TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
211° y 162°


SOLICITUD Nº 00722.

SOLICITANTE: MARIA OFELIA ROJAS RECIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.563.012, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de abril del año dos mil veintiuno (2021), se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de únicos y universales herederos, interpuesto por la ciudadana MARIA OFELIA ROJAS RECIO, anteriormente identificada,en su carácter de legitima cónyuge del causante ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA; asistida por la abogadaMIRIAN CRISTINA ROJAS RECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.371.692, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 297.178, de este domicilio y jurídicamente hábil,siendo admitida la solicitud en fecha 31 de agosto de 2021 (folio 38)por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
A lo folios 39 y 40, obra acto de declaración de testigos de fecha 02 de septiembre de 2021.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante,entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2021, falleció ab-intestato el ciudadano ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.939.134, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 45, de fecha 23 de enero de 2021, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que, era cónyuge de la ciudadana MARIA OFELIA ROJAS RECIO, y padre de las ciudadanas MARIA PATRICIA RODRÍGUEZ ROJAS, JENNY CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS Y VERONICA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.099.298, V- 15.296.179 y V- 16.933.342, en su orden de este domicilio y civilmente hábil, cuyas Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento fueron anexadas y marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
• Que, solicitó se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, por ser su legítima esposa y sus hijas procreadas dentro del matrimonio.
• Fundamentó su solicitud en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 822 del código Civil.
• Consignó prueba documental en 7 folios
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción número 45, de fecha 23 de enero del año 2021, perteneciente al causante ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 03 y 04);


De la revisión a las procesales se evidencia que a los folios 03 y 04 obra Copia Certificada del Acta de Defunción número 45 de fecha 23 de enero de 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal,de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 42, folio 05 y 06 de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y MARIA OFELIA ROJAS RECIO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida.

De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 05 y 06, Copia certificada del Acta de Matrimonio número 42, de fecha veinte (20) de abril de 1977, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual consta la unión matrimonial entre los ciudadanos ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA y MARIA OFELIA ROJAS RECIO.Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3) Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos números 244, 229 y 398, pertenecientes alas ciudadanas MARIA PATRICIA RODRIGUEZ ROJAS, JENNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y VERONICA ANDREINA RODRIGUEZ ROJASexpedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que de los folios 07 al 12 obran Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Números244, 229 y 398 de fechas07 de octubre de 1977, 13 de mayo de 1983 y 08 de agosto de 1986; en su orden emitidas por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida; en la cual se desprende que el ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA presenta a las que llevan por nombres MARIA PATRICIA RODRIGUEZ ROJAS, JENNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y VERONICA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS, en su orden, quienes son sus hijas y de su esposa MARIA OFELIA ROJAS RECIO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4) Copia fotostática del documento de identidad perteneciente alos ciudadanos ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, MARIA OFELIA ROJAS RECIO, MARIA PATRICIA RODRIGUEZ ROJAS, JENNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y VERONICA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS.

De la revisión a las actas se evidencia al folio 13, copia fotostática de las Cédulas de identidad de los ciudadanos ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, MARIA OFELIA ROJAS RECIO, MARIA PATRICIA RODRIGUEZ ROJAS, JENNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y VERONICA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.Y así se declara.

5) Justificativos de Testigos, de fecha 05 de marzo de 2021, emitido por la Notaria Publica tercera de Mérida estado Mérida.

De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 14 al 16, Justificativo de Testigos, de fecha 05 de marzo de 2021, emitido por la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, en la cual consta la evacuación de las testigos promovidas ciudadanas ELVIRA ROSA ABLAN BORTONE y LOURDES MARIA RIVAS ZACARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.201.302 y V-12.777.150, en su orden. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos ELVIRA ROSA ABLAN BORTONE Y LOURDES MARIA RIVAS ZACARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 5.201.302 y 12.777.150 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles (folios 39 y 40).

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

ELVIRA ROSA ABLAN BORTONE, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de septiembrede 2021, como consta al folio 39 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vista, trato y comunicación a ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA. RESPONDIÓ: Si ratifico que conocí a mi vecino desde que vivo en esa casa hace 27 años. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que falleció el día 23 de enero de 2021 en la ciudad de Mérida. RESPONDIO: si ratifico que murió en la fecha indicada CUARTA PREGUNTA: Si por ser ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que contrajimos matrimonio legalmente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día veinte (20) de Abril de 1977. RESPONDIO: Ratifico que mis vecinos si se contrajeron matrimonio. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que durante nuestro matrimonio por un espacio de mas de cuarenta y tres (43) años, procreamos tres (03) hijas: MARIA PATRICIA RODRIGUEZ ROJAS, JENNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y VERONICA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS. RESPONDIO: Si ratifico que mi vecino procrearon tres hijas. SEPTIMA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que somos su conyugue sobreviviente y sus legítimas hijas, Únicas y Universales Herederas de ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA. RESPONDIO: Si ratifico y me consta que su cónyuge sobreviviente y sus legitimas hijas son sus Únicas Herederas. Vista y analizada la deposición dela testigo promovida sobre los hechos controvertidos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en la presente solicitud. Y así se declara.

LOURDES MARIA RIVAS ZACARIAS, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2021, como consta al folio 20 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vista, trato y comunicación a ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA. RESPONDIÓ: Si ratifico que conozco al ciudadano Rolando. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de él dicen tener, saben y les consta que falleció el día 23 de enero de 2021 en la ciudad de Mérida. RESPONDIO: Si ratifico que el falleció el día indicado. CUARTA PREGUNTA: Si por ser ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que contrajimos matrimonio legalmente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día veinte (20) de Abril de 1977. RESPONDIO: Si ratifico que los ciudadanos Rolando y Ofelia contrajeron matrimonio el día indicado.QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que durante nuestro matrimonio por un espacio de más de cuarenta y tres (43) años, procreamos tres (03) hijas: MARIA PATRICIA RODRIGUEZ ROJAS, JENNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y VERONICA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS. RESPONDIO: Si ratifico que la ciudadana María Ofelia y sus tres hijas son del matrimonio. SEPTIMA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que somos su conyugue sobreviviente y sus legítimas hijas, Únicas y Universales Herederas de ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA. RESPONDIO: Si ratifico que la conyugue y sus tres hijas son las Únicas Universales Heredes del ciudadano Rolando.Vista y analizada la deposición dela testigo promovida sobre los hechos controvertidos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en la presente solicitud. Y así se declara.
III
DE LA MOTIVA

Las solicitudes deÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 ejusdem dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado código, en cuanto fueren aplicables.

En el presente caso se observa que, la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además, acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción, inserta bajo el número 45, correspondiente al día 23 de enero del año 2021, perteneciente alciudadanocausante ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 42,de fecha 20 de abril de 1977de los ciudadanosMARIA OFELIA ROJAS RECIO Y ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida; 3) Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos números 244, 229 y 398, pertenecientes a las ciudadanas MARIA PATRICIA RODRIGUEZ ROJAS, JENNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y VERONICA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS, en su ordenexpedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 4) Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, MARIA OFELIA ROJAS RECIO, MARIA PATRICIA RODRIGUEZ ROJAS, JENNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y VERONICA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS; 5)Justificativos de Testigos, de fecha 05 de marzo de 2021, emitido por la Notaria PublicaTercera de Mérida estado Mérida.Así como las declaraciones de las testigos presentadas y evacuadas en su oportunidad procesal las ciudadanos ELVIRA ROSA ABLAN BORTONE Y LOURDES MARIA RIVAS ZACARIAS, todo lo cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio.

En atención a lo anterior, esta Juzgadoraconsidera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas MARIA OFELIA ROJAS RECIO, MARIA PATRICIA RODRIGUEZ ROJAS, JENNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y VERONICA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.563.012, V- 13.099.298, V- 15.296.179 Y V- 16.933.342, en su orden, en su condición de cónyuge la primera y de hijas la segunda, tercera y cuarta, de este domicilio y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA,presentada por la ciudadana MARIA OFELIA ROJAS RECIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.563.012, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada Ciudadana MIRIAN CRISTINA ROJAS RECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-3.371.692, e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 297.178, de este domicilio y hábil;Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, CIUDADANOROLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-3.939.134, fallecido ab intestatoen fecha, veintitrés (23) de enero del año 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 45, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas a las ciudadanas MARIA OFELIA ROJAS RECIO, MARIA PATRICIA RODRIGUEZ ROJAS, JENNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y VERONICA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.563.012, V- 13.099.298, V- 15.296.179 Y V- 16.933.342, en su orden, en su condición de cónyuge la primera y de hijas la segunda, tercera y cuarta, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y demás legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada Y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los catorce (14) días del mes de Septiembredel año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce post-Meridian (12:00 p.m.). y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.THAIS A.FLORES M.


HDMG/TFM/ha
Expediente Nº 00722.