REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (2) de septiembre de 2021
211º y 162º

SENTENCIA Nº 004
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000023
ASUNTO: LP21-N-2017-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Antonia Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.486, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.048.635 y V-9.317.873, respectivamente, de profesión abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, en su orden (Consta en poder apud-acta inserto a los 22 y 23).

ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, quien actuaba con la condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACIÒN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, creada mediante la Ley Publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida Nº 592 de fecha 07 de julio de 2003, con domicilio en la Avenida Urdaneta, cruce con calle 45, al lado del Aeropuerto Alberto Carnevalli de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No se encuentra en las actas procesales representación judicial.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No. 00015-2017, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00884.


-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2020, inserto al folio 220, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente original, junto al oficio Nº J2-65-2020 de fecha 04 de diciembre de 2020, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien lo remite a este Tribunal Superior por la consulta obligatoria que efectúa aplicando el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha (24) de septiembre de 2018 (fs.155 al 163), en el que se declaró:

“(omissis)
.
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ANTONIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.486, contra la Providencia Administrativa Nº 00015, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00884.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 00015, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00884.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida y del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

(omissis)”.

Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa2.

“Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas que un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

El mencionado artículo prevé el lapso para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal, por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la República, pues el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue dictado por un órgano de la Rama Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 220).

En auto de fecha 14 de mayo de 2021, se deja constancia que ese día fenecía el lapso de los treinta (30) días de despacho para publicar la sentencia, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y por cuanto no se contaba en el Circuito Judicial con los insumos necesarios para realizar dicha actuación judicial, se procedió a informar mediante auto de la prorrogación de la publicación de la sentencia de mérito por el mismo lapso de treinta (30) días (f. 221).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal –en la segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Primero Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:


-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA Y
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En lo referido al estudio de las actas procesales por la consulta obligatoria, se precisa que está obedece a las prerrogativas y los privilegios que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le otorga a favor de la República. Destacándose que sus normas son de orden público y se otorgan al órgano que dictó la providencia administrativa. En este caso, se refiere a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por ser un órgano administrativo dependiente -aunque desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, vale decir, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que es parte de la Rama Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la presente causa en consulta, por cuanto la sentencia definitiva fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en primer grado de jurisdicción. En el juicio, se evidencia que la pretensión de la parte actora, es la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00015-2017, de fecha 25 de enero de 2017, cuya naturaleza es de un acto conclusivo del procedimiento administrativo que llevó la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2016-01-00884, donde declaró: Sin Lugar la Denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por la ciudadana ANTONIA RAMIREZ, en contra de la CORPORACIÒN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

Abundando en los motivos, se resalta que por ser la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que permite que sea procedente la revisión del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, aunado al hecho que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, es jerárquicamente superior a aquél, de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial, lo que implica que es al que le corresponde conocer y decidir de la consulta legal que efectúa el juzgado a quo, cuyo propósito es verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y que no exista afectación a los intereses de la República. Así se establece.

-IV-
FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
EN LA PRIMERA INSTANCIA

[1] ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

A los folios del 1 al 9 del expediente, consta el escrito de demanda donde la abogada asistente de la recurrente sobre los hechos, expone:

• Que la ciudadana ANTONIA RAMÍREZ, en fecha primero de abril de dos mil dieciséis (01/04/2016), ingresó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para la CORPORACIÒN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), ubicada en la Avenida Urdaneta, al lado del Aeropuerto Alberto Carnevali, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el cargo de Ayudante de Mantenimiento, adscrita a la Unidad de Proyectos de Gerencia de Gestión Turística de dicha Corporación, en jornada de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 am) a doce (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 pm) a cuatro de la tarde (4:00 pm), devengando un salario mínimo, contemplado en los Decretos Presidenciales y bono de alimentación y demás beneficios laborales.

• Que en fecha 03 de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016), cuando la ciudadana Antonia Ramírez se presenta a su puesto de trabajo, es privada de sus funciones y se le impide seguir trabajando, en razón de ello, interpone ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de reenganche y restitución de sus derechos laborales con el consiguiente pago de salarios caídos.

• Que en fecha veinte (sic) de octubre de dos mil dieciséis (20/10/2016), el Inspector del Trabajo, emite auto admitiendo la solicitud y ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, señalando que la trabajadora debía ser restituida en sus labores en las mismas condiciones que poseía al momento de la ilegal desmejora.

• Que en fecha 08 de noviembre de 2016, se lleva a cabo el traslado [d]el funcionario para la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos laborales violentados a la trabajadora, lo cual no pudo ejecutarse visto que la parte empleadora alegó: “En cuanto a la restitución de la situación jurídica por parte de la Corporación la misma no es procedente en virtud de la contratación realizada a la ciudadana Antonia Ramírez es a tiempo determinado, según se evidencia en el contrato que se inicia el 11 de abril hasta el 30 de septiembre del presente año. Que la relación laboral culminó el 30 de septiembre. En tal sentido solicitó el lapso probatorio y consignó copia simple del denominado contrato y originales del acta es todo”.

• Que la copia simple del denominado contrato, no está suscrito por la trabajadora y fue impugnado oportunamente, al igual que las actas consignadas. Que eso se traduce en que el empleador, admite que el día 3 de octubre impidió que la trabajadora laborara pero justifica su acción, señalando un hecho falso como lo es la existencia de un contrato de trabajo a término y que este había expirado.

• Que en el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por la Instancia Administrativa, según auto emitido en fecha 11 de noviembre de 2016.

• Que en fecha 18 de noviembre de 2016, el Inspector del Trabajo emite auto señalando que culminó la fase probatoria y en fecha 25 de enero de 2017, emite la Providencia Administrativa Nº 00015-2017, donde declara sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales con el consiguiente pago de salarios caídos.

Del mismo modo, en el escrito de demanda la accionante de nulidad delata los vicios del acto recurrido de la forma siguiente:

“[…omissis…]

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa Nº 00015-201[7] de fecha 25 de enero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, está viciada de nulidad por infringir las normas que de seguida se señalan:

ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y ARTÍCULOS 62 Y 64 LOTTT Y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2,58, 61 DE LA LOTTT.

El Inspector del trabajo en el CAPÌTULO IV CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÒN ADMINISTRATIVA, señalo en la parte final lo siguiente;

“…considera quien decide en primer lugar se debe analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes. Por su parte el denunciado promovió contrato de trabajo con sus respectivos anexos para demostrar que la relación sostenida con la accionante se realizó desde el inicio bajo la estructura de un contrato de trabajo con sus respectivos anexos para demostrar que la relación sostenida con la accionante se realizó desde el inicio bajo la estructura de un contrato de trabajo a tiempo bajo la estructura de lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…argumentando y demostrando la representación legal de la accionada mediante las documentaciones anexadas al escrito de pruebas, la negativa por parte de la parte de la trabajadora accionanante de firmar el respectivo contrato de trabajo a tiempo determinado al momento de iniciar la relación de trabajo, que de conformidad con el acta que riela al folio 16 y 23 del expediente se evidencia que la parte empleadora ha convocado a la trabajadora en diversas ocasiones para la suscripción del mismo, negándose la trabajadora a firmarlo, sin embargo, bajo el principio realidad sobre las formas u apariencias establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este juzgado (sic) considera que las partes estaban contestes que la relación de trabajo sostenida esta bajo el marco jurídico de un contrato a tiempo determinado y siendo que no consta en autos que se hayan superado las dos prorrogas (justificadas) permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en el encabezado de su artículo 62, razones todas estas por lo que esta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos…”

Sobre lo anterior el ciudadano Inspector concluye que el empleador con las documentales que aportó logró probar que las partes estuvieron unidas por un contrato a tiempo determinado según el artículo 64 LOTTT y que por cuanto no constaba que se haya superado la segunda prórroga según el artículo 62 eiusdem era improcedente la solicitud.

Ahora bien, en su escrito el empleador promovió los siguientes medios de prueba:

1. En el punto PRIMERO promovió documento que denominó “contrato de trabajo para obra determinada”, el cual está suscrito unilateralmente por el empleador, sin contar con la firma de la trabajadora Antonia Ramírez, razón por la cual fue impugnado en el escrito de Promoción de Pruebas en las testimoniales y en el escrito de informes.
El inspector en la Providencia Administrativa capitulo V, valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal señala (sic)

“En relación [a]l contrato de Trabajo a Tiempo Determinado marcado “A”, que riela a los folios 26 y 27, se desprende establecer los términos en los cuales se desarrollarían la relación laboral señalando como fecha de ingreso 11 de abril de 2016 y como fecha de egreso 30 de septiembre de 2016, sin embargo se observa que el mismo no está suscrito por las partes, es decir por la parte laboral, este juzgador administrativo le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajador y ASI SE ESTABLECE.

Yerra el Inspector del trabajo (sic) al darle valor probatorio al documento sustentándose en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarándolo improcedente la solicitud sobre la base del artículo 64 y 62 LOTTT, pues no se está en presencia de un documento privado, carta o telegrama proveniente de la parte contraria que es el postulado del artículo 78, tampoco se puede llamar a dicha documental contrato a tiempo determinado denominación que le da el Inspector, ni contrato de obra como lo denomina el empleador, pues se trata de un documento elaborado por el patrono sin la intervención ni firma de la trabajadora, incurriendo en violación del principio de alteridad procesal a tenor del cual nadie puede hacerse pruebas en su favor.

2.-Elaboro y promovió el empleador en el punto SEGUNDO como pruebas en su favor documentos que denomino “actas e informes”, el Inspector del Trabajo procedió en el punto valoración de pruebas promovidas por la parte patronal a señalar lo siguiente:

En relación a Actas de informes marcadas B-C-D-E, que riela del folio 28 al 35, se observa esgrimir la trabajadora [ANTONIA RAMIREZ] ha participado verbalmente y de manera grotesca a consecuencia quela (sic) misma iba a ser contratada a tiempo determinado, suscrito por dos testigos y un representante patronal; este juzgador administrativo le otorga valor probatorio a tenor de los dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Yerra el Inspector del Trabajo al otorgarle valor a las documentales sobre la base del artículo 78 LOPTRA, pues son documentales que no están suscritas por la parte a quien se opone, es decir la trabajadora, por tanto no es un documento privado, carta o telegrama proveniente de la parte contraria, además es falso que las documentales estén firmadas por “un” representante legal del empleador y dos testigos, pues la realidad es que firman “dos” de sus representantes legales a saber, la Jefe de Recursos Humanos y la Supervisora del Personal de Mantenimiento, quien a su vez Jefe Inmediato de mi asistida. Estas documentales no solo fueron elaboradas por el empleador y suscritas por sus representantes legales, sino que además “no” se puede extraer de la misma la validez pretendida de un contrato de trabajo a término, pues al analizar el acta de informes fechado 15 de abril de 2016, lo que contiene es que según el empleador la trabajadora había incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, porque según su decir incurrió en la siguiente situación: PARTICIPANDO VERBALMENTE Y DE MANERA GROTEZCA, A CONSECUENCIA QUE LA MISMA IBA A SER CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO” y que posteriormente el día 29 de Abril de 2016 a la misma hora y en presencia de los mismos supuestos testigos la trabajadora se presentó y dijo la siguiente frase, que igual incurrió el 15 de junio de 2016 y el 12 de septiembre de 2016, resulta ilógico que esta documentales tengan merito jurídico alguno para sustentar que el día 11 de abril de 2016, día anterior a dichas actas e informes, las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a término.

3.- Promovió en el punto TERCERO una documental que denomino “notificación” según la cual participaba a la trabajador[a] del término del contrato de trabajo, el Inspector en la providencia administrativa, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal señaló:

En relación a la notificación de fecha 15 de septiembre de 2016, que riela al folio 36, de la cual se observa esgrimir finalización de la relación laboral en fecha 30 de septiembre de 2016 tal y como se establece en el contrato de trabajo, este juzgador administrativo le otorga el valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Yerra el Inspector del Trabajo al otorgarle valor a esta documental sobre la base del artículo 78 de la LOPTRA, pues no se trata de un instrumento privado, carta o telegrama proveniente de la parte contraria, es un documento elaborado por el empleador de manera unilateral, no suscrito por la trabajadora y en consecuencia no puede obrar en su contra.

4.- Finalmente promovió el empleador las declaraciones de quienes firman las denominadas actas e informes; donde el Inspector del trabajo (sic) le da mérito jurídico sobre el artículo 10 de la LOPTRA a la declaración de ratificación hecha por el Jefe de recursos (sic) Humanos y la declaración de ratificación hecha por la Supervisora del Personal de Mantenimiento quien es jefe inmediato de la trabajadora, señalando que la declaración está ajustada a derecho-

Yerra el Inspector pues el artículo 10 establece valorar la prueba sobre las reglas de la sana crítica y el principio de favor hacia [la] trabajador[a] al momento de valor las pruebas, y según la sana critica los testimonios de los trabajadores del patrono no pueden obrar contra [la] trabajador[a] por existir un interés manifiesto. Y respecto de la ciudadana Yenifer T. Márquez quien fue promovida como testigo presencial de los presuntos e ilógicos hechos, señala que en la mañana su horario de trabajo en CORMETUR se inicia a las 8:00 am y resultas de las documentales contemplan que fueron elaboradas y suscritas a las 7:40 de la mañana, pero más aún, contrariamente la testigo responde a la repregunta quinta, señalando las firmas de dichas documentales la hizo a última hora de la tarde.

Como se puede apreciar el Inspector del Trabajo decide el asunto aplicando erradamente las normas antes señaladas; ahora bien, cabe mencionar por resultar aplicable al caso de marras las normas siguientes:
Artículo 2 de la LOTTT cuyo contenido expresa” Las normas contenidas en esta ley y las que se deriven de ella son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata”.
Artículo 58 eiusdem: Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Artículo 59 eiusdem señala: “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona “en su parte final esta norma señala “El patrono o patrona deberá dejar constancia de la fecha y la hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevara al efecto…. El otro deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriba las acciones derivadas de ella”.

Artículo 61 señala: El contrato se considerará celebrado a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado…”

De las normas transcritas se desprende en primer término, la obligatoriedad de las mismas por ser de estricto orden público, si hay contrato escrito las afirmaciones hechas por el trabajador sobre la forma de la relación de trabajo se presumen ciertas, el contrato de trabajo ”escrito” debe cumplir con una serie de requisitos [entro] otros, ser elaborado “al inicio de la relación de trabajo”, está suscrito entre las partes como manifestación de voluntad de estar de acuerdo con lo estipulado en el mismo, ser elaborado en dos ejemplares uno de los cuales debe ser entregado al trabajador con acuse de recibo y finalmente expresa el artículo 61 que en[material] laboral rige la preeminencia del contrato a tiempo indeterminado sobre el contrato a tiempo determinado.

Si el Inspector hubiera aplicado al caso el artículo 2, 58, 59, 61 todos de la LOTTT, concatenado con el art[ì]culo 10 LOPTRA , la conclusión no puede ser otra que atendiendo el estricto orden público de las normas del trabajo, el legislador patrio exige para la validez del contrato de trabajo escrito sea firmado por ambas partes empleador y trabajador, debe ser extendido en dos ejemplares, uno para ser entregado a la trabajadora al inicio de la relación laboral con acuse de recibo, que la documental presentada por el empleador no reúne tales requisitos, por tanto no existe contrato de trabajo escrito, y probada como está el vinculo aboral lo señalado por la trabajadora se tiene como cierto, es decir que inicio la relación de trabajo el 01 de abril de 2016, lo cual se concatena con el contenido de los recibos de pagos promovidos por la accionante y no impugnados por el empleador que señala en su parte superior dicha fecha como el ingreso, también se debe tener como cierto la indeterminación contractual que resulta procedente sobre la base de la presunción a favor de la trabajadora que no fue desvirtuada, vinculada a la regla general que rige en materia laboral par los contratos, por la naturaleza del contrato de trabajo que une a las partes en la presente causa es a tiempo indeterminado y por consecuencia debió el Inspector declarar procedente la solicitud formulada y ordenar el reenganche y restitución de derechos con el consecuente pago de salarios caídos y demás derechos laborales.. (f. 5).

Que sobre las consideraciones anteriores la parte actora delata los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO:

El acto administrativo es nulo, sobre las bases del artículo 19 numeral 1 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad…

La providencia administrativa en el punto VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL incurre en este vicio en las siguientes oportunidades: en la valoración de la documental “2” relativa a la copia de Reclamo Administrativo que obra a los folios 41 al 43, en el cual en su encabezamiento se identifica a la reclamante Antonia Ramírez como trabajadora “quien mantiene una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR)” y en el capítulo de los hechos del escrito se indica que el primero(01) de abril (4) del año 2016 la trabajadora comenzó a prestar sus servicios, documento que resulta de gran relevancia pues el empleador tal como consta en el Acta de contestación , también agregada, admitió esta circunstancia y se limito solo a pedir el diferimiento solo por 45 días para cumplir con lo solicitado en el reclamo. Ahora bien, el Inspector erróneamente aprecia los hechos. De manera distinta pues afirma:
“En relación al escrito de Reclamo marcados que obra al expediente 046-2016-06-03-01570, se observa en acta en fecha 10 de octubre de 2016, la representación laboral solicita diferimiento a los fines de gestionar la solicitud, no haciendo oposición al escrito cabeza de autos, sin embargo este tipo no señala el tipo de relación laboral contraída por las partes pues esgrime. En fecha primero (01) de abril (4) del año dos mil dieciséis la trabajadora comenzó a prestar sus servicios”.

Obsérvese como el Inspector del Trabajo señala que la parte laboral solicitó el diferimiento cuando el realidad fue el empleador quien lo solicito, además afirma que el escrito no señala el tipo de relación laboral contraída por las partes, cuando lo cierto es que el encabezamiento del escrito de reclamo se indica que Antonia Ramírez es una trabajadora que mantiene una relación de trabajo a tiempo indeterminado con CORMETUR, habiendo admitido tal hecho el empleador y constatando tal admisión en un documento administrativo no impugnado por la parte contraria merece fe pública en su contenido.

En la valoración de la prueba de exhibición el Inspector incurre en falso supuesto de hecho cuando señala:
EXHIBICIÓN :
En relación a la exhibición Recibos de pago de la primera y segunda quincena correspondiente a los meses de abril y mayo, solicitando en caso de no exhibirse la misma se tenga como cierta la fecha 01 de abril de 2016 como ingreso de la trabajadora accionante, se desprende de Acta- folio 52 – de fecha 13 de noviembre de 2016 la comparecencia de la representación de las partes las cuales exponen “….se evidencia que la ciudadana accionante se le hizo un descuento de los diez días del mes de abril que no laboró, debido a [quela] relación de trabajo a tiempo determinado con CORMETUR, inicio efectivamente el día 11 -04-2016…”Cursivas del despacho”, es por lo que este juzgador administrativo le [torga] valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
(omisiss)

Este vicio en el que incurrió el Inspector en la valoración de la prueba señaladas, lo conllevo a silenciarlas por completo al entrar a decidir el asunto, incurriendo en otro vicio como es el silencio de la prueba. En efecto el Inspector al decidir sustenta su fallo solo en las pruebas del empleador y a pesar de haber admitido las pruebas de la parte laboral nada dice sobre la incidencia de las mismas en el dispositivo del asunto […]
(omisiss)

Incurre también el Inspector en falso supuesto de hecho cuando en la parte final del capítulo VI titulado CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA SEÑALA:
… argumentado y demostrado la representación legal de la accionada mediante las documentaciones anexadas al escrito de pruebas, la negativa por parte de la trabajadora accionante de firmar el respectivo contrato de trabajo a tiempo determinado al momento de iniciar la relación de trabajo, que de conformidad con el acta que riela al folio 16 y 23 del expediente se evidencia que la parte empleadora ha convocado a la trabajadora en diversas ocasiones para la suscripción del mismo, negándose la trabajadora a firmarlo,

Del análisis de las documentales promovidas por empleador a saber la documental que denomino contrato de trabajo para una obra determinada y las actas e informes no se desprenden en modo alguno que la trabajadora haya tenido a la vista el mencionado presunto contrato, tampoco consta que la empleadora CORMETUR haya convocado a la trabajadora para firmar contrato alguno y que este se haya negado a su firma, pues lo existen son documentales sin valor alguno por no estar firmada por la trabajadora, ser suscritas por representantes del empleador, tener fechas posteriores al inicio de la relación de trabajo y donde sin sentido alguno se indica que la trabajadora los días 15 y 29 de abril de 2016, 15 de junio, 12 de septiembre aun cuando el horario de trabajo de CORMETUR se inicia a las 8:00 de la mañana, resulta que ella se presentaba a las 7:40 de la mañana no se sabe donde porque no se indica el lugar y señalan lo siguiente ”PARTICIPANDO VERBALMENTE Y DE MANERA GROTESCA A CONSECUENCIA QUE LA MISMA IBA A SER CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO”, por lógica simple jamás [pude] de estas documentales extraerse que la trabajadora tuvo en algún momento a la vista el presunto contrato, menos aún que haya sido convocada para su firma.

INCONGRUENCIA NEGATIVA
El acto administrativo es nulo, sobre la base del artículo 19 numeral 1 Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución, artículos 12,243 numeral 5º, 244 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

…. en la oportunidad del lapso probatorio, en el acto de declaración de testigos y mediante escrito de informes, se impugnó la documental denominado por el empleador como “contrato de trabajo para obra determinada” las documentales denominadas “actas e informes” y las declaraciones de ratificación de los representantes del empleador Eneida del Carmen Méndez Márquez, Jefe de Recursos Humanos y Gloria Estefany Sivas Supervisora del Personal Encargado del Mantenimiento de Plazas y Parques, por infringir el principio de alteridad procesal, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba y sobre este alegato el inspector del trabajo no se pronunció.

El carácter de Jefe de Recursos Humanos de Eneida del Carmen Méndez Márquez, consta en el acta de ejecución de Reenganche de fecha 8 de noviembre de 2016, donde intervino la presentación de CORMETUR oponiéndose a la ejecución, en los encabezados de las actas e informes que se impugnaron y en el acta de declaración de la referida ciudadana, el carácter de Supervisora del Personal de Mantenimiento de Plazas y Parques de Gloria Estefany Sivas, consta en las actas impugnadas y en el acto de declaración de testigo quien asumió a su vez ser el jefe inmediato de la trabajadora, por consecuencia siendo Jefe inmediato del trabajador y el Jefe de Recursos Humanos, las personas que pretendan darle asidero legal al documento denominado contrato sin estar firmado por la trabajadora para justificar así el despido y siendo estos representante del accionado a tenor del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras era de suma importancia que el inspector se pronunciara sobre la defensa alegada.

(omisiss)


INAPLICACIÒN DEL ARTICULO 478 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 41 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
El inspector no aplicó el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues de haberlo hecho hubiera concluido que las documentales denominadas “actas e informes” y la declaración hecha por el Jefe de Recursos Humanos y por la Supervisora de Personal de Mantenimiento y jefe inmediato de la trabajadora ratificándolas, carecen de mérito jurídico por violenta[r] el principio de alteridad procesal y por tratarse de testigos inhábiles para declarar a favor del empleador en juicio por representar sus intereses[…]
(omisiss)

Por último solicita la recurrente en su petitorio:

1. Se declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y por consecuencia: 1. Se declare NULO el ACTO ADMINISTRATIVO, consistente en Providencia Administrativa Nº00015-2017, de fecha 25/01/2017, en fecha 11/05/2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº046-2016-01-00884, en la que se declara sin lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES CON EL CONSIGUIENTE PAGO DE SALARIOS PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES interpuesto por ANTONIA RAMIREZ contra la CORPORACIÒN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

2. Se ordene a CORMETUR reenganchar a la ciudadana ANTONIA RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad 10.710.486 al cargo de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, en las mismas condiciones en el momento del irrito despido y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación con todos los demás beneficios legales propios de la relación de trabajo, como incrementos salariales, bono de alimentación, reactivación del pago de las cotizaciones al IVSS, entre otros.

3. Se ordene las notificaciones de Ley: 1. Procurador General de la República. 2 Fiscal General de la República. 3. Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del Inspector Jefe. 4. La Corporación Merideña de Turismo […] (fs. 8 y 9).


[2] ARGUMENTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En las actuaciones judiciales que constan a los folios 31 y 32, se verifica que la Inspectoría del Trabajo fue notificada mediante oficio Nº J2-500-2017, entregado en 07 de noviembre de 2017. Asimismo, se notificó al Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, según oficio Nº J2-498-2017, en fecha 09 de enero de 2018, como se corrobora a los folios 52 y 53. Sin embargo, no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, consta a las actas procesales escrito que contenga algún argumento de defensa con respecto a su actuación o sobre la validez y legalidad de la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se demanda.

En consecuencia, en las actas procesales no existen fundamentos de defensa ni elementos de prueba promovidos y evacuados por la Administración del Trabajo, como organismo emisor de la providencia impugnada, lo que implica que –en este juicio- no existen argumentos a que referir o ser objeto de análisis o valoración por parte de la primera instancia y de esta segunda instancia judicial.

[3] ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERESADO.

En este juicio, el tercero interesado es la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), debido a su condición de Ente empleador de la ciudadana demandante, además, es la parte beneficiaria de la decisión administrativa cuya nulidad absoluta se pretende en este procedimiento judicial. En las actuaciones judiciales se evidencia que el tercero interesado fue debidamente notificado mediante oficio Nº J2-499-2017, el cual fue entregado en fecha 06 de noviembre de 2017 (posee sello de recepción, fecha, hora y firma de la persona que recibió el referido oficio), tal y como consta a los folios 29 y 30.

No obstante, no asistió el representante legal o judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, presentaron escrito que contenga algún argumento de defensa con respecto a su actuación o sobre la validez de la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se demanda.

En consecuencia, en el expediente no existen fundamentos de defensa ni elementos de prueba promovidos y evacuados por el tercero interesado, lo que implica que –en este juicio- no existen argumentos que analizar o pruebas que valorar de esta parte interesada, por ende, la primera instancia así lo indicó y, en este grado y estado del proceso, esta Superioridad lo ratifica con vista a las actas procesales, lo que conlleva a determinar que solamente se estudiaran las circunstancias alegadas y demostradas por la parte demandante de autos, además, de todo lo que consta en el expediente judicial. Así se establece.

[4] OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Continuando, en el expediente se evidencia a los folios del 144 al 154, el escrito de opinión enviado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, donde se lee al folio 149 y siguientes, lo que se cita a seguidas:

[…omissis…]

Una vez realizado el estudio y análisis de las actas que integran el expediente, en especial el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 046-2016-01-00884, de fecha 25 de enero del 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, considerada necesaria la representante del Ministerio Público transcribir el Capítulo VI del acto denominado CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÒN ADMINISTRATIVA (…)

[…omissis…]

Dentro de este contexto, el Ministerio Público verifica la existencia de una relación laboral, no obstante que la representación judicial de la Entidad de Trabajo desconoce haber despedido al trabajador y plantea un hecho nuevo, a saber:

“(…) Que no es procedente la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Corporación en virtud de que la contratación realizada a la ciudadana ANTONIA RAMIREZ ES A TIEMPO DETERMINADO, SEGÚN SE EVIDENCIA EN CONTRATO QUE INICIA EL 11 DE ABRIL DE 2016 HASTA EL [3]0 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (…)

En atención a lo anterior, es necesario para el Ministerio Publico, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la regla sobre la carga de la prueba aplicable al proceso laboral actúa, bien en sede judicial como administrativa, entendiendo esta como un imperativo del propio interés de cada litigante, fundamentada en la afirmación de que quien no prueba los hechos que ha de probar de acuerdo a la ley, pierde el pleito. El en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Resaltado agregado).

[…omissis…]

Confirma el Ministerio Público, -que con el objeto de demostrar sus alegatos y defensas- la Entidad de Trabajo produjo durante el desarrollo del Procedimiento en Sede Administrativa un contrato de trabajo a Tiempo Determinado, sin estar suscrito por la trabajadora, conjuntamente con Acta e Informes que pretende demostrar que la misma ingresó a la entidad laboral como contratada por un tiempo determinado a partir del 11 de abril de 2016 y como fecha de egreso el 30 de septiembre de 2016, documental suscrita por tres representantes de la Entidad Laboral.

Al respecto de las referidas documentales, considera esta representación del Ministerio Público que la Administración Laboral no ha debido otorgarle valor probatorio en virtud que las mismas obran en contra del Principio de Alteridad de la Prueba, según la cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su representación sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena quien la promueve, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada, sin que se evidencia que la trabajadora… (fs.150 y 151).

[…omissis…]

Dentro de los parámetros y en aplicación de la jurisprudencia antes referida, considera el Ministerio Público que la representación judicial de la Entidad de Trabajo, ha debido aportar en sede administrativa la prueba de los hechos nuevos con los cuales contradijo las afirmaciones del trabajador (sic) y no lo hizo, es decir, no aportó la prueba de la Autorización para proceder a su despido por causas justificadas ni prueba fehaciente de que la relación laboral estaba regida por un contrato a tiempo determinado y que este cumplía con los requisitos de ley, antes por el contrario las documentales promovidas y evacuada en el desarrollo del procedimiento administrativo evidencian la vulneración de principio de Alteridad de la Prueba, razón por la cual ha debido ser desestimada esta prueba , al no hacerlo la administración Laboral incurrió en un falso supuesto de hecho.-

En efecto, se aprecia de las actas que integran el expediente administrativo la ausencia de elementos de prueba que acrediten y den certeza de las defensas de la Entidad de Trabajo en torno a la mencionada circunstancia lo que da lugar al vicio de falso supuesto de hecho, tal como fue denunciado por la demandante en su libelo de demanda. Solicito así lo declare este digno tribunal.

Por los motivos antes señalados, visto que la parte demandada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, considera el Ministerio Público inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por el demandante en su escrito recursivo.

Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que al no declarar con lugar de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, el Inspector del Trabajo del estado Mérida vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de trabajador.

[…omissis…]

En razón de lo antes expuesto y en aplicación de la normativa y la jurisprudencia antes referida que rige la materia, el Ministerio Público considera que en la Demanda de Nulidad interpuesta en fecha 21 de julio de 2017 por la ciudadana ANTONIA RAMIREZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00015-2016 (sic), dictada en fecha 25 de enero de 2016 (sic) por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida dictada en el Expediente Administrativo 046-2016-01-00884, en la cual declaró SIN LUGAR la Denuncia y Solicitud de restitución de derechos infringidos incoada por la recurrente contra la CORPORACIÒN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), debe ser declarada CON LUGAR.

[…omissis…] (Vid. Folios del 149 al 154).

-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

En las actas procesales se corrobora que la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (objeto de consulta), se encuentra a los folios del 155 al 163, leyéndose que declara: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ANTONIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.486, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00015-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de enero de 2017, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00884.

Para llegar a esa conclusión la Jueza del Juzgado A quo, valoró los medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante en este juicio, admitidos por el Tribunal en auto que se encuentra agregado al folio 139, y evacuados en la etapa procesal correspondiente. Del mismo modo, motiva el fondo del juicio con los hechos narrados y el derecho que conllevaron a la declaratoria de con lugar de la acción. Seguidamente, se cita la sentencia consultada en las partes fundamentales, así:

“[…omissis…]

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La ciudadana Antonia Ramírez, a través de su apoderada judicial, promovió oralmente en la audiencia de juicio:

1. Expediente administrativo Nº 046-2016-0100883.

En cuanto a este medio probatorio este tribunal se pronunciará en los siguientes acápites. Así se establece.

2. Providencia administrativa recurrida, folios 125 al 130.

La misma ilustra en cuanto al acto administrativo Nº00015, dictado en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-0084, objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.

3. Notificación de la Inspectoría del Trabajo a la trabajador, acerca de la Providencia Administrativa recurrida.

Anexado al expediente al folio 131, se encuentra cartel de notificación de la Providencia Administrativa recurrida a la trabajadora Antonia Ramírez, lo cual se estima en este sentido. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.

No consta a las actas procesales que el tercero interesado, Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) promoviera pruebas.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2016-01-00884. No obstante, los mismos fueron consignados por la parte recurrente, en copia fotostática certificada (folios 68 al 132,136 al 138).

En relación a lo promovido, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 18 de enero de 2012, así:

“…Al efecto, debe atenderse al criterio establecido en sentencia Nº 1.257 del 12 de julio de 2007, en la que se expresó lo siguiente:

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad integra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…).

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”.

De tal forma, esta instancia judicial siguiendo el criterio antes señalado, verifica las pruebas promovidas en sede administrativa, como sigue:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ANTONIA RAMIREZ (FOLIOS 106 AL 108).

DOCUMENTALES

1. Constancia de Trabajo y recibos de pago a nombre de la trabajadora, emitidos por CORMETUR.

En el folio 71, consta constancia de trabajo, emitida por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), de fecha 08-06-2016, donde hace constar que la ciudadana Antonia Ramírez presta sus servicios como: PLAN ESPECIAL OBREROS DE MANTENIMIENTO PARA ESPACIOS PUBLICOS, según contrato de trabajo a partir del 04-16, hasta la fecha de su emisión; demostrando la vinculación laboral. Así se establece.

A los folios 72 al 74, obran agregados copias fotostáticas de cheques, los cuales demuestran pagos efectuados a la trabajadora por la tercera interesada. Así se establece.

En el folio 75, consta copia fotostática de estado de cuenta la cual se desestima en su contenido, al no poder determinarse la persona o institución que hacia depósitos a la misma. Así se establece.

2. Escrito de reclamo sustentado en el artículo 513 de la LOTTT, por conceptos laborales consignado ante la Inspectoría del Trabajo, que obra al expediente Nº 046-2016-03-1570 y copia del acta de conciliación en fecha 10 de octubre de 2016, celebrada entre las partes y el funcionario del trabajo.

Lo referido a escrito de reclamo, se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 109 al 111, lo cual demuestra interposición de solicitud administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma, ilustra en que la entidad de trabajo solicito el diferimiento por 45 días, con el objeto de gestionar el pago reclamado por la trabajadora. Así se establece.

EXHIBICION.

Solicita se intime a CORMETUR, a exhibir los originales del recibo de pago de la primera y segunda quincena del mes de abril y la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2016.
En el folio 120, se anexa acta, mediante la cual el órgano administrativo deja constancia que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), compareció a exhibir lo indicado.

En cuanto a ello, la parte que lo exhibe acotó que, independientemente de que una persona ingrese a prestar sus servicios en la Corporación, el primero el quince o el último del mes, el sistema de emisión de los recibos de pago, arrojará como fecha de ingreso el día 01 del mes en que la persona esto debido a que son valores predeterminados que tiene el sistema de elaboración de estos recibos. Igualmente adujo que si bien es cierto, en el recibo de pago de la primera quincena del mes de abril aparece como fecha de ingreso el día 01-04-2016, no es menos cierto que en el mismo recibo de pago se evidencia que a la accionante se la hizo un descuento de los diez días del mes de abril que no laboró debido a que la relación de trabajo a tiempo determinado inicio efectivamente el día 11-04-2016. Así mismo indico la representación de la Corporación Merideña de Turismo que, visto lo expuesto, es por lo que el recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 2016, no se le realizó ningún tipo de descuento por días no laborados ya que trabajó íntegro el mes de mayo de 2016.

La contraparte rebatió que en atención a los días descontados a la trabajadora, en la primera quincena del mes de abril, del recibo no se desprende si estos corresponden al inicio o al final de dicha quincena, por lo tanto solicita sea desechado el argumento del empleador, pues lo que es cierto y se evidencia de los recibos de pago, es que en el renglón de estos recibos, aparece como fecha de ingreso el 01-04-2016. Adicionalmente indicó que mal puede argumentarse que es un error del sistema dicha fecha de ingreso, cuando en mayo se sigue estableciendo 01-04-2016.

Ahora, estima esta juzgadora en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora, que la explicación del apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), relacionada a que el sistema de los recibos de pago arroja la fecha de ingreso el día 01del mes que ingrese la persona, no fue demostrada. Por ello, este hecho en conjunción con los recibos de pago y demás elementos probatorios, ilustran que la relación laboral de la ciudadana Antonia Ramírez con la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), comenzó el día 01 de abril de 2016. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) FOLIOS 92 y 93.

DOCUMENTALES.

1. “Contrato de trabajo Obra Determinada”.
Consta en los folios 94 y 95 contrato de trabajo, desde el 11-4-2016 al 30-9-2016, el cual no se encuentra suscrito por la ciudadana Antonia Ramírez. Por ello, se desestima el mismo. Así se establece.

2. “Actas e informes”
Anexadas documentales a los folios 96 al 103, donde se deja constancia en data 15-4-2016, 29-4-2016, 15-6-2016, 12-9-2016, que la ciudadana Antonia Ramírez incurrió en la siguiente situación: “PARTICIPANDO VERBALMENTE Y DE MANERA GROTESCA, A CONSECUENCIA QUE LA MISMA IBA A SER CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO”, las cuales fueron objeto de ratificación de contenido y firma por quienes las suscribieron.

En cuanto a estas documentales, al ser promovida la ratificación de su contenido y firma, esta instancia judicial se pronunciara en el particular de las testimoniales promovidas por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). Así se establece.

3. “Notificación”.

Agregado al folio 104, se encuentra oficio dirigido a la recurrente, de fecha 15-9-2016, por medio del cual el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), le notifica que de acuerdo al contrato de trabajo, los servicios cesaran el 30/9/2016.
En cuanto a esta notificación, en virtud que este Tribunal desestimo el valor probatorio del contrato de trabajo producido, se desecha del juicio. Así se establece.

TESTIMONIALES.

1. Eneida Méndez Márquez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.243, quien ocupa el cargo de Jefa de Recursos Humanos de CORMETUR, con la finalidad de ratificar el contenido y firma de los “informes y actas”, correspondientes a los días 15-4-2016, 29-4-2016, 15-6-2016 y 12-9-2016.

Agregada al folio 117, se encuentra acta de declaración de la ciudadana Eneida Méndez Márquez.

En esa oportunidad, la representación judicial de la trabajadora, ratificó la impugnación de las actas e informes, por violentar el principio de alteridad procesal, tachando la testigo por su condición de Jefe de Recursos Humanos de CORMETUR.

Concerniente a la tacha de la testigo, no se desprende del expediente administrativo actuación alguna, con el fin de sustentar la tacha de testigo propuesta.

Ahora, en cuanto a esta declaración, promovida con el objeto de reconocer el contenido y firma de las actas e informes (folios 96 al 103), se desestima la misma de acuerdo al principio de alteridad procesal, pues “…nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01010, del 20 de octubre de 2010), aunado a los restantes elementos probatorios. Así se decide.

2. Gloria E. Rivas R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.986.360, quien ocupa el cargo de Supervisora de Mantenimiento de CORMETUR, con la finalidad de ratificar el contenido y firma de los “INFORMES Y ACTAS”, correspondientes a los días 15-04-2016, 29-04-2016, 15-06-2016 y 12-09-2016.

Al folio 118, consta declaración de la ciudadana Gloria Estefany Rivas Rivas.

La parte contraria, ratificó la impugnación de las actas e informes, por violentar el principio de alteridad procesal, tachando la testigo de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación a la tacha de la testigo, no se desprende del expediente administrativo, actuación alguna con el fin de sustentar la tacha de testigo propuesta.

En cuanto a esta declaración, promovida con el objeto de reconocer el contenido y firma de las actas e informes (folios 96 al 103), se desestima la misma de acuerdo al principio de alteridad procesal, pues “…nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”. (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01010, del 20 de octubre de 2010), aunado a los restantes elementos probatorios. Así se decide.

3. Yenifer T. Márquez Vielma, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.657.270, quien ocupa el cargo de Ayudante de Almacén de CORMETUR, con la finalidad de ratificar el contenido y firma de los “informes y actas”, correspondientes a los días 15-4-2016, 29-4-2016, 15-6-2016 y 12-9-2016.

Agregada al folio 119, se verifica declaración de la ciudadana Yenifer Thalia. Márquez Vielma.

La parte laboral, ratifico la impugnación de las actas e informes, por violentar el principio de alteridad procesal.

Relacionado con esta declaración, promovida con el objeto de reconocer el contenido y firma de las actas e informes (folios 96 al 103), se desestima la misma de acuerdo al principio de alteridad procesal, pues “…nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”. (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01010, del 20 de octubre de 2010), aunado a los restantes elementos probatorios. Así se decide.

v
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial verificar las denuncias efectuadas, como sigue:

ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y ARTÍCULOS 62 Y 64 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y FALTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, 58, 59, 61 DE LA MISMA LEY.

Arguye la recurrente, que el Inspector del Trabajo concluye que el empleador con las documentales que aportó, logró probar que las partes estuvieron unidas por un contrato a tiempo determinado.

De igual forma, señala la demandante que en su escrito, el empleador promovió los siguientes medios de prueba:

1. Contrato de trabajo para obra determinada, el cual está suscrito unilateralmente por el empleador, sin contar con la firma de la trabajadora, razón por la cual fue impugnado en el escrito de promoción de pruebas, en las actas testimoniales y en el escrito de informes.

Indica que yerra el Inspector del Trabajo, al darle valor probatorio al documento, sustentándolo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarando improcedente la solicitud sobre la base del artículo 64 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no se está en presencia de un documento privado, carta o telegrama proveniente de la parte contraria, tampoco se puede llamar a dicha documental contrato a tiempo determinado, denominación que le da el Inspector, ni contrato de obra como lo denomina el empleador, pues se trata de un documento elaborado por el patrono, sin la intervención ni firma de la trabajadora, incurriendo en violación del principio de alteridad procesal, a tenor del cual nadie puede hacerse pruebas en su favor.

En relación a contrato de trabajo, esta instancia judicial emitió su opinión al respecto negándole merito probatorio, al no estar suscrito por la ciudadana Antonia Ramírez, por ello no puede surtir el efecto jurídico que pretende la entidad laboral, que el mismo sea considerado a tiempo determinado. Así se establece.

En consecuencia, el Inspector del Trabajo de esta sede judicial incurrió en yerro al valorar el contrato de trabajo en estudio. Así se decide.

2. “Actas e Informes”.

Aduce la recurrente, que yerra el Inspector del Trabajo al otorgarle valor a estas documentales sobre la base del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son documentales que no están suscritas por la parte a quien se le opone, es decir, la trabajadora, por tanto no es un documento privado, carta o telegrama proveniente de la parte contraria, además es falso que estas documentales estén firmadas por “un” representante legal del empleador y dos testigos, pues la realidad es que las firman “dos” de sus representantes legales a saber, la Jefe de Recursos Humanos y la Supervisora del Personal de Mantenimiento, quien es a su vez jefe inmediato de la trabajadora. Estas documentales no solo fueron elaboradas por el empleador y suscritas por sus representantes legales, sino que además “no” se puede extraer de las mismas la validez pretendida de un contrato de trabajo a término.

En referencia a estas actas e informes, -ratificadas en sede administrativa- fueron desestimadas por este Tribunal, en aplicación del principio de alteridad procesal, conforme al cual ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Por ello, prospera el argumento efectuado en relación a estos medios probatorios. Así se decide.

3. “Notificación”, según la cual participaba a la trabajadora del término del contrato de trabajo.
Se indica en el libelo que, yerra el Inspector del Trabajo al otorgarle valor a esta documental sobre la base del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se trata de un instrumento privado, carta o telegrama proveniente de la parte contraria, es un documento elaborado por el empleador de manera unilateral, no suscrito por la trabajadora y por consecuencia no puede obrar en modo alguno en su contra.

En cuanto a este documento, el mismo es desestimado por esta instancia judicial, al momento de verificar las pruebas producidas en sede administrativa. Por ello incurre el Inspector del Trabajo, en la denuncia efectuada. Así se establece.

4. Declaraciones de quienes firman las denominadas actas e informes, donde el Inspector del Trabajo le da merito jurídico sobre el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la declaración de ratificación hecha por la Jefe de Recursos Humanos y la declaración de ratificación hecha por la Supervisora de Personal de Mantenimiento, quien es jefe inmediato de la trabajadora, señalando que la declaración está ajustada a derecho.

Sostiene el libelo que, yerra el Inspector del Trabajo pues el artículo 10 establece valorar la prueba sobre las reglas de la sana crítica y el principio de favor hacia el trabajador al momento de valorar las pruebas y según la sana critica los testimonios de los representantes del patrono no pueden obrar contra el trabajador, por existir interés manifiesto. Y respecto de la ciudadana Yenifer T. Márquez, señala que en la mañana su horario de trabajo en CORMETUR se inicia a las 8:00 am y resulta que las documentales contemplan que fueron elaboradas y suscritas a las 7:40 de la mañana, pero más aún, contrariamente la testigo responde a la pregunta quinta, señalando la firma de dichas documentales la hizo a última hora de la tarde.

Igualmente, refiere que como se puede apreciar, el Inspector del Trabajo decide aplicando erradamente las normas antes señaladas, así como aduce que cabe mencionar por resultar aplicables al caso de marras, las normas siguientes; artículos 2, 58, 59 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

En cuanto a esta delación, ya este Tribunal en la apreciación de los medios probatorios promovidos en sede administrativa emitió su opinión en cuanto a ellos, desestimándolas en atención al principio de alteridad procesal. De manera tal que, incurre en error el Inspector del Trabajo al otorgarle merito probatorio a los testimonios rendidos. Así se establece.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Se arguye que la Providencia Administrativa en el punto VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL, incurre en este vicio en las siguientes oportunidades:

En la valoración de la documental “2”, relativa a la copia del reclamo administrativo que obra a los folios 41 al 43, el cual en su encabezamiento se identifica a la reclamante Antonia Ramírez como trabajadora “quien mantiene una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR)” y en el capítulo de los hechos del escrito se indica que el 01 de abril de 2016, la trabajadora empezó a prestar servicios, documento que resulta de gran relevancia pues el empleador tal como consta en el acta de contestación, admitió esta circunstancia y se limitó solo a pedir un diferimiento de 45 días, para cumplir con lo solicitado en el reclamo.

El Inspector señala que la parte laboral solicitó el diferimiento, cuando en realidad fue el empleador quien lo solicitó, además afirma que el escrito no señala el tipo de relación laboral contraída por las partes, cuando lo cierto es que el encabezamiento del escrito de reclamo se indica Antonia Ramírez es una trabajadora que mantiene una relación de trabajo a tiempo indeterminado con CORMETUR, habiendo admitido tal hecho el empleador y constando tal admisión en un documento administrativo, no impugnado por la parte contraria, merece fe en su contenido.

Adicionalmente, se indica que en la valoración de la prueba de exhibición, el inspector incurre en falso supuesto de hecho. Denuncia la recurrente que, de la lectura del acta de exhibición de fecha 18 de noviembre de 2016, se desprende que el Inspector le esta atribuyendo al acta menciones que no contiene, pues los recibos de pago no impugnados por la parte contraria, tanto del mes de abril como del mes de mayo de 2016,indican que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 01 de abril de 2016 y como no lo establece el empleador y que lo avala el Inspector que el ingreso fue 11 de abril de 2016 y como no establece el empleador y que lo avala el Inspector que el ingreso fue el 11 de abril de 2016, valiéndose de una documental no firmada por la trabajadora, que el empleador denominó contrato de trabajo para una obra determinada. De igual forma, se señala que los originales fueron exhibidos y ello no consta, pues no obran en el expediente, por tanto las copias anexas de dichos recibos, quedan como fidedignas en su contenido.

Se dice además, que incurre también el Inspector en falso supuesto de hecho, en la parte final del Capítulo VI titulado CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION ADMINISTRATIVA.

Refiere la recurrente, que del análisis de las documentales promovidas por el empleador, a saber, la documental que denomino contrato de trabajo para una obra determinada y las actas e informes, no se desprende en modo alguno que la trabajadora haya tenido a la vista el mencionado presunto contrato, tampoco consta que la empleadora CORMETUR haya convocado a la trabajadora para firmar contrato alguno y que ésta se haya negado a su firma, pues lo que existen son documentales sin valor alguno, por no estar firmadas por la trabajadora, ser suscritas por representantes del empleador, tener fechas posteriores al inicio de la relación de trabajo y donde sin sentido alguno, se indica que la trabajadora los días 15 y 29 de abril de 2016, 15 de junio, 12 de septiembre aun cuando el horario de trabajo de CORMETUR se inicia a las 8:00 de la mañana resulta que ella se presentaba a las 7:40 de la mañana, no se sabe dónde porque no se indica lugar y señalan lo siguiente: “PARTICIPANDO VERBALMENTE Y DE MANERA GROTESCA A CONSECUENCIA QUE LA MISMA IBA A SER CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO”, por lógica simple jamás puede estas documentales extraerse que la trabajadora tuvo en algún momento a la vista el presunto contrato, menos aún que haya sido convocada para su firma.

En cuanto al falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa en fallo Nº 00397 del día 04-07-2017, ha señalado:

“…En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio –en sus dos (2) manifestaciones-afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de esta Sala Nº 01385 del 16 de octubre de 2014)”.

Ahora, en virtud que esta juzgadora efectuó un análisis de los medios probatorios promovidos tanto en sede administrativa, como en sede judicial, verifica que en cuanto a la delación efectuada, de la apreciación de las probanzas, se desprende que en la contestación del reclamo administrativo bajo el Nº 046-2016-03-001570, la entidad de trabajo no contradijo los argumentos indicados en la reclamación administrativa, aunado a que el contrato de trabajo no se encuentra suscrito por ambas partes, así como esta instancia judicial desestimó las actas e informes, así como su ratificación a través de prueba testimonial.

Por ello, resulta forzoso concluir que la relación laboral entre la ciudadana Antonia Ramírez y la Corporación Merideña de Turismo es a tiempo indeterminado, con fecha de ingreso 1 de abril de 2016 y, que el Inspector del Trabajo, incurrió en falso supuesto de hecho, lo cual afecta la causa de la decisión administrativa, declarando este Tribunal la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00015-2017, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00884. Así se decide.

En ese contexto, considera esta instancia judicial que es innecesario el estudio de las demás denuncias efectuadas. Así se decide.

Por otra parte, se peticiona que este Tribunal ordene a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), reenganchar a la ciudadana Antonia Ramírez al cargo de Ayudante de Mantenimiento, en las mismas condiciones existentes para el momento del irrito despido y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales.

Al respecto, es conveniente traer a colación el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00114 de fecha 23-02-2017, donde estableció:

“…Para decidir este Alto Tribunal observa que, como ha sido expuesto, en el presente caso, en fecha 5 de agosto de 2015 el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Jhonny Javier Galindez Vásquez, es decir, se anuló la Providencia Administrativa Nùm. 095-2014 de fecha 31 de enero de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, de manera que quedo en vigor el acto del 4 de abril de 2013 dictado por la mencionada Inspectoría del Trabajo que admitió la solicitud, y ordeno la ejecución del “Reenganche y la restitución de la situación infringida, con el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir por el trabajador…”.
En este orden, debido a que este Tribunal declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00015-2017, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00884, que decidió sin lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos incoado por la recurrente, queda incólume el acto administrativo dictado por el mencionado órgano administrativo, en fecha 27 de octubre de 2016, en el cual ordeno el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Antonia Ramírez (folios 77 y 78). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ANTONIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.710.486, contra la Providencia Administrativa Nº 00015, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00884.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 00015, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00884.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida y del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
(omissis)”.

-VI-
OPINIÓN DE LA
SEGUNDA INSTANCIA

En las actas procesales se puede corroborar que la representación legal o judicial del Tercero Interesado no se presentó en el juicio, por ende, no existe apelación contra la decisión de mérito. En consecuencia, si la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) que es la parte desfavorecida con la decisión del Tribunal a quo, no recurrió contra el fallo definitivo se puede inferir que se encuentra conforme con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio debido a que se encuentra en conocimiento de este procedimiento contencioso administrativo laboral.

Sin embargo, se advierte que la decisión de mérito es objeto de consulta legal, lo que implica que este Tribunal Superior tiene la competencia para revisar la legalidad de la sentencia publicada por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, donde declaró: “CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD incoado por la ciudadana: ANTONIA RAMIREZ” y, en consecuencia, “… la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00015-2017 dictada en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida Expediente N° 046-2016-01-00884”.

Siguiendo el orden de las actas procesales, es necesario mencionar que de la revisión minuciosa del expediente, se evidencia que el Juzgado a quo valoró, previo estudio, los medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante, de manera oral, en audiencia oral y pública de juicio (f. 63) y admitidas en el auto de fecha 27 de abril de 2018 (f. 139). La parte accionante promovió:

1. Expediente Administrativo Nº 046-2016-010084, inserto a los folios del 69 al 132.
2. Providencia Administrativa recurrida Nº 00015, dictado en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente Nº 046-2016-01-0084. Se encuentra agregada a los folios del 125 al 130, e inserta a los folios del 11 al 16 del expediente judicial.
3. Notificación de la Inspectoría del Trabajo a la Trabajadora, acerca de la Providencia Administrativa.

En efecto, en cuanto a los medios promovidos, admitidos y evacuados por la parte demandante de autos, esta Superioridad al estudiar el contenido de las documentales y concatenarlos con la apreciación de la Juzgadora de Primera Instancia, llega a la misma conclusión, fundamentos adicionales de acuerdo a lo visto en las actas procesales. En consecuencia, comparte plenamente la valoración efectuada por el Tribunal de Juicio al coincidir con la valoración realizada.

Así la situación, se ratifica la valoración que se le otorga a los medios de pruebas, en esta sentencia, por ser idóneas y pertinentes para el caso en concreto, como se explica más adelante. Además, es de mencionar, se cumple el fin de la prueba que es dar certeza sobre lo alegado en las actas procesales, lo que permite aplicar el derecho al caso en concreto para dar resolución al conflicto planteado, por ende, se tiene reproducida tal valoración, tal como consta a los folios del 158 al 160 con sus respectivos vueltos de la sentencia revisada en consulta, y como fue citado ut supra en el texto de este fallo. Y así se establece.

Sobre los vicios delatados y con vista al expediente administrativo, se puede observar que la Juzgadora de Juicio estudia los hechos, delimita el hecho controvertido y analiza los medios de prueba que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), promovió dentro del procedimiento administrativo, cuyo escrito de promoción se encuentra inserto a los folios 92 y 93, y sus anexos rielan a los folios 94 al 104; todo con el propósito de dictaminar si lo denunciado en este proceso contencioso administrativo, es procedente o no.

Así es que la Juez, expone en el texto de la sentencia consultada que conforme a la sentencia N° 15 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 18 de enero de 2012, va a considerar la naturaleza de los documentos presentados en juicio, específicamente el expediente administrativo, otorgándole valor probatorio al expediente administrativo pero con vista a la naturaleza del documento que se trate. Es por ello, que este Tribunal Superior considera que esa advertencia da certeza de la actuación de la Juez de Juicio, observando la naturaleza de cada documento y lo que aporta el texto de los mismos (vid. folio 159).

Es de destacar que, las documentales que constan en el expediente administrativo son fundamentales para resolver el juicio de nulidad, pues los vicios delatados se encuentran estrechamente vinculados con las documentales promovidas, admitidas y evacuadas en sede administrativa, y son las que permiten identificar si los vicios que se denuncian incurrió el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa impugna son ciertos o no.

Visto que lo debatido en sede administrativa es la existencia o no de una relación de trabajo a tiempo determinado, como lo alegó la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), o por el contrario, es a tiempo indeterminado como lo argumenta la trabajadora; es por lo que debe observarse las normas de orden público laboral y los principios propios del Derecho del Trabajo y del Derecho Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) expone que la relación de trabajo se origina al celebrarse un contrato con la modalidad por tiempo determinado. Si esta es la modalidad, no debe existir ninguna duda sobre el tipo de contratación debido a que es una excepción a la regla general (que todo contrato es a tiempo indeterminado). Por ende, es ineludible que exista un contrato escrito, donde se establezcan las condiciones en las cuales la trabajadora se obliga a prestar sus servicios personales en el proceso social de trabajo, bajo dependencia, a cambio de un salario justo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (vigente para el momento en que se indica comenzó a prestar sus servicios la demandante, es decir, el 1 de abril de 2016), y, las demás leyes y reglamentos que se vinculan con la materia especial del trabajo.

Siguiendo el hilo argumentativo, se evidencia en la actas procesales que se promueve un contrato de trabajo, el cual no se encuentra firmado por la trabajadora (vid. folios 82 y 83, 94 y 95), por ello, fue desechado por la Jueza del Tribunal de primera instancia. Valoración que es ratificada por este Tribunal Superior, pues al no poseer firma de la Trabajadora, nunca se perfeccionó el contrato a tiempo determinado; en efecto, la modalidad de la relación laboral es de un contrato por tiempo indeterminado como lo indica el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto no consta en las actas procesales que esta relación laboral (admitida por CORMETUR) sea distinta al contrato indeterminado, tampoco, existe de manera expresa (contrato por escrito debidamente perfeccionado) donde conste la voluntad de ambas partes (Trabajadora-Patrono) de quererse vincular en la forma que alegó la CORMETUR. Así se establece.

Asimismo, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), promueve unas documentales denominadas “actas e informes” que son de las fechas siguientes: 1) Acta de 15 de abril de 2016 (f. 84 y 96); 2) Informe de fecha 15 de abril de 201 (fs. 85 y 97); 3) Acta 29 de abril de 201 (fs. 86 y 98); 4) Informe de fecha 29 de abril de 2016 (fs. 87 y 99); 5) Acta de fecha 15 de junio de 2016 (fs. 88 y 100); 6) Informe de data 15 de junio de 2016 (fs. 89 y 101); 6) Acta de fecha 12 de septiembre de 2016 (fs. 90 y 102); y, 7) Informe de data 12 de septiembre de 2016 (fs. 91 y 103). En todas estas documentales, se lee el mismo texto, dejándose constancia de que la trabajadora incurrió en la situación siguiente: “…PARTICIPANDO VERBALMENTE Y DE MANERA GROTESCA, A CONSECUENCIA QUE LA MISMA IBA SER CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO…”. Se promovió las testimoniales de las trabajadoras que firman esas actas e informes para que fuesen ratificadas. Se observa, que son las mismas personas las que firman en todas esas documentales, las cuales fueron levantadas por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, acompañándose por las mismas testigos, es decir, la Jefe de Supervisión de Mantenimiento y la de Ayudante de Almacén.

Esas actas, informes y las testimoniales de ratificación, fueron desechados por el Tribunal de primera instancia. La Juez de Juicio al analizar el contenido de las actas e informes, determina que las descarta aplicando el principio de alteridad, es decir, que “…nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.010 de fecha 20 de octubre de 2010).

Este Tribunal Superior comparte que esas documentales deben ser desechadas, por los siguientes motivos:

1) Aplicando el principio de alteridad de la prueba, pues en su texto se evidencia que contiene el mismo escrito y se encuentran suscritas, incluso las testigos, por las mismas personas de COMERTUR, aunque poseen distintas fechas de elaboración, sin que se evidencie que la trabajadora hubiese tenido la posibilidad de un control o participación en esas documentales; y,

2) También, se observa que fue promovidas con el objeto de demostrar que la trabajadora se había negado a firmar el contrato de trabajo a tiempo determinado (vid. vuelto del folio 92), sin embargo, no en todas las “actas e informes” se lee que eso hubiese acontecido de esa manera, solamente en el informe de fecha 15 de junio de 2016 (f. 89), luego de pasado un mes y quince días, se elaboró ese informe donde se lee: “…Participando verbalmente y de manera grotesca la no suscripción del contrato a tiempo determinado, lo que configura en una causal de despido justificado a tener de lo establecido en literal “I” del artículo 79 de la Ley….”. En las otras actas e informes, se dejó constancia de otro hecho como es, que la ciudadana Ramírez Antonia, quien ejerce funciones de Ayudante de Mantenimiento, incurrió en la siguiente situación: “…PARTICIPANDO VERBALMENTE Y DE MANERA GROTESCA, A CONSECUENCIA QUE LA MISMA IBA SER CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO, la cual se vincula a una de las causales contenidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)”, vale decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así es, que inequívocamente se aprecia del contenido (literal) de esas documentales, que la constancia no está relacionada con la negativa a firmar el contrato de trabajo sino a la causal “i” contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por ende, esas documentales son impertinentes y no idóneas para demostrar lo que pretendía CORMETUR en sede administrativa, es decir, que la modalidad de contratación era por tiempo determinado. Y así se establece.

Abundando con el tema de las pruebas, se corrobora que en la sentencia consultada, la Juez del Tribunal de Juicio, analizó los elementos de prueba que fueron promovidos por las partes en sede administrativa, los cuales consta en el expediente administrativo agregados a los folios del 68 al 132; y cuando se estudia el fallo de primera instancia, se verifica que existe una congruencia en los hechos expuestos por la parte accionante de nulidad, los medios de prueba valorados para determinar la realidad de los hechos y concluir con una motivación precisa a los hechos alegados y demostrados en las actuaciones judiciales.

También, se observa que la apreciación de la Juzgadora de primera instancia, es justa cuando fija la “realidad” de los hechos y así determinar la modalidad de la vinculación de trabajo, es decir, si es por contrato por tiempo determinado o para una obra determinada o, por el contrario, es un contrato a tiempo indeterminado; pues, nunca fue negada la relación de trabajo, siendo el hecho controvertido en sede administrativa, la modalidad de contrato que los unió, lo que implica que el punto central a decidir por el Inspector del Trabajo era la modalidad de contratación, y de allí, precisar si es procedente o no la Denuncia o Solicitud de restitución de los derechos infringidos incoada por la ciudadana Antonia Ramírez, en contra de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR).

Para tal análisis, el Inspector del Trabajo debió atender el sentido y alcance de las normas en un contexto no aislado sino integral para determinar la esencia de la modalidad que vincula laboralmente a la trabajadora con CORMETUR, para lo cual es de acatar lo plasmado en los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3.

Es de destacar, que la ley establece la forma del contrato de trabajo, indicando que se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio que para probar la existencia de la relación de trabajo, pactada de manera oral, no es necesario poseer contrato escrito (artículo 58 LOTTT).

En el caso en concreto, no se niega la relación de trabajo en sede administrativa sino se alega una modalidad distinta -contrato de trabajo por tiempo determinado-, lo que implica que si no existe un contrato de trabajo -por escrito-, debidamente firmado por las partes, el convenio laboral es oral, lo que hace aplicable la “presunción” de que es cierto, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por la trabajadora (artículo 58 LOTTT). Además, el contrato es por tiempo indeterminado, como se fijó ut supra cuando se desechó el supuesto contrato de trabajo escrito, promovido por CORMETUR, al no estar suscrito por la trabajadora (artículo 61 LOTTT).

Redundando sobre la esencia del Contrato de Trabajo, algunos doctrinarios como el Dr. Gilberto Bruzual Baéz (2013), en su obra: Manual de Derecho Individual del Trabajo. Nueva LOTTT, expone:

“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; y establece además, la regla en la cual se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esa Ley. Asimismo se declaran como excepcionales las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada y la interpretación de sus normas deberá hacerse en forma restrictiva” (p. 139).

Bajo esa tesitura, es inevitable tener presente que el contrato por tiempo indeterminado es la regla general, salvo las excepciones previstas en el artículo 64 de LOTTT; en consecuencia, es nulo cualquier contrato que no se enmarque en alguno de los casos que esa norma sustantiva prevé, lo que implica que el contrato de trabajo por tiempo determinado debe ser perfeccionado por escrito y enmarcarse en alguno de los casos que el artículo 64 LOTTT contempla, para que la vinculación por tiempo determinado tenga plena validez.

Determinadas las circunstancias y el derecho aplicable a los hechos alegados en este caso, es evidente que el Inspector del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio a un contrato de trabajo presentado por la parte patronal que nunca se perfeccionó, porque no estaba suscrito por la trabajadora. Y en el supuesto de hecho de que la intensión de la vinculación hubiese sido por un tiempo determinado, CORMETUR debió presentar el contrato para que fuese firmado por ambas partes, antes que la trabajadora comenzara sus actividades laborales y no luego, como se pretendió en el presente caso, pues pasado el tiempo y estando la trabajadora prestando el servicio, no es viable la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado, en virtud que puede estar presente una coacción en contra de la trabajadora, con el fin de obligar a firmar un contrato escrito y modificar la modalidad del contrato por tiempo indeterminado (que es la forma como se inicio el vínculo laboral) a un contrato por tiempo determinado, lo que causaría que el contrato sea nulo, al implicar una desmejora para la trabajadora en cuanto a las condiciones iniciales de trabajo, de conformidad con los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 18, numerales 2, 4, 5 y 6 LOTTT).

Determinado lo que antecede es claro que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende en este juicio, si incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y en la falta de aplicación de las normas del Derecho del Trabajo que son orden público (artículos 2, 18, 58, 59, 60, 61 de la LOTTT) que afecta el fondo de lo decidido, de haberlo observado lo decidido en la providencia administrativa hubiese sido distinto. Por consiguiente, lo procedente es declarar la nulidad de la providencia administrativa con todos los efectos de ley. Y así se establece.

Ahora bien, revisada la sentencia objeto de consulta, junto a lo alegado y demostrado en las actas procesales, esta Administradora de Justicia comparte: (1) La valoración de los medios probatorios ut supra mencionados; (2) Los argumentos de hecho y derecho que desarrolla el Tribunal a quo para motivar la decisión con las demás observaciones que realiza esta Superioridad; (3) La orden de reincorporación de la ciudadana Antonia Ramírez, al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado en fecha 03 de octubre de 2016; 4) El pago de los salarios que dejó de percibir desde el momento del despido injustificado; y, 5) El pago de los demás conceptos laborales que ha dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora. Así se decide.

Se observa que el Tribunal A quo declara LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 00015-2017, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00884, donde se decidió sin lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos incoado por la recurrente, al considerar que la relación de trabajo era por un contrato por tiempo determinado. Decisión que íntegramente comparte este Tribunal Superior, por estar ajustada al orden público laboral, a lo alegado y demostrado en este juicio contencioso administrativo laboral. Así se decide.

En consecuencia, vistas las actuaciones judiciales, lo alegado y probado en el procedimiento administrativo y en este juicio contencioso administrativo de nulidad, concluye este Tribunal Superior que la Juzgadora de Juicio actuó ajustada al ordenamiento jurídico, además, la sentencia consultada cumple con todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos que le aportan certeza en lo decidido, con el orden y la debida motivación, resolviendo la situación debatida en forma congruente, pues los fundamentos de hecho y derecho están expuestos ampliamente.

Finalmente, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de data veinticuatro (24) de septiembre de 2018. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir la presente consulta por los motivos desarrollados en esta sentencia.

SEGUNDO: Es procedente la consulta que efectúa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO: Se confirma en todas y cada una de las partes la sentencia sometida a consulta que declara:

“(omissis)

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ANTONIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.710.486, contra la Providencia Administrativa Nº 00015, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00884.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 00015, dictada en fecha 25 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00884.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida y del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

(omissis)”

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión: 1) Del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2) Al Procurador General del estado Bolivariano de Mérida; 3) Al Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano Mérida; 4) A la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), tercera interesada; y, 5) A la ciudadana Antonia Ramírez, parte recurrente.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y el Secretario por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal Superior no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al segundo (2) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.



El Secretario,


Neptali José Villalobos Parra.

En igual fecha y siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

El Secretario.


Neptali José Villalobos Parra




1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Gaceta Oficial Nº39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
3. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076, de fecha 7-05-2012


GBP/cypm.