REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE(S): VICTOR HUGO DUQUE ZAMBRANO Y CARMEN
VIRGELIA PARRA SANCHEZ, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. V-
12.226.863 y V-13.587.958, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY
MARISOL CAMACHO R, venezolanas, mayores de
edad, portadoras de la cédula de identidad Nros V-
8.087.707 y V.- 10.146.382, e inscritas en el
Inpreabogado bajo los Números 65.803 y 74.463.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: 07 de junio de 2021
II
NARRATIVA
En fecha 07 de Junio de 2021, se recibió previa distribución, la presente
solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los
ciudadanos: VICTOR HUGO DUQUE ZAMBRANO y CARMEN VIRGELIA
PARRA SÁNCHEZ antes identificados, cónyuges entre si, junto con sus recaudos
constante de diez (10) folios útiles, basada en el artículo 185-A del Código Civil
Venezolano, quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 16 de Agosto del 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante
la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira , tal
y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con
el N° 24, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su último domicilio
conyugal en el vereda 4 Nº 3-39, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira;
que en su unión matrimonial procrearon DOS (2) hijos, de nombres CARMEN
AMANDA DUQUE PARRA Y VICTOR DAVID DUQUE PARRA , venezolanos,
mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 27.361.480 y
V- 26.289.586, en su orden; que no adquirieron bienes, y que específicamente el
día 10 de Mayo de 2010 se separaron de hecho y de mutuo acuerdo, sin que
hasta la fecha haya existido reconciliación entre los mismos. Por estas razones
solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (folios 01;
02 y 03).
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2021, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme
al procedimiento correspondiente acordó NOTIFICAR al Fiscal Especializado en
materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro
de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
NOTIFICACIÓN, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud.
(folio 16).
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2021, el Alguacil de este
Juzgado informó que en la misma fecha hizo entrega de la BOLETA de
NOTIFICACIÓN librada para la Fiscalía Especializada del Ministerio Público
del Estado Táchira, la cual fue recibida por el ciudadano Nelson Barrera,
funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 18 y 19 .).
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 16 de agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del
municipio Andrés Bello del estado Táchira; que durante su unión matrimonial
procrearon DOS (2) hijos; que desde el año 2010 se encuentran separados de
hecho; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la
Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 24 de fecha 16 de
Agosto de 1997, perteneciente a los ciudadanos “VICTOR HUGO
DUQUE ZAMBRANO Y CARMEN VIRGELIA PARRA SANCHEZ”,
expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello
del Estado Táchira , el día 08 de abril de 2013; ( folios 05 y 06); a la
cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de
acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código
Civil, por haber sido consignada conforme lo permite el artículo 429
del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-12.226.863, V-
13.587.958, V-27.361.480 y V-26.289.586, pertenecientes a los
ciudadanos: VICTOR HUGO DUQUE ZAMBRANO, CARMEN
VIRGELIA PARRA SANCHEZ, CARMEN AMANDA DUQUE
PARRA Y VICTOR DAVID DUQUE PARRA respectivamente; (
folios 07,08, 09 Y 12), a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno
valor probatorio por tratarse de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en consecuencia
hace fe que los ciudadanos VICTOR HUGO DUQUE ZAMBRANO,
CARMEN VIRGELIA PARRA SANCHEZ, CARMEN AMANDA
DUQUE PARRA Y VICTOR DAVID DUQUE PARRA, se identifican
con las cédulas de identidad Nros. V-12.226.863, V-13.587.958, V-
27.361.480 Y V.-26.289.586, respectivamente y en su orden. Y así
se decide.-
- Copias Fotostáticas Certificadas de las Partidas de Nacimiento N°
236 y 227, de fechas 31 de julio de 2000 y 18 de Agosto de 1998,
pertenecientes a CARMEN AMANDA y VICTOR DAVID, expedidas
por la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Estado
Táchira, en fechas 22 de febrero de 2018 y 25 de septiembre de
2014, respectivamente (folios 10 al 13). Las cuales por haber sido
agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que nacieron en fechas 18 de febrero de 2000 y 21
de febrero de 1.998, actualmente mayores de edad y son hijos de
los ciudadanos CARMEN VIRGELIA PARRA SANCHEZ Y VICTOR
HUGO DUQUE ZAMBRANO. Y así se decide.
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 16 de Agosto de 1997, por ante la
Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos VICTOR HUGO
DUQUE ZAMBRANO Y CARMEN VIRGELIA PARRA SANCHEZ , manifestaron
en su escrito libelar que desde el 10 de Mayo de 2.010, están separados de
hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo
transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley,
queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
certificada de Acta de Matrimonio N° 24 del año 1997, perteneciente a los
ciudadanos: “VICTOR HUGO DUQUE ZAMBRANO Y CARMEN VIRGELIA
PARRA SANCHEZ”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés
Bello del Estado Táchira, el día 08 de abril de 2013, la cual ya fue valorada
previamente, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya
mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente NOTIFICADO el
Fiscal del Ministerio Público, quien no compareció en el lapso correspondiente,
por lo que a juicio de esta juzgadora, debe entenderse que nada tiene qué objetar
a la presente solicitud de divorcio. Y así se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: “VICTOR HUGO DUQUE ZAMBRANO Y CARMEN VIRGELIA
PARRA SANCHEZ”, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de
Identidad Nros. V-12.226.863 y V-13.587.958, respectivamente acto que consta
en Acta de Matrimonio N° 24 del 16 de Agosto de 1997, la cual reposa en los
Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del
Municipio Andrés Bello y por el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Andrés Bello y
al Registro Principal del mismo estado, anexando copia certificada de la presente
sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de
dos mil veintiuno.-
AÑOS: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando
registrada bajo el Nº 5783, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), asimismo se
dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-
108 y 3190-109, a la Registro Civil del Municipio Andrés Bello y al Registro
Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo
ordenado anteriormente.-
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO