REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Mérida, Veintinueve de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

CAUSA: N° C2-8169-2020

ADOLESCENTE: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


AUTO ACORDANDO ORDEN DE UBICACIÓN
POR DECLARACIÓN EN REBELDIA


Incumplidos como fueron los llamados del Tribunal a los fines de realizar la audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 571 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.924.883. El representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se le dio el derecho de palabra en la audiencia de fecha 17-08-2021, manifestó: “Así mismo, en relación al adolescente: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA, quien no se encuentra presente, toda vez que el Tribunal le libró su respectiva citación para la presente audiencia, y de quien consta al vuelto del folio 51 resultas de la boleta de citación donde la ciudadana Carolina García, se identificó como madre del adolescente e indico que no vivía con el joven desde hace un año y que tenía planes de irse del país, razón por la cual solicito sea declarado en Rebeldía”.

Así entonces, a los fines de decidir esta juzgadora observa:

PRIMERO
El adolescente: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión en el delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en los artículos 416 y 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a los razonamientos explanados anteriormente, ha quedado demostrado el incumplimiento del adolescente: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA, a someterse a las condiciones establecidas en el proceso, toda vez que en la audiencia de fecha 10-02-2020, el Tribunal le impuso las condiciones de realizar presentaciones periódicas, cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Sistema Penal Juvenil. Como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tenemos que antes de librar la orden de captura se hace necesario librar una orden de ubicación y traslado al Tribunal, a los fines de que se sirva el organismo policial ubicar al prenombrado adolescente: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA, y en pleno respeto a sus derechos y garantías procesales hacerlo conducir hasta el tribunal.
Se debe considerar que el Juez de Control es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, que el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la acción, lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de Derecho y la Justicia; que la Paz y la Seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso y es ello lo que debe garantizar en su labor el Juez.

Así entonces, en su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento para la realización de la justicia “…el juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas…” Sala Constitucional, sentencia 2087, de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Hugo Roldan Martínez Páez ratifica decisión de fecha 16-11-2001 No. 2278 caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. (Cursivas propias).

Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso, y al establecer el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación por parte del adolescente, acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, verificamos que el prenombrado adolescente, ciertamente ha incumplido.

SEGUNDO: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vinculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, o sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...” (negritas del tribunal).

DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN DEL ADOLESCENTE: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.924.883, quien nació en fecha 12-03-2003, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nro. 4-72, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en los artículos 416 y 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de la audiencia Preliminar y la continuación del proceso. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de la Unidad Especializada de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Policía de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida (UENNAPEM), ubicado en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de lograr su ubicación y hacerlo comparecer en el lapso de 15 días, de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 am hasta las 02:00 de la tarde, a la Sede del Tribunal, advirtiéndose que en caso de no lograrse la misma, se librará orden de captura. Líbrese el oficio correspondiente. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA