REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: HENRRY JOSE CONTRERAS Y GLORIA ELIZABETH MOLINA
DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidad Nº V- 13.847.559 y V- 10.117.834,
respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL
IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
32.345.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.483-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito enviado al Tribunal
distribuidor en formato digital, por los ciudadanos HENRRY JOSE CONTRERAS MUÑOZ Y
GLORIA ELIZABETH MOLINA DE CONTRERAS, antes identificados y asistidos de
abogado, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos
recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha 05 de Agosto de 2021.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2021 (F.7), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los referidos ciudadanos, asistidos de abogado, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a
la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la
misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante
este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de
que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2021 (Fs. 9 y 10) el Alguacil de este
Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Nelson
Barrera, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo
Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2021 (F. 11), la abogado Marlin Lisbeth
Pérez Sanguino en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público manifestó no
tener objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 09 de diciembre del año
2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia
Hernández, municipio Samuel Darío Maldonado, del estado Táchira, según se evidencia,
a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio registrada N° 04. Que durante su unión
matrimonial adquirieron bienes que serán liquidados de mutuo y común acuerdo posterior al
divorcio; que no procrearon hijos, y que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de
San Cristóbal, Estado Táchira. Que durante los primeros años de la unión matrimonial todo
marchó muy bien, existía comprensión, amor y cariño. Que en el año 2.018, por cuestiones
de trabajo, decidimos establecernos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sin
embargo en los últimos dos años la relación se enfrío, surgieron inconvenientes entre
nosotros, el amor de pareja se acabo, dejamos de cumplir con nuestras obligaciones
matrimoniales la convivencia y la vida en común se hizo intolerable, razón por la cual en
fecha 24 DE MAYO 2.021, de mutuo acuerdo y de manera voluntaria por el bienestar de
ambos, decidimos separarnos de hecho y cada uno de nosotros vive desde es fecha por
domicilios separados, y acuden a este Tribunal para que se decrete el DIVORCIO por
MUTUO ACUERDO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges (Fs. 04 y 05) se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes se identifican como GLORIA ELIZABETH MOLINA DE
CONTRERAS Y HENRRY JOSE CONTRERAS MUÑOZ , venezolanos, portadores
de la cédula de identidad Nº V- 10.117.834 y V- 13.847.559. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 04 (Fs. 02 y 03) en copia fotostática certificada expedida por
la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío
Maldonado, Estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que el día 09 de diciembre de 2016 celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos HENRRY JOSE CONTRERAS MUÑOZ Y GLORIA
ELIZABETH MOLINA DE CONTRERAS. Y así se decide
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos HENRRY JOSE CONTRERAS Y GLORIA ELIZABETH
MOLINA DE CONTRERAS, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 09 de
diciembre del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio registrada N° 4, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia
Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado de este estado. Que decidieron solicitar el
Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias
surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y citado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante
del Ministerio Público, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para su comparecencia
sin que conste en autos la misma, debe entenderse a juicio de quien aquí juzga, que nada
tiene qué objetar a la presente solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento, en
consecuencia, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HENRRY JOSE CONTRERAS
MUÑOZ Y GLORIA ELIZABETH MOLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 13.847.559 y V- 10.117.834, en su orden,
contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel
Darío Maldonado, Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal y como consta
en el Acta de Matrimonio N° 04. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado
y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de
que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la presente decisión
de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintiuno.
AÑOS: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO (T)
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
5782, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para
el archivo del Tribunal y se libraron los oficios N° 3190-106 y 3190-107, al Registro Civil del
Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO.
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