Se recibió previa distribución en fecha 09 de Julio de 2021, escrito en Dos -02- folios solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado ante este Tribunal, por la ciudadana: JULIA TERESA SARMIENTO GUAJE, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9. 147. 665, asistida por el ABG. JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.901, hábiles y de este domicilio, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 857, de fecha 20 de Mayo de 1964, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, recibiéndose los recaudos correspondientes el día 21 de Julio de 2.021, los cuales anexó: 1.- Copia de cedula de identidad de la solicitante; 2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 451 a nombre de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; 3.- Acta de Bautismo de la Diócesis de Cúcuta Parroquia Nuestra Señora del Rosario a nombre de David Sarmiento.. 4.- Acta de Defunción del ciudadano David Sarmiento. Copia de la cedula de ciudadanía del señor David Sarmiento. (F.03 al 08).

En fecha 02 de Agosto de 2021, mediante auto se acordó darle admisión a la misma por no ser contaría a derecho y al orden publico, se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico (F. 09).

En diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2021, suscrita por el Alguacil en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 14).

Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).

En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia de cedula de identidad de la solicitante;
2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 451 a nombre de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira;
3.- Partida de Bautismo expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, diócesis de Cúcuta, a nombre de David Sarmiento.
4.- Acta de Defunción del ciudadano David Sarmiento.

Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática y certificada de su Acta de Nacimiento que solicita rectificar en la presente solicitud y que corren insertas en los folios cinco al siete ambos inclusive (-5-6- 7-) de la presente solicitud, al igual que el Registro Civil de Nacimiento de la madre de la solicitante riela al folio catorce -14-, que por haber sido agregadas en copia, y copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en el escrito, en su partida de nacimiento N° 451 de fecha 27 de Abril de 1951, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, se cometió el error involuntario de la nacionalidad de la madre como venezolana, siendo para ese entonces de nacionalidad colombiana tal como se demuestra mediante los datos filiatorios y partida de bautismo así mismo se omitió el numero de cédula del padre de la solicitante.

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido en cuanto a la nacionalidad de la progenitora de la solicitante y el número de cédula de identidad del padre de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de nacimiento N° 451 de fecha 27 de Abril de 1951, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: JULIA TERESA SARMIENTO GUAJE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N V- 3.008.017, procediéndose a realizar las siguientes inserciones en donde aparece “(hija de David Sarmiento, vecino, de veintiocho años de edad, casado, agricultor, venezolano..)” (…)”, debe ser lo correcto: “(…)“(hija de David Sarmiento, vecino, de veintiocho años de edad, casado, agricultor, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° C-5.386.774..)” .

En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los (30) días del mes de Septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.