REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Quince (15) de septiembre de Dos Mil Veintiuno
211º y 162º
SOLICITANTES: CESAR ORANGEL RANGEL USECHE y MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.821.283 y V-14.984.720, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ABOGADA GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA
SOLICITUD No. : 3307
En fecha 23/06/2021 se recibió la solicitud de Divorcio por Ruptura prolongada, constante de un (01) folio útil y anexos en cuatro (04) folios útiles interpuesta por los ciudadanos CESAR ORANGEL RANGEL USECHE y MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.821.283 y V-14.984.720, de este domicilio y hábiles asistidos por la ABOGADA GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, indicando los solicitantes lo siguiente:
.- Que el 12/12/2009, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según el Acta de Matrimonio No. 100, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba- del estado Táchira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en: la Carrera 2 entre calles 15 y 16, casa S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que hasta el 20/01/2016, convivieron juntos y desde esa fecha decidieron separarse de mutuo acuerdo, teniendo residencias separadas y sin que haya mediado reconciliación alguna.
Por auto del 06/06/2021, fue admitida la petición de Divorcio por Ruptura prolongada, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
La notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil de fecha 21/07/2021, quien a la fecha, no manifestó opinión alguna.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 100, de fecha 12/12/2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DELA NATURALEZA DE LA ACCION:
El Codigo Civil Venezolana establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables y por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges CESAR ORANGEL RANGEL USECHE y MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.821.283 y V-14.984.720, establecieron su domicilio conyugal en: la Carrera 2 entre calles 15 y 16, casa S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira. Así miso manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron algunos bienes de fortuna.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad de los cónyuges, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la representación judicial del Ministerio Público tampoco objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio solicitado por los ciudadanos CESAR ORANGEL RANGEL USECHE y MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.821.283 y V-14.984.720, de este domicilio y hábiles asistidos por la ABOGADA asistidos por la ABOGADA GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 12/12/2009, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 100,
Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Córdoba y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los quince (15) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria,

Abg. ISLEY GALVIZ.


En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y se libró Oficio No. 108-21 al Registro Civil del Municipio Córdoba y Oficio No. 109-21 al Registro Principal del Estado Táchira.
La Secretaria,

Abg. ISLEY GALVIZ.