REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 051/2021

En fecha 30 de agosto del 2021, Se recibió del ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.852.501, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.625, asistido en este acto por el Abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.828, Abogado de libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 199.561, Recurso de Nulidad, en contra de la decisión marcada con el N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, PROFERIDA EN SESIÓN N° 633, suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en la cual RESOLVIÓ, RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DEVENIDA EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORAR DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES AL RECURRENTE ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, .
Mediante auto emanado de fecha 31 de Agosto de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2021-000023 (f. 32).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que aproximadamente, desde el año 2000, me incorporé en condición de DOCENTE CON CATEGORIA DE INSTRUCTOR, a la casa de estudios superiores conocida como UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, siendo adscrito a la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Que desde dicho periodo, ha ejercido de manera permanente, constante e ininterrumpida, en tiempo convencional, la docencia universitaria, en condición de DOCENTE INSTRUCTOR, con verdadero espíritu de compromiso y vocación, a tan loable labor;, ya que en el decurso de su ejercicio docente, dicha actividad, se ha visto interrumpida en su continuidad, por iniciativa de mi parte, por razones totalmente justificadas.
Que en virtud de la asunción de compromisos profesionales y académicos de alta envergadura, los cuales han sido conocidos en su debida oportunidad, por las autoridades de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, habida cuenta del surgimiento del denominado Plan Decanal de la Universidad, de Diversificación, y Mejoramiento Profesional para el Docente, planteado en el año 2005, por parte del entonces Rector, el Societato Iesus ARTURO SOSA ABASCAL, sujetándome para ello, plenamente a los parámetros y directrices emanados del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, de la Universidad Católica del Táchira.
Que en fecha 11 de Octubre de 2017, para el periodo académico, comprendido entre /11/10/2017 al 11/10/2018, tramité en su debida oportunidad, en razón de tener la imperiosa necesidad de elaborar TESIS DE GRADO DOCTORAL, ante la Universidad Central de Venezuela, casa de estudios que había celebrado Convenio Interinstitucional con la Universidad Católica del Táchira, en cumplimiento al Mejoramiento del Personal Docente, que formaba parte del programa del Plan Decanal arriba mencionado, y ya habiendo culminado la escolaridad, de la cohorte 2007, con acabado de los demás requisitos, debía llevar a cabo la elaboración de la tesis.

Que procedió a elaborar la respectiva SOLICITUD DE PERMISO NO REMUNERADO, ante la instancia administrativa indicada para ello, SIENDO POSTERIORMENTE APROBADA POR EL CONSEJO UNIVERSITARIO, tal y como se deja constancia expresa, en el considerando N° 1, del ACTO ADMINISTRATIVO N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, EN SESIÓN N° 633, suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA; para posteriormente, dejar constancia en el acto administrativo que se impugna, el de RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO PROFERIDA EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORARME DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES.
Que el permiso vencía para el día 11 de octubre del 2018, y es por ello que, para el periodo académico, comprendido entre 03/10/2018 al 03/10/2019, volví a tramitar en su debida oportunidad, en razón de la continuidad de la elaboración de TESIS DE GRADO DOCTORAL, la respectiva SOLICITUD DE PERMISO NO REMUNERADO, ante la instancia administrativa indicada para ello, siendo recibida por la SECRETARÍA de la Universidad Católica del Táchira, en fecha 03 de Octubre de 2018; posteriormente, para el mes de octubre del año 2019, me comuniqué con la Abogada VANESSA DE BALZA, en su condición de Coordinadora de la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas, de esta casa de estudios superiores, a los fines de regular mi situación académica para el periodo académico 2019-2020, indicándome la misma que, ante la situación país, la Universidad se vio obligada a reducir el staff del profesorado, en razón de la considerable reducción de la matrícula de discentes, lo que amaino el flujo estudiantil en las aulas universitarias, recomendándome que volviese a solicitar por escrito el PERMISO NO REMUNERADO, a los fines de continuar el hilo de sujeción para con la Universidad, y darle paso a la defensa de la Tesis Doctoral.
Que Atendiendo a lo recomendado, por parte de la Coordinadora de la Escuela de Derecho, procedí eventualmente a presentar, ante la Dirección de la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas, de esta casa de estudios superiores, con atención a la Secretaría General, ESCRITO DE RENOVACIÓN DE PERMISO ESPECIAL NO REMUNERADO, para el periodo académico 2019-2020, en virtud de encontrarme en pleno desarrollo académico, y a la espera de Defensa de mi “TESIS DOCTORAL”, ante la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), lo que consecuencial y lógicamente me imposibilitaba asistir o concurrir de manera regular, ante la Universidad Católica, a los efectos de desempeñar funciones académicas inherentes a la labor profesoral; trasladándose hasta la sede de la universidad, para la consignación de dicho escrito, su hijo y también abogado, GERALD ALBERTO BERRO RANGEL, siendo atendido directamente por la abogada supra identificada VANESSA DE BALZA, y al pretender su hijo hacer entrega del escrito para su consignación, la misma le manifiesta de manera verbal, que su persona HABIA SIDO DESINCORPORADO DEL PLANTEL NÓMINA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD, por supuestamente no haber solicitado para el periodo 2018-2019, el permiso especial no remunerado.
Que en virtud de esta anómala e irregular situación, traducido en un ACTO ADMINISTRATIVO DE DESINCORPORACIÓN, QUE AFECTÓ MIS DERECHOS E INTERESES, y del cual NUNCA FUI DEBIDAMENTE NOTIFICADO, es decir, sin formula de juicio, ni proceso alguno, vulnerándoseme el sagrado y fundamental DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO; por ello, procedió a presentar por escrito, ante la Secretaría General de la Universidad Católica del Táchira, con atención al Consejo Disciplinario, SOLICITUD DE INFORMACIÓN, concerniente al Acto Administrativo de Desincorporación, emanado por esta casa de estudios, que obro en mi contra, afectándome la esfera de derechos subjetivos e intereses particulares, y a su vez, SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN, sobre el acto administrativo en mención, siendo consignada en fecha 24 de septiembre de 2019.
Que ante la Solicitud de Información y Reconsideración presentada, fue notificado de la debida respuesta, a través de mi correo electrónico escritorioberro@hotmail.com, EN FECHA 12 DE MARZO DE 2020, en el cual se me adjuntó ACTO ADMINISTRATIVO N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, EN SESIÓN N° 633, y suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en la cual RESOLVIÓ, RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO, EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORARME DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA, COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES.
Que para el día 28 de Septiembre de 2018, el Consejo Universitario, ya había decidido su desincorporación de la Organización Académica mediante Acta N° 618, la cual, hasta la fecha, desconozco de su contenido y fundamento, por cuanto nunca fui notificado formalmente de la misma, sea a prori y/o a posteriori, fin de ejercer las acciones a las que hubiere lugar, para ejercer efectivamente el DERECHO A LA DEFENSA, conforme al DEBIDO PROCESO.
Que el fundamento legal que usa el Consejo Universitario, para aplicar la consecuencia jurídica, afectiva a la esfera de mis derechos subjetivos e intereses particulares, en razón de mi desincorporación como personal docente, se hace totalmente inaplicable, por imposible cumplimiento de su premisa fáctica, y por lo tanto desproporcionada y arbitraria, en virtud de que, el artículo 40 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira.
Que el permiso no remunerado, solicitado por mi persona, para el periodo académico 2017-2018, el cual fuere aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en su reunión del 26 de junio de 2018, Acta N° 139, vencía en fecha 11 de octubre de 2018, y al traspolar esta fecha de vencimiento, con la exigencia taxativa, plasmada en el artículo 40, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira, le era imposible cumplir fácticamente, de realizar la solicitud de reincorporación y/o prórroga del permiso especial no remunerado, por cuanto, de haberlo hecho, es decir, que debía presentarse dicha solicitud, dos meses antes, del vencimiento, por tanto, de guardar la correspondencia taxativa y exegética de la norma aplicada, debió haberse efectuado, la solicitud de reincorporación y/o LA PRORROGA DEL PERMISO ANTERIOR, EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2018, ES DECIR, EN PLENO PERIODO DE RECESO VACACIONAL EN LA UNIVERSIDAD, PERIODO EN EL CUAL, NO HABIA NINGÚN TIPO DE ACTIVIDAD ACADÉMICA Y MUCHO MENOS ADMINISTRATIVA; de allí, que evidentemente dicha exigencia legal, fuera, para el caso en concreto, lógica y cronológicamente irrealizable, por la imposibilidad cierta de poder apersonarme hasta la sede de la Universidad, y consignar dicha solicitud, CUANDO LA MISMA ESTABA CERRADA, SIN PRESENCIA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO, QUE PUDIERA TRAMITAR Y SUSTANCIAR DICHA SOLICITUD.
Que con relación a la negación de la solicitud de permiso remunerado, presentado por mi persona, en fecha 03 de octubre de 2018, la cual fuere decidida supuestamente por el Consejo Universitario, en fecha 16 de Octubre de 2018, mediante Acta N° 619, tampoco tuve conocimiento, y por ende, acceso al contenido de dicha decisión, que afectó mis derechos e intereses, como personal docente de dicha institución académica, cercenándoseme la posibilidad de defenderme y argumentar a mi favor, lo que considerara pertinente, a los efectos de intentar revertir dichas decisiones, las cuales, tomadas como fueron, de forma temeraria, abrupta, súbita y arbitraria, afectaron gravemente mis derechos fundamentales, y mi dignidad como persona, como profesional, y como académico, siendo simplemente desincorporado, haciéndose en mi ausencia, sin permitirme y respetarme un debido proceso, y derecho a la defensa, habida cuenta de mi amplia trayectoria docente en esta Universidad.
Finalmente solicita que Declare NULO de toda nulidad el ACTO ADMINISTRATIVO N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, EN SESIÓN N° 633, y suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en la cual RESOLVIÓ, RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORARME DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES; con efectos de PLENA JURISDICCIÓN, en consecuencia, me sea restablecida la situación jurídica infringida, y se me reincorpore a la gestión académica, como DOCENTE INSTRUCTOR CON LA CARGA CATEDRÁTICA QUE ME CORRESPONDÍA A LA FECHA DE MI DESINCORPORACIÓN, SE ME RECONOZCA EL TIEMPO DE ANTIGÜEDAD, LOS BENEFICIOS LABORALES PERTINENTES, Y LA MEJORAS QUE PUDIERON HABERME SOBREVENIDO, DESPUES DE LA INJUSTA DESINCORPORACIÓN.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa y al respecto observa que, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de Recursos de Nulidad, la cual estableció:

“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el
Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal)


Asimismo, se colige que en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere, pueden las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: I. de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo). Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:

Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.

De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, cuenta con las mismas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo tanto, las Universidades son autónomas, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto, por lo tanto, LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, es un ente que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.

Apreciando lo descrito este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en virtud de que la presente acción es intentada con ocasión a que la parte querellante declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, EN SESIÓN N° 633, y suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en la cual RESOLVIÓ, RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORARME DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES; con efectos de PLENA JURISDICCIÓN, en consecuencia, le sea restablecida la situación jurídica infringida, y se le reincorpore a la gestión académica, como DOCENTE INSTRUCTOR CON LA CARGA CATEDRÁTICA QUE ME CORRESPONDÍA A LA FECHA DE MI DESINCORPORACIÓN, SE ME RECONOZCA EL TIEMPO DE ANTIGÜEDAD, LOS BENEFICIOS LABORALES PERTINENTES, Y LA MEJORAS QUE PUDIERON HABERME SOBREVENIDO, DESPUES DE LA INJUSTA DESINCORPORACIÓN.
En consideración de lo expuesto, se trata de Recurso Contencioso Administrativo funcionarial en contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, es decir, en contra de una Universidad autónoma ubicada en el estado Táchira, por tal razón, en aplicación de lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente acción judicial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando en oportunidad para hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Sentenciador debe señalar en su lugar que, la figura del despacho saneador está concebido como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la acción que se propone, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción; esto, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme al Derecho y la Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio, esto es, a iniciativa del Juez, con la finalidad de depurar el proceso, en aquellos casos en que como lo indica la Ley en su artículo 36 el escrito resultase ambiguo o confuso.
En este sentido, este Juzgador determina que la acción judicial es interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, quien desempeñaba funciones como docente en la facultad de ciencias Jurídicas y Políticas en la Universidad Católica del Táchira, desde año 2000, en contra de ACTO ADMINISTRATIVO N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, EN SESIÓN N° 633, y suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en la cual RESOLVIÓ, RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORARME DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES
Así pues al revisar con detenimiento el escrito presentado este Tribunal observa que en los párrafos que fueron extraídos y que anteceden a la presente consideración, presentan confusión y ambigüedad así como una extensa narrativa que se traduce en la solicitud de nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado en base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, quien suscribe observa que los actos emitido por las Universidades son considerados actos de autoridad, y si dichos actos afectan la esfera jurídica de los docentes, la vía idónea para atacar de nulidad los mismos debe ser mediante la querella funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función. Y en virtud de que la presente acción fue enfocada en el Procedimiento de Nulidad establecido en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador estima pertinente dictar el presente despacho saneador y por lo tanto, se otorga un lapso de tres días de despacho para que sean corregidos o subsanados los defectos como son: corregir el libelo de demanda y ajustar a su pretensión de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ya que del escrito libelar persigue la nulidad de un acto administrativo considerado acto de autoridad, y en virtud que a su decir, la parte accionante considera de dicho acto afecta la esfera Jurídica de sus derechos como docente de la Universidad Católica del Táchira, razón por la cual este Juzgador Ordena a la parte accionante de autos, ajustar su pretensión a los lineamientos establecidos en la querella funcionarial, ya que en los términos en la que fue presentada la acción resulta confuso y ambiguo, y admitirla en estas condiciones, ocasionaría un retardo procesal y vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes intervinientes en el presente asunto, y para tal fin le otorga un lapso de tres (03) días de Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Vencido el mencionado lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, de constar la corrección indicada, y en el caso, de no presentarla en virtud de este despacho saneador, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.







ASUNTO: SP22-G-2021-000009

JGMR/MPRM/cm.






Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda y al efecto observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa que la presente acción ha sido interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, quien desempeñaba funciones como docente en la facultad de ciencias Jurídicas y Políticas en la Universidad Católica del Táchira, desde año 2000. Establecido lo anterior quien suscribe observa que los actos emitido por las Universidades son considerados actos de autoridad, y si dichos actos afectan la esfera jurídica de los docentes, la vía idónea para atacar de nulidad los mismos debe ser mediante la querella funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función. Y en virtud de que la presente acción fue enfocada en el Procedimiento de Nulidad establecido en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien suscribe ordena,



IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TÁCHIRA, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m)
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora

Asunto: N° SP22-G-2021-000023
JGMR/MPRM