REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno
211º Y 162º
PARTE SOLICITANTE: MARIA LUISA LUNA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.818.169, de este domicilio y hábil, quien actúa en nombre y representación de su hijo JORGE JESUS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.875.732, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 10/10/2019, inserto bajo el No. 30, Tomo 216, folios del 99 al 101.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ABOGADO JESÙS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.361 e inscrito en el IPSA bajo el N° 159.753.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3287.
En fecha 26/01/2021 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento formulada por la ciudadana MARIA LUISA LUNA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.818.169, de este domicilio y hábil, quien actúa en nombre y representación de su hijo JORGE JESUS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.875.732, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 10/10/2019, inserto bajo el No. 30, Tomo 216, folios del 99 al 101 asistida por el ABOGADO HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.237.. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No. 117, de fecha 06/04/1989, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía el siguiente error material
Respecto a los datos de la madre:
• Que involuntariamente la progenitora del solicitante fue erróneamente identificada como venezolana, cuando la realidad es que es Colombiana.
Por auto del 29/01/2021, se admitió la solicitud y se libró oficio No. 003-21 de fecha 29/01/2021 al SAIME, la cual se materializó según consignación que hizo el Alguacil del referido oficio, debidamente recibido en fecha 21/06/2021 (fl.22) y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 07/06/2021 (fl. 20), sin que a la fecha haya dado respuesta alguna.
En fecha 19/07/2021, la ciudadana MARIA LUISA LUNA CABALLERO, identificada en autos otorgo Poder Apud Acta al Abogado JESUS ALEXANDER LANDIEZ NIÑO, Inpreabogado No. 159.753
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad y de ciudadanía de la ciudadana MARIA LUISA LUNA CABALLERO, correspondiendo los números V-10.818.169 y 1.090.181.330 de Chinacota, emitida por la República de Colombia. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fsl.2 y 10)
.- Copia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano JORGE JESUS LUNA, emitida por la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el instrumento de identificación de la solicitante. (fl.3)
.- Copia del Registro de Nacimiento y partida de bautismo de MARIA LUISA LUNA. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana MARIA LUISA LUNA, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.4 y 5).
.-Copia del Acta de Nacimiento Nª 117, de fecha 06/04/1989, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio del ciudadano JORGE JESUS LUNA, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.9).
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).
Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento Nº 117, de fecha 06/04/1989, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa al ciudadano JORGE JESUS LUNA; se debe reflejar la siguiente subsanación:
Que debe indicar que la ciudadana MARIA LUISA LUNA CABALLERO progenitora del solicitante, es natural de RAGONVALIA, REPUBLICA DE COLOMBIA, Venezolana por naturalización, con cedula de identidad No. 10.818.169.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No. 117, de fecha de fecha 06/04/1989, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba; correspondiente al ciudadano JORGE JESUS LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.732
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
“Que debe indicar que la ciudadana MARIA LUISA LUNA CABALLERO progenitora del solicitante, es natural de RAGONVALIA, REPUBLICA DE COLOMBIA, Venezolana por naturalización, con cedula de identidad No. 10.818.169”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, 15 de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
Secretaria
ISLEY GALVIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se libraron los oficios Nos. 106-21 y 107-21 para el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira.
Secretaria
ISLEY GALVIZ
CBMP.
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