Se recibió previa distribución en fecha 20 de Julio de 2021, escrito en dos -02- folios útiles solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado ante este Tribunal, por la ciudadana: DIOSELINA ESQUIVEL DE YANEZ, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 6.200.595, asistida por el ABG. JESUS ARVEY SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.429, hábiles y de este domicilio, mediante el cual solicitó la rectificación del Acta de Nacimiento N° 906 de fecha 14 de Septiembre de 1965, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, recibiéndose los recaudos correspondientes el día 02 de Agosto de 2021 constante de catorce -14- folios útiles en los cuales anexó: 1.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante; 2.- Copia del Acta de Nacimiento de la solicitante emanada del Registro Civil del Municipio Junín; 3.- copia de la Acta de Nacimiento de la solicitante emanada por ante el Registro Principal del Estado Táchira, 4.- Copia de la cedula de ciudadanía de la ciudadana Esquivel Villamizar Bárbara, 5.- Original de la fe de Bautismo emanada de Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia Santo Niño de Rangonvalia perteneciente a la ciudadana Bárbara Esquivel Villamizar, 6.- Original del Documento de Identificación emanado por la Registraduría Civil Cúcuta Norte de Santander perteneciente a Bárbara Esquivel Villamizar,7.-Copia certificada de los Datos Filiatorios perteneciente a Esquivel Villamizar de Reaño Bárbara, 8.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 08 perteneciente a los ciudadanos Pedro María Reaño y Bárbara Esquivel, 9.- Copia de la Gaceta Oficial de fecha Jueves 29 de Noviembre de 1979 N° 2517 Extraordinario del año CVII mes II donde consta la nacionalidad de la Ciudadana Bárbara Esquivel Villamizar Viuda de Reaño. 10.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Esquivel de Reaño Bárbara. (F.01 al 16).
En fecha 04 de Agosto de 2021, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público. (F.17 al 19).
En fecha 16 de Agosto de 2.021, la ciudadana Dioselina Esquivel de Yanez, mediante escrito confiere poder apud acta al ciudadano Abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA. (F.20)
En diligencia de fecha 16 de Agosto de 2021, suscrita por la ciudadana: DIOSELINA ESQUIVEL DE YANEZ, asistida por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, consigna ante este tribunal ejemplar del Diario La Nación donde se encuentra la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (F. 21 y 22).
En diligencia de fecha 31 de Agosto de 2021, suscrita por el alguacil en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 23 y 24).
Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).
En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
2.- Copia del Acta de Nacimiento de la solicitante emanada del Registro civil del Municipio Junín.
3.- copia de la Acta de Nacimiento de la solicitante emanada por ante el Registro Principal del Estado Táchira.
4.- Copia de la cedula de ciudadanía de la ciudadana Esquivel Villamizar Bárbara.
5.- Original de la fe de Bautismo emanada de Arquidiocesis de Nueva Pamplona, parroquia Santo Niño de Rangonvalia perteneciente de la ciudadana Bárbara Esquivel Villamizar.
6.- Original del Documento de Identificación emanado por la Registraduría Civil Cúcuta Norte de Santander perteneciente a Bárbara Esquivel Villamizar.
7.-Copia certificada de los Datos Filiatorios perteneciente a Esquivel Villamizar Reaño Bárbara.
8.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 08 perteneciente a los ciudadanos Pedro María Reaño y Bárbara Esquivel.
9.- Copia de la Gaceta Oficial de fecha Jueves 29 de Noviembre de 1979 N° 2517 Extraordinario del año CVII mes II donde consta la nacionalidad de la Ciudadana Barbara Esquivel Villamizar Viuda de Reaño.
10.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Esquivel de Reaño Bárbara.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática y certificada de su Acta de Nacimiento que solicita rectificar en la presente solicitud y que corren insertas en los folios cuatro cinco y seis y siete (04,05 y 06,07) conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en el escrito, de Acta Nacimiento N° 906 de fecha 14 de Septiembre de 1965, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, se cometió el error involuntario en cuanto al nombre de la progenitora y donde se omite un apellido.
En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido en cuanto al nombre completo y la nacionalidad de la ciudadana BARBARA ESQUIVEL DE REAÑO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento N° 906 de 14 de Septiembre de 1965, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: DOSELINA ESQUIVEL, procediéndose a realizar las siguientes inserciones en donde aparece le nombre de la progenitora “(…BARBARA ESQUIVEL DE REAÑO…)”, debe ser lo correcto: “(…BARBARA ESQUIVEL VILLAMIZAR DE REAÑO …)”, al igual que donde aparece la nacionalidad de la progenitora “(…estado civil viuda, titular de la cedula de identidad N° V°- 9.466.995 de profesión oficio de hogar , natural del Municipio Rafael Urdaneta…)”, debe ser lo correcto: “(…estado civil viuda, de nacionalidad colombiana y natural de Ragonvalia, Norte de Santander, Colombia con cedula de ciudadanía N°60.318.585 … ) (…)”,” .
En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los dieciséis 16 días del mes de Septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
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