REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 050/2021

En el presente caso se observa que en fecha 17 de Agosto de 2021 JAIME ROPERO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.190.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 167.060, con domicilio procesal en el piso 1, oficina 1-02, Edificio Centro Cívico, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIANOS C.A, con RIF J-29597432-9, legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el número 56, Tomo 9-A, en fecha 12 de Agosto del año 2008, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el número 04, tomo 37, en fecha 04 de Agosto de 2021, quien con tal carácter interpuso Recurso de Abstensión o Carencia en contra de del Presidente de la Empresa Fosfatos del suroeste (fosfasuroeste).
En fecha 18 de agosto del 2021, se dicto auto de entrada quedando la causa signada con el N° SP22-G-2021-000019.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la Admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, la competencia para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, en consecuencia, visto que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIANOS C.A, con RIF J-29597432-9, solicita FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A, FOSFASUROESTE C.A, siendo una empresa del estado Venezolano, cuyo capital pertenece cien por ciento (100%) a la Corporación para el desarrollo de la Región Andina, CORPOANDES, según Decreto N° 902, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.393 en fecha 14/04/2014, que de respuesta en cuanto a las diversas comunicaciones que han consignado ante la mencionada empresa del estado sin obtener respuesta alguna, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente número SP-21-2013-005997, en fecha 16 de Septiembre del año 2016, RESUELVE mediante auto, la entrega, entre otras objetos de, DOCE MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO (12.328 TM) TONELADAS METRICAS DE ROCA FOSFATICA MICRONIZADA (FOSFORITA) propiedad de mi representada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIANOS C.A con RIF J-29597432-9, por lo que en atención a la normativa que rige la materia, y desde esa fecha se han realizado múltiples diligencias, y comunicaciones a la empresa FOSFASUROESTE para poder materializar el retiro de la fosforita en mención mediante el traslado a otro sitio con la respectiva guía de movilización y de esta forma cumplir con el mandato del Tribunal. (…)”.
Que “(…) a la fecha no se ha obtenido respuesta del citado ente, siendo el caso que consideramos cumplidos los extremos de ley solicitados para tal expedición de las guías de movilización de tal material , por lo que tal negativa está violentando de manera flagrante el derecho de propiedad como también violenta el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)”
Que “(…) en razón de que he realizado diversas actuaciones en sede administrativa ante ciudadano ALEXANDER DANIEL ASTUDILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V-15.721.850, quien ocupa el cargo de PRESIDENTE DE FOSFASUROESTE tal y como se evidencia en las comunicaciones entregadas para la solicitud de las guías de movilización del citado mineral, las cuales anexamos a la presente. (…)”
Que “(…) fue presentada solicitud al ente FOSFASUROESTE petición de entrega de las DOCE MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO (12.328 TM) TONELADAS METRICAS DE ROCA FOSFATICA MICRONIZADA (FOSFORITA) por parte de la COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO ECONOMICO, CIENCIA Y TECNOLOGIA presidida por el Diputado del Consejo Legislativo Estadal LUIS JOSE MORA JURADO, titular de la cedula de identidad V-14.941.333, en razón del convenio denominado MULTILATERAL PARA EL DESARROLLO AGROPRODUCTIVO DEL ESTADO TACHIRA, suscrito entre mi representada y la COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO ECONOMICO, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la cual fue igualmente objeto de negativa en su respuesta por FOSFASUROESTE (…)”.
Que “(…) la empresa FOSFASUROESTE se encuentra obligada según la ley de minas vigente por cuanto el ordenamiento jurídico venezolano prevé el recurso por abstención o carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, que contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa, es por lo que considero que mi representada se encuentra legitimada para intentar el presente recurso ante el órgano Jurisdiccional de control de la administración Pública (…)”.
Que “(…) considera cumplidos los requisitos para la entrega del mineral señalado, por estar legalmente obligada el señalado ente FOSFASUROESTE a entregar las guías de movilización de material mineral y a pesar de ello persistir en negativa en tal proceder, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar que conforme a la normativa previamente señalada el tribunal a su digno cargo se sirva ordenar al ciudadano ALEXANDER DANIEL ASTUDILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V-15.721.850, quien ocupa el cargo de PRESIDENTE DE FOSFASUROESTE que convenga o sea condenado por este juzgado en: Que la empresa FOSFASUROESTE, de cumplimiento a lo establecido en la sentencia del tribunal cuarto de control supra identificada y en consecuencia ORDENE Expedir a favor de su representada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIANOS C.A con RIF J-29597432-9, las guías de movilización para de esta forma movilizar a nivel nacional las DOCE MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO (12.328 TM) TONELADAS METRICAS DE ROCA FOSFATICA MICRONIZADA (FOSFORITA) propiedad de mi representada (…)”.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
que en el presente caso, mi representada cuenta con asidero legal en cuanto a la propiedad del mineral (FOSFORITA) de la
cual se solicita se otorgue guía para su movilización, se hace necesario su protección y resguardo por los órganos del Estado, ya que se ha intentado por parte de diversos organismos y entes públicos y privados su movilización desde el sitio donde se encuentra en resguardo en los patios de FOSFASUROESTE ubicados en el sector Mina de Monte Fresco, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, es por lo que acudo a su competente autoridad cautelar para solicitar que se dicte medida cautelar INNOMINADA de:
PRIMERO: Ordenar la paralización de las actividades de comercialización de fosforita que se encuentre dentro de las instalaciones de FOSFASUROESTE ubicadas en el sector monte fresco municipio Ayacucho del estado Táchira a empresas Públicas y privadas -diferentes a mi representada- hasta tanto no se resuelva en la definitiva el presente recurso.
SEGUNDO: que se materialice y ordene la entrega y recepción en su totalidad de las DOCE MIL TRESCIENTAS VIENTIOCHO (12.328 tm) toneladas métricas de fosforita a favor de mi representada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIANOS C.A, con RIF J-29597432-9.
Como fundamento legal para el dictamen de la cautelar se indica que en el presente caso, se encuentra cumplido el supuesto de buen derecho o verosimilidad en el derecho reclamado, puesto que se evidencia de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente número SP-21-2013-005997, de fecha 16 de Septiembre del año 2016, que mi representada es SUJETO ACTIVO de la entrega material del material mineral, por ende, está plasmado en documento Público, la propiedad del material en cuestión.
Por otro lado existe el fundado temor de que cualquier persona natural o jurídica realice acciones o vías de hecho para el retiro del material del que se solicita movilización con sustento legal, por lo que se hace necesario que el resguardo material adquiera tono Jurídico mediante el dictamen de una cautelar que proteja el despojo y pérdida del mismo a través de cualquier mecanismo de comercialización. Esta razón de hecho justifica per se, el dictamen de la cautelar innominada.
Igualmente resulta pertinente señalar que existe el riesgo de que el transcurrir del tiempo, produzca día a día pérdida del material mineral en custodia, por razones de comercialización, deterioro o vetustez, por lo que existe fundado temor de que el fallo resultare con el paso de un periodo más o menos largo, infructuoso por pérdida o deterioro del material.
IV
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En principio quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente Recurso de Abstención y o carencia, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, es presentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIANOS C.A, con RIF J-29597432-9, solicita FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A, FOSFASUROESTE C.A, siendo una empresa del estado Venezolano, cuyo capital pertenece cien por ciento (100%) a la Corporación para el desarrollo de la Región Andina, CORPOANDES, según Decreto N° 902, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.393 en fecha 14/04/2014, que de respuesta en cuanto a las diversas comunicaciones que han consignado ante la mencionada empresa del estado sin obtener respuesta alguna, por lo que tiene interés jurídico actual en presentar la acción judicial; este Tribunal por fuero atrayente es el competente para conocer de las abstenciones y/o omisiones en la que incurre empresas estadales, como se denuncia en la demanda, además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos que se realizaron ante las empresa del estado las solicitudes de entrega de material, las cuales, presuntamente no han tenido respuesta, de igual manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo por Abstención y/o carencia y medida cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver la medida cautelar interpuesta, por lo que considera este Juzgador necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, está facultado el Juez Contencioso Administrativo para decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, se puede decir que, el hecho del decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, y al efecto se observa, la parte accionante en su escrito libelar peticionó, entre otras: “dado que en el presente caso, mi representada cuenta con asidero legal en cuanto a la propiedad del mineral (FOSFORITA) de la cual se solicita se otorgue guía para su movilización, se hace necesario su protección y resguardo por los órganos del Estado, ya que se ha intentado por parte de diversos organismos y entes públicos y privados su movilización desde el sitio donde se encuentra en resguardo en los patios de FOSFASUROESTE ubicados en el sector Mina de Monte Fresco, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, es por lo que acudo a su competente autoridad cautelar para solicitar que se dicte medida cautelar INNOMINADA de: PRIMERO: Ordenar la paralización de las actividades de comercialización de fosforita que se encuentre dentro de las instalaciones de FOSFASUROESTE ubicadas en el sector monte fresco municipio Ayacucho del estado Táchira a empresas Públicas y privadas -diferentes a mi representada- hasta tanto no se resuelva en la definitiva el presente recurso. SEGUNDO: que se materialice y ordene la entrega y recepción en su totalidad de las DOCE MIL TRESCIENTAS VIENTIOCHO (12.328 tm) toneladas métricas de fosforita a favor de mi representada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIANOS C.A, con RIF J-29597432-9. Como fundamento legal para el dictamen de la cautelar se indica que en el presente caso, se encuentra cumplido el supuesto de buen derecho o verosimilidad en el derecho reclamado, puesto que se evidencia de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente número SP-21-2013-005997, de fecha 16 de Septiembre del año 2016, que mi representada es SUJETO ACTIVO de la entrega material del material mineral, por ende, está plasmado en documento Público, la propiedad del material en cuestión.
En cuanto al periculum in mora “Por otro lado existe el fundado temor de que cualquier persona natural o jurídica realice acciones o vías de hecho para el retiro del material del que se solicita movilización con sustento legal, por lo que se hace necesario que el resguardo material adquiera tono Jurídico mediante el dictamen de una cautelar que proteja el despojo y pérdida del mismo a través de cualquier mecanismo de comercialización. Esta razón de hecho justifica per se, el dictamen de la cautelar innominada”.
Que “Igualmente resulta pertinente señalar que existe el riesgo de que el transcurrir del tiempo, produzca día a día pérdida del material mineral en custodia, por razones de comercialización, deterioro o vetustez, por lo que existe fundado temor de que el fallo resultare con el paso de un periodo más o menos largo, infructuoso por pérdida o deterioro del material”.
En razón a los peticionado quien suscribe considera pertinente citar el contenido de nuestro texto Constitucional en los siguientes artículos:
La protección y garantía de los siguientes derechos
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

SEGUNDO: DERECHO DE LA PROPIEDAD

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

A los fines de resolver dicho alegato, se evidencia que la parte accionante consignó anexo a su escrito libelar copia de documentos:
1.- copia de documento de trámite de registro de Documento de la sociedad Mercantil “fosfatos del Suroeste fosfasuroeste, c.a” empresa del estado, esta exento del pago de aranceles y acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa del estado Fosfatos del Suroeste, C.A. Folio 13 al 20.
2.- poder especial penal y administrativo. Folios 21 al 22.
3.- Actos de comunicación emitidas por el Tribunal cuarto Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control dirigidas: Presidente de FOSFOSUROESTE C.A, (sic). folio 23.
4.- Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del circuito penal de la circunscripción del estado Táchira, administrativo Justicia. Folio 24 al 30.
5.- Comunicación dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Minería CVM, CON ATENCIÓN AL Presidente De Fosfasuroeste, suscrito por el Legislador Dr. Luis José Mora Jurado, Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico y Socio productivo ciencia y tecnología. Folio 31 y 32.
6.- Convenio Multilateral para el Desarrollo Agroproductivo del estado Táchira de fecha 22/02/2021. folio 33 al 37.
7.- escrito dirigido al Presidente de Fosfasuroeste, de fecha 06 de agosto del 2020, suscrito por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional los Santurianos C.A. folio 38 al 40.
8.- escrito dirigido al Presidente de Fosfasuroeste, de fecha 12 de junio del 2017, suscrito por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional los Santurianos C.A. folio 41 al 43.
9.- sentencia de ejecución emitida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del circuito penal de la circunscripción del estado Táchira de fecha 07 de Octubre del 2016. folio 44 al 47.
10.- actos de comunicación dirigidas a: Jefe de la Policia Nacional Bolivariana Colon- Estado Táchira, mediante el cual se le solicita el traslado de una comisión hacia las instalaciones de la Empresa Fosfasuroeste, a los fines de la entrega inmediata de material Mineral. Folio 48.
11.- acto de comunicación dirigida al Presidente de Fosfasuroeste C.A 15/12/2017, donde ordena la entrega material Mineral. Folio 49.
12.- acto de comunicación dirigida al Inspector Técnico Regional de minas N° 4 del Ministerio del Poder Popular de desarrollo Minero Ecológico, Región los Andes. Folio 50.

De las documentales anteriormente presentadas, a juicio de quien suscribe, de las mismas no puede verificarse en prima facie la vulneración señalada por el actor en su escrito, ya que estas no son suficientes para constatarse si existieron o no, las presuntas vulneraciones invocadas, adicionalmente el accionante fundamenta su derecho en una sentencia emitida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente número SP-21-2013-005997, de fecha 16 de Septiembre del año 2016, donde su representada es SUJETO ACTIVO de la entrega material mineral, razón por la cual mal puede pretender la parte accionante que este juzgador se declare competente y de cumplimiento a la sentencia que no fue emitida por este Órgano Jurisdiccional, lo cual ocasionaría la vulneración del derecho al principio del Juez natural y a la obligación por parte del Órgano Jurisdiccional de ejecutar sus sentencias, razón por la cual se declara improcedente el fumus bonis iuris. Así se establece.
En razón a lo anterior, desestimadas cada una de las presuntos alegatos para que fuera acordado el amparo cautelar, resulta evidente que no puede comprobarse la existencia del fumus bonis iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
De las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al no haber acreditado ni probado en forma alguna el accionante, los precitados requisitos de procedencia de la Medida Cautelar este Juzgado, debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar interpuesta por la parte accionante. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA, ANALIZANDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, es decir, dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, la solicitud, suscrita por Legislador Dr. Luis José Mora Jurado, Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico y Socioproductivo Ciencia y Tecnología, fue realizada según sello húmedo de recibido en fecha 24/03/2021, Anexo folio 32 del presente expediente, al igual solicitud suscrita por el apoderado judicial recibido por Fosfasuroeste en fecha 11 de Agosto 2020, en tal razón, a partir de esta última fecha no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad, por tal motivo se declara la admisión definitiva del presente recurso de Abstención. Y así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO

Se ordena notificar AL Presidente de la empresa FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A, FOSFASUROESTE C.A, siendo una empresa del estado Venezolano, cuyo capital pertenece cien por ciento (100%) a la Corporación para el desarrollo de la Región Andina, CORPOANDES, según Decreto N° 902, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.393 en fecha 14/04/2014, para informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VIII
DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de abstención o carencia
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso de abstención o carencia Conjuntamente Ejercido con Medida de Amparo Cautelar,
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIANOS C.A, representada en sede Judicial por abogado JAIME ROPERO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.190.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 167.060, en contra la empresa FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A, (FOSFASUROESTE C.A).
CUARTO: Se ADMITE de manera definitiva, el presente Recurso de Abstención o Carencia, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
QUNTO: Se ORDENA la notificación AL Presidente de la empresa FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A, (FOSFASUROESTE C.A), para que informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora


ASUNTO N° SP22-G-2021-000019
JGMR/MPRM