REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
PARTE ACTORA: EIMAR ALBERTO PABON BERBESI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.378 debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA, bajo el número 48.494.
PARTE ACCIONADA: ROBINSON PABON BUITRAGO y NINFA BERBESI DE PABON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.535.693 y V-3.195.569, asistidos por la abogado GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, inscrita en el IPSA, bajo el número 262.474.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL (VENTA).
Expediente No. 724
Narrativa
Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoado por el ciudadano EIMAR ALBERTO PABON BERBESI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.378 debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA, bajo el número 48.494, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Documento Privado de Venta. La parte actora presentó junto con el libelo de demanda Documento privado de Venta, de fecha 20 de mayo de 2021 en Original, objeto de la presente demanda, y que versa sobre:
“Un inmueble consistente en una casa para habitación con un área de 6,45 mts X 9,70 mts y el terreno sobre el cual esta construido, ubicado en la calle 10 con carrera 3 y 4, Santa Ana, Municipio Cordoba del Estado Tàchira con los siguientes linderos: OCCIDENTE O FRENTE: Con calle 10 (antes Miranda), mide diez metros; ORIENTE: Con terrenos del vendedor, en igual medida al anterior; NORTE: Con propiedad de la Sucesion de Eladio Ramirez, separa cerca de Alambre y SUR: Con terrenos del mismo vendedor, midiendo de fondo veinte metros (20,00mts). CATASTRALES: NORTE: Con terrenos del vendedor, en igual medida al anterior; NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesion de Eladio Ramirez, mide veinte metros con noventa centímetros (20,90mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de del anterior dueño, mide veinte metros con noventa centimetros (20,90mts) ESTE: Con terrenos que son o fueron del anterior dueño, mide once metros (11,00mts); y OESTE: Con calle 10, mide once metros (11,00 mts). La propiedad del terreno les pertenece según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, de fecha 11/02/1970, inserto bajo el No. 57, folios 74 al 75, protocolo Primero, Tomo 05, primer trimestre.”
Por auto de fecha 05 de agosto del 2021, el Tribunal admitió la presente causa. (F-05)
Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2021, los ciudadanos ROBINSON PABON BUITRAGO y NINFA BERBESI DE PABON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.535.693 y V-3.195.569, asistidos por la abogado GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, inscrita en el IPSA, bajo el número 262.474, entre otras cosas, expusieron: “Que, convienen en la demanda; por cuanto si les firmaron el documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble descrito en el documento privado. Si reconocen sus firmas, las que aparecen en el instrumento privado, si firmaron de su puño y letra en pleno uso de sus facultades, renuncian a los lapsos procesales.”
El Tribunal a los fines de resolver la presente causa:
MOTIVA
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
En virtud del razonamiento expuesto y del escrito, de fecha 31 de agosto de 2021 (fl. 6) presentado por la parte accionada, en el cual reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2021, y que guarda relación con la demanda incoada por los ciudadanos EIMAR ALBERTO PABON BERBESI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.378 debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA, bajo el número 48.494, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada una de las partes del Instrumento Privado objeto del presente litigio, asi como el contenido y firma y que versa sobre la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de:
“Un inmueble consistente en una casa para habitación con un área de 6,45 mts X 9,70 mts y el terreno sobre el cual esta construido, ubicado en la calle 10 con carrera 3 y 4, Santa Ana, Municipio Cordoba del Estado Tàchira con los siguientes linderos: OCCIDENTE O FRENTE: Con calle 10 (antes Miranda), mide diez metros; ORIENTE: Con terrenos del vendedor, en igual medida al anterior; NORTE: Con propiedad de la Sucesion de Eladio Ramirez, separa cerca de Alambre y SUR: Con terrenos del mismo vendedor, midiendo de fondo veinte metros (20,00mts). CATASTRALES: NORTE: Con terrenos del vendedor, en igual medida al anterior; NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesion de Eladio Ramirez, mide veinte metros con noventa centímetros (20,90mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de del anterior dueño, mide veinte metros con noventa centimetros (20,90mts) ESTE: Con terrenos que son o fueron del anterior dueño, mide once metros (11,00mts); y OESTE: Con calle 10, mide once metros (11,00 mts). La propiedad del terreno les pertenece según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, de fecha 11/02/1970, inserto bajo el No. 57, folios 74 al 75, protocolo Primero, Tomo 05, primer trimestre.”
Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas y entréguesele a la interesada. Igualmente, este Tribunal ordena el desglose del documento original el cual corre inserto al folio tres (3) del presente expediente y en su lugar déjese copia certificada, PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos. Quedan a salvo los derechos de terceros, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los Dieciséis (16) días de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA
ABG. ISLEY GALVIZ
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las Diez y treinta (10:30) de la mañana y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.-
SECRETARIA
ABG. ISLEY GALVIZ
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