En fecha 28 de mayo de 2021, se recibió por distribución solicitud presentada por el abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.282.352, inscrito en el inpreabogado N° 79.240, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: HENRY MARTIN BOLAÑOS GONZALEZ Y XIOMARA SILVA DE BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V-8.989.542 y V-8.991.802, respectivamente, mediante Poder Especial otorgado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales, de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 3, Tomo 6, folios 11 hasta el 13 de fecha 14 de Abril de 2.021, mediante el cual solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (f.02);

En fecha 09 de Junio de 2021, consigno como recaudos el apoderado de las partes los siguientes documentales: copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio N° 308 de fecha 22 de abril de 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, así como copia certificada del Poder Autenticado por el Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta que los ciudadanos HENRY MARTIN BOLAÑOS GONZALEZ Y XIOMARA SILVA DE BOLAÑOS, le otorgan al abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, inscrito en el inpreabogado N° 79.240. (f. 03 al 08);

En fecha 11 de Junio de 2.021, éste Tribunal admite la solicitud mediante auto y acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial mediante boleta. (f. 09 y 10).

En fecha 05 de Agosto de 2.021, se deja constancia que el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna debidamente firmada la boleta de notificación por un funcionario adscrito a la Fiscal XIII del Ministerio Público. (f. 11).
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, presentada por el abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.282.352, inscrito en el inpreabogado N° 79.240, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: HENRY MARTIN BOLAÑOS GONZALEZ Y XIOMARA SILVA DE BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V-8.989.542 y V-8.991.802, respectivamente, mediante Poder Especial otorgado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales, de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 3, Tomo 6, folios 11 hasta el 13, de fecha 14 de Abril de 2.021, por lo cual queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos extendida en el acta de Matrimonio N° 308 de fecha 22 de abril de 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal y por cuanto no hay más actuaciones que realizar en la misma se acuerda el cierre el archivo del expediente y fórmese legajo.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.