REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 13 de Septiembre de 2021
211º Y 162º
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.364.839, domiciliado, en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.347.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.027, domiciliado y civilmente hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 2903
I NARRATIVA
En fecha, 27-09-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.364.839, domiciliado, en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.347.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.027, domiciliado y civilmente hábil; constante de Un (01) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con Quince (15) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de la causante: ELCIDA MENDEZ DE CASTAÑEDA, a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA MENDEZ, CONSUELO LISBETT CASTAÑEDA MENDEZ, COROMOTO DEL VALLE CASTAÑEDA MENDEZ y CARELY YELITZA CASTAÑEDA MENDEZ, en su carácter de HIJOS. (F. 01-16).
En fecha 29-09-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente. A los fines de fijar oportunidad de evacuación de los testigos para el Segundo día de despacho siguiente a las 09:00 y 09:30a.m, para oír la declaración de los testigos ciudadanos: MILAGROS RAQUEL RAMIREZ PEREZ y ADAN DE JESUS RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.026.294 y V.-5.343.475, domiciliados en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles (F.17).
En fecha 01-10-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: MILAGROS RAQUEL RAMIREZ PEREZ, identificada en autos. (F. 18).
En fecha 01-10-2021, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: ADAN DE JESUS RAMIREZ PEREZ, identificada en autos. (F. 19).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA MENDEZ, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de ELCIDA MENDEZ DE CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.526; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de cédula de identidad del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA MENDEZ, (folio 02), Acta de Nacimiento Nº 932, del 01/07/1975, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente a CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA MENDEZ, (folios 03-04), copias de las cédulas de identidad de los Ciudadanos: MILAGROS RAQUEL RAMIREZ PEREZ y ADAN DE JESUS RAMIREZ PEREZ, (folio 05), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: ELCIDA MENDEZ DE CASTAÑEDA, (folio 06), Acta de Defunción Nº 042, del 27/08/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira, correspondiente a ELCIDA MENDEZ DE CASTAÑEDA, (folios 07-08), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: CARELY YELITZA CASTAÑEDA MENDEZ, (folio 09), Acta de Nacimiento Nº 1506, del 23/07/1976, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente a CARELY YELITZA CASTAÑEDA MENDEZ, (folio 10), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: COROMOTO DEL VALLE CASTAÑEDA MENDEZ, (folio 11), Acta de Nacimiento Nº 855, del 08/04/1980, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente a COROMOTO DEL VALLE CASTAÑEDA MENDEZ, (folio 12), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: CONSUELO LISBETT CASTAÑEDA MENDEZ, (folio 13), Acta de Nacimiento Nº 830, del 08/04/1980, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente a CONSUELO LISBETT CASTAÑEDA MENDEZ, (folio 14), Acta de Defunción Nº 041, del 27/08/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira, correspondiente a FRANCISCO ANTONIO CASTAÑEDA CONTRERAS, (folios 15-16). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendientes (Hijos) los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA MENDEZ, CONSUELO LISBETT CASTAÑEDA MENDEZ, COROMOTO DEL VALLE CASTAÑEDA MENDEZ y CARELY YELITZA CASTAÑEDA MENDEZ, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: MILAGROS RAQUEL RAMIREZ PEREZ y ADAN DE JESUS RAMIREZ PEREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y sus hermanos con la fallecida, ELCIDA MENDEZ DE CASTAÑEDA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante y sus hermanos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA MENDEZ, CONSUELO LISBETT CASTAÑEDA MENDEZ, COROMOTO DEL VALLE CASTAÑEDA MENDEZ y CARELY YELITZA CASTAÑEDA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.364.839, V-7.136.804, V-7.146.590 y V-12.110.880, en su condición de HIJOS, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de ELCIDA MENDEZ DE CASTAÑEDA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.526, fallecida según consta en Acta de defunción N° 042, de fecha 27 de Agosto de 2021, expedida por el Registro Civil municipio Seboruco, del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m.).
SOLICITUD Nº 2903
JEGG.-
|