REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Setiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 053/2021

En fecha 2 de septiembre de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción de documentos de este Despacho recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana, GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.164, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.856.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 137.791, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contentivo en: Resolución No.- 116-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, resolución suscrita por el ciudadano Gustavo Delgado López, en su condición de Alcalde.
Mediante auto emitido por este Despacho en fecha 13 de setiembre de 2021, se ordenó dar entrada a la demanda de nulidad interpuesta, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2021-000029.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
.- En el escrito libelar la parte recurrente alegó que, la Alcaldía a través de la Dirección de Infraestructura deciden sin un procedimiento previo, sin un acto administrativo sancionatorio y además que este definitivo firme, en flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, procede mediante la actuación material (vía de hecho), a demoler una estructura liviana que estaba construyendo dentro de unos terrenos que a ciencia cierta aún no se sabe quién es el propietario, por cuanto, de lo que se ha podido indagar pertenecen en conjunto a CORPOANDES, CORPOTÁCHIRA y una ínfima parte al Municipio San Cristóbal.
.- Que la parte recurrente se vio en la imperiosa obligación de acudir ante la defensoría del pueblo y se sigue el asunto a través del expediente en planilla de audiencia N° P-17-02069, y de conformidad al ACTA DE CONCILIACIÓN celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la persona ciudadana: GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO.
.- Que En dicha acta la Alcaldía le ofreció inicialmente en arrendamiento un lote de terreno para que colocara un kiosco y con ello desarrollara la actividad comercial que se indica en el contrato, por el lapso de un año renovables y/o prorrogables por periodos iguales, posteriormente por intermedio de un Addendum la nueva administración otorga no un kiosco movible, sino un inmueble el cual fue restaurado por la accionante como Arrendataria; es decir, fue demolido la mayor parte de la construcción existente deteriorada y vetusta, (era un vertedero de basura y guarida de malandro) y en su lugar construí, bajo su propio costo e inversión patrimonial, la casi totalidad de las mejoras existentes que consistieron en: Un modulo construido en estructura de concreto y metálica, revestida en bloque, friso y tableta en su parte externa y cerámica blanca en su parte interna, techo de placa tipo loza acero con hormigón de 5 cm. y malla trucson; tiene un punto de agua para un lavaplatos y en su parte externa dos baños (damas y caballeros). Una estructura metálica de 6 metros de ancho por 21 metros de largo, con toldo tipo lona color rojo y blanco; una estructura metálica con toldo tipo lona color roja con blanco, estructuras metálicas con techo de machimbre, y manto asfáltico, fundación en piso de hormigón donde está instalada la planta eléctrica de alto rendimiento, tipo generador eléctrico de 16 KVA, marca Caterpillar; así mismo, todas las instalaciones eléctricas, de televisión satelital, aguas blancas y negras, electricidad y luminaria para todo el área. Contrato suscrito por el resto del periodo del Alcalde y con revisión periódica del canon de arrendamiento.
.- Señalo que el negocio empezaba a funcionar bien, donde damos trabajo para un sin número de personas (unas del mismo sector de Quinimarí otras no) en forma directa; y, otras personas que se benefician de forma indirecta, contribuyendo y apostando así con el progreso del país (baja índice de desempleo, entre otros), empezaron las desavenencias, donde el ciudadano alcalde de forma verbal prohibió que recibieran el canon de arrendamiento, prohibió que me recibieran los documentos para cumplir con los requisitos para optar a la autorización de la licencia de actividad económica, pago de aseo, entre otros impuestos y tasas (aun cuando estamos en presencia de un contrato administrativo y se presume que el mismo va implícita tal autorización del ejercicio de la actividad comercial)
aunado a ello se vino la pandemia mundial por el COVID 19, y los Decretos de prohibición de trabajar durante un tiempo, levantado posteriormente por el decreto de flexibilización, todo esto mermo nuestra capacidad de continuar ejerciendo la actividad comercial y prestar un buen servicio; hasta ahora, hemos tratado de buscar la normalización para dar bienestar y servicio a nuestros clientes y por ende beneficio laboral a nuestros trabajadores, que nunca han dejado de percibir su salario y demás pasivos laborales.
.- Manifestó que se estableció unas series de cláusulas, donde se evidencia tanto los derechos como las obligaciones de las partes; asimismo, se suscribe un Addendum al contrato donde se ampliaron algunas obligaciones establecidas en sus cláusulas; las cuales como anexos a este libelo se dan por reproducidas por el ciudadano alcalde del Municipio San Cristóbal, de forma unilateral decide resolver el contrato de arrendamiento válidamente suscrito y vigente, que a manera de conclusión, todos sus argumentos en muchas páginas que redundan y redundan sin motivaciones valederas.
.- Que la administración todavía duda de los hechos, solo son suposiciones, dudas, sospechas y presunciones; lo que nos hace cierto que nos encontramos frente a los vicios de nulidad como es partir del falso supuesto de hecho y como consecuencia de ello incurre a su vez en el falso supuesto de derecho, por las siguientes razones; en cuanto a la afirmación del particular 2 del capítulo V, cuando al decir de la administración da por demostrado que la ciudadana Gipsy Liana pineda Zambrano, titular de la C.I. N° 18.878.164, en su condición de contraparte, tenía la obligación de no hacer, que por ningún motivo podía expender ni comercializar bebidas alcohólicas y sobre esto lo dio por probado con el oficio de la Comisión de Desarrollo, Vialidad y Transporte Público Urbano del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, signado con el oficio CDVTPU-082-2019 de fecha 19 de junio de 2019, en este oficio solo solicitan que se revisen la permisología, que expenden bebidas alcohólicas.
.- Que por este oficio que envía esa comisión, la administración lo dio por probado de una vez; y sobre esa probanza es que deciden rescindir el contrato de arrendamiento, si observamos bien el contenido e interpretamos literalmente este oficio signado con el N° CDVTPU-082-2019 de fecha 19 de junio de 2019, en este oficio solo solicitan que se revisen la permisología, por cuanto se presume que expenden bebidas alcohólicas, hacen una solicitud para que investiguen pero la administración municipal lo toma como cierto y fundamentándose en ello rescinde el contrato de arrendamiento.
.- Que Por otro lado, los hechos denunciados por los consejos comunales la Nana Libertador, Quinimarí y Urbanización Pirineos sector el Tama, quienes manifiestan su preocupación por la situación planteada y que en el mismo expenden bebidas alcohólicas, causando perturbaciones a la tranquilidad de sus residentes y lo valora la administración conforme al artículo 510 CPC, como indicios. También lo da por probado al decir de la administración, en el punto o particular 5 del capítulo V de las consideraciones para decidir, cuando hace valer un oficio que pasó la propietaria del establecimiento comercial a la Dirección de Hacienda cuando expreso que Plaza Campestre no es un sitio destinado al consumo de alcohol, solo tendrá; fue una simple solicitud que le hice a una autoridad municipal conforme al artículo 51 Constitucional; y la propia administración utiliza el término de expenderá cerveza, en el último aparte del particular 5.
.- Arguyó que para justificar la decisión de esta simple solicitud, se evidencia perfectamente el supuesto de hecho denunciado como vicio de nulidad y así lo pido que se reconozca. Por otro lado, como consideración para decidir, dejo como probado lo dicho por el Ing. Arnoldo Buitrago, en su condición de Director de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 28 de junio de 2019, que al decir de la administración “deja expresa constancia que efectivamente en las instalaciones del establecimiento de venta de comida rápida expenden y comercializan bebidas alcohólicas” (Sic). Ahora bien nos preguntamos si este funcionario,
.- Que la Ordenanza u Acto Administrativo, a este establecimiento mediante algún procedimiento administrativo sancionatorio o no; aperturado, bien sea de licores, de ingeniería, de protección Ambiental u de otro órgano u ente municipal, porque no se identificó, porque no levantó su respectiva acta, y si era de una inspección ocular administrativa, porque no se notificó previamente, para tener el derecho al contradictorio de la prueba. Fue escondido y solo levantó un informe a escondidas, lo que conocemos como chisme sin fundamento legal alguno; por ello, es que el fundamento tomado por la administración para decidir la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento válidamente suscrito y vigente no tiene asidero jurídico por partir de un falso supuesto de hecho, ya que según la ordenanza especial aplicable al caso en concreto como lo es la Ordenanza de Licores y Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal, es donde se establece que son los funcionarios competentes, para realizar este tipo de procedimientos, y cuáles son las facultades, atribuciones, funciones. Etc., es decir este funcionario usurpo funciones y atribuciones que no le correspondían y cómo sabemos a ciencia cierta si decía o no la verdad. Y así pido que se declare. También da por comprobado que en las instalaciones del establecimiento de venta de comida rápida, expenden y comercializan bebidas alcohólicas, y se demostró del informe presentados mediante oficio de la Jefatura de Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, adscrita a la dirección de Hacienda Municipal, de acta de retención de especies alcohólicas que se llevó a cabo en fecha 29 de junio de 2019, signados con el numero DH-OCLEP/OF/023-19.
.- Que materia de licores en el Municipio San Cristóbal, por atribuírselo la Ordenanza especial que rige esta materia y le da su competencia, me sigo preguntando ¿porque fue aperturado un procedimiento administrativo sancionatorio N° OCLEP/PAS/085-19 de fecha 04 de octubre de 2019, donde ya estábamos notificados y además ya habíamos promovidos nuestras pruebas; empero de un momento a otro, la administración municipal se dio cuenta que no tenía argumentos valederos y verdaderos, decide declinar su posición y mediante auto de fecha 18 de octubre de 2019 REVOCA el auto de apertura, y por acto administrativo de efectos particulares contentivo en resolución S/N de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por la Dirección de Hacienda ordena EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, es decir, no hay materia por la cual decidir, y entramos lo que en doctrina conocemos como COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, (nadie puede ser juzgado por el mismo hecho dos veces); por lo tanto, no hay ni existe un incumplimiento por parte de mi persona como persona natural, ni de la persona que represento jurídicamente, a las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; entonces se cae el argumento y fundamento tomados como ciertos por parte de la administración municipal, para rescindir unilateralmente el contrato, y así pido que sea declarado.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
Acto administrativo emanado del Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según Resolución número 116-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020, decisión que anexo marcadas con las letras “C”.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
(…)OMISIS
“…Ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; le solicito formalmente de acuerdo a la competencia concedida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; para lo cual no resulta exigible que se pruebe ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del recurrente es la pretensión de nulidad, quedando a criterio del Juez, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, si la medida solicitada es o no procedente.
Por cuanto en la dispositiva segunda y tercera se ordenó a:
SEGUNDO: Procédase de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato primigenio de fecha 8 de diciembre de 2017; a los fines de que instauren las acciones para materializar la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, (subrayado y negrillas mías) así como las acciones civiles y administrativas para el reclamo de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado al municipio.
TERCERO: se le ordena al Síndico Procurador Municipal en su condición de garante de los bienes del municipio, tal y como lo dispone el artículo 118 en sus ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal proceda de manera inmediata a la restitución (subrayado y negrillas mías) a favor del municipio del bien dado en arrendamiento. (Sic).

Seguidamente expresan como fundamento para el decreto de la medida lo siguiente: “…
Es decir, van a proceder de manera inmediata de forma solapada y de manera arbitraria materializar el desalojo, mediante las acciones para materializar la entrega inmediata del bien inmueble dado en arrendamiento; y como lo ha dicho en múltiples oportunidades la administración su intención es demoler la estructura ya construida, con ello me causa un daño irreparable o difícil reparación. Sobre la base esta orden y por conocimiento de que los actos administrativos tienen y gozan en principio de ejecutividad y ejecutoriedad que pudiesen materializar y/o ejecutar; es que nos asiste el fundado temor de que la administración municipal pueda proceder a dar cumplimiento a esa orden y a través de sus funcionarios policiales proceder por la fuerza pública a tomar las instalaciones del establecimiento; es por ello, que acudo a pedir esta medida y principalmente fundamentado en lo establecido en:
“… 1.- Sentencia Nº 1.171 del 17 de agosto de 2015, caso Asociación Civil Movimiento de Inquilinos, emanada de esta Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, que prohíbe los desalojos forzosos, para lo cual arguyó:
2.- Decreto No. 4.279 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario del 2 de septiembre de 2020.
3.- Sentencia Nº 0156 del 29 de octubre de 2020, Exp. 20-0375 emanada de esta Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, donde se prohíbe los desalojos forzosos, suspende las ejecuciones de desalojos de vivienda y comercios. Tiene carácter vinculante.
4.- Actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo Nacional…”

En cuanto al EL FOMUS BONI IURIS: Que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama; el buen derecho; y efectivamente, existiendo el Contrato inicialmente suscrito, siendo este una ley entre las partes suscribientes y de obligatorio cumplimiento de todas y cada una de sus cláusulas; estando el mismo vigente y valido, y por la actuación unilateral por parte de la Alcaldía del Municipio, resolvió el contrato, sin haber hecho los procedimientos administrativos previos, tanto de la Oficina de Licores como de la oficina de Protección Ambiental y así determinar si hubo o no hubo ilícitos que fuesen sancionados de conformidad a lo establecido en sus respectivas Ordenanzas especiales, por tal motivo se acompañó junto con esta solicitud el Instrumento fundamental donde se basa la pretensión del derecho deducido y reclamado; y observándose los particulares segundo y tercero de la parte decisiva de la resolución 116-2020 de fecha 08/12/2020; ordena:
SEGUNDO: Procédase de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato primigenio de fecha 8 de diciembre de 2017; a los fines de que instauren las acciones para materializar la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, así como las acciones civiles y administrativas para el reclamo de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado al municipio.
TERCERO: se le ordena al Síndico Procurador Municipal en su condición de garante de los bienes del municipio, tal y como lo dispone el artículo 118 en sus ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal proceda de manera inmediata a la restitución a favor del municipio del bien dado en arrendamiento. (Sic)
“ Todo ello fundamentado en lo previsto en el artículo 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al EL PERICULUM IN MORA: que significa, el temor que tengo yo y mi grupo de trabajadores que directa e indirectamente se beneficia con esta actividad económica por el daño irreparable que pudiera causar el cierre del establecimiento comercial y dejar de prestar el servicio; y por ende, no poder obtener un beneficio económico que por vía contractual estaba condicionado en obtener, trayendo consigo como consecuencia una pérdida económica, siendo la misma, posible, inminente, inmediata etc. Ya que con las pruebas aportadas queda demostrado que efectivamente pudiese si llegase a concretar tal acción, no poder ejercer mi actividad comercial tal como estaba pautada en el contrato de arrendamiento vigente y así pido que se declare. es procedente señalar que tomando en consideración lo expuesto anteriormente, la decisión N° 116-2020 de fecha 08/12/2020 dictada por el ciudadano alcalde del municipio San Cristóbal, es posible que se ejecute la misma y se proceda al desalojo o entrega materia del inmueble; es por ello que pedimos la medida cautelar para evitar este tipo de acción de desalojo o entrega material del inmueble, por el temor que tenemos de que se nos cause un daño irreparable al no poder prestar el servicio a los clientes y por ende no obtener un beneficio económico, trayendo consigo como consecuencia de la aplicación de la resolución (al declarar el cierre del establecimiento comercial) el cierre definitivo de la actividad comercial, siendo una pérdida económica, y siendo la misma, posible, inminente, inmediata etc., e indirectamente incide en las relaciones laborales con nuestros empleados y obreros de servicio, todos genera pagos de sueldos y salarios de mis trabajadores y toda la actividad administrativa en general de la empresa; produciéndose así un gravísimo daño jurídico, material y económico, de difícil reparación, por cuanto no existe otro medio para reparar ese daño causado. Igualmente, afecta en la esfera moral y familiar de todos nosotros. Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, resulta dable al Juez en el marco del conocimiento de un recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el aparte 10° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de los artículos 103 y 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decretar medidas precautelativas, para lo cual no resulta exigible que se pruebe ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del recurso, quedando a criterio del juez, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, si la medida solicitada es o no procedente.”

III
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En principio quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Juzgador determina primeramente que la acción interpuesta es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de manera conjunta y subsidiario petición de medida cautelar de suspensión de efectos, en este sentido, y en aplicación de la jurisprudencia anterior, por haberse interpuesto un recurso de nulidad con solicitud accesoria de medida cautelar, este Tribunal en esta misma sentencia procede a pronunciarse
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
 En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado y observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 08 de diciembre de 2020, pero la parte actora indica que fue notificada por carteles el día 14 de mayo de 2021, debido a que fue emitido cartel de notificación por prensa, el cual fue notificado en fecha 10 de abril de 2021, en tal razón, este Tribunal entiende que fue interpuesto de forma tempestivamente, y no transcurrió el lapso de caducidad, salvo que la Administración Municipal en la oportunidad legal correspondiente demuestre lo contrario. Y así se decide.
 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
 De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
1 Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
2 No existen conceptos irrespetuosos.
3 No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver la medida cautelar interpuesta, por lo que considera este Juzgador necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Indicado lo anterior, pasa este Tribunal ha emitir pronunciamiento sobre La medida cautelar solicitada, para ello, previamente de la revisión de los documentos que cursan anexos a los autos, se evidencia lo siguiente:
1.- Contrato Administrativo de Alquiler celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana: GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.164, suscrito en fecha 08/12/2017, con addendum suscrito en fecha 04/06/2019.
2.- En el adenndum del contrato, cláusula primera se estipula: “Ambas partes reconocen la existencia, vigencia y validez del contrato de arrendamiento sobre local comercial, el cual está ubicado dentro de las instalaciones del parque Quinimarí, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
3.- Se estipula en el contrato, que la arrendataria se obliga a utilizar el inmueble única y exclusivamente para uso único y exclusivo de comercio, para el desarrollo como objeto en la venta y preparación de todo tipo de alimentos y comida.
4.- la vigencia del contrato es hasta el 31/12/2021.
De los elementos contractuales antes señalado, no queda duda para este Juzgador que existe un contrato administrativo de arrendamiento de local para uso comercial, celebrado entre un ente público (Alcaldía del Municipio San Cristóbal y un persona natural particular, siendo el objeto del contrato de arrendamiento la venta y preparación de todo tipo de alimentos y comida.
En cuanto al arrendamiento de naturaleza comercial, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, emitió Decreto en virtud del Estado de Alarma, N° 4.279, de fecha 2 de septiembre de 2020, Gaceta Oficial N° 41.956 mediante el cual suspende los desalojos de inmuebles de uso comercial, Decreto ésta que fue decretada su constitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se emitió con la finalidad de proteger los derechos sobre todo de los arrendatarios dado los efectos perjudiciales que ha generado la pandemia; es un hecho notorio que en consideración de las medidas sanitarias y de bio seguiridad emanadas por las autoridades competentes, se han producido ordenes de confinamiento “cuarentenas” entre otras medidas que han afectado la actividad comercial, lo cual ha influido en los ingresos económicos de los comercios y el pago de las obligaciones contractuales.
En este sentido, el Decreto presidencial busca proteger la relación arrendaticia y suspender los desalojos de manera temporal mientras se mantienen las situaciones de emergencia derivadas del Covid-19.
Lo referido anteriormente fue establecido mediante criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia marcada con el 0156, de fecha 29/10/2020, en el caso del amparo interpuesto por la ciudadana Yanelin Sofia Marín Ochoa, estableció lo siguiente:
“…Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente: “…”
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especialpor tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma…
VIII
DECISIÓN
10.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”

De la anterior sentencia vinculante emitida del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19, establecidos por distintos Decretos Presidenciales se suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a uso comercial, cuando no se hubiese cumplido el procedimiento previo previsto para cada caso según lo dispuesto en la Ley Especial.

En este orden de ideas al revisar el acto administrativo recurrido de nulidad, en sus numerales segundo y tercero, se establece lo siguiente:
SEGUNDO: Procédase de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato primigenio de fecha 8 de diciembre de 2017; a los fines de que instauren las acciones para materializar la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, (subrayado y negrillas mías) así como las acciones civiles y administrativas para el reclamo de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado al municipio.
TERCERO: se le ordena al Síndico Procurador Municipal en su condición de garante de los bienes del municipio, tal y como lo dispone el artículo 118 en sus ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal proceda de manera inmediata a la restitución (subrayado y negrillas mías) a favor del municipio del bien dado en arrendamiento. (Sic)

De las decisiones administrativas antes señaladas, se evidencia que se ordenó la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento y que se proceda de manera inmediata a la restitución al Municipio, estas decisiones conllevan al desalojo del local comercial dado en arrendamiento, y por lo tanto, su ejecución sólo podría realizarse, una vez los efectos del Decreto Presidencial N° 4.279, de fecha 2 de septiembre de 2020, Gaceta Oficial N° 41.956, y sus posibles sucesivas prórrogas dejen de estar vigente,
En consideración de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente suspender de manera temporal cualquier las ordenes de desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.164, suscrito en fecha 08/12/2017, con addendum suscrito en fecha 04/06/2019, inmueble ubicado dentro de las instalaciones del parque Quinimarí, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por lo tanto, suspende los resuelve segundo y tercero del acto administrativo efectos particulares, contentivo en: Resolución No.- 116-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, a criterio de este Juzgador se da cumplimiento del primer requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris, debido a que constan en autos documentos administrativos, tales como contrato de arrendamiento administrativo de local comercial, resolución que ordena el desalojo y Decreto Presidencial que ordena la suspensión de los desalojos de locales comerciales, mientras se mantenga el estado de alarma, documentos que hacen cumplir el requisito de buen derecho.
Además, en cuanto al periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011), sin embargo, debe advertir este juzgador que la no aplicación temporal de la prohibición de desalojos traería como consecuencia la vulneración de derechos de difícil reparación, razón por la cual, también se da cumplimiento al requisito del periculum in mora. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal emite medida cautelar: Se ordena suspender de manera temporal cualquier las ordenes de desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.164, suscrito en fecha 08/12/2017, con addendum suscrito en fecha 04/06/2019, inmueble ubicado dentro de las instalaciones del parque Quinimarí, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por lo tanto, suspende los resuelve segundo y tercero del acto administrativo efectos particulares, contentivo en: Resolución No.- 116-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la medida cautelar, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VI
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: SE EMITE medida cautelar: Se suspende de manera temporal cualquier las ordenes de desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.164, suscrito en fecha 08/12/2017, con addendum suscrito en fecha 04/06/2019, inmueble ubicado dentro de las instalaciones del parque Quinimarí, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por lo tanto, suspende los resuelve segundo y tercero del acto administrativo efectos particulares, contentivo en: Resolución No.- 116-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Cuarto: Se ORDENA sustanciar la presente acción judicial conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Quinto: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora

ASUNTO: N° SP22-G-2021-000029
JGMR/MPRM/cm.