REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA DE LA COROMOTO BRICEÑO DE
CARRERO, Venezolana, mayor de edad, portadora de
la Cédula de Identidad Nro. V-4.636.656, domiciliado en
San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: KARLASILENY SOSA MORENO, venezolana mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-
14.606.444, inscrita en el Inpreabogado bajo el
No.97.375.
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 20 de Julio de 2021, quedando inventariada
bajo el Nro. 10475.-
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por la ciudadana María
Eugenia de la Coromoto Briceño de Carrero, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V-4.636.656, en representación de Juan
José Carrero Briceño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-25.495.579 y asistida por la abogado Karlasileny Sosa Moreno
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.375, constante de dos (02) folios útiles su
escrito y catorce (14) folios útiles sus recaudos, conformado por: instrumento
poder autenticado en fecha 05 de septiembre de 2017 por ante la Notaría Pública
Primera de San Cristóbal, estado Táchira N° 38, tomo 153, folios 121 hasta 123
(Fs. 3 al 5); copia fotostática de las cédulas de identidad perteneciente a los
ciudadanos María Eugenia de la Coromoto Briceño de Carrero y Juan José
Carrero Briceño (Fs. 06 y 07); acta de Nacimiento N° 940 de fecha 31 de mayo de
1995 (F.08); acta de nacimiento N° 921 de fecha 01 de abril de 1957 (F. 12);
tarjeta de datos filiatorios de fecha 04 de julio de 2018 (F. 13); acta de matrimonio
N° 247 de fecha 15 de agosto de 1980 (F. 14 al 16).
Por auto de fecha 20 de Julio de 2021, (F. 18) este Tribunal admitió la
presente solicitud y acordó librar edicto y boleta de Notificación al Fiscal
Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2021, (F. 21) el Alguacil
Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y
recibida por María Molina funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, (F. 24), la abogada
María B. Molina M, su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio
Público de esta circunscripción judicial, emite su opinión favorable en relación a la
presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 15 de agosto de 2021 (Fs. 25 al 27), la
solicitante de autos asistida de abogado, consigna el edicto librado por este
tribunal, publicado en el diario Vea en fecha 13 de agosto de 2021 en su
formato digital.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021 (F. 28), se abrió a pruebas
la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 771 de la norma adjetiva civil.
III
MOTIVA
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación
de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la
República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver
afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la
causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del
Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que
considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el
Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres
casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya
omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga
inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además
las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas
legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones
o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones
erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales
pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina
Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de
fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos
inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares
inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo
entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos
769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la solicitante de autos, asistida de abogado, manifiesta
que en el Acta de Nacimiento N° 940 de fecha 31 de mayo de 1995
perteneciente a su hijo Juan José Carrero Briceño levantada por ante la
prefectura de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado
Táchira, se incurrió en un error en cuanto al nombre de la madre, solicitante de
autos, identificándose como “María Eugenia de la Consolación Briceño
Nevado”, siendo lo correcto “María Eugenia de la Coromoto Briceño Nevado”,
tal como se evidencia, según lo afirmado por la solicitante, en los recaudos que
acompañan a la presente solicitud; por lo que con fundamento en el artículo 149
de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma antes
indicada como correcta.
Ahora bien, es necesario para este Tribunal determinar su competencia en
la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el
momento de su admisión de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de
la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009 en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 769 del código de
procedimiento civil. Y así se declara.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la solicitante, la mismo consigna
junto con su escrito de solicitud las siguientes documentales, las cuales procede a
valorar este Tribunal de la manera que sigue:
- Corre a los folios 06 y 07, copia fotostática de las cédulas de identidad de
María Eugenia de la Coromoto Briceño de Carrero, solicitante de autos y de Juan
José Carrero Briceño, instrumento éste definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los referidos ciudadanos se
identifican con las cédulas Nos. V-4.636.656 y V-25.495.579. Y así se establece.-
- En cuanto al Acta de Nacimiento N° 940 de fecha 31 de mayo de 1995,
consignada en copias fotostáticas certificadas expedidas tanto por el Registro Civil
del municipio San Cristóbal del estado Táchira como por el Registro Principal del
mismo estado en fechas 12 de junio de 2018 y 25 de enero de 2021,
respectivamente; constituye documento público que ha sido consignado conforme
lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que al no haber
sido impugnada en la oportunidad legalmente establecida para ello, debe tenerse
como fidedigna, sin embargo, ésta constituye el instrumento fundamental de la
presente solicitud y por lo tanto, su valoración definitiva estará sujeta al dispositivo
de la presente decisión. Y así se decide.-
- Corre al folio 12, Acta de Nacimiento N° 921 de fecha 01 de abril de 1957
perteneciente a “María Eugenia de la Coromoto”, la cual se configura como un
documento público que ha sido consignada en copia fotostática certificada
expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, municipio
Libertador del distrito Capital, conforme lo permite el artículo 429 del código de
procedimiento civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legalmente
establecida para ello, se tiene como fidedigna; por lo que se le otorga el valor
probatorio a que se refiere el artículo 1.359 del código civil y en consecuencia
hace plena fe que el día 26 de marzo de 1957 nació una niña de nombre “María
Eugenia de la Coromoto” hija de Eugenio Briceño Colmenares y Cristina Nevado.
Y así se establece.-
- Corre al folio 13 datos filiatorios de fecha 04 de julio de 2018 expedida
por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el
cual por tratarse de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no
fue desvirtuada en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal,
adquirió los efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta
sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro
máximo tribunal en Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 08 de julio de
1998 y en tal sentido, el mismo sirve para demostrar que la ciudadana a quien
pertenece esta tarjeta de datos filiatorios tiene registrado como nombre MARÍA
EUGENIA DE LA COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO, y que nació en fecha
26 de marzo de 1957 en la parroquia La Candelaria, municipio Libertador del
Distrito Capital y está casada con Yon Henry Carrero Contreras.
- En cuanto al Acta de Matrimonio N° 247 de fecha 15 de agosto de 1980,
que corre a los folios 14 al 16; la misma se configura como un instrumento público
que ha sido consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de
Registro Civil de la parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del
distrito Capital en fecha 30 de abril de 2021, conforme lo permite el artículo 429
del código de procedimiento civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad
legalmente establecida para ello, se tiene como fidedigna; por lo que se le otorga
el valor probatorio a que se refiere el artículo 1.359 del código civil y en
consecuencia hace plena fe de la identificación de la solicitante como “María
Eugenia de la Coromoto Briceño Nevado” en el acto de su matrimonio civil. Y así
se establece.-
En otro orden de ideas, observa esta Sentenciadora que se dio
cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil
en cuanto a la publicación del cartel correspondiente, consta en autos que el
mismo fue publicado en el diario Vea, se evidencia igualmente de las actas
procesales que no hubo oposición alguna y que se dio cumplimiento a la debida
notificación al Ministerio Público, la cual se verificó a través de la ciudadana María
B. Molina M, en su condición de funcionaria de la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público especializado del estado Táchira el día 23 julio de 2021 por el
Alguacil Temporal de este Tribunal, pues todo lo que concierne al registro de las
actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden
público donde tiene interés el Estado.
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por la solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por la solicitante en su escrito en cuanto a su nombre como madre del presentado
en el Acta de Nacimiento N° 940 de fecha 31 de mayo de 1995, levantada por
ante la prefectura de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del
estado Táchira, perteneciente a su hijo JUAN JOSÉ CARRERO BRICEÑO; lo
cual se evidenció en la copia fotostática certificada del acta in comento expedido
por la referida oficina de registro civil municipal en fecha 12 de junio de 2018; en
consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON
LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se
decide.-
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los
artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los
artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA
DE NACIMIENTO N° 940 de fecha 31 de mayo de 1995 que corre inserta por
ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y por ante el
Registro Principal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano JUAN JOSE
CARRERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de
Identidad Nro. V-25.495.579, en el sentido que deberá corregirse en el Acta el
nombre de la madre de la siguiente manera: “…Hijo del presentante y de:
MARIA EUGENIA DE LA COROMOTO BRICEÑO NEVADO…” en consecuencia
corríjase.
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La
Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del
mismo estado, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines
de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal
respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre de
Dos Mil Veintiuno.- AÑOS: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA M. RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIA
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve
de la mañana (09:00 a.m.) quedando registrada bajo el N° 5781, dejándose copia
certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios Nro. 3190- 104 y
3190-105, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal
del Estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, respectivamente, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Exp. N° 10475-21
AG/DMRH.