I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Mediante libelo de demanda de fecha 31 de agosto de 2021, la parte Actora, interpuso formal demanda de acción mero declarativa de Reconocimiento de comunidad concubinaria, contra los herederos del de cujus HIPÓLITO GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.072.666, ciudadanos: ALEXIS JOSÉ GÓMEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.275.570 y NORAIDA GÓMEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.485, para que este reconozca que la accionante vivió en concubinato con el de cujus desde el año 1969 hasta el 17 de agosto de 2018, fecha del fallecimiento del ciudadano HIPÓLITO GÓMEZ, anteriormente identificado.
La actora fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.

Por auto de 13 de septiembre de 2021, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar al demandado para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones que de los demandados se haga, en el horario de despacho, a dar Contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 15 de septiembre de 2021, La parte demandada ciudadanos ALEXIS JOSÉ GÓMEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.275.570 y NORAIDA GÓMEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.036.485, asistidos del abogado KELLY JACKSON QUIÑÓNEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.995. se dan por citados y presentan escrito de convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 el Código de Procedimiento Civil, en el cual convienen en todo y cuanto le exige la demanda, reconociendo que efectivamente su padre vivió en concubinato con la demandante en el periodo indicado en el libelo de demanda.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la demandante, se persigue que el demandado reconozca que la misma convivió en Comunidad Concubinaria con el de cujus HIPÓLITO GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.666, en el periodo comprendido entre el año 1969 hasta el 17 de agosto de 2018 fecha de su muerte, la cual se evidencia de Acta de defunción consignada al efecto conjuntamente con el libelo de demanda, y justificativo de testigos de concubinato presentado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.

La parte demandada quienes señalan que son hijos del de cujus, y que aparece indicado en la acta de defunción, al momento de presentar escrito en este Tribunal, manifiesta que reconocen que efectivamente la demandante quien es la madre de ellos convivió con el de cujus, en el lapso por ella señalado y que por tanto ella era su concubina o tenía una relación de hecho hasta el momento de su muerte.

Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURA NOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:

El Tribunal Supremo de Justicia por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 entre otros señalamientos establece:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.

La acción mero de reconocimiento de comunidad concubinaria o reconocimiento de relación estable de hecho, trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, ut supra transcrita, en el mencionado fallo se realiza una interpretación con carácter vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Y así se establece.

En el caso que los demandados en la contestación de la demanda convinieren en lo señalado por la demandante, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”.

En relación al convenimiento el jurista Ricardo Henríquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Págs. 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que no es necesario que en el demandado se dé previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto. De esta manera, refiere el mencionado autor que la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda.

Alude que es un punto de mera forma, exige la citación previa del conviniente cuando su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de su aceptación de la demanda.

El señalado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de merito que ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público.

El Tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimiento» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil. Y además que queda aceptado TODO LO DICHO EN EL LIBELO por el accionante, y por tanto debe cumplirse con la petición del libelo.

El convenimiento difiere de la confesión, porque quien conviene admite los hechos concreto que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da al actor a la relación sustancial controvertida.(cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII, No.1110), estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en la frase: «Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedentes el derecho que se invoca».

Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la voluntad expresada en el dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar un conflicto, dando término a los pleitos de manera conciliatoria.

Criterios de estos juristas que indudablemente aplican al artículo 363 en cuanto le sean aplicable, toda vez que en esta norma el demandado conviene en todo en cuanto se alega en el libelo por el actor, es decir que en este caso en concreto, el convenimiento expresado por la parte demandada, al no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.

Observa este Tribunal que mediante el escrito presentado por la parte demandada, convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta, se tiene claro entonces que al estar convenido entre las partes los hechos objeto de litigio, y habiendo verificado este Juzgador la cualidad ad causam y ad procesum de la persona natural demandada, así como el hecho que se trata de derechos disponibles, se concluye que no queda nada a discutir en este caso, y proceder a homologar dicho convenimiento.

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante, y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, como este Tribunal lo declarara en la dispositiva de su fallo.

III
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así mismo este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, se tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Así mismo y en visto a lo anterior este Tribunal declara que entre la ciudadana ANA MIREYA OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.427.819, y el de cujus HIPÓLITO GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.666, existió una relación concubinaria o relación estable de hecho, en el periodo comprendido entre el año 1969 hasta el hasta el 17 de agosto de 2018 fecha del fallecimiento, y en virtud de ello la mencionada ciudadana adquiere los mismos derechos como si hubieren estado casados en el lapso ya señalado, incluyendo los derechos patrimoniales de herencia.

Una vez firme el presente fallo se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a fines de su anotación en el libro respectivo.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los Artículos 12, 15, 257 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes septiembre de dos mil veintiuno.