REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

211° Y 162°

DEMANDANTE (S): DIMAS DE JESUS RODRIGUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 4.472.461 domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.354.509, inscrito en el Inpreabogado N° 98.350 respectivamente y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano DIMAS DE JESUS RODRIGUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 4.472.461 domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.354.509, inscrito en el Inpreabogado N° 98.350 respectivamente y hábil. Solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído con la ciudadana NERIA DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.902.515, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida , tal como consta del Acta de matrimonio Nº 20, folios N° 39 al 40, libro N° 01 de fecha 11 de Julio de 1987, emanada del Registro Civil de la parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 3 al 4). Que desde el inicio de la relación hasta el año 2010 entre ellos reinaba la armonía, la solidaridad, el respeto mutuo, pero a partir del año 2.011, por motivo que no vienen al caso esgrimir en el presente libelo nos separamos de las obligaciones matrimoniales, no dando explicación de naturaleza alguna ,configurándose así una separación de hecho por más de cinco (05) años, su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa N° 29, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriana, del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo indicó que en el tiempo que duro la unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, los cuales ya son mayores de edad, durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna lo cual declaran que se hará la repartición por otra vía.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2021, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NERIA DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA, antes identificada y a la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA, de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, haciéndole saber al primero de los nombrados que debía comparecer dentro de los 3 días de de despacho siguientes al que constara en auto su citación y al segundo se le concedió un lapso de 10 días de despachos, contados a partir de la comparecencia del conyugue citado, para hacer las respectivas observaciones.
Mediante auto de fecha 21-07-2021 (F.11) el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de las citaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021 (f.12) se acordó la certificación por secretaria de los recaudos de citación.
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, el Alguacil Accidental del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NERIA DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA (f. 13 y 14).
En fecha veintidós (02) de agosto de 2021, el Alguacil Accidental del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 15 y 16).
En fecha 04 de agosto de 2021 (f. 17), compareció por ante este Tribunal, se hizo presente la ciudadana NERIA DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.902.515, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge.
Al folio 18 obra escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2021, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano, DIMAS DE JESUS RODRIGUEZ RUBIO, plenamente identificado y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano DIMAS DE JESUS RODRIGUEZ RUBIO, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana NERIA DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el año 2011, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de narras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos DIMAS DE JESUS RODRIGUEZ RUBIO y NERIA DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el año 2011, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, procrearon hijos los cuales ya son mayores edad, de los bienes y fortuna adquiridos se hará una partición por otra vía. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 3 y 4 de la presente solicitud obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 20, folios 39-40 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no se hizo presente en la presente causa a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial formulada por el ciudadano DIMAS DE JESUS RODRIGUEZ RUBIO y ratificada en el acto de comparecencia por su conyugué NERIA DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano DIMAS DE JESUS RODRIGUEZ RUBIO Y RATIFICADO POR LA CIUDADANA NERIA DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 4.472.461 y V- 7.902.515, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos DIMAS DE JESUS RODRIGUEZ RUBIO y NERIA DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA anteriormente identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 20, folio N° 39 y 40, del libro N° 01, de fecha 11 de Julio de 1987. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL

ABG. ANDREINA PEÑA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
LA SRIA.