JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de septiembre del año dos mil veintiuno.
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SULBARAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N• 14.917.380 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.929.732, 8.016.930 y 18.499.670 en su orden, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 10.469, 24.195 y 198.787 respectivamente.
DEMANDADOS: FRANCO PACHECO MANUEL ROQUE Y HALABI ABI HASSAN JEANNETH ZARIFY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.485.753 y 13.074.701 en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cedula de identidad N• 8.034.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N• 52.683 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 02 de septiembre del año 2.021, que corre inserta a los folios 178 al 184 del presente expediente, suscrito por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, anteriormente identificado y acreditado en autos como apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Ciudadano Juez, me OPONGO a la Admisión de la Prueba Promovida por la Parte Demandante de autos contenida en el Punto 1%) Conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, promuevo la Prueba de Confesión Judicial, contenida en el escrito de contestación- reconvención, agregado a las actas procesales. Ciudadano Juez, Prueba la cual fue Promovida dentro del Particular intitulado PRIMERO: del referido Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Accionante.
Ciudadana Juez, OPOSICIÓN a la Admisión de dicha Prueba la cual formulo en este acto en virtud al alcance y objetivo que pretende darle y otorgarle la Parte Promovente a la misma; ya que dicha Prueba así Promovida resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, IMPERTINENTE e INCONSTITUCIONAL al pretender la parte promovente Probar una supuesta e inexistente CONFESIÓN JUDICIAL de mis Representados respecto de la “Cualidad Activa de la Persona Natural que incoa y sostiene la presente Acción Judicial”, valga decir, del ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N V- 14.917.380.
Ciudadano Juez, la presente OPOSICIÓN a la Admisión de la impugnada y refutada Prueba así Promovida, tiene su óbice en el hecho cierto, probado y corroborado por este propio Tribunal, en el sentido de que la Parte Demandante ESTÁ EJERCIENDO EN NOMBRE PROPIO UN DERECHO AJENO, el cual no posee, no acredito previamente, ni puede ya acreditar legal y válidamente dentro del presente procedimiento judicial; porque está última de manera errónea y equivoca se limitó a obrar en su condición de Accionista de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A- RIF J-30997878-0, pero no como su Representante Legal, valga decir, como su Presidente o Gerente General, ni debidamente Autorizado por la Asamblea General de Accionistas que es la máxima autoridad estatutaria de dicha Empresa, para tales fines; sino que obro simplemente como Personal Natural y en virtud a ser un Profesional de la Ingeniería Civil a celebrar según sus infundados dichos un “Contrato de Obra Civil de Manera Verbal” con mis Representados para la construcción de una Vivienda Unifamiliar Aislada sobre la Parcela de propiedad de estos últimos; de modo tal que en el decurso de la presente demanda incluso pretendió a través de un escrito efectuar una Acción de Adhesión de dicha sociedad mercantil a la presente Demanda, la cual fue Declarada SIN LUGAR por este Juzgado, Decisión que NO FUE RECURRIDA por la propia Parte Accionante de autos.
Ciudadano Juez, es evidente que en el presente caso de marras, amén de que el Accionante está en pleno uso de sus facultades mentales, civiles y procesales; es decir, que posee la denominada “Legitimatio Ad Procesum”, este último está ejerciendo EN NOMBRE PROPIO UN DERECHO AJENO: valga decir, esta accionando un juicio en Nombre y Representación de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A. RIF J-30997878-0, la cual como Persona Jurídica, para poder ejercer acciones judiciales de esta índole debe necesariamente obrar a través de su Representante Legal sea este Accionista o No; por intermedio de un Apoderado Judicial o de una Persona Debidamente Autorizada para tal fin por la Asamblea General de accionistas de la empresa, siendo esta instancia su máxima autoridad legal; y en el caso sub lite ninguno de estos Tres (3) estadios legales APLICAN, ya que este ciudadano está inmerso en lo que en doctrina patria se conoce como LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para intentar y sostener el presente Juicio en Nombre y Representación de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A. - RIF J-30997878-0, incurriendo en la Violación del Principio Procesal de la “Legitimatio Ad Causam”, la cual tiene que ver directamente con la Titularidad del Derecho que se reclama y que comporta la discusión de fondo del presente juicio en sí; ya que NADIE puede ejercer EN NOMBRE PROPIO UN DERECHO AJENO, máxime si no se es el Titular del Derecho que se ventila, menos aun cuando se adolece de todo tipo CUALIDAD o REPRESENTACIÓN LEGAL para tal fin.
Ciudadano Juez, es preciso acotarle que el Accionante acompaño conjuntamente a su escrito libelar varias documentales del tipo Contrato Privado las cuales dejan evidenciado sin lugar a dudas en cuanto a Derecho se requiere, que la sociedad mercantil DIMABAR, C.A. - RIF J-30997878-0, cuando efectúa la Contratación de una Obra de Construcción Civil, tiene estipulado como paso previo, la celebración y/o firma de un Contrato de Construcción de Obra Civil; lo cual en el presente caso sub lite NO APLICO, Ni APLICA, ya que entre mis Representados y dicha sociedad mercantil NO EXISTE, NI EXISTIÓ un Contrato de Construcción de Obra Civil celebrado de manera verbal o escrita con dicha Empresa.
Ciudadano Juez, esta vicisitud corrobora a todas luces que el ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, ya plenamente identificado, está ejerciendo dentro del presente procedimiento jurisdiccional En Nombre Propio como Persona Natural la Reclamación de un Derecho del cual no es su Titular, acción judicial para la cual NO POSEE, ni tiene CUALIDAD; valga decir, está ejerciendo en Nombre de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A. - RIF J-30997878-0, una acción judicial por Cobro «de Bolívares Vía Ordinaria en contra de mis Representados SIN TENER o POSEER la respectiva Representación Legal, la Debida Y necesaria Autorización Legal por parte de la aludida sociedad mercantil o un Instrumento de Poder Especial que lo faculte para tal accionar, es decir, que le otorgue la Cualidad o la Legitimatio Ad Causam para poder intentar y sostener el presente juicio, en Nombre y Representación de dicha persona jurídica.
Ciudadano Juez, NO SE PUEDE PROBAR LO INEXISTENTE, menos aún alegar una supuesta CONFESIÓN JUDICIAL de mis Representados respecto a este tópico cuando de autos se evidencia fehacientemente que la sociedad mercantil DIMABAR, C.A. —- RIF J-30997878-0, NO ES PARTE, NI TERCERO, dentro de! presente procedimiento judicial; menos aún puede su Juzgado proceder a la Admisión de una Prueba que fue Promovida de manera tan lata, tan generalizada, sin proceder la parte promovente a señalar de manera específica, detallada y pormenorizada, el génesis de su elucubrada confesión judicial, ya que no señala la O las páginas, ni los renglones de donde se pueda evidenciar tamaña falacia jurídica; motivo por el cual esta Prueba NO PUEDE SER _ADMITIDA ya que lesionaría flagrantemente el Debido Proceso Constitucional a mis Representados; en virtud a que estos necesaria, legal, procesal y constitucionalmente gozan del Legítimo Derecho a la Defensa; el cual NO puedo proceder a ejercer de manera proporcional y razonada a ejercer el control discrecional de la presente Prueba en razón a DESCONOCER el alcance de la misma, como consecuencia derivada de que la Parte Promovente NO. SEÑALA, Ni DETERMINA de manera precisa y detallada la supuesta Confesión Judicial de mis Representados respecto a la Cualidad o la Legitimatio Ad Causam de la Parte Demandante de autos para poder intentar y sostener el presente juicio, en Nombre y Representación de dicha sociedad mercantil.
Ciudadano Juez, menos puedo asentir respecto de la Admisión de la Prueba in comento en virtud a la acción previa ejercida por esta Representación Judicial a través de la cual quedó plenamente evidenciado en autos que el Accionante; NO POSEE poder de Representación debidamente acreditado de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A., empresa según los infundados dichos de la Parte Demandante fue la encargada de la ejecución de los Trabajos en la Parcela propiedad de mis Mandantes.
Ciudadano Juez, en doctrina y jurisprudencia patria se tiene a la Confesión Judicial como una manifestación del poder de disposición que concede la Ley procesal a las partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el Juez en la Sentencia; y NO ES UN AUTÉNTICO MEDIO DE PRUEBA. Supone necesariamente la previa alegación por una de las partes del hecho objeto de la Admisión por la contraria.
Ciudadano Juez, en consecuencia es menester fundamentar la presente OPOSICIÓN a la Admisión de la Prueba así Promovida en que resulta falso de falsedad absoluta que mis Mandantes por intermedio de esta Representación Judicial hayan procedido a Rendir Confesión Judicial respecto a reconocer la Cualidad o la Legitimatio Ad Causam de la Parte Demandante ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, para poder intentar y sostener el presente juicio, en Nombre y Representación de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A., cuando por el contrario se ha ejercido acción judicial para dejar plenamente demostrado, corroborado y Probado como así quedo en esta instancia judicial el hecho cierto que la Parte Accionante adolece de la debida Representación Judicial para incoar la presente Demanda en Nombre y Representación de la sociedad mercantil ut supra mencionada; máxime cuando la propia representación judicial de la parte accionante resulto perdidosa respecto de la Adhesión de dicha empresa dentro del presente juicio, en el cual insiste de manera errónea la Parte Demandante al efectuar la Promoción de esta Prueba, la cual por esta de esta forma Promovida la misma redunda en ser Manifiestamente llegal, impertinente e inconstitucional.
Ciudadano Juez, en consecuencia, dicha Prueba así de esta forma Promovida deberá ser EXCLUIDA y DESECHADA del Acervo Probatorio del presente Juicio. Y así solicito formalmente sea Declarado por el Juzgado a su cargo en el auto correspondiente
SEGUNDO: Ciudadano Juez, me OPONGO a la Admisión de la Prueba Promovida por la Parte Demandante de autos contenida a saber en los Puntos 1º) Conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, promuevo la Prueba de Confesión Judicial, de los codemandados contenida en el escrito dé cuestiones previas y contestación-reconvención; y 2º) La Prueba de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito al tribunal se sirva trasladar y constituir en la parcela de terreno distinguida con el Nº 6, integrante de la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de setecientos catorce metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (714,45 mts2), conforme al Plano de Parcelamiento, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la Calle 1 dela Urbanización en línea quebrada, en una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) aproximadamente; fondo, linda con la parcela N* 10, en una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) aproximadamente; costado derecho, visto de frente, linda con las parcelas Nos. 07 y 09, en una longitud de cuarenta y tres metros con treinta y un centímetros (43,31 mts) aproximadamente; y, por el costado izquierdo, colinda con las parcelas Nos. 18, 19 y 20, en una longitud de cuarenta y tres metros con treinta y un centímetros (43,3% mts.) aproximadamente, para dejar constancia de los trabajos preparatorios de construcción realizados sobre la misma y solicito se sirva acompañar de un práctico y un fotógrafo. Ciudadano Juez, Prueba la cual fue Promovida dentro del Particular intitulado
TERCERO: del referido Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Accionante. Ciudadano Juez, respecto del Punto 1º) procedo en este acto a efectuar la OPOSICIÓN a la Admisión de dicha Prueba la cual formulo en este acto en virtud al alcance y objetivo que pretende darle y otorgarle la Parte Promovente a la misma; ya que dicha Prueba así Promovida resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, IMPERTINENTE e INCONSTITUCIONAL al pretender la parte promovente Probar una supuesta e inexistente CONFESIÓN JUDICIAL de mis Representados respecto a “Los trabajos preparatorios realizados por mi mandante sobre la parcela de terreno arriba identificada”.
Ciudadano Juez, la presente OPOSICIÓN a la Admisión de la impugnada y refutada Prueba así Promovida, tiene su óbice en el hecho cierto, probado y corroborado por este propio Tribunal, que la Parte Demandante ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, manifiesta a través de su Apoderada Judicial en el decurso y providenciación dentro del presente Juicio que fue el como Persona Natural, en su condición de Profesional de la Ingeniería quien ejecuto a mutus propio los alegados Trabajos Preparatorios, cuyo costo demanda en esta instancia judicial; empero al momento de Probar el génesis de dichos Costos por los aludidos Trabajos Preparatorios ya mencionados, estos son sustentados en Documentales Privadas que emanan de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A,, valga decir, en Proformas, Presupuestos, Cotizaciones, Propuestas de Servicios Profesionales; de las cuales NINGUNA está Aceptada, ni Pagada por mis Mandantes, por lo que en modo alguno ninguno de estos efectos de comercio son susceptibles de ser demandado su Cobro por vía judicial, ya que son meras Documentales Privadas NO RECONOCIDAS, NI ACEPTADAS.
Ciudadano Juez, en ese mismo orden de ideas es preciso acotarle que NO HAY, NO EXISTE, NI UNA SOLA FACTURA ACEPTADA o PAGADA por mis Mandantes a favor de dicha sociedad mercantil por tal concepto; es decir, por el Pago de los aludidos Trabajos Preparatorios.
Ciudadano Juez, si bien es cierto que el demandante es Accionista de la premencionada sociedad mercantil, empero NO POSEE Representación Judicial o Legal alguna dentro del presente juicio por parte de dicha Empresa para ejercer el Cobro Judicial de esos supuestos Trabajos Preparatorios; pero no obstante Ciudadano Juez, el hecho más resaltante y sui generis de la Promoción de esta Prueba redunda en que la Parte Accionante NO promueve Pruebas para demostrar el génesis de dichos Trabajos Preparatorios, sino que promueve una supuesta y elucubrada CONFESIÓN JUDICIAL efectuada por esta Representación Judicial respecto a dichos Trabajos Preparatorios contenida en el escrito de Cuestiones Previas y Contestación-Reconvención, cuando de autos se evidencia manifiesta y fehacientemente el hecho cierto, demostrado y Probado que NO EXISTE NINGUNA Instrumental o Documental emanada por parte del ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, que este Aceptada o Reconocida por parte de mis Representados por concepto de Costos de los referidos Trabajos Preparatorios; e igualmente Ciudadano Juez, de los efectos de comercio supra mencionados, que son la base del reputado Cobro Judicial, NO HAY NI UNA SOLA FACTURA ACEPTADA o RECONOCIDA por parte de mis Mandantes en beneficio o en favor de la ya tantas veces señalada sociedad mercantil DIMABAR, C.A., por tales conceptos; valga decir, por los Trabajos Preparatorios.
Ciudadano Juez, finalmente respecto a la presente OPOSICIÓN a la ADMISIÓN de la Prueba así Promovida por redundar la misma en lata, generalizada, sin ningún tipo de señalamiento, determinación y especificidad que permitan a esta Representación Judicial poder conocer el alcance de la misma a los fines de poder ejercer el control discrecional de la Prueba en sí como tal; esta circunstancia ocasiona derivada y consecuencialmente un manifiesto estado de indefensión, Violación del Debido Proceso por lo que la presente Prueba redunda en ser Manifiestamente Impertinente, legal e Inconstitucional.
Ciudadano Juez, del mismo modo es preciso acotarle que el Accionante acompaño conjuntamente a su escrito libelar varias documentales del tipo Contrato Privado las cuales dejan evidenciado sin lugar a dudas en cuanto a Derecho se requiere, que la sociedad mercantil DIMABAR, C.A. - RIF J- 30997878-0, cuando efectúa la Contratación de una Obra de Construcción Civil, tiene estipulado como paso previo, la celebración y/o firma de un Contrato de Construcción de Obra Civil; lo cual en el presente caso sub life NO APLICO, NI APLICA, ya que entre mis Representados y dicha sociedad mercantil NO EXISTE, NI EXISTIÓ un Contrato de Construcción de Obra Civil celebrado de Manera escrita con dicha Empresa; ya que es impensable poder celebrar un contrato verbal de esta naturaleza con una empresa constructora que posee este tipo de contratos privados previos para tales fines.
Ciudadano Juez, esta vicisitud corrobora a todas luces que el ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, ya plenamente identificado, está ejerciendo dentro del presente procedimiento jurisdiccional En Nombre Propio como Persona Natural la Reclamación de un Derecho del cual no es su Titular, acción judicial para la cual NO POSEE, ni tiene CUALIDAD, valga decir, está ejerciendo en Nombre de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A. - RIF J-30997878-0, una acción judicial por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria en contra de mis Representados SIN TENER o POSEER la respectiva Representación Legal, la Debida y necesaria Autorización Legal por parte de la aludida sociedad mercantil o un Instrumento de Poder Especial que lo faculte para tal accionar; es decir, que le otorgue la Cualidad o la Legitimatio Ad Causam para poder intentar y sostener el presente juicio, en Nombre y Representación de dicha persona jurídica.
Ciudadano Juez, NO SE PUEDE PROBAR LO INEXISTENTE, menos aún alegar una supuesta CONFESIÓN JUDICIAL de mis Representados respecto a este tópico; valga decir, los alegados Trabajos Preparatorios cuando de autos se evidencia fehacientemente que la sociedad mercantil DIMABAR, C.A. — RIF J- 30997873-0, NO ES PARTE, NI TERCERO, dentro del presente procedimiento judicial; menos aún puede su Juzgado proceder a la Admisión de una Prueba que fue Promovida de manera tan lata, tan generalizada, sin proceder la parte promovente a señalar de manera específica, detallada y pormenorizada, el génesis de la elucubrada CONFESIÓN JUDICIAL, ya que no señala la o las páginas, ni los renglones de donde se pueda evidenciar tamaña falacia jurídica; motivo por el cual esta Prueba NO PUEDE SER ADMITIDA ya que Vulneraría de manera Flagrante el Debido Proceso a mis Representados; en virtud a que estos necesaria, legal, procesal y constitucionalmente gozan del Legítimo Derecho a la Defensa; el cual NO puedo proceder a ejercer de manera proporcional y razonada el control discrecional de la presente Prueba en razón a DESCONOCER el alcance de la misma, como consecuencia derivada de que la parte promovente NO SEÑALA, NI DETERMINA de manera precisa y detallada la supuesta CONFESIÓN JUDICIAL de mis Representados respecto a los TRABAJOS PREPARATORIOS ejecutados por la Parte Demandante de autos.
Ciudadano Juez, menos puedo asentir respecto de la Admisión de la Prueba in comento en virtud a la acción previa ejercida por esta Representación Judicial a través de la cual quedó plenamente evidenciado en autos que el Accionante; NO ACOMPAÑO, NI PROMOVIO Prueba Documental Alguna en las cuales pueda sustentar valida y legalmente en cuanto a Derecho se requiere el supuesto origen de los aludidos Trabajos Preparatorios ejecutados por este último; ya que como se acoto y señalo anteriormente los efectos de Comercio acompañados ab initio NO LLENAN LOS EXTREMOS DE LEY REQUERIDOS Y NECESARIOS para ser susceptibles de ejercer su Cobro por Vía Judicial, ya que NO ESTAN NI ACEPTADOS, NI RECONOCIDOS por mis Representados.
Ciudadano Juez, en consecuencia es menester fundamentar la presente OPOSICIÓN a la Admisión de la Prueba así Promovida por ser falso de falsedad absoluta que mis Mandantes por intermedio de esta Representación Judicial hayan procedido a Rendir Confesión Judicial respecto a reconocer el Costo de los Trabajos Preparatorios ejecutados por el ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A., al contrario en el escrito contentivo de la Contestación al Fondo de la Demanda incoada se desvirtuó, se refuto, se desconocieron y se rechazaron todos los Efectos de Comercio anexados conjuntamente al escrito libelar, al ser y resultar estos meras Proformas, Presupuestos, Cotizaciones, Propuestas de Servicios Profesionales; amén de que NO EXISTE EN AUTOS NINGUNA FACTURA PROPJAMENTE DICHA ACEPTADA por mis Mandantes en beneficio directo del Actor Demandante, menos aún de la aludida sociedad mercantil DIMABAR, C.A,, la cual NO ES PARTE dentro del presente juicio; señalando expresamente que mis Mandantes NO SUSCRIBIERON ningún Contrato de Obra con dicha sociedad mercantil, por lo que en modo alguno se los puede relacionar estrictamente en cuanto a Derecho se requiere.
Ciudadano Juez, en consecuencia, dicha Prueba así de esta forma Promovida deberá ser EXCLUIDA y DESECHADA del Acervo Probatorio del presente Juicio.
Y así solicito formalmente sea Declarado por el Juzgado a su cargo en el auto correspondiente.
Ciudadano Juez, respecto al Punto 2º) La Prueba de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito al tribunal se sirva trasladar y constituir en la parcela de terreno distinguida con el N* 6, integrante de la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de setecientos catorce metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (714,45 mts2), conforme al Plano de Parcelamiento, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la Calle 1 dela Urbanización en línea quebrada, en una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) aproximadamente; fondo, linda con la parcela N* 10, en una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) aproximadamente; costado derecho, visto de frente, linda con las parcelas Nos. 07 y 09, en una longitud de cuarenta y tres metros con treinta y un centímetros (43,31 mts) aproximadamente; y, por el costado Izquierdo, linda con las parcelas Nos, 18, 19 y 20, en una longitud de cuarenta y tres metros con treinta y un centímetros (43,31 mts.) aproximadamente, para dejar constancia de los trabajos preparatorios de construcción realizados sobre la misma y solicito se sirva acompañar de un práctico y un fotógrafo.
Ciudadano Juez, procedo en este acto a efectuar la OPOSICIÓN a la ADMISIÓN a dicha Prueba la cual formulo en este acto en virtud al alcance y objetivo que pretende darle y otorgarle la Parte Promovente a la misma; ya que dicha Prueba así Promovida resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, IMPERTINENTE e INCONSTITUCIONAL al pretender la Parte Accionante promover la Prueba de Inspección Judicial para dejar constancia de los trabajos preparatorios de construcción realizados sobre la misma, sin hacer mención expresa, detallada, pormenorizada e individualizada a través de los respectivos Particulares que generalmente se señalan e incorporan en el escrito de Promoción de este tipo de Pruebas; ello se acostumbra procesalmente a los fines de poder así conocer el alcance, contenido y finalidad de dicha Prueba.
Ciudadano Juez, al haber sido Promovida esta Prueba de esta forma tan lata, tan genérica incurre la parte promovente en un evidente error procesal que redunda en viciar de llegal, impertinente e inconstitucional la referida Prueba de Inspección Judicial ya que al estar así Promovida, tal circunstancia hace que la misma NO PERMITA ejercer el control discrecional, racional, unilateral y judicial de la Prueba Promovida violentando flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mis Representados por desconocer a ciencia cierta el Objeto, la Finalidad y el Alcance de la Prueba así Promovida.
Ciudadano Juez, en doctrina y jurisprudencia patria han sido innumerables las veces que NO han sido Admitidas las Pruebas Promovidas sin llenar las formalidades y los extremos de Ley en el sentido de efectuar correctamente la señalización del Objeto y la Finalidad de la Prueba Promovida; ya que al ser promovidas de forma general, lata, sin determinación, especificidad e individualización de los aludidos Trabajos Preparatorios coloca en un evidente Estado de indefensión a mis Representados respecto al alcance, objeto y finalidad De la refutada Prueba configurándose un vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad al violentarse de manera flagrante el Debido Proceso y el Legítimo Derecho a la Defensa de mis Representados.
Ciudadano Juez, en ese mismo orden de ideas se puede evidenciar lo lato y generalizada que resulta la Prueba Promovida in comento del hecho de que la prueba promovida incluye solicitar a este Juzgado se sirva hacerse acompañar de un práctico y un fotógrafo; sin indicar para que fines son requeridos estos Prácticos, que funciones van a ejercer o cumplir, y que relevancia tienen sus Funciones respecto al alcance, objeto y finalidad de la prueba Promovida. Ciudadano Juez, acotación que formulo en virtud a que en doctrina y jurisprudencia patria es costumbre inveterada que los Prácticos aporten conocimientos técnicos de los cuales adolece el Juez de la instancia que le brinden luces al arbitrio del juzgador a los fines de que dichos conocimientos e Informes le permitan hacer una correcta interpretación y valoración posterior de la Prueba Promovida; en tal virtud dicha circunstancia NO ESTA EXPLANADA de modo alguno en el escrito de promoción de pruebas de la Parte Promovente, vicisitud que la infesta de ilegalidad, Impertinencia e Inconstitucionalidad
Ciudadano Juez, si esta Prueba así Promovida es Admitida dentro de este procedimiento judicial, ello redundaría en un nefasto criterio jurisprudencial.
Ciudadano Juez, OPOSICIÓN a la ADMISIÓN de esta Prueba que deberá ser Declarada CON LUGAR por el Juzgado a su digno cargo, y en consecuencia la misma deberá ser EXCLUIDA y DESECHADA del acervo probatorio del presente Juicio.
TERCERO: Ciudadano Juez, me OPONGO a la ADMISIÓN de la Prueba Promovida por la Parte Demandante de autos contenida en el Particular intitulado CUARTO: del referido Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Accionante.
Ciudadano Juez, OPOSICIÓN a la Admisión de dicha Prueba la cual formulo en este acto en virtud al Objeto y la Finalidad que pretende otorgarle a dicha Prueba la Parte Promovente; ya que dicha Prueba así Promovida resulta Manifiestamente llegal e impertinente al pretender la parte promovente Sustentar los Costos de los Trabajos Preliminares realizados por el Demandante, en los PRESUPUESTOS Y FACTURAS producidos con el libelo de la demanda. Ciudadano Juez, dicha Prueba así Promovida resulta Manifiestamente llegal e impertinente en virtud que la refutada Prueba adolece de todo efecto Probatorio Procesal dentro del presente juicio en virtud a que la propia Parte Promovente incurre en un claro equívoco al proceder a promover los Presupuestos que fueron emitidos por la sociedad mercantil DIMABAR, C.A,, la cual NO ES PARTE dentro del presente procedimiento judicial, al margen de que la Apoderada Judicial Promueve la refutada Prueba en el sentido de que los Trabajos Preliminares fueron realizados por el ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, por lo que redunda ese craso error en una Prueba Manifiestamente llegal e impertinente porque al no ser parte dentro del presente Juicio la sociedad mercantil DIMABAR, C.A., hecho el cual quedo demostrado y Probado por parte de este Tribunal al Declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Adhesión como Parte de dicha sociedad mercantil dentro del presente procedimiento jurisdiccional; NO PUEDE el Accionante como Personal Natural, pretender Promover Pruebas Documentales Privadas NO ACEPTADAS, NI RECONOCIDAS por parte de mis Mandantes, menos aun cuando ab initio se evidencia del alcance y contenido del propio escrito libelar cabeza de autos que la parte accionante alega según sus dichos que los Trabajos Preliminares fueron ejecutados por el propio Demandante como Personal Natural por ser este último Profesional de la Ingeniería; entonces no puede la Parte Accionante promover Pruebas Documentales Privadas NO ACEPTADAS, NI] RECONOCIDAS que son emanadas de una Persona Jurídica totalmente diferente a él, y que dicho sea de paso NO ES PARTE del presente Juicio; valga decir, Presupuestos y FACTURAS emanados de la sociedad mercantil DIMABAR, C.A.
Ciudadano Juez, cabe efectuar la siguiente interrogante: Como se puede Promover en beneficio propio un Derecho Ajeno, vale decir, como pretende la Parte Accionante promover en su favor Presupuestos y Facturas NO ACEPTADAS, NI RECONOCIDAS, las cuales fueron emitidas por la sociedad mercantil DIMABAR, C.A., cuando esta última NO ES PARTE dentro del presente juicio y de paso se alega que dichos Costos fueron generados por una Persona Natural que es profesional de la ingeniería. Ciudadano Juez, si esto es procedente en Derecho, entonces impretermitiblemente deberá Usted proceder a Admitir la Prueba así Promovida y sentar un nefasto criterio jurisprudencial.
Ciudadano Juez, OPOSICIÓN a la ADMISIÓN de esta Prueba que deberá ser Declarada CON LUGAR por el Juzgado a su digno cargo, y en consecuencia la misma deberá ser EXCLUIDA y DESECHADA del acervo probatorio del presente Juicio.
CUARTO: Ciudadano Juez, me OPONGO a la Admisión de la Prueba Promovida por la Parte Demandante de autos contenida en el Particular intitulado QUINTO: del referido Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Accionante.
Ciudadano Juez, OPOSICIÓN a la Admisión de dicha Prueba la cual formulo en este acto en virtud al Objeto y la Finalidad que pretende otorgarle a dicha Prueba la Parte Promovente; ya que dicha Prueba así Promovida resulta Manifiestamente llegal e Impertinente al pretender la parte promovente probar con la Prueba de EXPERTICIA: “el mayor valor adquirido por la parcela de terreno distinguida con el N” 6, integrante de la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de setecientos catorce metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (714,45 mts2), conforme al Plano de Parcelamiento, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la Calle 1 dela Urbanización en línea quebrada, en una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) aproximadamente, fondo, linda con la parcela N” 10, en una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) aproximadamente; costado derecho, visto de frente, linda con las parcelas Nos. 07 y 09, en una longitud de cuarenta y tres metros con treinta y un centímetros (43,31 mts) aproximadamente; y, por el costado izquierdo, linda con las parcelas Nos. 18, 19 y 20, en una longitud de cuarenta y tres metros con treinta y un centímetros (43,31 mts.), aproximadamente, por los trabajos preparatorios a la construcción de la vivienda descrita en el libelo de la demanda promuevo la PRUEBA DE EXPERTICIA, conforme a lo previsto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que los expertos determinen el valor de la descrita parcela de terreno, el valor de los trabajos preparatorios efectuados sobre la misma, tomando en consideración el costo actual de todo lo que fue necesario para su ejecución y el mayor valor adquirido por la parcela de terreno por los trabajos realizados por mi mandante.
Ciudadano Juez, formulo la presente OPOSICIÓN a la ADMISIÓN de la Prueba así Promovida por la Parte Accionante de autos en virtud a que la misma al haber sido promovida en esta forma resulta manifiestamente ILEGAL, IMPERTINENTE e INCONSTITUCIONAL.
Ciudadano Juez, nuestro Código Adjetivo indica expresamente en su Artículo 451 lo siguiente, cito textual: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Ciudadano Juez, es menester acotar que la Prueba de Experticia promovida por la parte accionante adolece de las exigencias legales que le impone impretermitiblemente nuestro legislador patrio, ya que al NO hacer indicación expresa e individualización de los Trabajos Preparatorios objeto de la Experticia promovida; de qué manera pueden los Expertos proceder a efectuar y desarrollar la refutada Prueba; ya que es costumbre inveterada en doctrina y jurisprudencia patria que al igual que en una Prueba de inspección Judicial o Inspección Ocular se deben indicar los Particulares, valga decir, los Puntos de Hecho sobre los cuales versara la Prueba de Experticia; por tal circunstancia Ciudadano Juez, al Quedar promovida dicha Prueba de esta forma tan lata, generalizada sin que el promovente haya efectuado la determinación, individualización y especificidad de los aludidos Trabajos Preparatorios, evidentemente se produce un Estado de indefensión para mis Representados, ya que NO puede esta Representación Judicial proceder a efectuar el control unilateral, discrecional, racional y judicial de la Prueba, redundando esta vicisitud en una Flagrante Violación del Debido Proceso y el Legítimo Derecho a la Defensa, por lo cual esta Prueba resulta manifiestamente llegal, impertinente e Inconstitucional.
Ciudadano Juez, en este mismo orden de ideas es necesario acotar en este Íter procesal que de modo alguno puede pretender la Parte Promovente proceder a promover una Prueba de Experticia que determine de manera anticipada la indexación Monetaria del valor dinerario de la Parcela de Terreno objeto de la refutada Prueba; ya que en doctrina y jurisprudencia patria es y resulta costumbre inveterada de que la Experticia se efectué la determinación del monto dinerario de los gastos ocasionados ad epocam para efectuar los aludidos Trabajos Preparatorios; los cuales como ya se acoto ut supra NO FUERON ni individualizados, ni discriminados, ni determinados, pormenorizados, — ni especificados en la Promoción de la Prueba, para poder de esta forma conocer el objeto, finalidad y alcance de la misma, que los Expertos conozcan cual será entonces la materia a ser sometida a su Experticia; y posteriormente se solicita el reajuste económico en función a la Indexación Monetaria derivada por el decurso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo que ha experimentado el Bolívar desde el inicio de los referidos trabajos hasta la presente fecha; pero nada de ello está presente en la refutada promoción.
Ciudadano Juez, finalmente cabe efectuar la siguiente interrogante: Como hacen los Expertos para proceder a realizar la Prueba Promovida sin tener ellos conocimiento cierto y expreso de los Puntos de Hecho sobre los cuales deberán ejercer la Experticia; ya que en virtud al alcance, objeto y finalidad de la prueba así promovida, necesariamente estos últimos, deben disponer de manera pormenorizada cuales son los Trabajos Preparatorios sometidos a Experticia; y como Usted puede observar NADA DE ELLO CONSTA de manera expresa en la Prueba Promovida; por lo que los Expertos NO TIENEN materia sobre la cual efectuar la Experticia solicitada.
Ciudadano Juez, tales razones de hecho y de derecho redundan impretermitiblemente en que la Prueba así Promovida redunda en ser como lo es Manifiestamente legal, Impertinente e inconstitucional.
Ciudadano Juez, OPOSICIÓN a la ADMISIÓN de esta Prueba que deberá ser Declarada CON LUGAR por el Juzgado a su digno cargo, y en consecuencia la misma deberá ser EXCLUIDA y DESECHADA del acervo probatorio del presente Juicio.
Ciudadano Juez, queda de esta forma efectuada la OPOSICIÓN a la ADMISIÓN de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante de autos.
Ciudadano Juez, igualmente debo hacerle expresa indicación y acotación que las mayúsculas, negritas, cursivas, subrayados y paréntesis que comporta el presente escrito; todos ellos son propios.
Ciudadano Juez, finalmente solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su cargo que el presente Escrito sea Admitido, debidamente sustanciado, surta los efectos procesales pertinentes y le sean impartidos todos los pronunciamientos de Ley respectivos en la Sentencia definitiva.”.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento breve, el cual por aplicación analógica de lo establecido para el tramite de los juicios por el procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 185 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día martes 31 de agosto del año 2.021 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, hasta el día jueves 02 de septiembre del año 2.021 (inclusive) fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir, representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, anteriormente identificado y acreditado en autos como apoderado judicial de la parte demandada, diligenció enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 02 de septiembre del año 2.021, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal en relación a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora hecha por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal para decidir, observa:
Primera y Segunda (Numeral 1º) oposición: A la prueba de confesión promovida por la parte actora para demostrar su cualidad activa, contenida en el escrito de contestación y reconvención. Señala el oponente que la prueba así promovida es ilegal, impertinente e inconstitucional porque el actor está ejerciendo en nombre propio un derecho ajeno sin haber acreditado ejercerlo debidamente autorizado por la empresa DIMABAR C.A., la que no es parte del proceso, además de no haber señalado en qué consiste la promovida confesión.
La doctrina judicial patria señala que las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda o en el escrito de contestación no pueden considerarse como una confesión judicial, de manera que es trabajo del sentenciador en el momento de proferir la sentencia de fondo escudriñar los argumentos de las partes y sacar de allí los elementos de convicción que sustentarán el fallo, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que declara con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Segunda (Numeral 2º) Oposición: A la Inspección Judicial promovida en el particular TERCERO, Numeral 3º. Basa la oposición en que con ella la parte promovente pretende probar una supuesta confesión judicial de la parte demandada y que no promueve pruebas para demostrar el génesis de los trabajos de preparación del terreno.
Observa el Tribunal que dicha prueba fue promovida para dejar constancia de los trabajos preparatorios de construcción en una parcela de terreno distinguida con el No. 6 de la Urbanización Villas El Tejar. El artículo 472 del Código Procesal Civil, establece que el Juez a pedimento de las partes, acordará la inspección de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, por lo que, no advierte este Juzgador que la prueba no cumpla con los requisitos legales para ser inadmitida, por lo que en lo que respecta a la oposición de dicha prueba, la declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercera Oposición: A la prueba promovida en el particular CUARTO del escrito de promoción de la parte actora. Consiste dicha prueba en la promoción de presupuestos y facturas producidas con el libelo de demanda. Funda la oposición la parte demandada en el hecho de que la parte actora pretendería sustentar el costo de los trabajos preliminares realizados por el demandante en presupuestos y facturas emitidos por la sociedad mercantil DIMABAR C.A., la que no es parte del proceso.
Observa este Tribunal que junto con el libelo, la parte actora promovió documentales, entre las que se encuentran las promovidas y objeto de la oposición, documentales que deberán ser analizadas al emitirse el fallo definitivo, pues pronunciarse en este momento sobre su pertinencia o no, implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, razón por la que se declara sin lugar la oposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarta oposición: A la prueba promovida en el particular QUINTO del escrito de promoción de pruebas. Consiste dicha prueba en una experticia para demostrar el mayor valor obtenido por la parcela de terreno No. 6 de la Urbanización Villas Tejar. Funda la oposición la parte demandada en que con tal prueba se pretende demostrar un mayor valor de la parcela y que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que tal prueba no se efectuará sino sobre puntos de hecho, debiendo indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, adoleciendo la prueba de las exigencias legales por no haber indicado de manera expresa en qué consisten tales trabajos.
Efectivamente el artículo 451 establece que tal prueba sólo se practicará sobre puntos de hecho y que debe indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Así las cosas, no encuentra este Tribunal que la promoción de la prueba no se ajuste a lo establecido en la norma en cuestión, más allá de ser o no pertinente, razón por la que debe declararse sin lugar la oposición a la admisión de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada.


IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por los ciudadanos FRANCO PACHECO MANUEL ROQUE Y HALABI ABI HASSAN JEANNETH ZARIFY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.485.753 y 13.074.701 en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, a través de su apoderado judicial abogado RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cedula de identidad N• 8.034.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N• 52.683, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jp.
Expediente Nro. 29.363