Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2.021 constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos constante de trece (13) folios presentados en fecha 05 de Agosto de 2021, por la ciudadana: MARIA ANTONIA CONTRERAS BUITRAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.673, Asistida por el abogado ANDRES GERARDO VEGAS MAGALLANES con inpreabogado 228.377.

En fecha 17 de Agosto de 2.021, se admitió la presente solicitud y se acordó evacuar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal. Folio dieciséis (16).

En fecha 02 de septiembre de 2021 la parte actora presenta a los ciudadanos: ELENA ESILENIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.740.989; DIDIMO DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.688; INGRID CAROLINA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.984.286 y RAFAEL ORLANDO CARDENAS VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.462.991, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal, que rielan del folio diecisiete (17) al folio veintiocho (28).

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la ciudadana: MARIA ANTONIA CONTRERAS BUITRAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.673, en su condición de Progenitora como única y universal heredera de la fallecida RIGMARY JOHELY GARCIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.925.916. Y así se decide.
En tal sentido esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 807, 808, 822, 823 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS BUITRAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.673, en su condición de Progenitora de la fallecida RIGMARY JOHELY GARCIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.925.916.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-