REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de septiembre del 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2018-000043
SENTENCIA DEFINITIVA N° 013/2021

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 19 de junio del 2018, se recibió ante este órgano jurisdiccional escrito presentado por ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.986.722, debidamente asistido por la abogada Robertina del Carmen Vargas de Moreno inscrito en el IPSA bajo el número 17.803, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el punto 22 de la Resolución General emanada de la sesión Extraordinaria CU-006/2018, del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), emitido en fecha 20 de Marzo de 2018, suscrito por el Ingeniero Raúl Alberto Casanova Ostos, con el carácter de Rector de la prenombrada Universidad. (f. 2 al 26).
En fecha 25 de junio de 2018, este Juzgado Superior mediante auto ordenó dar entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, se ordenó el registro en los libros respectivos, quedando registrado con asunto signado con el número SP22-G-2018-000043 (f.185)
En fecha 28 de junio de 2018, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 116/2018, este Juzgado Superior se declaró competente, para conocer, sustanciar y decidir la querella interpuesta, se procedió a la admisión y se ordenó la citación y notificaciones de Ley. (f.186 - 188).
En fecha 03 de julio 2018, Se libraron los correspondientes oficios N° 620/2018 y 621/2018, dirigidos al Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) Procurador General de la República, (F. 189 - 190.
En fecha 04 de julio del año 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) al ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, quien confiere Poder –Apud Acta a la Abogada Robertina del Carmen Vargas Moreno inscrita en el IPSA bajo el número 17.803. (f. 191 al 192).
En fecha 04 de julio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Robertina del Carmen Vargas Moreno inscrito en el IPSA bajo el número 17.803. Diligencia mediante el cual solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la mediada cautelar. (f.194).
En fecha 10 de julio de 2018, fue consignado por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional oficio de citación N° 620/2018, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) (f. 196).
En fecha 10 de julio de 2018, se dicto auto mediante el cual se apertura el cuaderno separado de medida cautelar siéndole asignado el N° SE21-X-2018-0000010 (f. 201).
En fecha 25 de julio de 2018, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 131/2018, se pronunció sobre la medida de cautelar solicitada, declarándola Improcedente. (f. 135 cuaderno de separado).
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) al ciudadano Raúl Alberto Casanova Ostos, en su condición de Rector Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), quien otorga poder apud acta a los Abogados José Isaac Villamizar Romero y María Claudia Suárez Niño. (f 202 al 205).
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió a los Abogados José Isaac Villamizar Romero y María Claudia apoderados judiciales de la parte querellada. Expediente administrativo del ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz (f. 233).
En fecha 14 de agosto, se emitió auto mediante el cual este Tribunal ordena abrir cuaderno separado denominado expediente administrativo.
En fecha 25 de abril de 2018, se emitió auto mediante el cual se ordeno a la URDD del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas informe sobre las resultas enviadas sobre las notificaciones al Procurador General de la República (f.237).
En fecha 06 de febrero del 2020, se recibió a la Abogada Robertina del Carmen Vargas Moreno en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, y solicitó que se oficie nuevamente a la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de marzo del 2020, se dictó auto a los fines de subsanar los oficios librados dejados sin efecto los del Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular Para la Educación y se ordeno librar notificación al Rector Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), posteriormente en fecha 03/03/2020, se libró oficio dirigido al Rector Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) siendo consignada en fecha 08 de octubre del 2020 por el Alguacil de este Tribunal.(f.246 al 249).
En fecha 02 de noviembre de 2020, la Abogada Gisela Beatriz Pineda Ramírez inscrita en el IPSA bajo el N° 23.774, Apoderada Judicial de la parte querellada consigno ante este Tribunal escrito de contestación de la presente causa. (f.250 al 277).
En fecha 03 de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se fila audiencia preliminar (f. 278).
En fecha 14 de diciembre de 2020, dictó acta de celebración la audiencia Preliminar. Contando con la asistencia de ambas partes (f. 279 al 280).
En fecha 16 de diciembre de 2020, La Abogada Robertina del Carmen Vargas Moreno en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante consigno ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas. (f. 282 al 358).
En fecha 25 de enero del 2021, la abogada Gisela Beatriz Pineda Ramírez inscrita en el IPSA bajo el N° 23.774, Apoderada Judicial de la parte querellada, consigno ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas (f, 365 al 371).
En fecha 28 de enero de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 008/2021, mediante el cual este Despacho emitió opinión sobre las pruebas promovidas por las partes. (f .372 al 374).
En fecha 09 de febrero del 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva en la presente causa (f.375).
En fecha 01 de marzo de 2021, se dictó acta de la celebración de la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes. (f. 376 al 377).

II
ALEGATOS
DE LA PARTE QUERELLANTE:
En el libelo de demanda:
. - Alega que la remoción del cargo de Jefe de Control Previo y posterior, Nivel 409 fue notificado en fecha 25 de abril de 2018, a través de Cartel que se público en el Diario la Nación, pagina A4, por lo tanto, no han transcurrido 09 días ni los quince días hábiles de la publicación, por consecuencia, no ha operado la caducidad.
. - Que en fecha 02/11/1998, inicio la relación laboral en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), como Auditor III en la Contraloría Interna, tal como se evidencia del oficio No.- C.U 045/98.1 de fecha 03/11/1998.
.- Señaló que como Auditor III de la Contraloría Interna, cumplió con todas las funciones según instrucciones emanadas del Contralor Interno Dr. Rutilio A. Mendoza Gómez, recibidas por escrito en fecha 01/02/1999, según oficio No.- CI/N° 0012; alegó que, en la dependencia por reforma de Ley paso a demonizarse Auditoria Interna y para la fecha 01/01/2001, fue reclasificado en el nuevo tabulador del manual descriptivo de cargos del personal administrativo, en el cargo Auditor Nivel 406, en el año 2007, siendo ascendido al cargo de Administrador Jefe de Control nivel 408, al igualmente para la fecha 01/11/2012, ascendió al cargo de Jefe de Control Previo y posteriormente nivel 409, siendo este el máximo nivel previsto en el manual descriptivo de clase de cargo en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
.- Refirió que, en el ejerció funciones en el Departamento de Contraloría Interna hasta la fecha 28/10/2013, fecha en que fue trasladado al Vicerrectorado Administrativo para cumplir funciones inherentes a la Auditoria de Salud, debiendo permanecer en la Dirección Servicio, Departamento de Administración y Contrato, tal como se evidencia Memorándum N° VRAD-285/12, de fecha 28/10/2013, y el Memorándum N° DRH/3085 2013, del cual fue notificado el día 07/11/2013, así mismo señalo, que en dicha dependencia le asignaron a cumplir funciones en Planificación Control y Seguimiento de Contingencia del HCM (plan de salud integral el cual ejerció hasta el mes de diciembre del año 2015.
. - Que, en el mes de febrero del año 2016, fue postulado por la Asociación de empleados Administrativos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (AEUNET), para ejercer su representación en la Fundación para el Plan de Salud Integral UNET (FUNPISUNET). En el cual desempeño funciones como tesorero por la (AEUNET), y Gerente General designados en elecciones interna de dicha fundación, terminado sus funciones en FUNPISUNET en febrero del 2017.
.- Que en fecha 08 de noviembre de 2017, se dirigió a la Dirección de Recurso Humanos para informar sobre las actividades con miras a una ubicación en alguna función hizo saber que en fecha 07/11/2017, había presentado en la Coordinación de Formación Permanente un proyecto de Diplomado, titulado Gerencia del Control Interno y Prevención del Fraude del Sector Público, en dicha correspondencia solicito a la Directora de Recurso Humano de la Universidad la necesidad de que se le trasladara alguna otra dependencia, ya que como el vicerrectorado Administrativo, no le asigno ninguna función creyendo de buena fe que la Directora de Personal, era el ente que podría solucionar tal situación dicha funcionaria no dio ninguna respuesta, ni verbal, ni por escrita, aunado a esto ya para esa fecha ya se había iniciado la averiguación Disciplinaría.
.- Adujo que, era muy importante que le dieran respuestas, sobre la propuesta del proyecto antes mencionado pero ya se estaba realizando el tramite la apertura de una averiguación disciplinaría para su destitución, la cual, había sido mencionada por la Directora de Recurso Humanos, para la fecha 17/11/2017, en atención al Memorándum R/656 de fecha 06/11/2017, por lo tanto, hubiese tenido la oportunidad de acudir a la Comisión de Ingreso, Conciliación y Administración de Personal (CICAP) previsto en el artículo 46 del VII convenio de trabajo , vigente desde 01/01/1994, tal como lo establece en el artículo 47 literales b y c de la misma, en este aspecto se le prohibió el derecho a la defensa al imposibilitar que utilizara la vía conciliatoria que esta prevista en la VII convenio de trabajo, normativa interna de la Universidad que rigen la relaciones laborales de los empleados administrativos.
Alegó que realizó diligencia presentada con el objetivo de cumplir con la obligación laboral, ya que siempre ha sido fiel cumplidor de las labores asignadas durantes 19 años y tres mes y 23 días, dedicado a la universidad, siendo así insto a que se le asignara las labores que debían cumplir, lo cual no fue posible.
.- Manifestó que, desde el año 2013, en que fue transferido al Vicerrector Administrativo sufrió trastornos de ansiedad provocado por el acoso laboral en que ha sido sometido en el área de trabajo, en fecha 15/10/2013, teniendo que recurrir al medico ocupacional de la universidad antes mencionada fecha en que le diagnosticaron “ ansiedad sudoración, taquicardia TA 140/20”, se le indico tratamiento medico y reposo por 7 días, a partir de esta fecha debió acudir a consulta de siquiátrica, tal como lo evidencia en constancia de fecha 19/10/2013, así mismo, en fecha 08/11/2016, fue diagnosticado con disuria polaquiuria, disminución del volumen urinario presentando retención aguda y dolor testicular, necesitando cirugía prostatectomia abierta, cura de hernia inguinal izquierda, varicocelectomia bilateral, extirpación de quiste de epidídimo bilateral, fimosectomía, no pudo someterse a tal cirugía, por cuanto, no contaba con los recursos necesarios y el monto del presupuesto no lo cubría el seguro HCM de la Universidad sometiéndose a tratamiento médico. Para la fecha 07/12/2017, recurrió al Gastroenterólogo donde se deja constancia que es paciente permanente del año 2009, por presentar Hiatal Gastritis, Reflujo Biliar, el cual, se le indico tratamiento médico y reposo físico por 48 horas a partir del 07/12/2017, igualmente se dirigió al Centro Medico Club de Leones a consultas medica con la Dra. Carmen Ontiveros, médico cirujano-psiquiatra indicando reposo médico por 21 días, por presentar Adaptativo con reacción ansiosa depresiva presentado dichos reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cual fue entregado a la Dirección de Recurso Humanos de la UNET en fecha 10/04/2018, de la misma manera en fecha 17/04/2018, acudió a consulta por trastorno adaptivo con reacción ansiosa depresiva y trastorno de sueño indicando tratamiento psicofarmacológico, psicoterapia y reposo por 21 días a partir del 18/04/2018, al 08/05/2018, siendo presentado ante la Dirección de Recurso Humano por 21 días desde el 20/04/2018, en fecha 09/05/18, nuevamente se indicó reposo por 21 días desde el 09/05/18 hasta 29/05/2018. Este último informe no fue validado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el por cuanto la universidad lo retiro del Seguro Social en fecha 20/03/2018.
.- Que en fecha 20/02/2018, mediante la Resolución Sección N° 004/2018, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira UNET en sección extraordinaria, en el punto 14 del orden del día deja constancia de haber recibido en 120 folios el expediente N° 003/2017, instruido por la Directora de Recurso Humanos de la Universidad contentivo en la averiguación disciplinaria sustanciada en el caso del funcionario Rubén Darío Puentes Cruz remitido por Consultaría Jurídica, según oficio de fecha 15/02/2018, a los fines que este Cuerpo Colegiado proceda ha emitir la decisión respectiva en la mencionada averiguación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho consejo designo una comisión integrada por Ing. Ingrid Guillen y Abg. Elsy Morales Asesora Jurídica, quienes dentro del lapso de cinco (05) días hábiles presentaran una propuesta de decisión del caso, a objeto de ser considerada en la próxima sesión del Consejo.
. - Que en fecha 27/03/2018, solicitó al ciudadano Rector para que informara si se había acordado una comisión para que presentaran una propuesta de decisión, en virtud de esta información en fecha 05/03/2018, solicitó verbalmente ser escuchado por dicha comisión, donde dijeron que el expediente estaba en consulta y que no estaban autorizadas par dar respuesta alguna. En virtud de esta información en fecha 05/03/2018 instó verbalmente ser escuchado por dicha comisión el cual manifestaron que el expediente estaba en consultaría y que no estaban autorizados para dar respuesta alguna.
. - Que en fue notificado a través de un cartel publicado en prensa (diario la Nación) que en fecha 20 de marzo de 2018 había sido destituido, decisión que se tomo en la Sesión N° 006/2018, extraordinaria en cuyo orden del día en su numeral 22 se sometió al consejo disciplinario lo siguiente: “… Consideración de la propuesta de la comisión designada en el Consejo Universitario CU-004-2018, de febrero del 2018, relacionado con la averiguación del funcionario Rubén Darío Puentes Cruz según expediente 003/2017”.
. - Que en los artículos 89 numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable por vía analógica de acuerdo al dictamen de la Procuraduría General de la Republica y el dictamen del ex auditor interno de la UNET. En el numeral II se hace análisis y consideraciones para emitir la decisión y un punto previo donde establece se está imputando la inasistencia de tres días en el lapso de 30 días continuo según ley de estatuto de la Función Pública.
.- Que el procedimiento disciplinario dirigido en su contra que a primera vista cumple con todas las exigencias legales y en el cual se ha respetado aparentemente el derecho a la defensa y el debido proceso ya que fue notificado de estar presuntamente incurso en las causales previstas en el artículo 89, numeral 7, de la ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente, se le indicó el lapso para acceder al expediente disciplinario, sin embargo, incurre en el falso supuesto de derecho el Consejo Disciplinario cuando decidió dicha destitución conforme a lo previsto al artículo 86, numeral 2 y 9, obviando la aplicación de las causales de destitución prevista en el articulo del VII de la Convenio de trabajo 1994/1995, por lo que ejerzo Recurso Administrativo de Anulación.
. - Que en fecha 17 de noviembre, la Directora de Recurso Humanos en atención al memorándum R/656 de fecha 06/11/2017, procedió a emitir el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra expediente 003/2017, presuntamente por haber incurrido en el abandono injustificado de trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de treinta (30) continuos y en el incumplimiento reiterados de los deberes inherentes a cargo o funciones encomendadas. Es evidente que el Consejo Disciplinario omitió su argumentación expuesta en el escrito de descargo en el que se expuso en el que se pretendía destituirlo del cargo ejercido en ese momento, basándose en los causales prevista en el VII Convenio de trabajo 1994/1995, actualizado en el 2007-2013, el cual establece en su capítulo XV artículo 168 de la Universidad donde garantiza la estabilidad de sus empleados, que prevea de manera taxativa las causales por las causas se puede destituir a un empleado administrativo. Siendo así incurrió en silencio total sobre un argumento de derecho, que vicia de nulidad absoluta dicha resolución, en conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 58 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
. - Que la Consultoría Jurídica obvio de manera deliberada aplicar las causales establecidas en el artículo 168 del VII Convenio de trabajo 1994/1995, en sus laterales a, b, y c, lesionando el derecho a la estabilidad al fundamentar la destitución prevista en las causales numeral 2 y 9, de la Ley del Estatuto de Función Pública. Alegando utilizar dichas normas en forma supletoria por no existir un procedimiento interno, tal argumento es falso, las Universidades tienen dentro de sus normativas la facultad de regular las relaciones de los trabajadores y en efecto la Universidad (UNET); para la fecha del dictamen utilizado por el Consejo Universitario ya había derogado la Resolución C.U.R-089-12 (05/12/94).
.- Que dicha Resolución está viciada de nulidad, por cuanto, erró en aplicar las causales de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 y 9; de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo haber fundamentado dicha Resolución taxativamente prevista en el artículo 168 literal a, b y c, del VII Convenio de trabajo y las diferentes convenciones suscritas que garantizan la estabilidad y la aplicación de los convenios internos que regulan las relaciones laborales de los trabajadores administrativos de la (UNET).
.- Que conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, se podía optar por ejercer recurso administrativo funcionarial ante este juzgado; que siendo un acto administrativo de carácter reconsideración establecido en el artículo 94 ejusdem, debió ser indicado en la misma resolución por el cual se le destituyo, incurriendo en una omisión que ha lesionado su derecho a la defensa obviando la aplicación de la normativa, por lo cual la misma adolece de nulidad absoluta.
.- Que para la fecha 08/11/2017, se dirigió a la oficina de Recursos Humanos para informar sobre sus actividades con mira a que lo ubicaran en alguna función en dicha correspondencia o que fuese trasladado a otra dependencia, ya que el Vicerrectorado no le asigno funciones, le manifestaron en respuesta a solicitud que realizó; que no estaba en ella a dar traslados y que ante tanta insistencia realizada le fue ofrecido un curso dejando constancia que ubicara un lugar donde cumplir sus funciones asignadas, sin embargo, la omisión por parte de la Directora de Recurso Humanos de contestar por escrito o verbalmente que se había iniciado una averiguación con miras a la destitución del cargo que venía desempeñando lesionando el derecho a la defensa, privando el derecho de recurrir a la CICALP y exponer la situación ante la misma solicitando sus gestiones conciliatorias, aunado a esto es evidente de esta comisión en la cual no se encuentra ningún miembro de la CICALP, es un acto vacío de contenido que se trata de aparentar estricto cumplimiento de la ley ya que no realizó ningún informe y si existe lo desconozco totalmente porque no fue relacionado en la causa incurriendo en un falso supuesto de derecho.
. - Fundamentó el presente Recurso funcionarial en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 92, 93, 94, y 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, 18, 19,20, 22, 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo y los artículos 2, 29, 46. 47, 48, 49 y 168 del Acta de Convenio de convenio de trabajo 1994/1995, entre la UNET y el personal administrativo.
Finalmente, como petitorio solicitó:
1. Se declare la nulidad por el Falso supuesto a la Resolución N• C.U.006/2018 de fecha 20/03/2018, emitida por el Consejo Disciplinario de la Universidad Experimental del Táchira UNET.
2. Ordene a la Universidad Experimental del Táchira la reincorporación inmediata a mis labores como Jefe de Control Previo y/o posterior 409.
3. Ordene el pago de todos los salarios caídos y dejados de percibir con observación a la actualización de los mismos aumentos de sueldo desde mi exclusión la fecha de la decisión que recaiga sobre dicho procedimiento. Igualmente ordene el pago de aguinaldo, vacaciones, debidos a la caja de ahorros, el pago de jubilaciones y pensiones, cesta tickec, la reposición de seguro de hospitalización y cualquier otro beneficio contemplado en la ley derivado de la relación de trabajo existente, incluso la actualización del fidecomiso sobre las correspondientes prestaciones sociales.
4. Se ordene la reincorporación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual fui retirado el 20/03/2018.
5. Se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de establecer con precisión la cuantía de los sueldos y beneficios laborales.
6. Solicitó que se declare con lugar la presente querella.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
. - Alegó la parte querellada que, como punto previo a la contestación de la presente querella, se ordene la notificación del Procurador General de la República en acatamiento a lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a través del cual se establece una potestad de carácter constitucional por lo que respecta a la defensa y representación de los intereses de la República.
Asimismo, en el artículo 8 ejusdem, se establece el carácter de orden público de las citadas normas, las cuales no pueden ser relajadas por disposición alguna en contrario. Por otra parte, invocamos la aplicación del artículo 77 de la ley señalada, referido a los privilegios procesales los cuales no pueden dejar de ser aplicados, igualmente invocamos el artículo 108 de la citada ley, en la que se señala la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de toda demanda que obre de manera directa o indirecta contra los intereses de la República y adicionalmente a ello, pedimos la aplicación correcta del artículo 110 de la citada norma que señala expresamente, como causal de reposición de la causa la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal como a solicitud de la Procuraduría General de la República, cuando se produce la omisión de la notificación a esta.
.- Que en fecha 17 de noviembre de 2017, en atención a Memorando R/656 de fecha 06 de noviembre de 2017, “si él hubiera tenido “conocimiento habría utilizado la vía conciliatoria prevista en la VII Acta Convenio de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados administrativos y que por tanto se le privó de su derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, ciudadano Juez rechazamos y contradecimos tal alegato, por cuanto la vía de la Junta de Avenimiento estaba prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa como mecanismo de agotamiento de la vía administrativa. En los actuales momentos, tal vía no constituye sino una mera formalidad que pudiera hacerse a través de la Comisión de Ingreso, Conciliación y Administración de Personal, (CICAP).
En tal sentido sí el funcionario desea agotar la conciliación pudiera solicitarla de manera graciosa, o bien, no utilizarla. El demandante no puede alegar que le afectaron su derecho a la defensa, por cuanto, se adelantó un procedimiento administrativo de destitución y en él se cumplieron los trámites y pasos legales siendo debidamente notificado, lo cual consta en los antecedentes administrativos que corren en este expediente.
. - Alego el demandante que sufrió una crisis depresiva por acoso laboral, esta situación la rechazamos y contradecimos. por cuanto. la UNET es muy diligente en la materia proscribiendo cualquier tipo de prácticas de tal naturaleza, por tratarse de un Institución de carácter democrático y por tal respeta los derechos de sus funcionarios.
. - Alega que, si ello ocurrió, (desconocemos el caso), según narra el propio demandante, tales supuestos acontecimientos se manifestaron, según su propia redacción, en el año 2013 y a la fecha de apertura del procedimiento administrativo de destitución había transcurrido un tiempo considerable, cuatro años, pues, el 06 de noviembre de 2017, se abrió el procedimiento administrativo de destitución, lo cual no justifica en ningún momento la situación de no asistir a su sitio de trabajo.
En todo caso, sí el en el supuesto negado el demandante sufrió algún padecimiento de carácter sicológico o psiquiátrico y como consecuencia de tal situación, esto le impide asistir a su sitio de trabajo, existen canales regulares para el trámite de los mismos, por cuanto, la ley establece como deberes, el asistir a su sitio de trabajo y cumplir con el horario respectivo.
En efecto, todo funcionario público tiene deberes que cumplir y a ellos se debe sujetar tal y como lo estipula el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con el artículo 70 del Reglamento de la UNET, el cual estipula, como deberes del Personal Administrativo, demostrar alto grado de responsabilidad, y disposición al trabajo. Asimismo, en caso de enfermedad puede acudir a la Oficina del Seguro Social y que le expidan el reposo respectivo. No obstante ello, los hechos que supuestamente lo afectaron, insistimos en ello, ocurrieron según versión del demandante, en el año 2013 y el procedimiento administrativo de destitución fue en el año 2017, (inicio o6 de noviembre de 2017, tal y como consta en el expediente administrativo), razón que nos permite solicitarle ciudadano Juez deseche por infundado el pretendido alegato esgrimido en la presente causa, ya que cronológicamente, no tiene asidero jurídico que se pretenda justificar una causal de inasistencia y como consecuencia el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su labor, por un padecimiento ocurrido cuatro años antes de los hechos a través de los cuales se le apertura una averiguación disciplinaria.
.- Que la Universidad Nacional Experimental del Táchira, incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, por haber aplicado al procedimiento administrativo de destitución adelantado en contra del ciudadano Rubén Puentes, demandante de autos, las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado según el demandante, debimos aplicar las causales contenidas en la VII Acta Convenio de Trabajo suscrita entre la entonces AEAUNET y la Universidad Nacional Experimental del Táchira, que en apariencia no contempla las causales por las cuales fue destituido el referido ciudadano. Al respecto negamos, contradecimos y rechazamos tal argumento por improcedente jurídicamente, en virtud de lo siguiente:
.- Que El hecho de que en el Acta Convenio en referencia, exista una norma que estipule unas determinadas causales, ello no significa que la UNET no pueda aplicar las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse ésta, de una ley en su sentido formal, instrumento único que puede regular las materias que integran la reserva legal, dentro de las cuales se encuentra la materia sancionatoria y dentro de ella la disciplinaria, entre otras razones, porque todo régimen disciplinario lleva inmerso una sanción, siendo ambos aspectos de estricta reserva legal.
Este argumento lo rechazamos, contradecimos y negamos de manera absoluta, debido a que la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es la correcta, pues es una ley la que debe prever todos los aspectos atinentes a un régimen de carácter disciplinario, ye su naturaleza así lo exige.
.- Negamos de manera rotunda haber incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho, por el contrario, hemos actuado conforme lo ordena el imperio de la Ley estatutaria, aplicando la norma correcta y garantizando la estabilidad, el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, prueba de ello es que el propio demandante lo señala en su demanda al narrar las diversas etapas procesales por las que transcurrió el actuar de la UNET y su propio actuación, pues, el Licenciado Rubén Puentes formó parte del procedimiento de manera activa, lo cual constituye prueba de que se le garantizó su estabilidad y su derecho a ser oído, su derecho a pruebas y a conocer de la decisión, todo ello ciudadano Juez consta en el expediente administrativo consignado ante este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2018, por ello solicitamos del Ciudadano Juez deseche este alegato que por demás es ilegal e infundado.
.- Señaló que en el presente caso es perfectamente posible la analogía por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera precisa tipifica (Principio de tipicidad) la situación o la falta respectiva, es decir, al funcionario destituido se le imputaron las faltas de: “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el período de treinta días continuos y el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que las mismas se cumplieron en la realidad, pues, el funcionario abandonó su sitio de trabajo y como consecuencia de ello incumplió sus deberes previstos en el artículo 33, ejusdem, y en el Manual de Cargos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, lo cual, en ningún momento pudo desvirtuar en el curso del procedimiento, cuya apertura y prosecución se hace con el objeto de garantizar la defensa y el debido proceso.
.- Alega y rechaza de manera absoluta, el argumento que esgrime el demandante de autos en cuanto a la supuesta incursión en el vicio del falso supuesto de derecho, pues no lo hay, ya que las sanciones en el ámbito funcionarial constituyen materia de reserva legal por establecerlo así la Constitución de la República, en los artículos 156, numeral 32, 144, 49, numeral 6, de manera que la norma existe, la falta está prevista en la ley y fue aplicada correctamente, por lo cual, debe declarase sin lugar tal argumento.
. -Rechazamos y contradecimos ciudadano Juez que, por el hecho de no señalar la Resolución del Consejo Universitario, la vía del Recurso de Reconsideración se vicie el acto de nulidad absoluta, por cuanto, la notificación en prensa, ya que no se pudo practicar la misma en el domicilio o residencia y la cual es presentada por el demandante, señala de manera expresa que puede ejercer la vía del Recurso de Reconsideración. En todo caso, ciudadano Juez el Recurso Administrativo es una vía optativa y el demandante resolvió, motu propio, acudir a la vía jurisdiccional.
Es importante señalar, que no se debe confundir la validez de acto con la notificación del mismo, son actos separables perfectamente y en este caso ambos son válidos, pues, cumplen estrictamente con los requisitos legales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En todo caso, la notificación publicada en prensa, expresamente señala que puede optar por el Recurso de Reconsideración o bien, acudir a la vía contencioso administrativa como en efecto lo hizo, pues estamos precisamente en el curso de un procedimiento de tal carácter y por ende, se cumplió el principio del fin y en consecuencia nunca hubo violación al derecho de la defensa, pues, el recurrente participó de manera activa en todo el procedimiento administrativo, cumpliéndose y garantizándose su derecho a la defensa.
. - Rechazamos y contradecimos haber violado el derecho a la defensa del demandante de autos. En otro orden de ideas y de acuerdo a lo alegado por el demandante de autos, es importante ilustrar a usted, Ciudadano Juez, la naturaleza de la Comisión que designa el Consejo Universitario a los efectos de la toma de decisiones.
. - Que el Consejo Universitario de la UNET, usualmente y de manera discrecional, designa Comisiones que preparan un proyecto de respuesta, con el objetivo de canalizar los puntos que se llevan a decisión en virtud de tratarse de un órgano colegiado. Asimismo, ciudadano Juez, es falso que la Comisión designada no hubiera presentado informe pues el mismo corre a los folios 134 al 154 del expediente administrativo.
. - Que las gestiones conciliatorias son una vía que puede ser solicitada por el demandante, si lo desea, motivado a que las mismas ya no tiene carácter obligatorio. Por demás está decir que el Consejo Universitario de la UNET está integrado por diversas representaciones, no solo de las autoridades, sino también de los profesores, alumnos, personal administrativo y obrero.
La representación del personal administrativo, a través de su Sindicato tiene derecho a voz, incluso tuvo conocimiento del caso y no la solicitó. En todo caso, el derecho a la defensa fue garantizado lo cual queda evidenciado en el expediente administrativo que fue debidamente consignado en fecha 13 de agosto de 2018 ante este Juzgado. Finalmente, Ciudadano Juez, solicito se declare sin lugar la presente demanda por ser infundada y contraria a las normas constitucionales y legales.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Ahora bien, en el caso de autos el fondo de la controversia lo constituye el acto de destitución de un funcionario administrativo adscrito a la Universidad Nacional Experimental del Táchira al cargo de Jefe de Control Previo y posteriormente nivel 409, teniendo como causal de destitución la presunta inasistencia tres (3) días a su sitio de trabajo, en este sentido, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que las Universidades nacionales tienen autonomía, Personalidad Jurídica propia, y su función académica de impartir educación para formar profesionales va en beneficio de la propia Universidad y de todo el estado Venezolano, en consecuencia, las funciones de las Universidades son funciones especiales, y el control de sus actuaciones ha sido establecido a la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en atención del principio de acceso a la justicia, se establecieron como competentes en caso de actos de las universidades a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
En este mismo sentido, las personas que ejercen funciones administrativas en las Universidades realizan funciones públicas y cualquier conflicto que surja será resuelto judicialmente, por intermedio del recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, al tratarse el presente asunto de un conflicto derivado del ejercicio de la función pública, siendo una materia regulada por Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
ACERVO PROBATORIO
La parte querellante promovió como pruebas los siguientes documentos:
• De las pruebas documentales:

1.- Cartel de Notificación de fecha 25 de abril de 2018 publicado en el Diario La Nación, página A4, del 1 Cuerpo A4, identificada con la letra “A”. (Folio 27).
2.- Copia Simple de Oficio C.U.045/98.1 de fecha 03 de noviembre de 1.998, identificada con la letra “B”. (Folio 28).
3.- Original del Oficio CI/N° 0012 de fecha 01 de febrero de 1999 contentivo de las instrucciones emanadas del Contralor Interno, Dr.- Rutilio A. Mendoza Gómez, identificada con la letra “C”. (Folio 29 al 31).
4.- Copias simples de los Comprobantes de pago de fechas 15/10/2012 y 16/11/2012 respectivamente, correspondientes al ciudadano Puentes Cruz Rubén Darío, con los cargos de Administrador Jefe y Jefe de Control Previo y/o Posterior, identificada con la letra “D”. (Folios 32 y 33).
5.- Copia Simple Memorándum N° VRAD-285/12 de fechas 28/10/2013, y N° DRH/3085 2013 de fecha 07/11/2013, identificada con la letra “E”. (Folios 34 al 37).
6.- Copia Simple del Oficio N° AE 0064/2016 de fecha 03 de mayo de 2016 suscrito por la Unidad Gremial Universitaria LA JUNTA DIRECTIVA de la UNET, identificada con la letra “F”. (Folio 38).
7.- Copia Simple de correspondencia de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Rubén D. Puentes Cruz, dirigida a la Lic. Zulay Lobo, Directora de Recursos Humanos de la UNET, identificado con la letra “G”. (Folios 39 y 40).
8.- Copia Simple del Memorándum N° C.F.P. 083/2017 de fecha 09/11/2017, suscrita por M. Sc. Carmen Saldivia- Coordinadora de Formación Permanente, dirigida a la Lic. Zulay Lobo- Directora de Recursos Humanos de la UNET, identificada con la letra “H”. (Folios 41 y 42).
9.- Copias Simples de constancias e informes médicos, identificados con la letra “I”. (Folios 43 y 55).
10.- Copia Simple de la Resolución del Consejo Universitario Sesión No.- 004/2018de fecha 20/02/2018, identificada con la letra “J”. (Folios 56 al 61).
11.- Copia Fotostática y original de comunicación suscrita por el ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, dirigida al ciudadano Rector de la UNET, de fecha 23 de febrero de 2018; y oficio N° R./1.1.01/0042 de fecha 27 de febrero de 2018 suscrito por el Rector de la UNET, identificada con la letra “K”. (Folio 62 y 63).
12.- Copia Certificada de la Resolución del Consejo Universitario Sesión N° 006/2018 extraordinaria de fecha 20/03/2018, identificado con la letra “L”. (Folios 64 al 79).
13.- Cartel publicado en la prensa del Diario La Nación (Folio 27).
14.- Copia Certificada del Acta Convenio aprobada el 05 de octubre de 1994, el cual se encuentra agregado en el expediente N° 742 de la Asociación Sindical de Empleados Administrativos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, conforme a oficio N° 03/2007/AE de fecha 07/02/2007, identificado con la letra “M”. (Folio 80 al 126).
15.- Copia Certificada del VII Convenio de Trabajo actualizado 2007/2013 referentes a las cláusulas económicas aprobadas por el Consejo Universitario N° 064/2013 realizada el 17 de septiembre de 2013, identificada con la letra “N”. (Folios 127 al 155).
16.- Copia de correspondencia de fecha 12 de junio de 2009 enviada por la Junta Directiva de la AEAUNET, dirigida al ciudadano Rector y demás miembros Consejo Universitario; copia de la primera Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios; Copia simple de la I Convención Colectiva de Trabajo 2008/2010, identificado con la letra “Ñ”; (Folios 155 al 157). Copia simple de la I I Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, identificados con la letra “Ñ”. (Folio 292)
17.- Copias de la Carátula y homologación I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, identificada con la letra “O”. (Folios 158 al 159). Y Ejemplar de la I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, identificada con la letra “O”. (Folio 293).
18.- Copia de la Carátula de la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, identificado con la letra “P”. Y un ejemplar de la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, identificado con la letra “P”. (Folios 294 al 328).
19.- Copia de nota de prensa donde se anuncia la III Acta de Convenio III Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, identificado con la letra “Q”. (Folio 162). Y ejemplar de III Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, identificado con la letra “Q”. (Folios 329 al 356).
20.- Copias de documentales relacionadas con la designación de la Comisión de Ingreso, Conciliación, y Administración de Personal (CICAP), identificada con la letra “R”. (Folios 163 al 165).
21.- Copia Fotostática del Memorándum N° C.J.216/11 de fecha 19 de septiembre de 2011, el cual en su Asunto indica: Estudio de la Naturaleza Jurídica a los Efectos de la UNET; y Memorando de fecha 22 de mayo de 2009, el cual en su Asunto indica: Emitir opinión sobre la naturaleza jurídica de SIRCA, identificados con la letra “S”. (Folios 166 al 184).
22.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de mayo de 2018. (Folios 357 y 358).
Respecto de las anteriores pruebas documentales, considera este Juzgador que las anteriores pruebas fueron emitidas por autoridades universitarias, en consecuencia, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, hasta que no sea demostrado lo contrario, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto ha lugar en derecho, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

Pruebas de la parte querellada:
De las pruebas documentales:
La parte querellada promovió como prueba los siguientes instrumentos.
1.- Copia de la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela, que corre inserto a los folios 206 al 213, en la que demuestra la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, creada por el Decreto Presidencial N° 1630, del 27 de febrero de 1974, emanado del Presidente Rafael Caldera.
2- Copia de la Gaceta Oficial de la e República de Venezuela Bolivariana de Venezuela N° 40.361 de fecha 21/10/2014, que corre inserto a los folios 206 al 217, donde de designa las autoridades de la Universidad Nacional Experimental del Táchira quienes ejecutaran las funciones que determinen el Reglamento General de la Institución.
4.- Copia de la Gaceta Oficial de la e República de Venezuela Bolivariana de Venezuela N° 40.622 de fecha 03/09/1993, que corre inserto a los folios 217 al 228 mediante el cual se dicta el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
5.- Copia certificada oficio N° C.U.037.2018.13 de fecha 03 de agosto de 2018, con sello húmedo emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. Folio (229).
6.- Copia simple del expediente administrativo de la parte querellante constante de 203 folios útiles.
7.- Normas de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, contenidas en la Resolución Sesión N° 061/2012 Extraordinaria del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. (Folios 361 al 364).

En cuanto a los anteriores instrumentos, considera este Juzgador que las anteriores pruebas fueron emitidas por autoridades universitarias, en consecuencia, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, hasta que no sea demostrado lo contrario, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto ha lugar en derecho, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Corresponde a este Tribunal resolver el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, contra el acto administrativo, Resolución Nª C/U 006/2018, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en fecha 20 de marzo de 2018, suscrito por el Ingeniero Raúl Alberto Casanova Ostos, con el carácter de Rector de la prenombrada Universidad. (f. 2 al 26), en este sentido, pasa este Tribunal a determinar cuales son los hechos controvertidos en la presente querella funcionarial, al respecto se determina:
Los hechos controvertidos a criterio de quien aquí decide lo constituye verificar si el acto administrativo recurrido de nulidad se encuentra ajustado a derecho, determinar si el referido acto administrativo contiene los vicios de nulidad alegados por la parte querellante como son:
. - Que en el procedimiento administrativo de destitución no se le dio la oportunidad de acudir a la Comisión de Ingreso, Conciliación y Administración de Personal, (CICAP) previsto en el artículo 46 del VII convenio de trabajo, vigente desde 01/01/1994, tal como lo establece en el artículo 47 literales B y C de la referida Convención, en este sentido, se le prohibió el derecho a la defensa al imposibilitar que utilizara la vía conciliatoria.
. - Que realizó varias comunicaciones ante las autoridades Universitarias para que le informaran sobre su situación funcionarial y no obtuvo respuesta.
.- Alega expresamente el querellante, Que el procedimiento disciplinario dirigido en su contra que a primera vista cumple con todas las exigencias legales y en el cual se ha respetado aparentemente el derecho a la defensa y el debido proceso ya que fue notificado de estar presuntamente incurso en las causales previstas en el artículo 89, numeral 7, de la ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente, se le indicó el lapso para acceder al expediente disciplinario, sin embargo, incurre en el falso supuesto de derecho, el Consejo Disciplinario cuando decidió dicha destitución conforme a lo previsto al artículo 86, numeral 2 y 9, obviando la aplicación de las causales de destitución prevista en el articulo del VII de la Convenio de trabajo 1994/1995, por lo que ejerzo Recurso Administrativo de Anulación.
.- Que el Consejo Disciplinario omitió su argumentación expuesta en el escrito de descargo en el que se expuso en el que se pretendía destituirlo del cargo ejercido en ese momento, basándose en los causales prevista en el VII Convenio de trabajo 1994/1995, actualizado en el 2007-2013, el cual establece en su capítulo XV artículo 168 de la Universidad donde garantiza la estabilidad de sus empleados, que prevea de manera taxativa las causales por las causas se puede destituir a un empleado administrativo, siendo así incurrió en silencio total sobre un argumento de derecho.
.- Que la Consultoría Jurídica obvio de manera deliberada aplicar las causales establecidas en el artículo 168 del VII Convenio de trabajo 1994/1995, que la Resolución está viciada de nulidad, por cuanto, erró en aplicar las causales de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 y 9; de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo haber fundamentado dicha Resolución taxativamente prevista en el artículo 168 literal a, b y c, del VII Convenio de trabajo y las diferentes convenciones suscritas que garantizan la estabilidad y la aplicación de los convenios internos que regulan las relaciones laborales de los trabajadores administrativos de la (UNET).
.- Que conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, se podía optar por ejercer recurso administrativo funcionarial ante este juzgado; que siendo un acto administrativo de carácter reconsideración establecido en el artículo 94 ejusdem, debió ser indicado en la misma Resolución por el cual se le destituyo, incurriendo en una omisión que ha lesionado su derecho a la defensa obviando la aplicación de la normativa, por lo cual la misma adolece de nulidad absoluta, por lo vicios denunciados tiene como pretensión:
1. Se declare la nulidad por el Falso supuesto a la Resolución N• C.U.006/2018 de fecha 20/03/2018, emitida por el Consejo Disciplinario de la Universidad Experimental del Táchira UNET.
2. Ordene a la Universidad Experimental del Táchira la reincorporación inmediata a mis labores como Jefe de Control Previo y/o posterior 409.
3. Ordene el pago de todos los salarios caídos y dejados de percibir con observación a la actualización de los mismos aumentos de sueldo desde mi exclusión la fecha de la decisión que recaiga sobre dicho procedimiento. Igualmente ordene el pago de aguinaldo, vacaciones, debidos a la caja de ahorros, el pago de jubilaciones y pensiones, cesta tickec, la reposición de seguro de hospitalización y cualquier otro beneficio contemplado en la ley derivado de la relación de trabajo existente, incluso la actualización del fidecomiso sobre las correspondientes prestaciones sociales.
4. Se ordene la reincorporación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual fui retirado el 20/03/2018.
5. Ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de establecer con precisión la cuantía de los sueldos y beneficios laborales.
6. Solicito que se declare con lugar la presente querella.
Por su parte, la representación judicial de la querellada alegó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta, en consideración de los siguientes alegatos:
. - Rechazamos y contradecimos el alegato de la vía conciliatoria, por cuanto, la vía de la Junta de Avenimiento estaba prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa como mecanismo de agotamiento de la vía administrativa. En los actuales momentos, tal vía no constituye sino una mera formalidad que pudiera hacerse a través de la Comisión de Ingreso, Conciliación y Administración de Personal, (CICAP).
En tal sentido, sí el funcionario desea agotar la conciliación pudiera solicitarla de manera graciosa, o bien, no utilizarla. El demandante no puede alegar que le afectaron su derecho a la defensa, por cuanto, se adelantó un procedimiento administrativo de destitución y en él se cumplieron los trámites y pasos legales siendo debidamente notificado, lo cual consta en los antecedentes administrativos que corren en este expediente.
.- Niega y contradice que exista el vicio de falso supuesto de derecho, por haber aplicado al procedimiento administrativo de destitución adelantado en contra del ciudadano Rubén Puentes, las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado según el demandante, debimos aplicar las causales contenidas en la VII Acta Convenio de Trabajo suscrita entre la entonces AEAUNET y la Universidad Nacional Experimental del Táchira, por cuanto, el hecho de que en el Acta Convenio en referencia, exista una norma que estipule unas determinadas causales, ello no significa que la UNET no pueda aplicar las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse ésta, de una ley en su sentido formal, instrumento único que puede regular las materias que integran la reserva legal, dentro de las cuales se encuentra la materia sancionatoria y dentro de ella la disciplinaria.
Negamos de manera rotunda haber incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho, por el contrario, hemos actuado conforme lo ordena el imperio de la Ley estatutaria, aplicando la norma correcta y garantizando la estabilidad, el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, tal como se prueba del expediente administrativo consignado ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2018.
.- Alegó que en el presente caso es perfectamente posible la analogía por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera precisa tipifica (Principio de tipicidad) la situación o la falta respectiva, es decir, al funcionario destituido se le imputaron las faltas de: “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el período de treinta días continuos y el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Rechazamos y contradecimos ciudadano Juez que, por el hecho de no señalar la Resolución del Consejo Universitario, la vía del Recurso de Reconsideración se vicie el acto de nulidad absoluta, por cuanto, la notificación en prensa, señala de manera expresa que puede ejercer la vía del Recurso de Reconsideración. En todo caso, ciudadano Juez el Recurso Administrativo es una vía optativa y el demandante resolvió, motu propio, acudir a la vía jurisdiccional.
Es importante señalar, que no se debe confundir la validez de acto con la notificación del mismo, son actos separables perfectamente y en este caso ambos son válidos, pues, cumplen estrictamente con los requisitos legales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La notificación publicada en prensa, expresamente señala que puede optar por el Recurso de Reconsideración o bien, acudir a la vía contencioso administrativa como en efecto lo hizo, pues estamos precisamente en el curso de un procedimiento de tal carácter, por ende, se cumplió el principio del fin y en consecuencia nunca hubo violación al derecho de la defensa.
. – Alegan que el Consejo Universitario de la UNET, usualmente y de manera discrecional, designa Comisiones que preparan un proyecto de respuesta, con el objetivo de canalizar los puntos que se llevan a decisión en virtud de tratarse de un órgano colegiado. Asimismo, ciudadano Juez, es falso que la Comisión designada no hubiera presentado informe pues el mismo corre a los folios 134 al 154 del expediente administrativo.
En razón de todos los alegatos expuestos, la parte querellante solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta, se ratifique la validez del acto administrativo recurrido con todos los efectos de Ley.
Sobre los alegatos de las partes, antes señalados es que este Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente como hechos controvertidos. Y así se determina.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL SOBRE HECHOS NO CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES.
Considera este Juzgador, que las partes no contravinieron los alegatos siguientes:
1.- Que el ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.986.722, era personal administrativo de la Universidad Experimental del Táchira (UNET), cuya fecha de ingreso fue 02 de noviembre de 1998, en el cargo de Auditor III, tiempo completo, conforme se evidencia de la comunicación s/n, Secretario de la Universidad en fecha 03/11/1998, mediante la cual informa, que el Consejo Universitario en sesión extraordinaria No.- 045/98, de fecha 02/11/1998, con base a la aprobación del concurso realizado aprobó la incorporación del hoy querellante a ejercer funciones en esa casa de estudios, de igual manera, este ingreso se evidencia de distintos oficios de asignación de funciones, pago de nómina, que cursan en autos.
2.- Que el ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.986.722, ejerció varios cargos en la (UNET), siendo su último cargo el de Jefe de Control Previo y Posterior, Nivel 409.
3. – Que ejerció sus funciones como personal administrativo activo de la (UNET) hasta que fue destituido de su cargo por sanción disciplinaria, contenida en acto administrativo, Resolución Nª C,U 006/2018, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en fecha 20 de Marzo de 2018, la notificación del acto de destitución, fue realizada vía cartel publicado en prensa de circulación regional en fecha, en cartel de notificación de fecha 25 de abril de 2018 publicado en el Diario La Nación, página A4, del 1 Cuerpo A4.
4.- Por lo tanto, se tiene como fecha de ingreso 02/11/1998.


PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS SOBRE ALEGATOS DEL QUERELLANTE

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE DE PRESENTAR SITUACIONES DE SALUD, REPOSOS MÉDICOS Y ACOSO LABORAL

El querellante en el escrito de querella alegó que, desde el año 2013 sufrió trastornos de ansiedad provocado por el acoso laboral en que ha sido sometido en el área de trabajo, en fecha 15/10/2013, teniendo que recurrir al médico ocupacional de la universidad antes mencionada fecha en que le diagnosticaron “ ansiedad sudoración, taquicardia TA 140/20”, se le indico tratamiento médico y reposo por 7 días, a partir de esta fecha debió acudir a consulta de siquiátrica, tal como lo evidencia en constancia de fecha 19/10/2013, así mismo, en fecha 08/11/2016, fue diagnosticado con disuria polaquiuria, disminución del volumen urinario presentando retención aguda y dolor testicular, necesitando cirugía prostatectomia abierta , cura de hernia inguinal izquierda, varicocelectomia bilateral, extirpación de quiste de epidídimo bilateral, fimosectomía, no pudo someterse a tal cirugía por cuanto no contaba con los recursos necesarios y el monto del presupuesto no lo cubría el seguro HCM de la universidad sometiéndose a tratamiento médico. Para la fecha 07/12/2017, recurrió al Gastroenterólogo donde se deja constancia que es paciente permanente del año 2009, por presentar H Hiatal Gastritis, Reflujo Biliar el cual se le indico tratamiento médico y reposo físico por 48 horas a partir del 07/12/2017. Además, consignó a los autos, una serie de informes y reposos médicos, tanto de médicos privados como del Instituto Venezolano del Seguro Social, para demostrar los alegatos de salud antes referidos.
En cuanto estos alegatos este Tribunal señala que nada tienen que ver con el objeto de la controversia, pues, se está ventilando la legalidad o no del procedimiento administrativo disciplinario y la sanción de destitución, siendo el caso, que el expediente administrativo fue aperturado en fecha 06/11/2017, por lo tanto, las situaciones de salud anteriores, en los años 2013- mayo del 2017, que pudieron ocasionar en su momento una incapacidad temporal, no están relacionados con las denuncias de vicios en el proceso disciplinario, por lo tanto, este Tribunal no las toma en consideración.
En cuanto a los alegatos de situaciones de salud, informes y reposos médicos del año 2018, específicamente, el reposo avalado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, que tiene sello húmedo de recibido por parte de la UNET, tiene vigencia del reposo entre las fecha 06/03/2018 y 26/03/2018, verifica este Juzgador, que aún cuando la decisión recurrida fue emitida en fecha 23/03/2018, fecha ésta que está incluida dentro del lapso previsto por el reposo médico, determina este Juzgador que todas las fases del procedimiento administrativo fueron realizadas sin estar el querellante en reposo médico, y ha sido criterio de la jurisprudencia que cuando en un procedimiento administrativo aperturado a un funcionario estando de reposo se regarantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, esta situación no lo vicia de nulidad, además en el caso de autos ya todo el expediente administrativo había sido sustanciado, sobre todo las fases de formulación de cargos, periodo de alegatos y pruebas e informe de consultoría jurídica faltando solo la decisión, la cual fue notificada cuando el funcionario no estaba de reposo médico, en consecuencia, dicha condición de reposos médicos no vicia de nulidad el procedimiento de destitución.
Por otra parte, no alegó el recurrente, sí esos reposos afectaron su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio, o que causaran algún vicio de nulidad del acto de destitución, además verifica este juzgador que los reposos presentados por el querellante correspondientes al año 2018, no abarcan los días de las presuntas faltas que le son imputadas como de inasistencia a su sitio de trabajo, en consecuencia, se señala que los alegatos referidos a situaciones de salud y reposos médicos no guardan relación con el objeto de la controversia, en tal razón, no son tomados en consideración por este Tribual. Y así se determina.

DEL ALEGATO DEL QERELLANTE QUE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN CONTIENE DEFECTOS

Alegó la parte querellante, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, pues, en el acto administrativo no se señaló que podía intentar el recurso de reconsideración, incurriendo en una omisión que ha lesionado su derecho a la defensa obviando la aplicación de la normativa, por lo cual la misma adolece de nulidad absoluta.
En cuanto a este alegato señala este Juzgador señala que la notificación comporte el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez.
Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, esta situación ha sido reiterada por la jurisprudencia, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“…La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente…”

En el caso de autos, verifica este Juzgador que en la notificación se señala que puede ejercer el Recurso de Reconsideración, al respecto debe señalarse que tal información es errónea, pues, la tendencia de las leyes administrativas en los últimos años ha sido la de eliminar el recurso de reconsideración e incluso el Recurso Jerárquico, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece de manera expresa que al producirse una sanción de carácter disciplinario, el interesado pueda ejercer el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico, esta Ley sólo prevé que la sanción disciplinaria de destitución podrá ser recurrida en sede judicial por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial, no existiendo la posibilidad de interponer recursos en sede administrativa.
En este mismo sentido, la jurisprudencia patria ha dejado sentado el criterio que los recursos en sede administrativa de manera obligatoria limitan el derecho de acceso a la justicia, por lo tanto, se deja como opcional del interesado en caso de que la Ley permita la interposición de recursos administrativos, que los mismos puedan ser interpuestos, o que el interesado acuda directamente a la sede judicial a pedir el control de la constitucionalidad y legalidad del acto que le afecta.
En el caso de autos, la notificación efectivamente contiene el defecto de indicar que el interesado puede interponer el recurso de reconsideración, lo cual no está previsto en la Ley especial, sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia, el querellante presentó de manera tempestiva y en tiempo hábil la presente querella funcionarial en sede judicial, por lo tanto, la notificación cumplió con el fin de la publicidad y que el interesado pudiera ejercer el recursos que le otorga la Ley, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, los defectos de la notificación quedaron convalidados, no afectan la validez del acto que se notifica, debiendo este Juzgador declarar sin lugar el alegato de nulidad del acto por defectos en la notificación. Y así se decide.




DEL FONDO DE LA CAUSA

Punto previo alegato de la parte querellada de la notificación del Procurador General de la República.

Sobre este Particular este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en la sentencia de Admisión N° 116/2018 de fecha 28 de junio del 2018 y posteriormente fue ratificado dicho pronunciamiento mediante auto de fecha de 02 de marzo del 2020, así como también emitió pronunciamiento en audiencia preliminar donde se manifiesta que no se requiere la notificación del mencionado Procurador General de la Republica, razón la cual este Juzgador considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el punto ya resuelto reiteradamente. Así se establece.

DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE QUE SE VULNERO LA INSTANCIA CONCILIATORIA

Alegó el querellante que se vulneró su derecho a la defensa, pues, a su consideración, las autoridades dela UNET, en vez de dar apertura a una averiguación disciplinaría para su destitución, en atención al Memorándum R/656 de fecha 06/11/2017, debieron haber acudido a la Comisión de Ingreso, Conciliación y Administración de Personal (CICAP) previsto en el artículo 46 del VII Convenio de Trabajo, vigente desde 01/01/1994, tal como lo establece en el artículo 47 literales b y c de la misma, por lo cual, se le prohibió el derecho a la defensa al imposibilitar que utilizara la vía conciliatoria que está prevista en la VII convenio de trabajo, normativa interna de la Universidad que rigen la relaciones laborales de los empleados administrativos, alegato este que fue rechazado de manera expresa por la parte querellada.
En cuanto a este alegato, señala este Juzgador que uno de los derechos sancionadores previstos en el ordenamiento jurídico venezolano es el Derecho Administrativo, en materia de funciones públicas, específicamente, se encuentra previsto que los funcionarios públicos están sometidos a los deberes que les impone la Constitución y la Ley, en el caso que se incumplan esos deberes el ordenamiento jurídico establece de manera expresa las sanciones a ser aplicadas.
Partiendo de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aplicar una sanción debe estar prevista previamente en la Ley (principio de legalidad sancionatoria), por lo tanto, los deberes de los funcionarios públicos, las sanciones y el procedimiento para sancionar es de reserva legal.
La Administración Pública tiene la denominada POTESTAD DISCIPLINARIA, la cual deriva de la necesidad de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios que presta el funcionario público, así como el deber que tiene la Administración Pública para internamente sancionar el comportamiento de quienes estén ligados a la Administración cuando el referido comportamiento perjudique el debido cumplimiento de la relación administrativa.
Por lo tanto, el régimen disciplinario funcionarial tiene como objeto la eficiencia, acatamiento irrestricto de deberes y el rendimiento en el servicio público por parte de los funcionarios, por cuanto garantiza la buena marcha y desenvolvimiento en la actividad administrativa que a su vez persigue el logro de fines y cometidos de interés público.
En este sentido, la potestad sancionatoria, los deberes de los funcionarios públicos, las sanciones por su incumplimiento y el procedimiento para aplicar las sanciones, son de estricta reserva legal, lo cual tiene lógica, pues, no puede permitirse que ante la existencia de una falta de un funcionario público que según la Ley pueda ser objeto de sanción disciplinaria, se busquen vías conciliatorias para subsanar la situación presentada, pues, de realizarse de esta manera, se estaría desvirtuando la potestad sancionatoria de la Administración, además de permitir que posibles actuaciones de funcionarios atenten con lo previsto en la Ley.
En consideración de lo expuesto, considera este Juzgador que los deberes de los funcionarios públicos, las causales de sanción de funcionarios públicos, las sanciones de funcionarios públicos, deben estar establecidas expresamente en la Ley (reserva legal), y estas materias no pueden ser objeto de contrataciones colectivas, de convenios de trabajo entre la administración y sus trabajadores, y las sanciones a ser aplicadas no pueden acordarse de que sean resueltas por vía conciliatoria, pues, esto desvirtúa, la potestad sancionatoria de la administración, el derechos disciplinario de los funcionarios públicos y el correcto funcionamiento de la Administración Pública, por tal motivo, aún cuan en la relaciones funcionariales existentes en la UNET, existan normas internas (convenios de trabajo) que prevean instancias conciliatorias para solucionar temas relacionados con procedimientos y sanciones disciplinarias de trabajadores administrativos, estas normas no pueden ser aplicadas por vulnerar la reserva legal, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato del querellante que se lesionó el derecho a la defensa por no haberse aplicado la instancia conciliatoria prevista en la convención de trabajo interna de la UNET. Y así se decide.

DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y FALSO SUPUESTO DE HECHO

El alegato principal de la parte querellante se centra en indicar que el acto administrativo de destitución contiene el vicio de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho, pues, se le sancionó disciplinariamente con la destitución, teniendo como fundamento de derecho lo previsto en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de Función Pública, normas que según el querellante no debía ser aplicada motivado a que los trabajadores administrativos de la UNET, en cuanto a sus responsabilidades y causales de destitución, están regulados por una normativa interna propia establecidas en el VII Convenio de Trabajo Actualizado 2007-2013 en su capítulo XV, artículo 168, literales a, b, y c, donde contienen la garantía de la estabilidad de los empleados; que prevé de manera Taxativa las cuales se puede destituir a un empleado administrativo, siendo estas causales en que señala:
Artículo 168: ESTABILIDAD: La Universidad garantiza la estabilidad de sus empleados en el desempeño de sus funciones, con excepción:
1. De los contratados quienes sólo la mantendrán durante la vigencia del respectivo contrato.
2. De los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Cuando estos últimos sean removidos, la Universidad los reubicará respetando la clasificación alcanzada en razón de su último cargo.
En consecuencia, los empleados que gocen de estabilidad solo podrán ser destituidos por cualquiera de las causales siguientes:
a) Falta de probidad, vías de hecho, injuria o conducta inmoral en el trabajo
b) Perjuicio material grave causado intencionalmente por negligencia manifiesta al patrimonio de la Institución.
c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial de los sitios de trabajo.


Alega el querellante que, con la actuación de las autoridades de la UNET aplicaron de manera indebida normas de La Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo, señaló que se le destituyo por hechos que no se ajustan a la realidad y que no estaban previstos expresamente en el convenio de trabajo.
En cuanto al falso supuesto alegado por el querellante, este Tribunal, estima relevante transcribir el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Con respecto a este alegato, este Juzgador considera necesario realizar un breve análisis sobre la normativa aplicable a los empleados administrativos de las Universidades Nacionales en Venezuela, para lo cual, señala lo siguiente:
Como ya se refirió anteriormente en la presente sentencia, todo lo relacionado con las normas estatutarias de funcionarios públicos es materia de reserva legal y deben ser regulados mediante Ley, no pudiendo ser regulados por otro tipo de instrumentos normativos, en el caso de las Universidades Nacionales aun cuando tiene autonomía normativa, en virtud de la cual, pueden dictar sus propias normas internas, estas normas serían de rango sub legal y no tendrían la categoría de Ley, en tal razón, en el caso de mediante una norma universitaria se regule materia estatutaria funcionarial se estaría vulnerando la reserva legal. Igual situación sucede en el caso de que mediante Convenios de Trabajo, Contractos Colectivos, Acuerdos, se estipulen clausulas estatutarias de funcionarios públicos, esto atentaría i contra la reserva legal.
En este sentido, se debe analizar si la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que rige toda la situación estatutaria de funcionarios públicos en Venezuela puede ser aplicada a los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, al efecto, se debe señalar que este texto legal excluyó de su aplicación a unos funcionarios y personal que cumplen funciones en distintos órganos de la Administración, como fue el caso de los miembros del personal académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales y al personal administrativo.
El personal administrativo de las universidades nacionales se encontraba antes del año 2002 amparado por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, al considerarse que ellos tenían las mismas características de un funcionario de carrera, y por cuanto estos ejercían la función pública al brindar apoyo a la actividad académica que se desarrolla en las universidades y que prestan estas últimas un servicio público esencial como lo es la educación, derecho humano y deber social fundamental desarrollado en el artículo 102 de la
Constitución venezolana vigente.
Esta situación, representó un cambio sustancial en lo que hasta esa fecha se había estado observando con respecto al personal administrativo de las universidades nacionales, pues los mismos estaban quedando no sólo excluidos del ámbito de aplicación de la ley estatutaria general sino además no contaban con una ley que les regulara, lo cual a todas luces era una situación irregular, pues estos no podían quedar sin una normativa expresa que establezca sus derechos, deberes, responsabilidades, faltas y sanciones.
En virtud de lo anterior, en el mes de octubre del año 2002 la Universidad Central de Venezuela solicitó a la Procuraduría General de la República su opinión en cuanto al régimen aplicable al personal administrativo de esa Casa de Estudios, pero especialmente con respecto al régimen disciplinario de estos.
Al respecto, la Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría
General de la República, en el mes de diciembre del mismo año, emitió la opinión solicitada concluyendo expresamente lo siguiente:
“…Dada la naturaleza y la misión encomendada a las universidades nacionales, la Constitución y la ley le reconocen autonomía a estos entes para establecer su propia normativa, en aquellos aspectos previstos en el artículo 9 de la Ley de Universidades y, siempre que no constituyan materia de expresa reserva legal, la autonomía le permite a los entes universitarios establecer normas secundarias aplicables a los miembros del personal universitario, subordinadas a lo establecido en la Ley de Universidades, Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del
Estatuto de la Función Pública, según sea el caso. El personal administrativo de las Universidades Nacionales está constituido por funcionarios públicos, en virtud de la naturaleza funcionarial de la prestación de servicios a dichos entes, de allí que, la exclusión contenida en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es óbice para la aplicación supletoria del régimen funcionarial general en materia disciplinaria en virtud de su expresa reserva legal…”

De la opinión emitida por la Procuraduría General de la República se desprende el criterio de dicho órgano es que dada que las Universidades Nacionales están constituidas por funcionarios públicos en virtud de la naturaleza de la función que desarrollan, a pesar de haber quedado excluidos expresamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho régimen les era aplicable de manera supletoria, máxime cuando a la autonomía de la cual se encuentras investidas las universidades sólo les permite dictar normas de rango sub legal.
Ante esta situación de incertidumbre, el Consejo Nacional de Universidades en fecha 28 de enero de 2003, aprobó una Normativa General para regular al Personal Administrativo de las Universidades Nacionales como Marco Referencial, a objeto de que ésta fuera sancionada en cada Universidad, a través de los respectivos Consejos Universitarios; sin embargo, ello no solventó la situación presentada, toda vez que la potestad atribuida por la Ley de Universidades a las máximas autoridades de estas Casas de Estudios es de rango sublegal, siendo la carrera administrativa, el régimen disciplinario y las normas procedimentales, de reserva legal, lo que significa que tales materias tienen que estar previstas en una Ley.
En este mismo sentido, la Contraloría General de la República y la Unidad de Auditoria Interna de la UNET, así como decisiones del Consejo Universitario de la UNET, han determinado, que es viable la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los empleados Administrativos de la UNET, por ser la norma estatutaria que rige la función pública en Venezuela.
Ahora bien, debemos referirnos al trato que ha dado los órganos jurisdiccionales con relación a este tema, en este sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado a favor de la relación funcionarial que existe entre estos empleados y las referidas Casas de Estudios. Así pues, la Sala de Casación Social del Más Alto Tribunal de la República, expresó: Caso: Rosina Noto de Saglimbeni vs. Universidad Experimental de Guayana UNEG/09-03-2000

“ …Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, son considerados funcionarios de carrera administrativa y por ende se les aplica la Ley Especial que rige la materia, siendo competente para el conocimiento de cualquier asunto que se suscite con respecto a la relación funcionarial, el Tribunal de la Carrera Administrativa…” Caso: Jorge Akouri Chayat vs. Instituto Universitario de Tecnol…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-06-2003 (Caso: Ivette Buschbeck vs. Universidad Central de Venezuela), señaló:

“(…) observa la Sala que el recurso es intentado por una ciudadana presuntamente afectada por un acto emanado de la Universidad Central de Venezuela, persona de derecho público no estatal, conformada por lo pautado en el artículo 19, numeral 2 del Código Civil. (…) De la misma forma, consta en las actas del expediente la condición de funcionaria de carácter administrativo …condición sobre la que dicha ciudadana no señaló ninguna disconformidad, y que se desprende de la lectura del acto de remoción y retiro, el cual corre inserto en el folio 9 del expediente judicial. En efecto, de la descripción del cargo como responsable “de las unidades de: Compras suministros; ...caja, ..., ordenación y control de pagos, ...”, el mismo se debe calificar como de tipo administrativo, dadas las funciones inherentes al mismo. Las consideraciones que anteceden permiten definir como una relación administrativa de carácter funcionarial, a la existente entre la actora y la mencionada casa de estudios…”

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal competente en materia funcionarial, en fecha 30 de abril de 2004 (Caso: Mariely Cecilia Terán vs. UCV) se pronunció en los siguientes términos:

“(...) Para decidir al respecto estima este Juzgado que, al no contar la Universidad Central de Venezuela con una normativa sustantiva que regule la relación de sus empleados públicos, debe aplicarse la Ley Nacional reguladora de la Función Pública, esta es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de igual forma la norma adjetiva que la misma contiene, esto hasta tanto esa Casa de Estudios disponga de sus propios Estatutos...”

Más recientemente, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha de 28 de mayo de 2014, caso: Querella funcionarial LUIS ALFONZO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA,
Decidió lo siguiente:
“…En relación a la potestad administrativa, los doctores Eduardo García Enterría y Tomás Ramón Fernández en su libro Curso de Derecho Administrativo I, Editorial Civitas, 1997, página 433 párrafo primero y página 434, párrafo primero, señalan lo siguiente:
“(…) La legalidad define, pues, y atribuye, con normalidad, potestades a la Administración. La acción administrativa es el ejercicio de tales potestades, ejercicio que creará, modificará, extinguirá, protegerá y ejercitará relaciones jurídicas concretas.
A la potestad no corresponde ningún deber, positivo o negativo, sino una simple sujeción o sometimiento de otros sujetos, a soportar sobre su esfera jurídica los eventuales efectos derivados del ejercicio de la potestad (…)”.
El control de cualquier acto dictado en función administrativa está sometido a los órganos jurisdiccionales de conformidad con el Texto Constitucional, en especial, aquél dictado bajo la noción de potestad, siendo que entre sus características está su inderogabilidad e indisponibilidad.
Ahora bien, la Universidad Central de Venezuela posee la autoridad para poder tramitar el procedimiento de destitución en base a los requerimientos y pasos que contrae la destitución de un funcionario público. Así, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “la ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social”, quedando de plano desechada toda posibilidad de que se establezca algún tipo de regulación de dichas condiciones de los funcionarios públicos por normas de carácter consuetudinarias, o derivadas de una convención entre los entes u órganos administrativos y sus funcionarios.
En este sentido, si bien es cierto la Universidad Central de Venezuela tiene la autoridad para llevar a cabo procedimientos disciplinarios en virtud de una averiguación que gira en torno a una causal de destitución, no es menos cierto que la misma deberá realizarlo de conformidad con las normas que establecen lo relativo al retito de un funcionario, esto es en atención a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, en el presente caso no existe infracción de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la UCV y APUFAT y el Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución UCV-AEA, ya que el acto recurrido fue dictado conforme a lo establecido en la Ley respectiva, por ser ésta el instrumento idóneo a ser utilizado para el caso de autos. Así se decide…”

En consideración de lo antes expuesto, este Juzgador comparte el criterio de las autoridades públicas antes referidas, así como los criterios jurisprudenciales expuestos, por lo tanto, los empleados administrativos de la UNET, en cuanto a las situaciones estatutarias, entre ellas, los deberes de los funcionarios públicos, las causales de sanción disciplinarias, el procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias y la sanción disciplinaria como tal, debe regirse por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo ser aplicada en esta materia normas previstas en convenios de trabajo u cualquier otra norma interna de rango Sublegal en la UNET.
En consecuencia, considera este Juzgador, que la normativa aplicada en el caso de autos por parte de las autoridades de la UNET, para aperturar, sustanciar y decidir la sanción disciplinaria del hoy recurrente, como lo fue la Ley del Estatuto de la Función Pública es la Ley correcta, por lo tanto, se desecha el alegato del querellante que ante la investigación disciplinaria debía aplicarse lo previsto en el VII Convenio de Trabajo Actualizado 2007-2013 en su capítulo XV, artículo 168, literales a, b, y c,, en consideración, se declara sin lugar el alegato del falso supuesto de derecho alegado por el querellante. Y así se decide.
En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Tribunal infiere que la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula expresamente a los funcionarios públicos tienen como deberes cumplir con el horario de trabajo, asistir a su sitio de trabajo y cumplir con sus funciones de manera directa e eficiente; en el caso de incumplimiento de este deber, la Ley Estatutaria establece de manera expresa, la potestad de la Administración de aperturar procedimientos administrativos disciplinarios por las causales de :
. - Faltar injustificadamente al trabajo, durante por lo menos tres (03) días en el curso de 30 días continuos.
. - incumplir el funcionario reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas.
En el caso de autos, revisado el expediente administrativo, se evidencia que al ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, en su condición de empleado administrativo de la UNET, le fue aperturado un procedimiento administrativo sancionatorio de destitución por haber faltado al trabajo los días del 11, 12, 15, 28, 29, del mes de septiembre de 2017, y los días 10, 11, del mes de octubre del 2017, para lo cual, cursa en el expediente administrativo las respectivas actas de inasistencia a sus funciones encomendadas, (folios (6 al 13), del expediente administrativo), ahora bien, el querellante en la investigación administrativa según las actas del expediente administrativo, ni en las fases y etapas del presente proceso judicial, consignó{o prueba o documentación alguna que justificara su ausencia a su sitio de trabajo durante los días antes señalados.
Como ya se refirió antes en esta sentencia, los alegatos del querellante se haber presentado situaciones de salud, reposos médicos y presuntas incapacidades médicas temporales, no se corresponden con los días que se imputan como inasistencia al trabajo, es decir, los días 11, 12, 15, 28, 29, del mes de septiembre de 2017, y los días 10, 11, del mes de octubre del 2017, no presentó ni en sede administrativa, ni en sede judicial ninguna causa que justificara sus ausencias.
En el caso de autos, el acto de destitución del querellante se fundamenta en las causales de destitución contenidas en los artículos 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:
Artículo 86: Son Causales de destitución:
“(…)
2. el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo de sus funciones encomendadas.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”.

En consideración de lo expuesto, considera este juzgador que los hechos están constituidos por el abandono injustificado al sitio de trabajo por parte del querellante durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días, lo cual, trae como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ejercía, en consecuencia, los hechos por los cuales se sancionó disciplinariamente y la norma impuesta como causal de destitución y sanción es la correcta, debiendo este Juzgador desestimar los alegatos de falso supuesto de derecho alegados por el querellante. Y así se decide.

DEL ALEGATO DEL VICIO DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO Y PROCESO

Este Tribunal pasa a revisar la presunta violación a la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto, señala que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria expresar el derecho al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción.
Ahora bien, el caso de autos al ser destituido el querellante del cargo que venía desempeñando como Jefe de Control Previo y/o Posterior Nivel 409, adscrito al Vicerrectorado de la Universidad Experimental del Táchira, es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, previsto en el artículo 86 numeral 2 y 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la Administración estaba obligada a aperturar un procedimiento administrativo disciplinario previsto en las antes mencionadas, para determinar las responsabilidades del funcionario en el ejercicio de sus funciones.
Para poder determinar si existió vulneración a los aludidos derechos considera, se debe precisar si se dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir, a los funcionarios Público incurso en una causal de destitución, este procedimiento sancionatorio de destitución, debe contener por disposición legal: La Oficina de Recursos Humanos debe instruir el expediente disciplinario previa solicitud del Funcionario o Funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, se determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, se notificará al funcionario para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa; si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió, en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Una vez notificado el funcionario, la Oficina de Recursos Humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario investigado deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En atención al procedimiento señalado, pasa este Tribunal a comprobar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas del expediente administrativo, se observa:
. - Copia simple del Memorándum R/656, de fecha 06/11/2017, emanado del Rector de la Universidad donde ordena la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra del funcionario Rubén Darío Puentes, (folio 01) expediente administrativo.
. - Copia simple de la Resolución Sesión No.- 004/2018, de fecha 20/02/2018, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira UNET en sección extraordinaria el punto 14 del orden del día deja constancia de haber recibido en 120 folios del expediente N° 003/2017 (folios 122 al 133).
. - Copia simple de la notificación de fecha 07/03/2018, emitida por la Dirección de Recurso Humano dirigida al ciudadano Rubén Darío Puentes, para que tenga acceso al expediente administrativo disciplinario, ejerza su derecho a la defensa en virtud de hechos consistente en inasistencias según acta levantada en fechas 11, 12, 15, 28, 29, del mes de septiembre de 2017, y los días 10, 11, del mes de octubre del 2017 siendo recibido por el funcionario en fecha 24/11/2017 (folio 33).
. - Copia simple de escrito de solicitud de fecha 29/11/2017, por el funcionario Rubén Darío Puente Cruz solicitando ante la Dirección de Recurso Humano copia simple del expediente disciplinario (folio 34) expediente administrativo. Constancia de la fecha 30/11/2017, mediante la cual, se hace entrega de copia simple del expediente disciplinario al funcionario (folio 35).
.- Corre a los folios (43 y 44), Acta de Formulación de Cargos, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, de acuerdo a la comisión de los hechos consistentes en el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de treinta (30) días continuos, y el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, circunstancia previstas como causales de destitución de acuerdo a los Numerales 2 y 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
. - Corre al Folio (45), auto levantado indicando que el día 08 de diciembre de 2017 se presentó el funcionario Rubén Darío Puentes Cruz a consignar su descargo a la formulación de cargos, a los folios (46 al 54), cursa escrito de descargo en el cual argumenta en su defensa.
. - Corre los folios (46 al 50), escrito fecha 13 de diciembre de 2017, por medio del cual, el funcionario Rubén Puentes presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en contra de la formulación de cargos.
. – Cursa en autos la decisión del Consejo Universitario de nombrar una Comisión, conformada dentro de sus integrantes por funcionarios de la Consultoría Jurídica de la UNET, a efectos que dicha Comisión presentara informe u opinión jurídica sobre el procedimiento disciplinario llevado a efecto, igualmente, cursa en el expediente administrativo la opinión de la mencionada Comisión, según la cual consideran procedente aplicar la sanción disciplinaria de destitución por parte del Consejo Disciplinario.
. - Cursa en el expediente disciplinario copia simple de la Resolución N° C.U 006/2018 de fecha 20/03/2018, emitida por el consejo universitario de la Universidad Experimental de Táchira (UNET), mediante la cual se resuelve la sanción disciplinaria de destitución al hoy querellante, folios (188 al 194).
. – Cursa constancias de que no fue posible la notificación personal de la Resolución de destitución.
. – Cursa en el expediente administrativo cartel de Notificación diario la nación cuerpo A4 de fecha 25 de abril de 2018 (folio 202).
Evidencia este juzgador, de la revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, que las autoridades competentes de la UNET, aperturaron, sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo sancionatorio al hoy querellante cumpliendo con todos los derechos y garantías de carácter procedimental, se cumplió con todas las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función pública, se permitió el acceso al expediente del funcionario investigado, realizó sus alegatos de defensa, promovió pruebas a su favor, no desvirtuó los hechos investigados, por lo tanto la sanción disciplinaria fue aplicada previo debido proceso y derecho a la defensa. Debiendo este Juzgador declarar sin lugar el alegato del querellante de vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.986.722, asistido por la Abogada Robertina del Carmen Vargas de Moreno inscrito en el IPSA bajo el número 17.803, contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el punto 22 de la Resolución General emanada de la sesión Extraordinaria CU-006/2018, del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), emitido en fecha 20 de Marzo de 2018, suscrito por el Ingeniero Raúl Alberto Casanova Ostos, con el carácter de Rector de la prenombrada, mediante la cual, se aplicó la sanción disciplinaria de destitución al querellante del cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409.
Se declara sin lugar la nulidad del acto administrativo recurrido de nulidad, igualmente, se declara sin lugar la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409, se declara sin lugar la pretensión del pago de salario dejados de percibir, se declara sin lugar la pretensión de pago de aguinaldo, vacaciones, debidos a la caja de ahorros, cesta tickec, sin lugar la reposición de seguro de hospitalización y cualquier otro beneficio contemplado en la ley derivado de la relación de trabajo existente, incluso la actualización del fidecomiso sobre las correspondientes prestaciones sociales, y demás pretensiones del querellante.
Se declara la validez del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el punto 22 de la Resolución General emanada de la sesión Extraordinaria CU-006/2018, del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), emitido en fecha 20 de Marzo de 2018, suscrito por el Ingeniero Raúl Alberto Casanova Ostos, con el carácter de Rector de la prenombrada, mediante la cual, se aplicó la sanción disciplinaria de destitución al querellante del cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DE ESTE TRIBUNAL DE JUBILACIÓN, PRONUNCIAMIENTO CONFORME A LOS PODERES OFICIOS DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN, Y CRITERIOS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Señala quien aquí decide que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 4, le otorga amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo para analizar las situaciones de hecho y de derecho que se presentan en cada caso en particular y a tomar las decisiones necesarias para garantizar las situaciones jurídicas de las personas intervinientes en el proceso judicial.
Además de los poderes oficios del Juez, Debe referir que Venezuela por disposición del artículo 2 de la Constitución se constituye como un estado social de derecho, por lo cual, el estado venezolano debe garantizar los derechos sociales de todos los ciudadanos, siendo el derecho a la jubilación un derecho social constitucional, y en el caso de autos verifica este Juzgador que el querellante en principio tiene una antigüedad de más de 19 años de servicio, razón, por la cual es necesario verificar si se cumple con los requisitos para el otorgamiento del derecho social a la jubilación.
En tal razón, debe este Tribunal hacer pronunciamiento sobre el otorgamiento de la jubilación al ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.986.722, para ello debe señalarse que la materia de jubilaciones es de rango Constitucional, prevista de manera expresa en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamentalmente, hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
El artículo 24 de la Ley de Universidades determina que “(…) la autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario”, estando dentro de las atribuciones de dicho Consejo, según el artículo 26, numerales 18, 21 lo siguiente:
“Artículo 26.- Son atribuciones del Consejo Universitario:
18 Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario” (resaltado añadido)
21 “Dictar los Reglamentos Internos que le corresponda conforme a esta Ley”.

A su vez el artículo 102, ejusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 102.- Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicio, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites para la ejecución de esta disposición” (resaltado añadido)

En refuerzo con lo dispuesto por la Ley de Universidades y lo relativo a la autonomía universitaria la Carta Magna, en su artículo 109 señala lo siguiente:

“Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio (…). Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley”.

Ello así y con base en la normativa legal anteriormente analizada, queda evidenciada la facultad que tienen las universidades públicas nacionales para dictar sus propios reglamentos de funcionamiento y dirección a nivel interno y, con base en las competencias antes descritas, el Consejo Universitario de la UNET, dictó normas internas sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo, adscrito a dicha Universidad, instrumento que cursa inserto en autos, esta normativa interna en cuanto a las jubilaciones del personal administrativo dispone lo siguientes requisitos para el hombre:
. - Veinte (20) años de servicio.
. – Sesenta (60) años de edad.
En tal razón, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación al querellante al momento de emitir la sanción disciplinaria de destitución, al efecto tenemos:
Tiempo de servicio: Se tiene como fecha de ingreso 02/11/1998, ahora bien, debe determinarse a partir de cuándo se hizo efectivo desde el punto de vista legal el egreso del cargo que venía desempeñando, para ello tenemos:
- Fecha del acto administrativo de destitución: Punto 22, de la Resolución General emanada de la sesión Extraordinaria CU-006/2018, del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), emitido en fecha 20 de marzo de 2018.
- Cursa en el expedienta administrativo que la notificación del acto de destitución es de fecha 23/04/2018, según oficio No.- C/U006.2018.22.1, luego cursa en el expediente administrativo, oficio suscrito por la Secretaria de la Universidad, No.- S/0087/2018, de fecha 03/03/2018, mediante el cual se remite la notificación del acto de destitución al ciudadano Rubén Darío Puentes, igualmente, consta en el expediente administrativo, donde se señala que el funcionario designado para la notificación personal del acto de destitución no llevar a cabo la práctica de la notificación motivado a que no había podido encontrar, ni en la UNET, ni en el domicilio al funcionario a ser notificado.
Al no haberse podido realizar la notificación personal, las autoridades competentes de la UNET, debieron dejar constancia de esta situación e el expediente administrativo y ordenar la citación por carteles debiendo emitir el correspondiente cartel de notificación, situación que no consta en el expediente administrativo se hubiese realizado, pues, en este cado se debe emitir la orden de publicación y en esa ordene de publicación de cartel debe incluirse la notificación con el texto integro del acto de que se notifica, situación que no consta se hubiese realizado.
El cartel de notificación que aparece publicado en el diario de la nación de fecha 25/04/2018, sólo contiene la notificación y un resumen del acto de destitución, lo cual no cumple con los requisitos de la notificación, siendo ésta defectuosa, pero como ya se señaló anteriormente en esta sentencia, la presente querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil, por lo tanto, los defectos de la notificación quedaron convalidados y la notificación cumplió su fin.

Ahora bien, todo acto administrativo tiene efecto a partir de su notificación, en autos consta que la notificación se realizó mediante cartel de prensa el día 25/04/2018, , teniendo en consideración lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estipula, que en caso de la notificación se realice por carteles, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, en este sentido, al tomar el calendario del año 2018 y computar 15 días hábiles después de la publicación se tendría como la notificación cumplida en fecha 18/05/2018, hasta esa fecha debe computarse que comienzan los efectos del acto, en este caso los efectos de la destitución, teniendo en consecuencia el hoy querellante un tiempo total de servicio de: 19 años, 06 meses, 16 días. Y así se determina.

Edad del querellante para el momento de la destitución: De conformidad con documentos que cursan insertos en autos, se tiene como fecha de nacimiento del querellante el día 04/03/1964, por lo tanto, para la fecha del acto de destitución contaba con 54 años de edad. En consecuencia, para el momento en que se emite la Resolución de sanción disciplinaria de destitución el querellante no cumplía con los requisitos para que le fuera otorgada la jubilación.

Sin embargo, este Juzgador, considera necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales vinculantes, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:

“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años…
…También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…
…Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…”

Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.
En aplicación de la citada sentencia vinculante, el derecho a la jubilación debe otorgarse a la persona que cumplió con los años de servicio previsto en la norma de jubilaciones, ahora bien, encuentra este Juzgador que en el sector Universitario se realizan convenciones colectivas que han abarcado clausulas sobre jubilaciones, y ha sido criterio de la jurisprudencia que aquellos contratos o convenios colectivos que regulen materia de jubilaciones en el caso de que sean aprobados por el Ejecutivo Nacional serán válidos y de plena aplicación.
En este sentido, tenemos que recientemente fue firmada entre el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular Para Educación Universitaria, las Instituciones de Educación Universitaria, Sindicatos, representantes, etc. La denominada: “IV CONVENCIÓN UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO”, la cual dispone en su cláusula 55:
“…Cuando la permanencia en la educación universitaria esté comprendida entre los diez (10) y catorce (14) años de servicio, y sesenta (60) años de edad en caso de los hombres…tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al ochenta y dos como cinco por ciento (82.5%) del último salario devengado.
PARAGRAFO ÚNICO: Estas condiciones de jubilación aplicarán de igual forma para los trabajadores y trabajadoras administrativos y obreros”
De la normativa en parte transcrita, se puede evidenciar que para el momento de la emisión de la presente sentencia existe una norma que regula las jubilaciones del personal administrativo del sector universitario y por ser una norma que puede favorecer al querellado verificará este Tribunal su aplicación, en la referida convención estableció varios supuestos para otorgar la jubilación, así tenemos que estipuló:
. - Requisito mínimo de servicio en el sector universitario: Entre diez y catorce años.
. - Requisito de edad: Sesenta años.
Al aplicar lo antes analizado al caso de autos tenemos que el querellante tiene una antigüedad en la UNET de 19 años, 06 meses, 16 día, con lo cual, hoy en día cumple con el requisito de tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación.
Ahora, en cuanto a la edad para el presente mes el querellante tiene una edad de: 57 años, 06 meses, razón por la cual, no cumple aún los 60 años de edad, pero debe este a Juzgador determinar como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al no otorgarse la jubilación a la persona que cumplió con los años de servicio, motivado a que no tiene la edad, constituiría una desigualdad, con las personas que tienen los mismo años de servicio, así como la edad y se le otorga la jubilación, en este sentido, revisado la normativa interna de jubilaciones de la UNET, no existen disposiciones que regulen el tiempo en exceso de servicio y que este tiempo pueda ser computados como años de edad, en tal razón, considera prudente para llenar este vacío legal aplicar lo previsto en, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 8, parágrafo segundo, que dispone:

“Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1de este artículo…”

Lo anterior resulta aplicable, pues, como señaló la Jurisprudencia de la Sala Constitucional arriba transcrita, la persona que cumplió los años de servicio con el transcurso del tiempo va a cumplir la edad exigida, en este supuesto, se le deberá otorgar la jubilación, pero de no aplicar la norma que permite sumar el tiempo de servicio en exceso a los años de edad, traería como consecuencia, que el querellante no goce de manera inmediata del derecho a jubilación.
Así las cosas, tenemos que el querellante tiene como tiempo de servicio en la UNET de 19 años, 06 meses, 16 día, por lo tanto, de acuerdo con la: “IV CONVENCIÓN UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO” entra en el supuesto de servicio de 10 a 15 años como requisito mínimo de servicio, teniendo un exceso de servicio de 4 años, 06 meses, 16 días, tiempo que al sumarse a los años de edad: 57 años, 06 meses, indiscutiblemente cumpliría con el requisito de los años de edad, en consecuencia, se hace procedente el otorgamiento de la jubilación, de conformidad en lo previsto en la cláusula 55 de la : “IV CONVENCIÓN UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO”, específicamente, en el supuesto: “…Cuando la permanencia en la educación universitaria esté comprendida entre los diez (10) y catorce (14) años de servicio, y sesenta (60) años de edad en caso de los hombres…tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al ochenta y dos como cinco por ciento (82.5%) del último salario devengado.
PARAGRAFO ÚNICO: Estas condiciones de jubilación aplicarán de igual forma para los trabajadores y trabajadoras administrativos y obreros”
En concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Esta jubilación se ordena a las autoridades competentes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), Sea tramitada y concedida con efectos única y exclusivamente a partir de la publicación de la presente sentencia, tomado como monto para el cálculo de la pensión, el salario devengada actualmente el cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409, en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.986.722, asistido por la Abogada Robertina del Carmen Vargas de Moreno inscrito en el IPSA bajo el número 17.803, contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el punto 22 de la Resolución General emanada de la sesión Extraordinaria CU-006/2018, del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), emitido en fecha 20 de Marzo de 2018, suscrito por el Ingeniero Raúl Alberto Casanova Ostos, con el carácter de Rector de la prenombrada, mediante la cual, se aplicó la sanción disciplinaria de destitución al querellante del cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD del acto administrativo recurrido de nulidad, igualmente, se declara sin lugar la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409, se declara sin lugar la pretensión del pago de salario dejados de percibir, se declara sin lugar la pretensión de pago de aguinaldo, vacaciones, debidos a la caja de ahorros, cesta tickec, sin lugar la reposición de seguro de hospitalización y cualquier otro beneficio contemplado en la ley derivado de la relación de trabajo existente, incluso la actualización del fidecomiso sobre las correspondientes prestaciones sociales, y demás pretensiones del querellante.
CUARTO: Se declara la validez del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el punto 22 de la Resolución General emanada de la sesión Extraordinaria CU-006/2018, del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), emitido en fecha 20 de Marzo de 2018, suscrito por el Ingeniero Raúl Alberto Casanova Ostos, con el carácter de Rector de la prenombrada, mediante la cual, se aplicó la sanción disciplinaria de destitución al querellante del cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409.
QUINTO: SE DECLARA PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, de conformidad en lo previsto en la cláusula 55 de la : “IV CONVENCIÓN UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO”, específicamente, en el supuesto: “…Cuando la permanencia en la educación universitaria esté comprendida entre los diez (10) y catorce (14) años de servicio, y sesenta (60) años de edad en caso de los hombres…tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al ochenta y dos como cinco por ciento (82.5%) del último salario devengado.
En este sentido, se ordena a las autoridades competentes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), (Consejo Universitario) Sea tramitada y concedida al ciudadano Rubén Darío Puentes Cruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.986.722, la jubilación con efectos única y exclusivamente a partir de la publicación de la presente sentencia, tomado como monto para el cálculo de la pensión, el salario que devengada actualmente el cargo de Jefe de Control Previo y/o posterior 409, en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
SEXTO: No se ordena condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia definitiva en el índice copiador digital PDF, llevadas por este Tribuna.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.)

La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mprm