REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO RUIZ ALVAREZ Y MARITZA
NAVARRO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de Identidad Nos. V-
9.221.639 y V-9.245.481, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OMAR QUIÑONEZ DEPABLOS, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro
V-16.408.767, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
181.041.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: 21 de julio de 2021
II
NARRATIVA
En fecha 20 de Julio de 2021, se recibió en físico, previa distribución, la
presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de
los ciudadanos: CARLOS ANTONIO RUIZ ALVAREZ Y MARITZA NAVARRO DE
RUIZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del
Código Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 18 de Octubre de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante
el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del
estado Táchira, tal y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de
Matrimonio signada con el N° 557, la cual anexaron a la solicitud; que
establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 7, con Carrera 13, Casa N°
12-42, Sector 23 de Enero Parte Alta, Parroquia la Concordia, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira; que en su unión matrimonial procrearon CUATRO
(4) hijos, de nombres CARLOS STEWARD RUIZ NAVARRO; MARYURY
ANDREINA RUIZ NAVARRO; YENIRET DE LA CONSOLACION RUIZ
NAVARRO Y LUIS ANTONIO RUIZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y
portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 17.645.530; V-20.423.544; V-
20.423.545 y V- 25.167.481, en su orden; que no adquirieron bienes a liquidar, y
que específicamente el día 15 de Marzo de 2005 se separaron de hecho y de
mutuo acuerdo, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre los
mismos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la
Vida en Común (folios 01,02 y 03).
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2021, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme
al procedimiento correspondiente se acordó NOTIFICAR al Fiscal Especializado
en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, para que compareciera ante este tribunal dentro de
los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
NOTIFICACIÓN, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud.
(folios 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 19 de Agosto de 2021, el Alguacil de este
Juzgado informó que en la misma fecha hizo entrega de la BOLETA de
NOTIFICACIÓN librada para la Fiscalía Especializada del Ministerio Público
del Estado Táchira, al ciudadano Nelson Barrera, funcionario adscrito a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, por lo que la consigna en ese acto, debidamente firmada y
sellada. (folio 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2021, la abogado Marlin
Lisbeth Pérez Sanguino en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del
Ministerio Público, manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Por otra parte, alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que
contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Octubre de 1986, por ante el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon CUATRO (4) hijos;
que desde el año 2005 se encuentran separados de hecho; razón por la que
solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo
a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 557 de fecha 18 de
Octubre de 1986, perteneciente a los ciudadanos “CARLOS
ANTONIO RUIZ ALVAREZ Y MARITZA NAVARRO DE RUIZ”,
expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia
la Concordia, Estado Táchira, el día 14 de Abril de 2021 (folios 06
al 08); a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360
del Código Civil, por haber sido consignada conforme lo permite el
artículo 429 del código de procedimiento civil y no haber sido
impugnada en la oportunidad prevista para ello. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-9.221.639, V-
9.245.481, V-17.645.530, V-20.423.544, V-20.423.545 y V-
25.167.481, perteneciente a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO
RUIZ ALVAREZ, MARITZA NAVARRO DE RUIZ, CARLOS
STEWARD RUIZ NAVARRO, MARYURY ANDREINA RUIZ
NAVARRO, YENIRET DE LA CONSOLACION RUIZ NAVARRO y
LUIS ANTONIO RUIZ NAVARRO, respectivamente; (folios 04,05,
09,10,13 Y14), a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor
probatorio por tratarse de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en consecuencia hace fe que los
ciudadanos CARLOS ANTONIO RUIZ ALVAREZ, MARITZA
NAVARRO DE RUIZ, CARLOS STEWARD RUIZ NAVARRO,
MARYURY ANDREINA RUIZ NAVARRO, YENIRET DE LA
CONSOLACION RUIZ NAVARRO y LUIS ANTONIO RUIZ
NAVARRO, se identifican con las cédulas de identidad Nros. V-
9.221.639, V-9.245.481, V-17.645.530, V-20.423.544, V-
20.423.545 y V-25.167.481, respectivamente y en su orden. Y así
se decide.-
- Actas de Nacimiento N° 138, 1555 y 1788, de fechas 21 de Enero
de 1988, 10 de Mayo de 1989 y 23 de Octubre de 1996,
pertenecientes a YENIRET DE LA CONSOLACION, MARYURI
ANDREINA y LUIS ANTONIO, expedida en copia mecanografiada
certificada por el entonces Prefecto del Municipio la Concordia
Distrito San Cristóbal, Estado Táchira la primera de ellas, en copia
mecanografiada simple de certificación, la segunda y en copia
fotostática simple la última de ellas (folios 11, 12 y 15). Las cuales
por haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas
dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las
mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que nacieron en fechas 15 de
Agosto de 1.987, 20 de Abril de 1.989 y 11 de Junio de 1.996,
actualmente mayores de edad y son hijos de los ciudadanos
CARLOS ANTONIO RUIZ ALVAREZ Y MARITZA NAVARRO. Y
así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 18 de Octubre de 1986, por ante la
entonces Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San
Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos CARLOS ANTONIO
RUIZ ALVAREZ Y MARITZA NAVARRO DE RUIZ, manifestaron en su escrito
libelar que desde el 15 de Marzo de 2.005, se encuentran separados de hecho,
por lo que considera quien aquí Juzga, que con tal aseveración, habiendo
transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley,
queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
certificada de Acta de Matrimonio N° 557 del año 1986, perteneciente a los
ciudadanos: “CARLOS ANTONIO RUIZ ALVAREZ Y MARITZA NAVARRO”,
expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia
la Concordia, Estado Táchira, el día 14 de Abril de 2021, la cual ya fue valorada
previamente, quedando así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya
mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que fue
debidamente NOTIFICADO el Fiscal del Ministerio Público, y quien mediante
diligencia manifestó expresamente no tener objeción a la presente solicitud, en
consecuencia, se configura de esta manera el tercero de los requisitos previstos
en la norma. Y así se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: “CARLOS ANTONIO RUIZ ALVAREZ Y MARITZA NAVARRO”,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-
9.221.639 y V-9.245.481, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio
N° 557 del 18 de Octubre de 1986, la cual reposa en los Libros de Registro
Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, Parroquia la Concordia, Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
Parroquia la Concordia, Estado Táchira y al Registro Principal del mismo
estado, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento
Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad
con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo
físico y digital de este tribunal. Remítase a las partes vía correo electrónico, la
presente decisión en formato PDF de conformidad con lo previsto en la Resolución
Nº 05 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala civil del Tribunal
Supremo de Justicia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos
mil veintiuno.-
AÑOS: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando
registrada bajo el Nº 5784, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30
a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo físico y digital del
Tribunal, se libraron los oficios No. 3190-110 y 3190-111, al Registro Civil del
municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO