conflicto, por tales razones no se le confiere valor probatorio alguno a este instrumental.- ASI SE ESTABLECE.
Valor y mérito probatorio de recibo de condominio emitido por junta de condominio de residencias el Molino – Edificio IX: se observa en expediente agregado al folio 91 bajo anexo “E”, recibo de condominio expedido por la junta de condominio de residencias el molino, edificio IX en fecha 22 de diciembre de 2017 dirigido a propietario de apartamento Nº 9 2-3.
Del análisis de esta instrumental se observa que es un documento privado que ha sido emitido por un tercero ajeno al juicio, respecto de este tipo de documentos establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Por tanto el mismo no fue llamado a ratificar mediante testifical en la oportunidad pertinente el contenido del mismo, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno al contenido de dicho documento.- ASI SE ESTABLECE.
Valor y mérito probatorio comprobante de transferencia digital: se encuentra agregada a folio 92 bajo anexo “E” comprobante de transferencia bancaria realizada mediante entidad bancaria BBVA Provincial, en el cual se evidencia en sus aspectos relevantes transferencia bolívares por la cantidad de 38.877 bsf, cuyo beneficiario es LUIS OROZCO GOMEZ, de igual forma señala que la referencia de dicha transferencia es “CONDOMINIO OMAIRA ABREU”
Ahora bien, del análisis exhaustivo del presente documento, se observa que el mismo es un documento privado en copia simple, al respecto de este tipo de documentos la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.”
Por cuanto partiendo del criterio previamente mencionado resulta evidente para esta superioridad que la valoración de este documento en copia simple contravendría lo estipulado en el artículo 429 del código de procedimiento civil Venezolano, al igual que el carácter jurisprudencial reiterado, no otorga valor probatorio a esta documental.- ASI ESTABLECE.
Valor y mérito probatorio de documentos que evidencian pago de crédito hipotecario otorgado por entidad bancaria Banco de Venezuela anexo “F”: Rielan en el presente expediente anexos bajo letra “F” en folios 93, 94 y 95 documentos que evidencian pago de crédito hipotecario Nº 01020151530000000273 por parte de la ciudadana Omaira Abreu de Jesús otorgado a su persona.
Se evidencia en folio 93 autorización por parte de la ciudadana OMAIRA ABREU DE JESUS dirigida a entidad Bancaria Banco de Venezuela, para que realicen el débito correspondiente de cuenta de ahorro 0102-0354-64-010011177 el saldo pendiente a los fines de realizarla cancelación de crédito hipotecario, posteriormente en folio 94 riela estado de cuenta de la referida ciudadana en el cual se observa debito por conceptos de crédito hipotecario. Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los estados de cuenta, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 717 de fecha 20 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., contra Centro Empresarial Nasa, S.A. y otra, indicó que los mismos no cuentan con un valor probatorio per se por el sólo hecho de haber sido emitido por el banco, sino que adquieren fehaciencia, en la medida en que se cumplen los extremos previstos en la Ley General de Bancos. Así, en la referida decisión, la Sala estableció lo siguiente:
<<“…En relación a la valoración de los estados de cuenta bancarios, la Sala Político Administrativa en fecha 13 de junio de 2007, caso Luis Azuaje García, contra el Banco Industrial de Venezuela, expresó lo siguiente:
‘…Asimismo, estima la Sala que hacen plena fe los documentos de esta clase promovidos por la sociedad demandada, no obstante que según los dispositivos anteriores éstos no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual el cuentacorrentista debió recibirlos. Ello, por cuanto en aplicación analógica del artículo 130 de la ley en referencia, el accionante tuvo la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, antes bien, se limitó únicamente a reclamar en el escrito de informes, que en la oportunidad en que le fueron remitidos dichos documentos por el banco, éstos no contaban con el nombre del cliente, en tanto que los consignados por el banco estaban plenamente identificados. De esta forma, lo expuesto conduce a afirmar, como ya se hizo, que al no haber mediado oposición a la admisión de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial del demandado, que hubiese sido declarada procedente por el Juzgado de Sustanciación, las documentales en cuestión han de desplegar valor probatorio en esta causa. Así se decide…’.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual comparte esta Sala, a los estados de cuenta, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuentacorrentista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, los estados de cuenta sólo se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte>>
Así pues no habiéndose realizado la oposición a dicho estado de cuenta, otorgado a la ciudadana OMAIRA ABREU DE JESUS por parte de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, se le confiere pleno valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE
Respecto de copia fotostática de correo electrónico dirigido a la ciudadana Omaira Abreu, parte actora, por parte de entidad bancaria Banco de Venezuela, por cuanto el contenido del mismo resulta impertinente a la presente causa, esta alzada no le confiere valor probatorio alguno.-ASI SE ESTABLECE
Valor y mérito probatorio de documento de compra venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Molino” tercera etapa, Edificio Nº IX, piso Nº 2, apartamento Nº 23, avenida Centenario de Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida: obra en folios 96 al 106, anexo bajo letra “G”, documento de compra venta en el cual se evidencia que la ciudadana MARIELA DE LA PAZ QUINTILIANI TREJO, Venezolana mayor de edad, cedula Nº 9.471.472 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos OMAIRA DE JESUS ABREU y ALI MANUEL GARCIA MAUCO, suficientemente identificados en la presente causa, inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el Nº IX-2-3 integrante del edificio IX ubicado en el piso dos del mencionado edificio del conjunto residencial “El Molino”, Tercera Etapa, cuyo código catastral es 14-06-U01-07-19-09.
De igual forma se extrae de dicho documento que entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, cuyo Registro de Información Fiscal es J-00002948-2 celebra un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, en el cual otorga a los ciudadanos OMAIRA DE JESUS ABREU y ALI MANUEL GARCIA MAUCO la cantidad de 185.000,00 Bs, destinado a la adquisición de inmueble a que se refiere dicho documento, junto con el establecimiento de establecimiento de diversas clausulas, condiciones y características referentes a la hipoteca y préstamo otorgado.
Ahora bien en cuanto a la información relevante a la presente causa contenida en dicho instrumental, se extrae del análisis exhaustivo de dicho documento que efectivamente las partes han adquirido un inmueble de manera conjunta, en el que ambos fungen como compradores y sobre los cuales recae crédito hipotecario otorgado por entidad Bancaria, Banco de Venezuela S. A, sin embargo, la adquisición conjunta de un inmueble por parte de un hombre y una mujer no es de manera alguna prueba suficiente para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, aunque aunada a otros elementos puede llevar al convencimiento del juzgador de la existencia de una relación de hecho, por lo tanto esta superioridad no le confiere valor probatorio como indicio.- ASI SE ESTABLECE
Valor y mérito probatorio de constancia de residencia emitida por junta de condominio de residencias el Molino – Edificio IX: se observa en expediente agregado al folio 107 bajo anexo “H”, constancia de residencia expedida por la junta de condominio de residencias el molino, edificio IX en fecha 22 de Marzo de 2017, subscrita por la ciudadana MARIA CELINA NOGUERA GARCIA, quien hace constar que la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, habita en el apartamento 23, piso 2, edificio IX del conjunto residencial El Molino, ubicada en la Avenida Centenario de Ejido.
Del análisis de esta instrumental se observa que es un documento privado que ha sido emitido por un tercero ajeno al juicio, respecto de este tipo de documentos establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Por tanto el mismo no fue llamado a ratificar mediante testifical en la oportunidad pertinente el contenido del mismo, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno al contenido de dicho documento.- ASI SE ESTABLECE.
Informes:
Valor y mérito probatorio de informe emitido por Junta de condominio Residencias el Molino –Edificio IX:
se observa que obra al folio 150del presente expediente, oficio S/N, emanado Junta de condominio residencias el Molino – Edificio IX, Ejido, Estado Mérida de fecha 06 de marzo de 2018, en el cual dando respuesta a oficio Nº 060-2018 emanado por el tribunal a quo, informa que:
El apartamento Nº 2-3 piso 2 del edificio IX tercera etapa pertenece a los ciudadanos OMAIRA DE JESUS ABREU suficientemente identificada en el presente expediente, y ALI MANUEL GARCIA MAUCO, quienes son propietarios del mismo. De igual forma que quien ha realizado los pagos del condominio es la señora OMAIRA de JESUS ABREU, de igual forma anexa constancia de residencia de los ciudadanos OMAIRA de JESUS ABREU y ALI MANUEL GARCIA MAUCO la cual expresa que ambos ciudadanos habitan en el apartamento 2-3 piso 02 del edificio IX de dicho conjunto residencial.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la Litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic)
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorgan valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.-ASI SE ESTABLECE
Valor y mérito probatorio de informe emitido Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
Se observa que obra al folio 153del presente expediente, oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AT/2018-179, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Mérida, de fecha 15 de marzo de 2018, en el cual dando respuesta a oficio Nº 058-2018 emanado por el tribunal a quo en fecha 05/02/2018, el cual cumple con lo solicitado al remitir copia certificada de registro de vivienda principal de los ciudadanos ALI MANUEL GARCIA MAUCO y OMARIA DE JESUS ABREU.
Ahora bien en tal sentido, se evidencia que este registro de vivienda principal obra en copia simple en folio 06 del presente expediente, esta Alzada observa que dicho documento público administrativo ya fue valorado en la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE
Valor y mérito probatorio de informe emitido por el Registro Público del Municipio Campo Elías:
Se observa que obra al folio 158del presente expediente, oficio 371-2018-22-RP, emanado por el Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 22 de marzo de 2018, en el cual dando respuesta a oficio Nº 62-2018 emanado por el tribunal a quo en fecha 05/02/2018, cumple con informar por escrito la pertenencia del inmueble ubicado en conjunto Residencial El molino, Tercera Etapa, edificio nº IX, Piso Nº 2, apartamento 2-3, informando que sobre el mismo aparece documento inscrito en sistema bajo el número 2010.4821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.7.402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, perteneciente a los ciudadanos OMAIRA de JESUS ABRUE y ALI MANUEL GARCIA MAUCO.
Al respecto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la Litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, como se ha mencionado con anterioridad en la presente sentencia, la adquisición por parte de dos ciudadanos de un determinado inmueble, no demuestra de manera alguna por si solo la existencia de una unión estable de hecho, en el presente caso una unión concubinaria, pues esta requiere de otros elementos simultaneas, por las razones de hecho y derecho previamente expuestas esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorgan valor y mérito jurídico probatorio como indicioa dicha prueba de informes.-ASI SE ESTABLECE
Valor y mérito probatorio de informe emitido por Entidad Bancaria, Banco de Venezuela S.A.: se evidencia en folio 186del presente expediente, oficio GRC-2018-76829, emanado por entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. , de 10 de mayo, en el cual dando respuesta a oficio Nº 61-2018 emanado por el tribunal a quo en fecha 05/02/2018, cumple con informar porque en revisión efectuada en sistema la ciudadana ABREU OMAIRA de JESUS, titular del número de cédula V-9.164.164 Tramito crédito hipotecario ante dicha institución donde figura como co-solicitante el ciudadano GARCIA ALÍ MANUEL, titular del número de cedula V-4.428.732, dicho crédito fue cancelado en su totalidad en fecha 04-07-2017.
Ahora bien, al respecto de la valoración del presente informe, se acoge este tribunal al igual que en los instrumentales anteriores, al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, previamente citada
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorgan valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.-ASI SE ESTABLECE

Testimoniales:
Valor y mérito probatorio de la declaración de las ciudadanas MARIA MERCEDES ABREU de FARIAS (Madre), BRENDA ELENA ABREU de FLORES (Hermana), LEONILDA DE JESUS ABREU ABREU (parentesco):por cuanto del análisis de las declaraciones de las referidas ciudadanas se evidencia que las mismas se encuentran incursas en la prohibición de testificar contenidas en los artículos 479 y 480 del código de procedimiento civil en razón de ser parientes ascendiente, o consanguíneos de la parte actora, esta alzada no confiere valor probatorio alguno a sus declaraciones.- ASI SE ESTABLECE
Valor y mérito probatorio del testimonio ofrecido por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE NEGRETTI FIGUEROA: riela al folio 136 del presente expediente evacuación de declaraciones del ciudadano FERNANDO ENRIQUE NEGRETTI FIGUERA quien declaró que conocía a la ciudadana OMAIRA ABREU DE JESUS por cuanto laboraba con ella y al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO por ella, que decía tener conocimiento que los referidos ciudadanos mantenían una relación amorosa, desde el año 2002 hasta el año 2014 y que los mismos se residenciaban en Ejido, primero en Residencias Bicentenario apartamento 1 Nº58 y luego en conjunto residencial los Molinos edificio 09 Nº 23, que llegó a compartir actividades sociales con ALI MANUEL GARCIA y OMARIA DE JESUS ABREU, expresó al momento de las repreguntas que decía conocer que los ciudadanos parte en la presente causa mantenían una relación amorosa ya que el ciudadano ALI MANUEL retiraba la cesta navideña que se les otorgaba en la empresa y porque en dos ocasiones observó el automóvil del ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO en las inmediaciones de la vivienda donde habitaba la ciudadana OMARIA DE JESUS ABREU.
Ahora bien de la valoración de la presente declaración por cuanto el testigo no se contradice y es consonó en sus respuestas, este tribunal le otorga valor probatorio como indicio a las declaraciones otorgadas por el mismo.-ASÍ SE ESTABLECE
Valor y mérito probatorio del testimonio ofrecido por el ciudadano ARIYURI OCANTO: Riela en folio 138 del presente expediente evacuación de la ciudadana ARIYURI OCANTO, la cual declaró conocer al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, conociéndole en una reunión social de un acto de grado de su hermana, estando acompañado por la ciudadana Omaira y el hijo de el, de igual manera expresa que tiene conocimiento que las partes en conflicto tuvieron una relación amorosa y sentimental, de la cual expresa tener conocimiento desde el año 2002, es decir hace 13 años al momento de dicho testimonio, expresa que los ciudadanos ALI MANUEL GARCIA MAUCO y OMAIRA DE JESUS ABREU Vivian en “Ejido Urbanización el centenario Residencia los molinos piso 1 apartamento 58” y que actualmente reside la ciudadana OMAIRA de JESUS ABREU en misma ubicación previamente mencionada, que compartió muchas actividades sociales con la ciudadana OMAIRA de JESUS ABREU, como cenas, al igual que cenas navideñas de la empresa al igual que en un matrimonio dice se encontraban juntos los ciudadanos OMARIA de JESUS ABREU y ALI MANUEL GARCIA MAUCO, también contestó que de las veces que le visitó observó que el trato era el de esposo, lo cual incluía muestras de afecto y amor durante sus visitas.
Al momento de ser repreguntada la ciudadana, contestó que durante los últimos 13 años de conocer a los ciudadanos partes en la presente causa compartió con ellos en Urbanización el Centenario, Residencia los Molinos, piso 1 apartamento 58 desde el año 2002, contestó también que el ciudadano ALI GARCIA vivió en la urbanización centenario desde el 2002 hasta el 2013, y en residencia los molinos desde el año 2002 hasta el año 2013, dice que le vio allí con la ciudadana OMAIRA de JESUS ABREU.
Ahora bien del análisis de las declaraciones de la ciudadana, observa esta alzada contradicciones entre lo expresado por la ciudadana y lo expresado por las partes, tanto en el libelo de la demanda y la contestación de la misma, al indicar de manera reiterada que las partes en conflicto han residido durante 13 años en “Urbanización el Centenario, Residencia los Molinos, piso 1 apartamento 58 desde el año 2002”, declaración que contradice lo alegado en autos por cuanto han expresado haber vivido en “Conjunto Residencial Centenario, Edificio Nº 1, Piso Nº 5, apartamento 58” y “Conjunto Residencial El Molino, tercera etapa, edificio Nº IX, piso Nº 2, apartamento Nº23 avenida centenario de Ejido” y en ningún momento han expresado haberse residenciado en “Urbanización el Centenario, Residencia los Molinos, piso 1 apartamento 58 desde el año 2002”
Así por cuanto estas declaraciones no se corresponden con los hechos alegados por ninguna de las partes, sino en contrario resultan contradictorias con los mismos, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno.- ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Valor y mérito jurídico de la copia simple del acta de matrimonio Nº 288 de fecha 16 de Junio de 1977:riela en folio 111 y 112 copia simple fotográfica de acta de matrimonio Nº 288, de fecha 16 de Junio de 1977 emanada de la prefectura parroquia Sucre, Departamento Libertador, Caracas (hoy prefectura Pérez Bonalde Catia, Parroquia Sucre Dto. Capital, Caracas) anexa bajo letra “A”, en el cual se observa que en fecha diez y seis de Junio de 1977 los ciudadanos Ali Manuel García Maucó, soltero, nacido el día 4 de Junio de 1954, contrajo matrimonio con la ciudadana Deborah Yrama Gómez Fagundez.
Ahora bien, se observa que dicho documento es copia fotográfica del documento original, el cual alega la parte promovente por razones de traslado y no imputables a la misma, no pudo obtener copia certificada del mismo para consignarlas al momento de la oportunidad legal pertinente, en tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
Siendo estas, copias fotográficas de un documento público, y al no haber sido intentada la impugnación de las mismas en la oportunidad procesal oportuna, por cuanto la parte actora decidió impugnar dicha documental al momento de presentar sus informes, siendo claramente extemporánea la misma y por tanto improcedente, por lo que dicha reproducción fotográfica, tiene pleno valor probatorio como documento público.
De igual forma establece el artículo 1360 del código civil que:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
Así pues el mismo hace plena fe de la existencia de una unión matrimonial entre los ciudadanos ALÍ MANUEL GARCÍA MAUCO y DEBORAH YRAMA GÓMEZ FAGUNDEZ desde el 16 de Junio de 1977 hasta la actualidad.
Enconsecuencia a todos los argumentos previamente mencionados, se le otorga valor y mérito probatorio al acta de matrimonio, instrumento público en análisis de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.- ASI SE ESTABLECE
Valor y mérito probatorio de constancia de residencia emitida por Junta de Condominio de Residencias El Molino – Edificio IX: se observa en expediente agregado al folio 113 bajo anexo “B”, constancia de residencia expedida por la junta de condominio de residencias el molino, edificio IX en fecha 30 de Mayo de 2017, subscrita por el ciudadano LUIS OROZCO GÓMEZ, en su carácter de administrador del edificio IX de residencias El Molino, quien hace constar que la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU, habita en el apartamento 23, piso 2, edificio IX del conjunto residencial El Molino, ubicada en la Avenida Centenario de Ejido, desde hace aproximadamente 5 años a la fecha de su expedición.
Del análisis de esta instrumental se observa que es un documento privado que ha sido emitido por un tercero ajeno al juicio, respecto de este tipo de documentos establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Por tanto el mismo no fue llamado a ratificar mediante testifical en la oportunidad pertinente el contenido del mismo, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno al contenido de dicho documento.- ASI SE ESTABLECE.
Valor y mérito probatorio de copia simple de acta de nacimiento:riela en folio 114 del presente expediente acta de nacimiento expedida por Registro Público del distrito capital la cual certifica que bajo el acta Nº 1584, folio 294 del año 1957 se hace constar que en fecha 24 de mayo de 1957 fue presentado un niño por el ciudadano ANIBAL GARCIA quien dice ser su padre y de YOLANDA MAUCO, exponiendo que nació en la clínica nacional de dicha jurisdicción el día 4 de Junio del año 1954 y que tiene por nombre ALI MANUEL.
Del análisis y comparación del presente instrumental con acta de Matrimonio promovida por la parte demandada, se prueba de manera plena que el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO es el mismo quien contrae matrimonio en dicha acta de matrimonio por cuanto coinciden de manera idéntica los nombres de padres de dicho ciudadano tanto en el referido documento, como en el acta de nacimiento in comento por tanto le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar la filiación.- ASI LO ESTABLECE.
Testimoniales:
Valor y mérito probatorio del testimonio ofrecido por el ciudadano JHONNY GOMEZ FAGUNDEZ:
Riela en folio 140 del presente expediente evacuación de declaración del ciudadano JHONNY GOMEZ FAGUNDEZ, el cual declaró conocer desde el año 2002 al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, no tener conocimiento que el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO posea alguna relación estable y duradera, y que ha visto pocas veces a la ciudadana OMARIA de JESUS ABREU, al momento de ser repreguntado expresó que tiene conocimiento que el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO tiene un hijo mayor, pero desconoce el nombre del mismo, que actualmente el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO vive en las residencias El molino edificio 9 en el piso 2, al igual que informa residir también en dicho edificio desde hace aproximadamente 4 años al momento de la evacuación de dicha declaración, que ha visto a la ciudadana OMARIA de JESUS ABREU entrar y salir del edificio, que la ha visto entrando y salir de dicho edificio desde que reside allí.
Por cuanto la declaración del testigo no se contradice y es consonó en sus respuestas, este tribunal le otorga valor probatorio como indicio a las declaraciones otorgadas por el mismo.-ASÍ SE ESTABLECE.

Valor y mérito probatorio del testimonio ofrecido por la ciudadana ALBIS JOSEFINA MARQUEZ CAMACHO:
Riela en folio 144 del presente expediente evacuación de declaración de la ciudadana ALBIS JOSEFINA MARQUEZ CAMACHO, la cual declaro conocer al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO desde el año 2012, que ha conocido amigas y novias a dicho ciudadano pero que un asunto personal del mismo, que jamás le ha visto con alguien ni en el edificio ni en su apartamento. Al momento de ser repreguntada indico que sabe que dicho ciudadano tiene hijos pero que desconoce los nombres de ellos, que le conoció cuando “él tenía una broma de papelería en el centenario y luego de amistad en el conjunto, amistad como tal desde el 2012” que ha estado en reuniones de condominio y visitado la casa del referido ciudadano y nunca jamás vio a alguien dentro de su apartamento, que por ello dice con base que no ha visto a nadie en su apartamento, que desde el año 1990 cuando compro el apartamento conjunto residencial “El Molino”, edificio 5 apartamento 1-1 y que no pose interés alguno en el presente litigio.
Por cuanto la declaración del testigo no se contradice y es consonó en sus respuestas, este tribunal le otorga valor probatorio como indicio a las declaraciones otorgadas por el mismo.-ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien de la valoración del material probatorio evacuado por las partes en el presente litigio, se observa la presencia en folio 111 y 112 de un documento público el cual copia simple fotográfica de acta de matrimonio Nº 288, de fecha 16 de Junio de 1977 emanada de la prefectura parroquia Sucre, Departamento Libertador, Caracas (hoy prefectura Pérez Bonalde Catia, Parroquia Sucre Dto. Capital, Caracas) anexa bajo letra “A”, en el cual se observa que en fecha diez y seis de Junio de 1977 los ciudadanos Ali Manuel García Maucó, soltero, nacido el día 4 de Junio de 1954, contrajo matrimonio con la ciudadana Deborah Yrama Gómez Fagundez.
Siendo este un documento de carácter público que da plena fe de lo que en él se estipula y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad procesal pertinente, esta alzada tiene por cierto todo el contenido del mismo.
El contenido de esta acta no pudo ser desvirtuado por la parte actora de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria por cuanto la prueba idónea para demostrar que dicho vínculo matrimonial no existe en la actualidad, es la sentencia definitivamente firme de divorcio emitida por tribunal competente.
Si bien es cierto, que riela en expediente una constancia de concubinato en la cual figuran como concubinos los ciudadanos partes en litigio en la presente causa, considera esta alzada que dicho documento fue emitido a los fines de cumplir con un requisito exigido por entidad bancaria, por lo que se no se le otorgó valor probatorio.
Observando ahora que uno de los requisitos esenciales para que una unión concubinaria pueda ser establecida y decretada de manera judicial es la soltería del hombre y la mujer que presuntamente la componen, pues la unión concubinaria en la República Bolivariana de Venezuela un concepto jurídico equiparado al matrimonio, en tanto se le reconocen de manera constitucional los mismos derechos deberes y obligaciones que a quienes si han llenado las formalidades legales necesarias para reputarse como esposos.
Ahora bien aunque para esta alzada surgen indicios que podrían hacer presumir la existencia de algún tipo de vínculo o relación entre la ciudadana ABREU OMAIRA de JESUS y ALI MANUEL GARCIA MAUCO, no considera esta alzada que este vínculo o relación posea los elementos requeridos para ser reputada como una unión concubinaria y no puede de manera alguna este juzgador decretar reconocimiento de unión estable de hecho algunoentre las partes en litigio en la presente causa, por cuanto de lo alegado y probado en autos, se determina que el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO se encuentra casado con la ciudadana DEBORAH YRAMA GÓMEZ FAGUNDEZ, no siendo probado lo contrario por la parte actora.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará CON LUGAR la apelación planteada por la parte demandada y como consecuencia de ello, se declarara SIN LUGAR la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 4 de marzo de 2021 (f.214), por el ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, parte demandada en el presen
te juicio, debidamente asistido por la abogada Linda María Rodríguez, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 (fs. 200 al 208), mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio seguido por la ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU y, en consecuencia, reconoció la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana OMARIA DE JESUSABREU y ALI MANUEL GARCIA MAUCO desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril del 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU contra el ciudadano ALÍ MANUEL GARCÍA MAUCO, por reconocimiento de unión concubinaria.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte actora, ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa