JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de septiembre del 2021.
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: MAURY DEL CARMEN VERA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.356, de este domicilio y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Defensa Pública en materia Inquilinaria, piso 5, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
QUERELLADOS: ANTONIO RAMÓN CÁRDENAS COVARRUBIA y MAGALIS COROMOTO CÁRDENAS de PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.695.218 y 7.669.912, igualmente de este domicilio y hábiles civilmente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
SINTESIS PREVIA
En fecha 16 de agosto de 2021, se efectuó la distribución de demandas por ante este mismo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 25), y le correspondió a este juzgado conocer el presente INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto la ciudadana Maury del Carmen Vera Sevilla, debidamente asistida por la abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, inscrita en Inpreabogado Nro. 66.163, en su carácter de Defensor Pública Provisoria Segunda con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, demanda contra los ciudadanos Antonio Ramón Cárdenas Covarrubia y Magalis Coromoto Cárdenas de Prieto, siendo recibido en la misma fecha (folio 26).
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021, este Juzgado le dio entrada al presente Interdicto de Despojo, formó expediente bajo el N° 29640, nomenclatura propia, indicándose que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 27).
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala la querellante, ciudadana Maury del Carmen Vera Sevilla, en el libelo obrante a los folios del 1 al 3, lo que a continuación declaró ante la Defensa Pública y se resume en la forma siguiente:
- Que alquiló el inmueble al señor Antonio Cárdenas, en fecha 14 de octubre del 2020, el inmueble ubicado en sector Camellones, parcela número C-001, casa Blanca con muros de piedra, Parroquia Gonzalo Picón Febres, El Valle, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que el señor Antonio Cárdenas propuso el pago del arrendamiento por el monto de diez dólares americanos ($10).
- La querellante advirtió que iba a ocupar el inmueble en diciembre 2020.
- Que en cierta oportunidad entregó la cantidad de sesenta dólares americanos ($60), y el señor Antonio le entregó dos (2) llaves, una de la puerta del portón y otra de la puerta trasera de la casa.
- Que ocupó el inmueble arrendado en fecha 27 de diciembre del 2020.
- Que el día 11 de enero del 2021 (sic), el señor Antonio Cárdenas acompañado de su hermana la señora Magaly y el señor Luis Prieto, entraron a su casa, y posteriormente le negaron el acceso a la vivienda arrendada a sus tres hijos menores de edad ni a ella.
- Que acudió a la Defensoría del Pueblo a formalizar la denuncia para iniciar el proceso respectivo de sus derechos.
- Que realizó los trámites por ante la oficina de Defensa Pública de inquilinato para realizar una conciliación en fecha 22 de enero del presente año, el cual no llegaron a ningún acuerdo.
- Posteriormente acudió a la Prefectura de la Parroquia Gonzálo Picón Febres, en fecha 25 de enero del 2021, solicitando una inspección al inmueble y se procedió a realizar un inventario de los bienes muebles que quedaron en la vivienda alquilada.
- Solicita la restitución del inmueble alquilado.
- Fundamenta su querella de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
- Consignó legajo de pruebas documentales en el que consta, Acta de investigación Penal Nro. CZ22-D221-2DA CIA-4TO-PLTN-SIP 001, levantada por la Guardia Nacional anexo como literal A (folio 5); Acta de entrevista realizada en la oficina de Defensa Pública en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda en el Estado Bolivariano de Mérida, marcado como anexo literal B (folio 20); copia del Acta Nro. 8, emanada de la Prefectura Parroquia Gonzalo Picón Febres de fecha 25 de enero del 2021, marcado con la letra C (folios 21 al 24).

Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”

Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo, y en la segunda los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (subrayado propio)
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano, es que el poseedor despojado de un bien sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
En materia interdictal se exige al accionante, que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe, al analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, discriminadas en el CAPÍTULO V de su escrito libelar y sus anexos, observa que no aportó prueba preconstituida alguna que le permita a este juzgador, tener la convicción y veracidad de los hechos narrados en este tipo de procedimiento especial, ya que el justificativo de testigos, es el medio probatorio por excelencia para demostrar la posesión actual y el despojo sufrido por la parte accionante. Las demás pruebas podrán ser admiculadas a la prueba testimonial acreditada solo a manera de colorear la posesión.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción.
Una vez analizada la querella interdictal propuesta y los anexos acompañados, que es relevante destacar, no fueron presentadas ninguna de las pruebas preconstituidas que son imperantes en este tipo de juicios, tal es el caso de la prueba testimonial, por tal motivo se evidencia que no están cumplidos los extremos legales requeridos para la procedencia de la presente querella interdictal.
Al no haber cumplido la querellante de marras, con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este tribunal pudiera acordar la restitución de la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO intentado por la ciudadana MAURY DEL CARMEN VERA SEVILLA, titular de la cédula de identidad número 12.929.356, debidamente asistida por la abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, inscrita en Inpreabogado Nro. 66.163, en su carácter de Defensor Pública Provisoria Segunda con competencia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo.
SEGUNDO: No se condena en costa por la índole del fallo.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la parte querellante mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 15 días del mes de septiembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Se libró la boleta de notificación ordenada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se extiende copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr