REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 052/2021

En fecha 30 de agosto del 2021, Se recibió del ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALVAREZ BECERRA titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.744.250, debidamente asistido por el abogado Wilmer Armando Castro inscrito en el IPSA bajo el N° 159.870, mediante el cual interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, en contra de la del acto administrativo constitutivo de la Resolución Sesión C.U. Nº 011/2021 extraordinaria de 24 de mayo de 2021.RO, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), y su vez en contra de los ciudadanos Raúll Alberto Casanova Ostos, en su condición de Rector, Elcy Judit Núñez Maldonado, en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) y la Bachiller Estefanía Chacón, en su carácter de Representante Estudiantil ante el Consejo Universitario

Mediante auto emanado de fecha 31 de Agosto de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2021-000022 (f. 14).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
.- En el escrito libelar la parte recurrente alegó que, en fecha 8 de mayo de 2021, la Bachiller Estefanía Chacón, en su carácter de Representante Estudiantil, presentó ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), un escrito relacionado con el aporte económico desde el sector estudiantil de la universidad para la persecución académica.
.-Que la respuesta ha dicho planteamiento el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en fecha 24 de mayo de 2021, celebró un Consejo Universitario Extraordinario a objeto de considerar el siguiente orden del día:
1. Consideración de la solicitud.
2. Consideración sobre el monto del aporte.
3. Consideración de los lineamientos.
4. Consideración del calendario académico.

.- Que en esa misma fecha el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), luego de una serie de consideraciones infundados, justificarían su irresponsabilidad como representantes del manejo, de la Dirección y Administración de una institución del Estado Venezolano y con fundamento de un instrumento de rango sublegal como es el Reglamento de Funcionamiento de la Universidad, donde acordó en Resolución Sesión C.U. Nº 011/2021 Extraordinaria de 24 de mayo de 2021, lo siguiente:
“(…)
 Primero: Aprobar el aporte económico estudiantil consistente en el monto de cuatro (4) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, como valor por unidad de crédito de acuerdo con cada asignatura a cursar y de ocho (8) dólares o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de las unidades de crédito correspondientes al Trabajo de Aplicación Profesional (TAP) en cualquiera de sus modalidades para apoyar la gestión tecnológica educativa en los lapsos académicos virtuales 2021-1, 2021-2 y 2021-3.

 Segundo: Aprobar una serie de lineamientos entre los cuales se destacan principalmente:
1. La activación de los lapsos académicos virtuales 2021-1, 2021-2 y 2021-3 dependerá de la factibilidad financiera la cual será evaluada y analizada después del proceso de inscripción por unidades curriculares por parte de los estudiantes.
2. El 70% del aporte percibido por unidad curricular será destinado para el aporte al docente y el 30% restante como aporte para el personal que labora activamente en los procesos académicos administrativos de apoyo en la planificación, organización, ejecución y monitoreo de los lapsos académicos virtuales 2021-1, 2021-2 y 2021-3.
3. Para unidades curriculares con menos de 10 inscritos, el estudiante aportará financieramente 1 unidad crédito adicional.
4. Para las unidades curriculares de 1 unidad crédito, el estudiante aportará financieramente 1 unidad crédito adicional.
5. El cupo por unidad curricular por sección será hasta de 26 estudiantes inscrito, de las cuales tres de ellos estarán exentos de realizar el aporte económico estudiantil, seleccionado de acuerdo con los resultados del estudio socio-económico adelantado por el Decanato de Desarrollo estudiantil. Este beneficio no se activará si el cupo por unidad curricular por sección alcance los 20 estudiantes inscritos.
6. El aporte del estudiante por las unidades de crédito inscritas se realizará una vez que los docentes manifiesten el compromiso de impartir las respectivas unidades curriculares de acuerdo con los lineamientos expuestos en la presente Resolución.
 Tercero: Socializar y difundir a toda la comunidad unetense, por diferentes medios de información y comunicación la propuesta aquí aprobada. (…)”.

.- Que los lineamientos aprobados se evidencia que los estudiante que no aporte voluntariamente dinero no recibirá educación, en otras palabras, se hace patente la amenaza cierta y realizable de violación del derecho a recibir de manera gratuita educación universitaria de pregrado en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).

.- Señalo que, de los referidos lineamientos se desprende que el aporte del estudiante es para el pago de docentes y personal técnico, trabajadores que ya forman parte de la nómina de la universidad y que perciben su salario regularmente, lo que equivale a un sobre pago o una manera ilegal de obtener un beneficio personal a costa de nosotros los estudiantes, lo que constituye una amenaza real e inminente de transgresión del derecho a recibir de manera gratuita educación universitaria de pregrado en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).

II

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares: en la Resolución Sesión C.U. Nº 011/2021 Extraordinaria de 24 de mayo de 2021.RO, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), donde aprueba el aporte económico estudiantil consistente en el monto de cuatro (4) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, como valor por unidad de crédito de acuerdo con cada asignatura a cursar y de ocho (8) dólares o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela lo que equivale a un sobre pago o una manera ilegal de obtener un beneficio personal a costa de nosotros los estudiantes.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fue emanado de un ente autónomo como lo es la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en este sentido, este Tribunal debe hacer referencia a la Autonomía Universitaria, para lo cual, se colige que en el ejercicio de la autonomía funcional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere a las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: I. de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.

De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), cuenta con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo tanto, las Universidades son autónomas, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto, por lo tanto, la Universidad Nacional Experimental del Táchira, es una Universidad nacional autónoma netamente de carácter público, que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio. Por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL DESPACHO SANEADOR

Ahora bien, estando en oportunidad para hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad este Sentenciador debe señalar en su lugar que, la figura del despacho saneador está concebido como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la acción que se propone, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción; esto, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme al Derecho y la Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio, esto es, a iniciativa del Juez, con la finalidad de depurar el proceso, en aquellos casos en que como lo indica la Ley en su artículo 36 el escrito resultase ambiguo o confuso.
En este sentido, este Juzgador determina que la acción judicial es interpuesta por el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALVAREZ BECERRA titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.744.250, debidamente asistido por el abogado Wilmer Armando Castro inscrito en el IPSA bajo el N° 159.870, Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, en contra de la del acto administrativo constitutivo de la Resolución Sesión C.U. Nº 011/2021 extraordinaria de 24 de mayo de 2021.RO, emanada del consejo universitario de la universidad nacional experimental del Táchira (UNET), y su vez en contra de los ciudadanos Raúll Alberto Casanova Ostos, en su condición de Rector, Elcy Judit Núñez Maldonado, en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) y la Bachiller Estefanía Chacón, en su carácter de Representante Estudiantil ante el Consejo Universitario.
Ahora bien, se observa que el accionante en su escrito libelar no indica, ni hace mención ni acompaña documento alguno que acredite su cualidad como estudiante de la Universidad de los Andes, siendo que los documentos por excelencia que acreditan la cualidad de estudiante son: la constancia de estudios, la constancia de inscripción, el carnet estudiantil, o en su defecto cualquier documentación que lo acredite como tal, por cuanto para demandar la nulidad de acto que presuntamente vulnera sus derechos e intereses, debe ostentar legitimación activa, es decir interés legitimo actual.
En consecuencia este Juzgado haciendo uso de la institución procesal del Despacho Saneador otorga al ciudadano recurrente un lapso de 3 días de despacho para que consigne documentación que lo acredite como estudiante de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Vencido el mencionado lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, de constar la documentación indicada, y en el caso, de no presentarla en virtud de este despacho saneador, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: Se ORDENA Despacho Saneador para que el recurrente consigne documentación que lo acredite como estudiante de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero: Se le OTORGA un de lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez consignada la documentación solicitada este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre la presente admisión.
Cuarto ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media de (11: 30 a.m.) de la mañana
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora



Asunto N° SP22-G-2021-000022
JGMR/MPRM/cm.