REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211° y 162°
EXPEDIENTE 0092-2020
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, y según se puede constatar del cómputo realizado por la secretaria de este Juzgado, han transcurrido setenta y siete (77) días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda, exclusive, hasta el día de hoy inclusive.
De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil,”…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según algunos doctrinarios, “El demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondiente al alguacil y le proporciona, si no lo indico en el libelo, la dirección de la persona que va a ser citada”. (Perera Planas, N. y otros. 1989. Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 235)
Como se observa, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, según algunos doctrinarios, las obligaciones del demandante eran: 1) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; 2) Proporcionar al Alguacil, si no se indico en el libelo de demanda, la dirección de la persona que va a ser citada.
Ahora bien, en la Constitución de la República 1999, en sus artículos 26, 254 se estableció la gratuidad de la justicia, lo cual supone que el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno, para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, solo el actor tendrá que efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para efectuar la citación lo cual puede hacer en especie.
En cuanto a la obligación señalada por la doctrina de proporcionar al Alguacil la dirección del demandado, quien sentencia considera que la misma no es una obligación legal, y por tanto no se le puede considerar como un supuesto de hecho para la configuración de una sanción que por su naturaleza debe ser de interpretación restrictiva- como lo es la perención de la instancia.
En efecto, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá expresar en su libelo, “… el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, es decir, en ningún momento le impone el legislador al demandante indicar la residencia, es decir, la dirección donde vive.
De otra parte, es razonable que el demandante no indique la dirección en el libelo de la demanda, sobre todo en aquellas causas en las que se solicite el decreto de una medida cautelar, toda vez que estas, por su naturaleza, se practican inaudita parte, y la indicación o información del domicilio al Alguacil pudiera frustrar su práctica, cuando este, en cumplimiento de su deber, cite al demandado antes de practicar la medida preventiva.
Igualmente, de conformidad con el articulo 218 eiusdem, la citación personal del demandado la practicara el Alguacil “…en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”, en consecuencia, no es una obligación procesal que el demandante le proporcione al Alguacil la dirección del demandado parar la práctica de la citación, por cuanto, este pudiera ser citado en el lugar donde se encuentre.
Ahora bien, subsiste aun una obligación legal que el demandante debe cumplir para que sea practicada la citación del demandado, y es la prevista por el artículo 12 del Derecho con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que es del tenor siguiente:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas la parte promoverte o interesada proporcionara al los funcionarios



auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias publicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y
de hospedaje que habrán e pagarlos interesados.

Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, la misma prevé la obligación por parte del promovente o interesado, de proporcionar al funcionario o auxiliar de justicia competente, “… los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione…”, cuando la actuación debe realizarse fuera de la población donde tiene su sede; y vehículo, cuando el acto se deba efectuar en la misma población en que tiene su sede el Tribunal, siempre que la misma deba efectuarse en un lugar que este mas lejos de quinientos de dicha sede. (negrilla del Tribunal)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos ObertoVelez, asumió el criterio interpretativo siguiente:


“…La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece. (www.tsj.gov.ve. Exp. AA20-C-2001-000436)

Como se observa, del precedente jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la misma además de dar cuenta de la obligación procesal a que se esta haciendo referencia, indica cómo debe el demandante cumplir con dicha obligación, a saber: mediante la presentación, dentro
de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De otra parte, a juicio e quien sentencia, además de la obligación a que se ha hecho referencia, la Ley impone al demandante otra obligación procesal para que sea practicada la citación del mandado, a saber: que se pide la citación del demandado por carteles, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que exista constancia en autos que no fue posible encontrar la persona del citado para practicar la citación personal, tal como lo preceptúa el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la demanda fue admitida el 20 de noviembre del año 2020, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, observando quien decide, que no consta actuación alguna por la parte actora desde la fecha de admisión, es decir desde el día 20 de noviembre del año 2020, conforme al computó, para impulsar la citación, verificando un lapso de más de treinta días desde la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, es decir, sin poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Así las cosas, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo este Tribunal conforme lo establece el artículo 269 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Munic ipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-
Con fundamento en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notificase a la parte actora.
Publiques, registrase, déjese Copia y notificase la parte actora de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO


MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-


LA SECRETARIA TITULAR;


ABG. ALBA ACOSTA