REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, dos (2) de septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: LP21-L-2019-000006

SENTENCIA Nº 4
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Mercedes Rangel Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.823 domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morín Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-8.029.867 y V-12.359.217, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.234 y 84.459, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representación que acreditan según poder que corre agregado a las actas procesales a folios 47 al 49.

DEMANDADA: Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), registrada en fecha 27 de diciembre de 1961, bajo el Nº 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Libertador, y cuyos estatutos fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nro. 40, protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 1ero del citado año en su condición de patrono, representada por su presidente Virgilio Rafael Castillo Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Yusmeri Coromoto Peña Dávila, Jesús D. Leo Contreras y Minerva del Carmen Mendoza Paipa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-14.699.839, V-2.738.302 y V-11.952.708, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.835, 20.784 y 69.954, representación que acredita según poder especial que corre agregado a los folios 73 al 76 y 180 al 188.

MOTIVO: Otorgamiento de Jubilación.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Constan en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio que, por Otorgamiento de Jubilación, interpuso la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas asistida del profesional del derecho Alfredo Trejo Guerrero, en contra de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA).

Proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2020, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio: 168).

Mediante auto de data 7 de diciembre de 2020, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose el correspondiente oficio de solitud de la prueba de informes admitida. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el trigésimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (folios: 169 al 174).

A los folios 175 y 176 de las actas procesales se verifica la actuación del Alguacil Edgar Leonell Paredes Lacruz, mediante la cual, informa sobre la práctica positiva del oficio signado con la nomenclatura J2-69-2020 dirigido al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 11 de mayo de 2021 a las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de evacuada la totalidad del acervo probatorio, la ciudadana Juez en búsqueda de la verdad y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral consideró necesario la presentación por parte de la demandada de una serie de documentales fundamentales para la resolución del caso; razón por la cual, prolongó la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves, 10 de junio de 2021 a las 10:00 am. Consta certificación por parte de Secretaría de poder presentando por la abogada Minerva del Carmen Mendoza Paipa y oficios de notificación emitidos al Inspector del Trabajo (folios: 177 al 190).

En fecha 13 de mayo de 2021, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, oficio de fecha 26 de abril de 2021, identificado con el Nº 00057-2021, suscrito por el abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite la información solicitada (folios: 191 al 198).

Consta a los folios 199 al 201 de las actas procesales la actuación del Alguacil Edgar Leonell Paredes Lacruz, mediante la cual, informa sobre la práctica positiva de los oficios signados con la nomenclatura J2-69-2021 y J2-70-2021 dirigidos al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez verificada la comparecencia de ambas partes, evacuada las pruebas incorporadas por la Juez y tomada la declaración del ciudadano Virgilio Rafael Castillo Blanco en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) y de haber expuestos las partes sus conclusiones; la Juez, informó que por la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, fijándose para el quinto (5º) día de despacho siguiente la fecha 10 de junio de 2021, a las diez de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo en fecha 8 de julio de 2021 (folios: 202 al 237).

En fecha 5 de agosto de 2021 se publicó auto mediante el cual se informa a las partes el diferimiento de la publicación del texto de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, por los motivos allí explicados; conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio: 238).
Estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 5 del expediente, la demandante de autos, expone sus argumentos de pretensión, los cuales de manera resumida se plasman a continuación:

Que, inició relación laboral con el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) el 01 de febrero de 1993, desempeñando el cargo de Auxiliar de analista de seguro.

Que, hasta la fecha de la presentación de la demanda tenía un total de 26 años y 5 meses de servicios ininterrumpidos para su entidad de trabajo.

Que, la parte patronal le realizaba los descuentos respectivos del 3% de su sueldo para el Fondo de Jubilaciones, así como también se realizaba el aporte patronal al referido fondo y sin ninguna circunstancia legal su patrono dejó de retener y aportar al referido fondo desde en el mes de julio de 2016.

Que, en fecha 11 de enero de 2018 solicito ante la oficina de de Talento Humano de la Fundación IPP-ULA que se hiciera todo lo pertinente para que se le otorgara el derecho de jubilación, en virtud que el 1 de febrero de 2018 cumplía 25 años de servicios ininterrumpidos en esa entidad trabajo, tiempo establecido en la normativa legal y sublegal que regula la relación de los trabajadores del IPP-ULA para gozar del beneficio de jubilación.

Que, en fecha 19 de enero de 2018, la abogada Yusmeri Peña Dávila, en su condición de responsable de la Unidad de Talento Humano IPP-ULA emitió respuesta a la solicitud, informando y ratificando que la Junta Directiva de la institución había decidido en fecha 21 de junio de 2016 “1-No otorgar nuevas jubilaciones y pensiones a los trabajadores de APULA-IPP. El Crucetal, El Remanso, CEAPULA y Seccionales de APULA (…) por considerarse un acto ilegal e inconstitucional.”

Que, nuevamente en fecha 24 de octubre de 2018, consignó solicitud de jubilación ante el presidente y demás miembros del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) debidamente fundamentada.
Que, en fecha 5 de noviembre de 2018 dan respuesta a su solicitud, negándosele nuevamente el derecho a la jubilación a pesar de haber cumplido con creces los requisitos para que se le otorgue, violando flagrantemente la directiva del IPP-ULA principios y garantías constitucionales.

Que, las respuestas de la junta directiva y de la responsable de la unidad de talento humano, quien actuó en representación del presidente y demás miembros de la junta directiva de la institución, viola flagrantemente principios constitucionales, como el principio de igualdad y principio de progresividad, además existe una flagrante discriminación, pues la entidad de trabajo y aha otorgado en hora buena jubilaciones a otros trabajadores.

Que, en junio de 2006 se celebra la 1era Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (SITRAPULA), en donde en común acuerdo con la representación patronal se reconocen y aprueban una serie de derechos, beneficios y reivindicaciones a todos los trabajadores, entre los cuales se encuentra el beneficio de la jubilación según la cláusula 28.

Que, en el año 2007 el Sindicato de la Asociación de Profesores y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (SITRAPULA), incoa un pliego de peticiones con carácter conciliatorio contra la parte patronal para el reconocimiento de derechos y beneficios establecidos en la Convención Colectiva, entre ellos, el reconocimiento y aprobación del beneficio laboral de la jubilación, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 046-2007-05-00008.

Que, en fecha 7 de mayo de 2009, mediante auto proferido en el expediente Nº 046-2007-05-00008 el Inspector del Trabajo, se pronunció, -entre otras cosas- en lo siguiente: “(…) En consecuencia, PRIMERO: se ordena a la representación patronal a emitir las jubilaciones correspondientes que de (sic) lugar con los parámetros y criterios utilizados (…)”.

Que, la directiva del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes y de la Asociación de Profesores y de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, en razón de auto proferido por Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de mayo 2009, en el expediente Nº 046-2007-05-00008, en acatamiento de tal decisión emite Resolución de fecha 9 de enero de 2012, signada con la nomenclatura Pres-Apula 001/2012, donde deciden, entre otras cosas: “(…) UNICO: Otorgar la Jubilación a los siguientes Trabajadores: (…)”, siendo estos: 1) Fernando Antonio Nava Moreno; 2) Gerardo Abel Gutiérrez Rangel; 3) Aura Rosa Quintero de Ramírez; 4)Teresa Navas de Salas; 5) Argimiro Hernández 6) Ana Sofía Gómez Hernández; 7) Yolanda Dugarte; y 8) Alba Iris Yánez Morales.

Que, la actual Junta Directiva de la APULA-IPP de manera unilateral, arbitraria e ilegal en fecha 21 de junio de 2016, decidió no otorgar nuevas jubilaciones a ningún trabajador, encontrándose en esa situación, violando de manera flagrante el derecho adquirido y reconocido tanto en hecho como de derecho por todas las administraciones anteriores de la APULA, en un acto arbitrario y de discriminación, vulnerando el principio de igualdad, colocando en riesgo su derecho a la jubilación y a tener una vida digna luego de haber brindado más de 26 años de servicios a la institución.

Que, la actual Junta Directiva del Instituto de Previsión del Profesorado al negarle el derecho a la jubilación, viola además de ese derecho, el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 constitucional, y al discriminarla, viola el principio de progresividad del derecho previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la misma Junta Directiva, que le ha negado el derecho a jubilación, presidida por el profesor Virgilio Castillo, aprobó en fecha 29 de febrero de 2016 jubilar a la trabajadora Quintería Altuve, según oficios 008/2016 y 0009/2016, fundado su decisión en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores de APULA e IPP en concordancia con el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los trabajadores de APULA, por haber cumplido la referida trabajadora más de 25 años de servicios ininterrumpidos dentro de la institución.

Que, considera este acto como un reconocimiento pleno derecho de los instrumentos jurídicos (Convención Colectiva del Trabajo SITRAAPULA, Reglamento de Régimen especial de los trabajadores de APULA, Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo-Mérida) que regulan derechos para los trabajadores de las instituciones APULA-IPP.

Que, el texto constitucional (art. 19) reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Que ese principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección.

Que, la decisión o respuesta emitida por la directiva en relación a su solicitud de jubilación, no fue ni siquiera debidamente fundamentada, se basa en errores jurídicos que han desconocido los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e interpretación pro-operario de las normas laborales, garantizados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violando normas expresas de la Ley Orgánica del Trabajo que son de estricto orden público.

Que, la negativa de la parte patronal de no otorgarle su jubilación vulnera de manera palpable su derecho constitucional a la jubilación previsto en el artículo 80.

Que, la jubilación constituye un derecho adquirido de carácter vitalicio y se otorgará cumplidos como sean lo extremos previstos en la Ley o en los Convenios Laborares y, en su caso en particular, conforme a lo establecido en las normas constitucionales, legales y sub-legales que regulan la relación de los trabajadores del IPP-ULA.

Que, demanda al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, en su condición de patrono, representada por su presidente, para que voluntariamente e incluso a través de ejecución forzosa el Tribunal acuerde, convenga y apruebe su derecho a la jubilación. En consecuencia, solicita sea declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los folios 158 al 162 de las actas procesales consta escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, explica sus argumentos de defensa, siendo los siguientes:

Capítulo I
Que, rechazan la demanda incoada contra el IPP-ULA de que “haga cumplir [su] derecho constitucional a la JUBILACIÓN”, por los siguientes motivos:

Uno: Rechazan y Contradicen que el IPP-ULA haga cumplir el derecho constitucional que tiene la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, puesto que tal reclamación y demanda, si fuere el caso, es contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Que los artículos 50 y 52 de la Ley del Seguro Social así lo establecen.

Dos: Rechazan y Contradicen que la demandante María Mercedes Rangel Rivas manifieste que la 1era Convención Colectiva del Trabajo reconoce y aprueba para los trabajadores una serie de derechos, beneficios y reivindicaciones de la jubilación en la cláusula 28, ya que la referida cláusula solamente establece: “Se rige por la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente”.

Que, el aspecto neurálgico de la demanda deriva básicamente de un error elemental del demandante, cuando pretende interpretar la cláusula 28 de la Convención Colectiva como que la Ley de Jubilaciones y Pensiones, obliga al IPP-ULA a reconocer un supuesto derecho y a que está obligado a concederle jubilación, cuando esa pretensión la debe satisfacer a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, infieren que la Ley de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere dicha cláusula es la Ley del Seguro Social, puesto que no se conoce otra ley que tenga por objeto esas pretensiones, y así lo instauran los artículos 1, 2, 27 y 30 de la mencionada ley.

Tres: Que, el IPP-ULA no es una institución del Estado, por lo que rechazan, lo que trata de inferir la demandante aduciendo “que el artículo 5 del acta constitutiva de la fundación IPP ULA es un ente universitario”, pues en el artículo primero reza “La fundación se denominará IPP, es una entidad autónoma con personalidad jurídica propia, con amplia capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil que sean necesarios y conducentes al cumplimiento de sus fines, y se rige por [sus] estatutos, conforme a las disposiciones de los artículos 19 y siguientes del [C]ódigo [C]ivil”.

Cuatro: Rechazan que el IPP-ULA haya violado normas expresas de la Constitución, pues es la misma Constitución que reserva para el Estado el régimen y organización del sistema de seguridad social (art. 156.22) y la legislación en materia de previsión social (art. 156.32).

Cinco: Que, no está previsto ni desarrollado en el sistema normativo laboral, que ha sido estructurado conforme a la Constitución, que una fundación dedicada a la seguridad social de los profesores de la Universidad de los Andes, que no pertenece al Poder Público Nacional, como lo es el IPP-ULA, esté obligado a jubilar o pensionar a su personal, creando dos nóminas paralelas, una para el personal activo y otra, para el personal pensionado y jubilado.

Que, en efecto la competencia en materia y pensiones y jubilaciones es de manera exclusiva del Poder Público Nacional (arts. 156 y 147 CRBVC).

Que, la incompetencia es uno de los vicios que afectan los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los límites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución, en las leyes y en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas. SC825-270700: Solo la Nación puede legislar sobre materia de seguridad social.

Seis: Rechazan que el derecho a la jubilación sea un derecho adquirido que le corresponde cumplir al Instituto de Previsión de los Profesores de la Universidad de Los Andes, pues, éste no pertenece al Poder Público Nacional y, a quien corresponde darle cumplimiento es al Estado Venezolano, como se establece en el artículo 86 de la Constitución.

Capítulo II
Sentencias vinculantes sobre leyes proferidas por instituciones del Poder Nacional que son competencia del Poder Público Nacional.

1. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 359 de fecha 11 de mayo de 2000, en la cual se decidió la Acción de Nulidad ejercida por el Procurador General del Estado Lara contra la “Ley de Jubilaciones y pensiones del Estado Lara”, solicitando igualmente que se dictará sentencia sin relación e informes por tratarse de un asunto de mero derecho.

2. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 518 de fecha 01 de junio de 2000, en la cual se decidió la Acción de Nulidad ejercida por el Procurador General del Estado Delta Amacuro contra la “Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa de dicho Estado”. La Sala Constitucional anuló la Ley.

3. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.759 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se decidió la Acción de Nulidad ejercida por varios ciudadanos, actuando como legisladores y/o diputados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy contra la “Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy” así como el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones sancionados por el mismo cuerpo normativo. La Sala Constitucional anuló la Ley.

4. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3.347 de fecha 03 de diciembre de 2003, en la cual se decidió la Acción de Nulidad ejercida por el Fiscal General de la República contra la “Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones” dictada por el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45 Extraordinario del 20 de diciembre de 1995. La Sala Constitucional anuló la ordenanza.

5. Circular Oficio Nº 07-00 G-1 de fecha 31 de octubre de 2008 de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, que consiste en recomendaciones vinculantes de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es vinculante.

Que, la contratación colectiva es fuente de derecho laboral siempre que no sea contraria a las normas imperativas de carácter constitucional y legal de acuerdo al literal d del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Capítulo III
Que, la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 046-2007-00008 de fecha 07 de mayo de 2009 es absolutamente nula, por consiguiente, no produce ningún efecto, por los siguientes motivos:

a) Por haber sido infundada en criterios que violan manifiestamente los ordinales 22 y 32 de los artículos 156 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b) Porque estableció competencias de naturaleza inconstitucional para APULA e IPP-ULA sobre la materia de jubilaciones para su personal, por ser la Seguridad Social materia de la reserva legal para la Administración Pública Nacional.

El Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes es una institución establecida como una fundación sin fines de lucro de carácter privado, que no tiene facultad alguna para establecer normas o reglamentos en materia de jubilaciones, por cuanto esta facultad le está asignada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Público Nacional.

c) Porque la decisión tomada, contraviene las recomendaciones de carácter vinculante de la Contraloría General de la República, cuando la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República en fecha 31 de octubre de 2008, en oficio Nº 07-00. Que, el carácter vinculante de las recomendaciones de la Contraloría General de la República está establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

d) Porque viola las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos 359, 518 y 1.759 consignadas con el escrito de pruebas.

Capítulo IV
Análisis del artículo 86 de la Constitución.

Que, la primera disposición transitoria de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, instaura que se mantiene vigente la Ley del Seguro Social mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social.

Que, del análisis del artículo 86 de la Constitución, se desprende:

a) Sujeto activo: quien cuenta con el derecho de exigir su cumplimiento, son todos los habitantes de la República; Sujeto pasivo: la persona obligada, el Estado Venezolano. Que, cuando la norma dispone que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de ese derecho, creando un sistema de seguridad social” significa que el Estado es el sujeto obligado (sujeto pasivo) a darle cumplimiento a la obligación de otorgarle protección a todas las personas para la seguridad social, que por supuesto incluye a las pensiones y jubilaciones.

b) Que la norma mencionada, establece que el sistema de seguridad social es de contribuciones directas o indirectas, que la doctrina las denomina contribuciones parafiscales, las cuales son tributos que únicamente pueden ser administrados con fines sociales.

Que, es forzoso precisar que de acuerdo al artículo 317 Constitucional, se localiza el Principio de Legalidad para todos los tributos, así: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley…”
Que, por tales motivos, ni la Junta Directiva de APULA-IPP, ni el Sindicato de la APULA-IPP (SITRAPULA), carecen de competencia para reglamentar la materia de jubilaciones, pues sostienen que le corresponde al Poder Público Nacional. Tampoco existe una ley que faculte a la Junta Directiva de APULA-IPP, ni al Sindicato SITRAPULA para que pueda reglamentar la materia de seguridad social ni crear fondo de pensiones y jubilaciones.

Capítulo IV
Finalmente, en este capítulo del escrito de contestación de la demanda, peticiona: Se rechace la demanda que hace la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, cuando aduce, que el IPP-ULA haga cumplir el derecho constitucional a la jubilación y que convenga y apruebe el derecho a la jubilación.

Que amparados en el texto constitucional solicitan se rechacen las pretensiones de la demandante María Mercedes Rangel Rivas por estar reñidas con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si ello ocurre, es improponible e inadmisible.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN.

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 7 de diciembre de 2020. Es de advertir, que en esa actuación se inadmitieron medios de pruebas promovidos por la parte demandada, verificándose que no ejerció su derecho de interponer recurso de apelación contra la negativa de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se colige la conformidad de la parte en lo referente a la inadmisibilidad de las pruebas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES.

1.- Marcada con la letra “A” promueve documental “Constancia de Trabajo” emanada del Instituto de Previsión del Profesorado IPP-ULA, suscrito por la abogada Yusmeri Peña Dávila, responsable de la Unidad del Talento Humano IPP-ULA, de fecha 06 de julio de 2018, constante de un (1) folio útil, se encuentra agregada al folio 06 del expediente.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante manifestó: que con la prueba se demuestra que la ciudadana María Mercedes, comenzó a trabajar el 1 de febrero de 1993 y para cuando fue otorgada seguía como personal activo. La representación judicial de la parte demandada indicó: que si [fue otorgada] en el año 2018 por ella.

Lo promovido se trata de copia simple de una “constancia” en cuyo encabezamiento se identifica el Instituto de Previsión del Profesorado IPP-ULA, RIF: J-090004717-4, fechada 6 de julio de 2018, suscrita por la abogada Yusmeri Peña Dávila, en representación de la Unidad de Talento Humano IPP-ULA, a la que, la representación judicial de la demandada no realizó observaciones a la prueba; mediante la cual, se deja constancia que la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.823, “(…) trabaja en el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), desde el uno (01) febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ANALISTA DE SEGURO, (…)”. De este medio de prueba este Tribunal verifica la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas en el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), apreciándose en ese sentido. Así se establece.

2.- Marcada con la letra “A-1” promueve documental “Recibo de Pago”, con identificación Instituto de Previsión del Profesorado IPP-ULA, de fecha 25 de noviembre de 2013, constante de un (1) folio útil, se encuentra agregado al folio 07.

En la audiencia de juicio el mandatario judicial de la demandante expuso: que ese medio probatorio es para demostrar el descuento para el fondo de jubilaciones y también se observa el descuento del Seguro Social Obligatorio, existiendo una diferencia entre la pensión de vejez y pensión de jubilación. En relación a este medio de prueba la parte accionada advierte una suerte de doble tributación por la intención en la que en principio se generó el acuerdo entre los empleadores y los trabajadores en cuanto al fin de la protección que se denominó pensión.

De este medio probatorio se comprueba que se trata de un recibo de pago, en el cual se visualiza sellos o logos de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), leyéndose que es emitido a nombre de Rangel Rivas María Mercedes, con el cargo de Analista de H.C.M, con fecha fechado 25/11/2013, así como, en la parte inferior izquierda del recibo se lee: I.P.P: Unidad de Seguros. Desde 16/11/2013 Hasta el 30/11/2013. También, se visualizan las cantidades de dinero abonadas por los conceptos de sueldo, prima por hogar, prima por hijos y las deducciones efectuadas a la hoy demandante, entre las que se resaltan, la efectuada por concepto de “Fondo de Pensiones y Jubilaciones” y “Descuento S.S.O. Obligatorio”. En consecuencia, este Tribunal verifica que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP) para el mes de noviembre de 2013, le efectuó a la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, deducción de su salario por la cantidad de Bs. 63,53 para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones y por el monto de Bs. 78,18 para el seguro social obligatorio, por lo que, se tiene como cierto, que el instituto demandado para el mes de noviembre de 2013 efectuó a la accionante los descuentos correspondientes al fondo de jubilación y el seguro social obligatorio. Así se establece.

3.- Marcada con la letra “A-2” promueve documental “Recibo de Pago”, de fecha 12 de diciembre de 2013, constante de un (1) folio útil, se encuentra agregado al folio 08.

En la oportunidad de la evacuación del medio de prueba, el apoderado judicial de la demandante expreso: que se observa que se efectuaba el descuento de 3% para el fondo de jubilaciones y pensiones, también el descuento para el seguro social obligatorio, siendo conceptos diferentes cuya normativa que los regula es diferente. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada argumentó: que si bien es cierto, la distinción que efectuó la parte actora, no es menos cierto, que el origen de la mal calificada pensión de jubilación, es el mismo de la seguridad social Estatal, que era la protección necesaria que tenían sus trabajadores a momento de la celebración de los acuerdos.

El medio probatorio se trata de un recibo de pago, en el cual se visualiza sellos o logos de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), leyéndose que es emitido a nombre de Rangel Rivas María Mercedes, con el cargo de Analista de H.C.M, con fecha 12/12/2013, así como, en la parte inferior izquierda del recibo se lee: I.P.P: Unidad de Seguros, desde 01/12/2013 hasta el 15/12/2013. También, se visualizan las cantidades de dinero abonadas por los conceptos de sueldo, prima por hogar, prima por hijos y las deducciones efectuadas a la hoy demandante, entre las que se resaltan, las efectuadas por concepto de “Fondo de Pensiones y Jubilaciones” y “Descuento S.S.O. Obligatorio”. En consecuencia, este Tribunal, constata que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP) para el mes de diciembre de 2013, le efectuó a la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, deducción de su salario por la cantidad de Bs. 63,53 para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones y por el monto de Bs. 97,73 para el Seguro Social Obligatorio, apreciándose en ese sentido. Así se establece.

4.- Marcada con la letra “B” promueve documental “Acta Constitutiva de la Fundación Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes” de fecha 07 de septiembre de 1965, bajo el Nº 132, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, constante de ocho (8) folios útiles, se encuentra agregada a los folios 09 al 16.

En la evacuación de la prueba, la parte demandante manifestó: que la prueba es para demostrar que el Instituto de Previsión de Profesores IPP fue creado con recursos de la Universidad de Los Andes. En esa oportunidad la representación judicial de la parte demandada, expuso: aunque la prueba fue promovida por la parte actora la ratifican porque advierte al Tribunal el origen de los recursos con los cuales se crea el instituto y el alcance que pudiera tener en la responsabilidad de dar y hacer que los ocupa.

La documental promovida se trata de copia del acta constitutiva de la Fundación Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, de la cual se desprende que se trata de una fundación sin fines de lucro, cuyo propósito es establecer medios indispensables para lograr el bienestar, la protección social y la estabilidad del profesorado de la Universidad de Los Andes y se administra por lo establecido en las cláusulas de su acta constitutiva que a su vez se instituyeron como sus estatutos y conforme a las disposiciones de los artículos 19 y subsiguientes del Código Civil, apreciándose en ese sentido. Así se establece.

5.- Marcada con la letra “C”, promueve documental dirigida al Prof. Virgilio Castillo, Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de APULA-IPP, suscrito por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, de fecha 11 de enero de 2018, constante de un (1) folio útil, se encuentra agregada al folio 17.

En la celebración de la audiencia de juicio, el mandatario judicial de la parte accionante, expresó: se trata de la solicitud fundamentada en razón de lo establecido en el reglamento, solicitud de fecha 11 de enero de 2018, solicitando el derecho de jubilación. En relación a este medio de prueba la parte accionada indicó: que para el momento que la señora María efectuó la solicitud en el año 2018, en el instituto ya era conocido por los trabajadores, las condiciones financieras en las que se encontraba el instituto para seguir dando cumplimiento al acuerdo que en principio se celebró con los trabajadores, que estaban suficientemente notificados de la imposibilidad de continuar con ese tratamiento y la necesidad de migrar a los trámites de la Seguridad Social Estatal.

Del medio de prueba se constata que se trata de copia de comunicación, fechada 11 de enero de 2018, dirigida al profesor Virgilio Castillo, en su condición de presidente y a los demás miembros de la junta directiva de APULA-PP, con copia a la Coordinación de Recursos Humanos de IPP-ULA, suscrita por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, en la cual, se lee: “(…) a partir del 01 de Febrero del 2018, cumplo con el tiempo establecido por la ley, para gozar del beneficio de Jubilación, según lo expresado en el Titulo II, Art. 2 literal “a” del Reglamento de Jubilación de Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO Y SECCIONALES APULA, (…)”, visualizándose en señal de recibido los sellos del Instituto der Previsión del Profesorado de R.R.H.H. y la Gerencia General, así como también la fecha 11/01/2018 y las horas de recepción. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa de la participación del cumplimiento del tiempo establecido en el Reglamento de Jubilación de empleados o trabajadores de APULA, IPP, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO Y SECCIONALES APULA, para gozar del beneficio de jubilación. Así se establece.

6.- Marcada con la letra “D”, promueve documental dirigida a la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, emitida por la Abg. Yusmeri Peña Dávila, Responsable de la Unidad del Talento Humano IPP-ULA de fecha 19 de enero de 2018 y adjunto comunicación signada con el Nº Pres APULA 040/2016, dirigida a la ciudadana Floralba Rodríguez, Presidenta y demás miembros del Sindicato de Trabajadores de la APULA e IPP, suscrito por el Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, Prof. Virgilio Castillo y el Secretario Francisco Pacheco, en fecha 21 de junio de 2016, constante de dos (2) folios útiles, se encuentran agregadas a los folios 18 y 19.

En la oportunidad de la evacuación la parte demandante arguyo: el objeto de la prueba es la demostración de la discriminación fehaciente que hubo con la señora María Mercedes Rangel, en virtud que le niegan el derecho a la jubilación por lo allí informado, lo cual viola flagrantemente el principio de igualdad por tanto se produce la discriminación en contra de la demandante. Por su parte, entre otras cosas, la mandataria judicial de la demandada, manifestó: En el momento que se efectuó la solicitud de jubilación se respondió que el Instituto no estaba otorgando las jubilaciones, por cuanto, desde el año 2016 se había notificado tanto a los trabajadores como a su representante sindical, que, para ese momento se encontraba activa, por ello, a la comunicación se le anexo el oficio que fue dirigido a la representante sindical. La parte actora indicó que con ello se demuestra la vulneración del principio de progresividad de los derechos laborales, manifestando la demandada que rechazan el argumento por cuanto se apegaron a la garantía de la seguridad social.

De este medio probatorio, este Tribunal, constata que se trata de copia de la comunicación fechada 19 de enero de 2018, en cuyo membrete se lee: IPP, Instituto de Prevención de los Profesores de la Universidad de los Andes, RIF: J-09004717-4 suscrita por la abogada Yusmeri Peña Dávila, en su condición de Responsable de la Unidad de Talento Humano IPP ULA. Del contenido de la prueba se extrae: 1. No otorgar nuevas jubilaciones y pensiones a los trabajadores de APULA e IPP, El Crucetal, El Remanso, CEAPULA y Seccionales de APULA a partir de la presente fecha, [21/6/2016] por considerarlo un acto ilegal e inconstitucional.” También, se informa a la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, que esa decisión “fue dada a conocer al Sindicato SITRAPULA y al personal, tal como consta en la copia firmada de recibido por la Presidenta de SITRAPULA en fecha 06/07/2016 (…)”. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativa, del cese por parte del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) del otorgamiento del beneficio de jubilación a los trabajadores de APULA-IPP y sus diferentes dependencias desde el 21/06/2016 y de la notificación efectuada a la Presidenta y demás miembros del Sindicato de Trabajadores de la APULA e IPP, valorándose en tal sentido Así se establece.

7.- Marcada con la letra “E”, promueve documental dirigida al Presidente y demás miembros del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), suscrito por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas y los abogados Alfredo Trejo y Eleazar Morín Aguilera, de fecha 18 de septiembre de 2018, constante de tres (3) folios útiles, se encuentra agregada a los folios 20 al 22 con sus vueltos.

En la audiencia de juicio, el mandatario judicial de la accionante, expreso: Con la prueba se demuestra que la actora en fecha 18 de septiembre de 2018, habiendo cumpliendo los requerimientos para la jubilación, efectuó por segunda vez la solicitud a la directiva de Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) para que le otorgaran el derecho a la jubilación. La apoderada de la accionada indicó: Ratifican la fecha de la solicitud posterior a los convenimientos que se celebraron entre trabajadores y el IPP en el año 2016.
Del medio de prueba se constata que se trata de comunicación, fechada 18 de septiembre de 2018, dirigida al Presidente y demás miembros del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) suscrita por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas y por sus abogados asistentes; siendo recibida por la institución en fecha 24/10/2018 como se visualiza al pie del folio 20. De la misma, se constata la fundamentación realizada por la hoy demandante a los fines de solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación, leyéndose: “(…) de manera formal y por eta vía de diálogo, extrajudicial y conciliatoria, nuevamente acudo a sus buenos oficios, a SOLICITARLES que evalúen mi requerimiento o solicitud de Jubilación pues no he renunciado a mi derecho a la jubilación por ser un derecho irrenunciable, reconsideren lo emitido en el oficio s/n de fecha 19 de enero de 2018, y se ME OTORGUEN LA JUBILACION, pues otorgarme la jubilación no es un acto ilegal e inconstitucional como lo manifestaron ustedes, por el contrario, el no otorgarme la jubilación si es un acto Ilegal e Inconstitucional y violador de mis derechos fundamentales. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la segunda solicitud del beneficio de jubilación efectuada por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas a los representantes del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA). Así se establece.

8.- Marcada con la letra “F”, promueve documental dirigida a la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, Analista de H.C.M., emitida por la Abg. Yusmeri Peña Dávila, responsable de la Unidad del Talento Humano IPP-ULA, de fecha 05 de noviembre de 2018, constante de dos (2) folios útiles, se encuentra agregada a los folios 23 y 24 con sus vueltos.

En la evacuación del medio probatorio el abogado de la parte actora, expresó: Que con esa prueba se le niega a la actora el derecho a la jubilación, que ya le correspondía, por lo que, se vulnera el principio constitucional de igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se observa una presunta discriminación. La apoderada judicial de la parte demandada, alegó: Con la prueba simplemente se le ratifica a la señora María Rangel el motivo por el cual no se le otorga la jubilación, que no se trata de un capricho de la institución, sino de una serie de cuestiones financieras que imposibilita que se siga pagando jubilación a los trabajadores, por cuanto estos ya han sido cubiertos por la seguridad social.

La documental promovida se trata de original de comunicación, fechada 5 de noviembre de 2018, dirigida a la ciudadana Mercedes Rangel Rivas, en cuyo encabezado se lee: Instituto de Prevención de los Profesores de la Universidad de Los Andes, RIF: J-09004717-4, siendo suscrita por la abogada Yusmeri Peña Dávila, en su condición de responsable de la Unidad de Talento Humano IPP ULA. De la comunicación se lee: “(…) A objeto de dar respuesta a la comunicación recibida en fecha 24/10/2018, (…). Producto de lo explicado en detalle anteriormente es que la institución se ve imposibilitada desde el punto de vista legal y sobre todo constitucional para RECONSIDERAR LA PETECION DE OTORGAR JUBILACIONES, en consecuencia SE NIEGA. (…)”. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la segunda NEGATIVA por parte de los representantes del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) del otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas Así se establece.

9.- Marcada con la letra “G”, Expediente Administrativo signado con la nomenclatura Nº 046-2007-05-00008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y suscrito por el Abg. Miguel Ángel Gómez, Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida para la fecha, con data 7 de mayo de 2009; constante de seis (6) folios útiles, la cual está incorporada los folios 25 al 30 de las actas procesales.

En la audiencia de juicio el mandatario judicial actor, expresó: Con la providencia-acto, se demuestra que por vía administrativa los trabajadores del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), el órgano administrativo que regula la relación de los trabajadores en Venezuela, declara con lugar la solicitud efectuada por éstos en relación al otorgamiento del derecho a la jubilación a una serie de trabajadores y ordena a la representación patronal emitir las respectivas jubilaciones correspondientes. La representación judicial del instituto demandado, precisó: Que, la prueba es uno de los elementos de convicción, que han argüido, desde la etapa de mediación, en el sentido de las condiciones en las cuales fueron discutidas las condiciones de fondo de la situación que decanta en la imposibilidad de ser reputadas como verdaderas pensiones, los acuerdos que se generaron entre el empleador y los trabajadores.

El medio de prueba no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada. Se advierte que este medio probatorio fue promovido a través de prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, la misma riela a los folios 192 al 198; razón por lo cual, este Tribunal se pronunciará sobre esta prueba en la valoración de la “PRUEBA DE INFORMES”. Así se establece.
10.- Marcada con la letra “H”, promueve Resolución signada con la nomenclatura “Pres APULA 0001/2012, emitida por la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP, debidamente suscrita por el Presidente de esa institución para la fecha 09 de enero de 2012, dirigida al ciudadano Argimiro Hernández, constante de dos (2) folios útiles, la cual está incorporada los folios 31 y 32 de las actas procesales.

En la audiencia de juicio, el abogado de la demandante, alegó: El objeto de la prueba es demostrar que la institución ha jubilado a otros trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos en el reglamento de jubilaciones de esa institución. Y la abogada de la fundación demandada, expresó: Observan la fecha en que se emitió la resolución, siendo en el año 2012; posteriormente se celebraron los acuerdos ante el Ministerio de Trabajo y las condiciones sobre las cuales versaba el convenimiento entre los trabajadores y el IPP.

Lo promovido se trata de copia simple de una comunicación de fecha 9 de enero de 2012, suscrita por el profesor Luis Loaiza en su condición de Presidente y el profesor Ángel Andara en su condición de Secretario Accidental –para aquel momento- de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) RIF: J-09004716-6, dirigida al ciudadano Argimiro Hernández, en la cual, entre los considerando se aprecia que APULA admite la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 2009, referida al otorgamiento de las jubilaciones solicitadas. Además, se indica que las jubilaciones “serán otorgadas en los términos establecidos en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo citado” resolviendo como punto “UNICO: Otorgar la jubilación” a los ciudadanos: Fernando Antonio Nava Moreno, Gerardo Abel Gutiérrez Rangel, Aura Rosa Quintero de Ramírez, Teresa Nava de Salas, Argimiro Hernández, Ana Sofía Gómez Hernández, Yolanda Dugarte y Alba Iris Yánez Morales. Del contenido de la prueba, este Tribunal corrobora que APULA-IPP en cumplimiento voluntario a la decisión administrativa concedió a los ciudadanos mencionados el beneficio de jubilación, valorándose en ese sentido. Así se establece.

Además, al relacionarse este medio de prueba con el listado presentado por la demandada, referido a los trabajadores que se les ha otorgado el beneficio de jubilación, este Tribunal verifica la aprobación por parte de APULA-IPP del beneficio de jubilación, tanto al ciudadano Argimiro Hernández, como a otros trabajadores. Así se establece.

11.- Marcada con la letra “I”, promueve comunicación identificada con la nomenclatura “Pres IPP 008/2016, emitida por el Instituto de Previsión del Profesorado IPP-ULA, dirigida a la ciudadana Quintería Altuve y adjunta comunicación Nº IPP 009/2016, ambas suscritas por suscrita por el Presidente Prof. Virgilio Castillo y el Tesorero Prof. Rómulo Bastidas de esa institución para la fecha 29 de febrero de 2016; constante de dos (2) folios útiles, obrantes a los folios 33 y 34.

En relación a este medio probatorio la parte actora, manifestó: Con la prueba se sigue demostrando que la institución, incluso con la nueva directiva, ha jubilado trabajadores que cumplen con los requisitos establecidos en el reglamento y en la convención colectiva vigente, demostrándose una presunta discriminación en contra de la actora. Por su parte, la demandada expresó: Resalta al Tribunal, que en la convención activa el articulado refiere a la ley estatal, por lo que, mal podría el instituto abrogarse competencias que son exclusivas del Poder Público Nacional.

Lo promovido se trata de copias simple de: 1) Comunicación de fecha 29 de febrero de 2016, Pres: IPP 008/2016, y 2) Resolución de fecha 29 de febrero de 2016, Pres: IPP 009/2016, en cuyos membretes se lee Instituto de Previsión del Profesorado IPP-ULA, RIF: J-09004717-4, suscritas por el profesor Virgilio Castillo y el profesor Rómulo Bastidas en su condiciones de Presidente y Secretario APULA-IPP. (1) La comunicación de fecha 29 de febrero de 2016, Pres: IPP 008/2016, está dirigida a la ciudadana Quiteria Altuve, empleada de IPP; en la cual, se le notifica la decisión de “APROBAR (…) Beneficio de Jubilación, a partir del 01/03/2016.” (2) Mediante la Resolución de fecha 29 de febrero de 2016, Pres: IPP 009/2016, se le informa que: “En virtud de lo establecido en la Clausula 28, de la Convención de Trabajo de los Trabajadores de APULA e IPP en concordancia con el artículo 2 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA,(…)” la Gerencia General del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, RESOLVIÓ “Otorgar el beneficio de jubilación a la trabajadora QUITERIA ALTUVE MARQUEZ, (…) con 25 años de servicio ininterrumpido dentro de la institución, (…)”. En consecuencia, de este medio de prueba, este Tribunal, verifica la concesión del derecho de jubilación, a la ciudadana Quiteria Altuve Márquez, a partir del 01 de marzo de 2016, conforme lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención de Trabajo de los Trabajadores de APULA e IPP en concordancia con el artículo 2 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA, apreciándose en ese sentido. Así se establece.
12.- Marcada con la letra “C”, promueve oficio emitido por la Presidencia de APULA-IPP-ULA, dirigido al Instituto de Previsión del Profesorado (IPP), suscrito por el Prof. David Fermín, en su condición de Presidente y el Prof. Jesús Leo Contreras en su condición de Tesorero para la fecha 06 de febrero de 1995, constante de un (1) folio útil; se encuentra obrante al folio 148.

En lo referente a este medio de prueba, el abogado actor, indicó: Con la prueba se demuestra la creación del fondo de jubilaciones, explicándose por sí sola. Seguidamente, la profesional de derecho representante judicial de la parte de accionada, expresó: En ese momento los trabajadores no contaban con la seguridad social, por ello, se crea el fondo con el objeto de otorgar esas pensiones a los trabajadores que quedaban desguarnecidos cumplidos los 25 años de servicios.

De este elemento de prueba, se constata que se trata de copia de comunicación fechada 06 de febrero de 1995, en cuyo membrete se lee: IPP-ULA Instituto de Prevención del Profesorado de la Universidad de los Andes, suscrita por el profesor David Fermín y el profesor Jesús Leo Contreras, en sus condiciones de presidente y tesorero de Apula-IPP, en su orden. Del contenido de la prueba se extrae: “[…] a partir del mes de febrero del año [1995] fue aprobada la Creación del Fondo de Jubilación y Pensión para todo el personal que labora en APULA e I.P.P. El mencionado Fondo funcionará inicialmente con una Retención Mensual del TRES POR CIENTO (3%) al Trabajador y con un Aporte Patronal del TRES POR CIENTO (3%)”. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la creación en el año 1995 del fondo de jubilaciones y pensiones de todos los trabajadores de la la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), así como, del porcentaje de retención y aporte del 3%. Así se establece.

13.- Marcada con la letra “D”, promueve oficio emitido por la Presidencia de APULA, dirigido a la trabajadora Ada Ruíz Ovalles, suscrito por el Presidente de APULA Prof. David Fermín para la fecha 16 de julio de 1997, constante de un (1) folio útil, se encuentra obrante al folio 149.

El mandatario judicial de la actora, señaló: La prueba demuestra que ha sido constante y reiterado desde hace años la jubilación de los trabajadores que cumplen con los requisitos de la contratación colectiva y el reglamento del IPP. La abogada representante de la demandada, expresó: Que, para ese momento no existía el reglamento. Que, el reglamento que anuncia el doctor –demandante- fue posterior a los acuerdos en la Inspectoría. Que en el año 1997, no existían acuerdos, es sólo, la materialización del convenimiento donde se crea el fondo, visto que aquellos trabajadores no tenían la seguridad social ya que no cotizaba a la seguridad social, por cuanto, el instituto proveía a esos trabajadores esos servicios de salud.

Este medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada, se trata de copia simple de comunicación fechada 16 de julio de 1997, suscrita por el profesor David Fermín en su condición de presidente de APULA y el profesor Melvin Castillo de APULA su condición de secretario de APULA -en aquel momento, dirigida a la ciudadana Ada Ruiz Ovalles, mediante la cual, se le notifica “(..) que el Comité Ejecutivo, en su reunión del día 30 de Junio de 1.997 conoció el informe del Secretario, donde se propone su jubilación en curso, en vista de que cumple con las condiciones que le hacen acreedora a dicho beneficio.” De este medio de prueba este Tribunal verifica la concesión del beneficio de jubilación de la ciudadana Ada Ruiz Ovalles desde el año 1997, apreciándose en ese sentido. Así se establece.

Al adminicular este elemento probatorio con la documental denominada “Relación detallada en el cual conste la cantidad de trabajadores jubilados por el INSTITUTO DE PREVISIÒN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA)” inserta al folio 230 del expediente, la cual fue presentada por la parte demandada a solicitud de este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en los artículos 5 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral; este Tribunal, tiene certeza que la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) en el año 1997, otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Ada Ruiz Ovalles (+). Así se establece.

14.- Marcada con la letra “E”, promueve oficio signado con la nomenclatura Pres. APULA. 011/2012, emitido por la Directiva de APULA-IPP, y anexo Resolución Pres. APULA 001/2012, ambos suscritos por el profesor, Luis Loaiza, Presidente y el Secretario Accidental, profesor Ángel Andara, constante de tres (3) folios útiles, se encuentra obrante a los folios 150 al 152.

En la evacuación del medio de prueba, la representación de la actora, indicó: Que, el objeto de la prueba es demostrar que la institución ha jubilado una serie de trabajadores que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa legal y sublegal que los regula. A esta manifestación, la apoderada judicial de la demandada, expresó: Que, al igual que el medio probatorio anterior, se resalta la fecha en que se realizan esas actividades, que luego del año 2004 es que la propia Universidad de Los Andes inicia el proceso de inscripción de todos sus trabajadores en la seguridad social.

En lo referente a la documental identificada con la nomenclatura Pres. APULA 011/2012, la misma no fue impugnada, se trata de copia simple de comunicación fechada 1 de marzo de 2012, suscrita por el profesor Luis Loaiza y el profesor Ángel Andara en sus condiciones de Presidente y Secretario accidental -en aquel momento- de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), dirigida al ciudadano Argimiro Hernández, en la cual, se le notifica “formalmente de su beneficio de jubilación aprobado conforme a los requisitos y acuerdos establecidos entre la institución y el contrato colectivo suscrito con los trabajadores.” También, se le participa que su beneficio de jubilación “(…) se materializa a través de la resolución que [le remiten] (…) la cual fue aprobada formalmente por el Comité Ejecutivo en sesión ordinaria Nº 9 de fecha 14 de diciembre de 2011, pese a que la mayoría ya lo venía disfrutando en claro cumplimiento a la ley, solo faltaba esta formalidad documental.”. En consecuencia, este Tribunal comprueba la concesión del derecho de jubilación en el año 2012 al ciudadano Argimiro Hernández. Así se establece.

En cuanto a la documental anexa, vale decir, la Resolución identificada Pres. APULA 001/2012 de fecha 09 de enero de 2012, a través de la cual “(…) se materializa (…)” el beneficio de jubilación del ciudadano Argimiro Hernández; es de advertir, que la misma ya fue valorada en el numeral 10 arriba descrito; por consiguiente, se reproduce el valor y mérito jurídico otorgado. Así se establece.

15.- Marcada con la letra “F” promueve documental “Recibos de Pago”, con identificación del Instituto de Previsión del Profesorado IPP-ULA, de fechas 30 de enero de 2014 (f. 153), 10 de diciembre de 2013 (f. 154), 13 de noviembre de 2013 (f. 155) y 30 de octubre de 2013 (f.156), constante de cuatro (4) folios útiles.

En la audiencia de juicio, el abogado de la actora indicó: Que se demuestra el descuento por nómina de lo correspondiente al fondo de jubilaciones y pensiones. También, en los mismos recibos se observan el descuento del seguro social obligatorio, siendo dos conceptos diferentes. Por su parte, la abogada de la parte accionada, señaló: Que para los años 2012-2013-2014 como se puede apreciar en la resolución donde se otorga una segunda fase la jubilación, la institución estaba en medio de un conflicto en la Inspectoría del Trabajo, es decir, en ese momento el sindicato había introducido un pliego que amenazaba en convertirse en conflictivo en contra de la institución si no otorgaban una serie de jubilaciones, uno de los acuerdos era, que se mantuviera el descuento del fondo de jubilaciones.

Estas documentales se tratan de recibos de pago, en los cuales se visualizan sellos o logos de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), leyéndose que todos son emitidos a nombre de Rangel Rivas María Mercedes, con el cargo de Analista de H.C.M, con fechas 30/10/2013 (f: 156); 13/11/2013 (f: 155); 10/12/2013 (f: 154); y, 30/01/2014 (f: 153); así como, en la parte inferior izquierda del recibo se lee: I.P.P: Unidad de Seguros. También, se visualizan las cantidades de dinero abonadas por los conceptos de sueldo, prima por hogar, prima por hijos y las deducciones efectuadas a la hoy demandante, entre las que se resaltan, las efectuadas por concepto de “Fondo de Pensiones y Jubilaciones” y “Descuento S.S.O. Obligatorio”. En consecuencia, este Tribunal, constata que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP) para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, le efectuó a la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, deducción de su salario para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones y para el aporte del Seguro Social Obligatorio, apreciándose en ese sentido. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la demandada la exhibición de:

1) Resolución de fecha 29 de febrero emitida por la Directiva (Gerencia General) del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), signada con la nomenclatura “Pres. IPP 009/2016, debidamente suscrita por su Presidente Profesor Virgilio Castillo y por el Tesorero de dicha entidad de trabajo Profesor Rómulo Bastidas. Es advertir que su promoción también se plasmó en conjunto con la prueba documental signada con la letra “I” y se anexa copia de la resolución marcada con la letra “A” obrante al folio 144.

2) Resolución de fecha 09 de enero de 2012, signada con la nomenclatura Nº Pres. APULA 002/2012, emanada de la Presidencia de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP, debidamente suscrita por el Presidente de esa entidad de trabajo que para entonces ejercía tal función, Profesor Luis Loaiza Rincón y por el Tesorero Profesor Ángel Andara, la cual se encuentra en los archivos de APULA, se anexa copia de la resolución requerida, obrante a los folios 145 al 147.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio la parte demandada, no exhibió las documentales solicitadas. Ante el incumplimiento de exhibición, este Tribunal, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de las documentales que rielan a los folios 144 al 147 de las actas procesales, vale decir, la Resolución de fecha 29 de febrero de 2016 signada con la nomenclatura “Pres. IPP 009/2016 y la Resolución de fecha 09 de enero de 2012, identificada con la nomenclatura Pres. APULA 002/2012 y su anexo Pres. APULA 015/2012 de fecha 1 de marzo de 2012. En consecuencia, se verifica que APULA-IPP otorgó el beneficio de jubilación a las ciudadanas Quiteria Altuve Márquez y María Elena Montoya, en los años 2016 y 2012, en su orden. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma 433 del Código de Procedimiento Civil, requiere solicitar a la Inspectoría del Trabajo, sede Mérida, ubicada en la esquina de la avenida 7 con calle 25 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se sirva remitir: Providencia Administrativa proferida por Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), de fecha 07 de mayo de 2007, según expediente signado con la nomenclatura Nº 046-2007-05-00008.

En fecha 13 de mayo de 2021, el órgano administrativo mediante oficio identificado con el Nº 00057-2021 remitió la información requerida, quedando inserta a los folios 192 al 198 del expediente.

En la oportunidad de su evacuación el apoderado judicial del actor indicó que, el objeto de la prueba es dejar constancia que los trabajadores de esa institución, intentaron los recursos administrativos procedentes en ese momento para que se le reconociera su derecho constitucional a la jubilación, es decir, se agotó la vía administrativa por parte de los trabajadores. Seguidamente la mandataria judicial de la parte demandada indicó: que dejan constancia de la fecha en la que consta en el expediente respecto a las gestiones realizadas y las discusiones que se generaron a partir de la petición del derecho a jubilación de los trabajadores.

Este Tribunal verifica que se trata de un “AUTO” dictado en fecha 07 de mayo de 2009 por el abogado Miguel Ángel Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Mérida –en aquel momento- en el expediente administrativo signado con el N° 046-2007-05-00008, en el cual se lee:
“VISTO: El pliego de peticiones de carácter conciliatorio consignado por la organización sindical (…) (SITRAPULA E IPP) en contra de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO, mediante el cual se observa en auto los acuerdos llegados entre las partes en los diversos puntos que conforman el pliego de peticiones, sin embargo este Órgano Inspector observó que la Junta de conciliación del presente procedimiento no han concretado los acuerdos respectivos en relación al TERCER PUNTO del escrito cabeza de auto, relacionado con la cláusula 28 de la contratación colectiva vigente que regula el régimen especial de jubilaciones para los trabajadores bajo la dependencia de la asociación accionada,(…). Ahora bien, vistos los escritos presentados por las partes contratantes (…) este ente administrativo a los fines de la aplicación del principio de celeridad Procesal y en virtud del carácter alternativo de solución de conflictos (…) ACUERDA mediante el presente auto AVOCARSE al conocimiento del Punto controvertido sobre el Régimen Especial de las Jubilaciones de los trabajadores (…)”.

De lo transcrito, esta sentenciadora verifica que, en virtud del avocamiento solicitado por ambas partes contratantes, esto es, SITRAPULA E IPP y APULA-IPP y en virtud que las partes no llegaron a un acuerdo en lo referente a las peticiones referidas a la cláusula 28 de la contratación colectiva, el funcionario administrativo laboral, procedió a emitir su opinión sobre el “Régimen de Jubilaciones señalado en la Cláusula 28 de la Contratación Colectiva de (sic) Vigente señalado en el Punto Tercero del escrito de peticiones (…)” en los siguientes términos:

“UNICO: (…) Igualmente se desprende que (sic) si bien es cierto que (sic) al momento de otorgar el derecho de la jubilación, la misma no se encontraba regulada por ninguna normativa legal, no es menos cierto que las partes contratante [sic] de la contratación colectiva vigente que rigen la relación laboral entre los peticionantes manifestaron en su cláusula 28 su intención de regular las jubilaciones otorgadas por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ratificándose de tal manera el beneficio de jubilación que venía otorgando la parte patronal a sus trabajadores.”

Por lo anterior, se constata que con base a esos argumentos el abogado Miguel Ángel Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Mérida –para aquel momento- declaró “Con Lugar” por consiguiente en el dispositivo primero de su decisión ordenó al empleador accionado en ese procedimiento administrativo, esto es APULA-IPP “emitir las jubilaciones correspondientes que d[é] lugar de conformidad con los parámetros y criterios utilizados para el c[á]lculo de las ya emitidas”. (Negrillas y subrayado de quien decide).

Abundando en el análisis de la prueba informativa, se verifica que, en las actas procesales, no consta actuación administrativa o judicial interpuesta contra el dictamen del auto administrativo bajo estudio, vale decir, no existe en el expediente actuación alguna ejercida por parte de la APULA-IPP dirigida a la nulidad de la actuación administrativa dictada en fecha 07 de mayo de 2009. Así se establece.

Al adminicular este medio de prueba con la documental denominada Resolución signada con la nomenclatura “Pres APULA 0001/2012, emitida por la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP, en fecha 09 de enero de 2012, (fs: 31-32 y 141-142); este Tribunal, tiene certeza que APULA-IPP acepta lo decidido por el órgano administrativo mediante “AUTO” de fecha 7 de mayo de 2009; por lo que, de manera voluntaria otorga el beneficio de jubilación a los ciudadanos: Fernando Antonio Nava Moreno, Gerardo Abel Gutiérrez Rangel, Aura Rosa Quintero de Ramírez, Teresa Nava de Salas, Argimiro Hernández, Ana Sofía Gómez Hernández, Yolanda Dugarte y Alba Iris Yánez Morales, valorándose tal sentido. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

La representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Fernando Antonio Nava Moreno y Sonia Coromoto Peña.

Los ciudadanos Fernando Antonio Nava Moreno y Sonia Coromoto Peña, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a rendir su testimonio. En consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Decisión de la causa Administrativa del expediente signado con el Nº 046-2007-05-000008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de mayo de 2009, constante de seis (6) folios útiles, corre inserta a los folios 25 al 30 de las actas procesales.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba la representación judicial de la parte demandada, manifestó: Que el objeto de la prueba es ilustrar al Tribunal las condiciones sobre las cuales versó el acuerdo inicial que se generó entre el IPP y los trabajadores respecto del trámite que se estaba realizando de las denominadas pensiones. Resalta, que al final de ese acuerdo se generaron acuerdos subsiguientes que decantaron en la creación de una asociación civil para manejar las cantidades de dinero que aportaban tanto los trabajadores como el IPP, así como, en el informe del año 2016 que fue suficientemente discutido con el sindicato respecto de la imposibilidad del cumplimiento de los acuerdos previos, ya que el origen fue la presión planteada, que podía culminar en un pliego conflictivo contencioso que no quisieron sostener en ese momento, por cuanto, consideraban que ambas partes estaban de acuerdo que el inicio de esas previsiones no fueron otras que suplir la competencia del Estado en cuanto al conferimiento de la pensión de la pensión por jubilación. Por su parte, la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a la prueba.

Este Tribunal advierte, que este medio de prueba fue valorado en el punto de la “PRUEBA DE INFORMES” solicitada por la parte demandante; en consecuencia, se da aquí por reproducida el valor y mérito otorgado en ese punto al este medio probatorio. Así se establece.

2.- Marcada con la letra “G” promueve “Circular” emitida por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República de fecha 31 de octubre de 2008, en oficio Nº 07-00, constante de cuatro (4) folios útiles que corre inserta a los folios 110 al 113.

En la oportunidad de su evacuación la mandataria judicial de la parte accionada arguyó: que el objeto de la prueba es demostrar que a pesar que existieron contrataciones colectivas que asumieron como compromiso el otorgamiento de jubilaciones, no es menos cierto, que en este momento la Contraloría General de la República, emite una resolución a un Alcalde de un Municipio, donde le prohíbe y le dice textualmente “que ha sido criterio jurisprudencial que no se aplicaran las convenciones colectivas, esto por ser materia de la reserva legal del Poder Público Nacional como se indicará, no pudiendo ser relajado en consecuencia por vía contractual u otra vía o forma jurídica distinta a la que regula la materia”; lo que quiere decir, que mal pudiera la institución entrar a legislar en materia que no le compete, como es el caso de las jubilaciones, mal podría la institución acordar un reglamento, así sea vía Inspectoría del Trabajo para otorgar las jubilaciones, por cuanto eso es reserva única y exclusivamente del Estado. Por su parte, el apoderado judicial del demandante, fundamentó que no es culpa del administrado que el administrador no realice los procedimientos como deben ser, en relación a su administración. Que, no va dirigido al IPP, siendo una decisión no vinculante emitida por la Contraloría General de la República, que ha emitido en su página, los procedimientos que deben hacer todas las instituciones del Estado, sí son instituciones del Estado, para transferirles los respectivos fondos de jubilaciones al fondo nacional de jubilaciones; por tanto, no es culpa del administrado que el administrador no efectué los procedimientos referidos a la administración y en razón de ello, se tomé como excusa para no otorgar el beneficio de jubilación a una ciudadana que ha cumplido con todos su requisitos. Que, efectivamente sí la Contraloría General de la República, emite a cualquier institución, ella debe ir al órgano de la administración de justicia competente, que no es el Tribunal para hacer valer sus derechos.

Seguidamente, la parte demandada manifestó que ratifican la fecha de la resolución como antecedente a las discusiones que se generaron luego del año 2009 y las subsiguientes, en cuanto al objeto o pretensión que es el fondo del reclamo. A esta manifestación la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones.

Del análisis de la documental promovida se evidencia que se trata de copia simple de la Circular de fecha 31 de octubre de 2008, emitida por la Contraloría General de la República, en su Dirección General de Control de Estados y Municipios, dirigida a un “ALCALDE DEL MUNICIPIO” mediante la cual informa o participa el criterio de ese órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal en lo referente “al marco legal que rige la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración pública Estadal y Municipal”. La documental se delimita a terceros que no son parte en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

De conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora evacuó los siguientes elementos probatorios:

1) Documental donde se especifique la fecha de inicio, tiempo de duración y fecha de culminación de la relación de trabajo de la demandante, consta agregada a los folios 203 al 229 del expediente.

En la evacuación del medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: en relación a la fecha de inicio, consta en el expediente, específicamente en el libelo, es como lo dice la trabajadora en el libelo. En cuanto a la fecha de culminación, refirió que a partir del mes de noviembre de 2018, la trabajadora comenzó a presentar una serie de reposos en su mayoría avalados por el seguro social, presentando el último reposo a la institución en fecha 13 de agosto de 2019, no presentando el certificado de incapacidad que emite el seguro social; luego el esposo de la señora les presentó informe médico emitido por los médicos privados tratantes de fecha 10 de septiembre de 2019, siendo lo último que se supo de la trabajadora. Solicita se considere como fecha de culminación de la relación de trabajo, las gestiones administrativas realizadas [fecha de interposición de la calificación de despido] pues es lo único que tienen para considerar como fecha de la culminación de la relación laboral, aunque no hayan obtenido respuesta efectiva por parte del Ministerio del Trabajo. Por su parte, el abogado representante de la actora, alegó: se oponen plenamente a la prueba, NO en cuanto al inicio de la relación laboral, sino al término de la culminación, por cuanto la trabajadora ha presentado una patología médica, presentando sus reposos médicos en su debido momento y no se pueden considerar como fecha de culminación de la relación laboral, pues se estaría relevando una presunción iuris tantum, esa situación debe ser verificada por la institución correspondiente, en este caso al existir una calificación de despido, la Inspectoría del Trabajo es el organismo administrativo que se tiene que pronunciar en cuanto a ese tema en específico.

Lo presentado por la parte demandada se trata del expediente interno llevado por la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) del control de los reposos médicos presentados por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 13 de agosto de 2019, siendo debidamente certificada la incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y para el 10 de septiembre de 2019, entregó informe médico suscrito por la profesional de la medicina tratante. Ahora bien, lo requerido versaba sobre la fecha de inicio, tiempo de duración y fecha de culminación de la relación de trabajo de la demandante, información que no se verifica de la documental presentada por la mandataria judicial de la demandada, por lo que, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha por no aportar nada el hecho controvertido. Así se establece.

2) Relación detallada en el cual conste la cantidad de trabajadores jubilados por el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), desde su creación, debiendo especificar los Requisitos o parámetros exigidos para otorgar el derecho de jubilación a los respectivos trabajadores, instrumentos por las cuales se otorgó y todo aquel, Resoluciones, reglamentos, solicitudes etc., a que haya lugar; rielan al folio 230 al 236 de las actas procesales.

La mandataria judicial de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), presentó en un folio útil la relación de los trabajadores jubilados por APULA-IPP-CEAPULA. Además, consigno “un instructivo por el cual, se guio los otrora directivos del instituto para conceder dicho beneficio”. Seguidamente, el mandatario judicial de la actora, expresó: en vista del principio de la comunidad de la prueba que rige a este proceso, se consideran estas pruebas, como pruebas a favor de la demandante, por cuanto, “son plena prueba de que ya el instituto venía otorgando jubilaciones a distintos trabajadores” por ello, se aplica para el proceso laboral, un principio elemental que es medular tanto constitucionalmente como laboral, que es el principio de igualdad para todos los trabajadores, la igualdad de beneficio, porque no se puede conceder el beneficio de jubilación a unos trabajadores y a otros no, además que es un derecho constitucional que debe beneficiar a toda la masa laboral. Una vez, que se comenzó a otorgar el derecho de jubilación a esos trabajadores, por lógica y en justicia, debe otorgársele a los demás trabajadores. Es una prueba que beneficia a la demandante y da fe que se venía otorgando el beneficio de jubilación por parte de la institución.

La parte accionada presentó las siguientes documentales: a) Listado de jubilados APULA-IPP- CEPAULA (f. 230) y, b) “un instructivo por el cual, se guio los otrora directivos del instituto para conceder dicho beneficio” denominado Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y SECCIONALES de APULA, (fs: 231-236); por lo que, por razones metodológicas este Tribunal las valorara de manera particular. Así se establece.

a) Listado de jubilados APULA-IPP- CEPAULA, consta al folio 230 de las actas procesales.

Al pie de la documental se observa el sello húmedo del IPP, Recursos Humanos y una grafía ilegible, consiste en el listado de los “TRABAJADORES JUBILADOS APULA-IPP-CEAPULA”, en la cual, se aprecia que la APULA-MÉRIDA ha otorgado siete (7) beneficios de jubilación y en el núcleo Trujillo dos (2) beneficios de jubilación. En CEAPULA ha otorgado cuatro (4) beneficios de jubilación a sus extrabajadores. En lo referente al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) se mencionan a los ciudadanos: 1) Albarrán María Juliana; 2) Altuve Márquez Quiteria; 3) Dugarte C. Yolanda; 4) Gutiérrez de H, Darlinda; y, 5) Ruiz Ovalles Ada (+), como beneficiarios del derecho jubilación. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que tanto las dependencias de APULA-MÉRIDA CEAPULA y el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), han concedido beneficios de jubilación a sus extrabajadores, computándose el otorgamiento de dieciocho (18) beneficios de jubilación en total. Así se establece.

b) Instructivo por el cual, se guiaron los directivos del Instituto demandado para conceder el beneficio de jubilación, denominado Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y SECCIONALES de APULA, riela a los folios 231 al 236.

Este medio de prueba, se trata de una copia simple de un instructivo o reglamento interno que sistematiza, entre otras cosas, el derecho de jubilación de los trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), de CEAPULA; CRUCETAL, REMANSO y seccionales de APULA. El Tribunal, advierte que la documental no se encuentra suscrita o refrendada por las partes sujetas a su acatamiento u observancia, tampoco se especifica su vigencia, es decir, su ámbito de validez. No obstante, en la evacuación de la prueba, la mandataria judicial de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), la presenta como el “instructivo por el cual, se guio los otrora directivos del instituto para conceder dicho beneficio”, lo que permite concluir, que la documental es reconocida por la entidad de trabajo demandada como el instrumento que establece los parámetros o requisitos para otorgar el derecho a jubilación a los trabajadores de APULA, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO y seccionales de APULA y de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP). Así se establece.

Al adminicular este elemento de prueba presentado por la parte demandada, con la documental promovida por la actora, denominada “Resolución” emitida en fecha 29 de febrero de 2016, Pres: IPP 009/2016, inserta al folio 34 y 144, este Tribunal, comprueba que la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) para el otorgamiento del beneficio de jubilación, considera los requisitos exigidos en el instructivo o reglamento interno bajo estudio; por cuanto de la referida documental se verifica que el profesor el profesor Virgilio Castillo y el profesor Rómulo Bastidas en su condiciones de Presidente y Secretario APULA-IPP, en fecha 29 de febrero de 2016, otorgaron a la ciudadana Quiteria Altuve Márquez el beneficio de jubilación, en virtud “(…) de lo establecido en la Clausula 28, de la Convención de Trabajo de los Trabajadores de APULA e IPP en concordancia con el artículo 2 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA,(…)”. En consecuencia, este Tribunal tiene certeza que la entidad de trabajo demandada, en lo referente a los requisitos para conceder el beneficio de jubilación a sus trabajadores, exige lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los Trabajadores o Empleados de APULA, IPP, Crucetal, Remanso y Seccionales de APULA, apreciándose en ese sentido. Así se establece.

3) Copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2019-01-696 llevado ante la Inspectora del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de fecha 22 de noviembre del año 2019.

La información requerida no fue enviada por el órgano administrativo laboral; en tal sentido, no existe medio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Esta juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de la representación legal de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), quien al contestar las interrogantes formuladas por este Tribunal, declaró lo que de manera resumida se transcribe a continuación:

Virgilio Rafael Castillo Blanco.

Es el presidente de IPP desde finales del año 2015. La directiva está conformada por toda la junta directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes y un representante del Rector de la Universidad de Los Andes. Que, son una junta directiva donde el Comité Ejecutivo está formado por el presidente, secretario, secretario gremial, secretario de actas, secretario académico, secretario de cultura y dos vocales, adicionalmente cada facultad tiene un presidente de seccional y cada núcleo de la Universidad ubicados en Táchira y Trujillo tiene cada uno un presidente, son alrededor de 21 personas, más el Rector designa un representante, que es la profesora Isabela Signorelli. Que, la junta directiva del Instituto de Previsión Social es la máxima autoridad de la fundación. [La función del representante del Rector] es miembro de la directiva, tiene derecho a voz y voto, no tiene actividades administrativas que funcione en alguna oficina asignada, asiste a las reuniones de la junta directiva cuando se le convoca para ser la representante del Rector de la Universidad. Cuando se creó el instituto se acordó que la Universidad tuviera un representante, para crear el enlace entre el gremio de los profesores y la Universidad, porque el instituto cumple una función de seguridad social de los profesores de la Universidad de Los Andes y para no tener dos instancias separadas se creó el enlace y se puso un representante que el Rector designa de acuerdo a sus consideraciones. Cuando llegó a ser el presidente del gremio ya había formado parte de la junta directiva por 9 años como presidente de la seccional facultad de medicina y posteriormente como miembro del comité ejecutivo, durante todo ese tiempo la junta directiva supo algunas informaciones sobre el tema de las jubilaciones, sobre todo, porque tenían un sindicato dentro del mismo sindicato, APULA es una organización gremial que cumple funciones sindicales y tiene un sindicato por dentro. Que, el sindicato en diversas oportunidades tomó la sede de la asociación, colocaron pancartas, trancaron las puertas, secuestraron los carros, fue una situación importante de acoso institucional, por lo que, el profesor Luis Loaiza que era el presidente en esa ocasión, accedió de forma unilateral a aprobar el reglamento, el estatuto, conceder jubilaciones, quizás para buscar algo de paz institucional; nada de eso lo recibió la junta directiva, fueron decisiones unilaterales de parte del presidente de la asociación, que se enteraron posteriormente que había actuado en representación de la APULA, sin autorización de la junta directiva para aprobar reglamento de jubilaciones y otras series de cosas. Que de eso se entera, cuando pasa a ser presidente, revisa y contrata a la doctora como jefe de recursos humanos de la institución y comienza a enterarse de una serie de cosas que se habían hecho sin aprobación de la junta directiva que es la máxima autoridad. Que, concedió una jubilación en los primeros meses de trabajo, la única que concedió, enterándose allí del tema de las jubilaciones. De allí, en adelante la junta directiva toma la decisión de suspender el pago de las jubilaciones y notificarle al personal la decisión argumentando que era una decisión institucional, porque la asociación de profesores no podía tomarse atribuciones de la asamblea nacional, quien tiene la reserva legal de legislar en materia de jubilaciones y pensiones. La asociación legisló en materia de jubilaciones y pensiones con el reglamento, específicamente el profesor Loaiza lo firmó junto con el sindicato. Que había cumplido 25 años de servicio en la institución. La información que tiene es que habían cumplido 25 años de servicio en la institución. Que, tiene entendido que las primeras que otorgaron fueron porque la institución no los tenía inscrito en el seguro social para no dejar desprotegido al personal se le concedió el beneficio de jubilación. Es correcto, [todos los trabajadores están inscritos en el seguro social]. Que, la señora María, cuando se le estaba acercando el lapso de los 25 años, coincidió con el fallecimiento de una hija, ella siguió trabajando pero a los días comenzó a presentar reposos, no recuerda si le faltaban 2 años para jubilarse, comenzó a presentar reposos y en un momento dejó de presentarlos. Que, la jefe de recursos humanos tiene la orden que cuando un trabajador no aparece, debe notificárselo para proceder a la calificación de despido correspondiente (…). ¿Tiene conocimiento que la trabajadora haya solicitado la jubilación? No tiene conocimiento. Que, tiene entendido que no la había solicitado [antes de irse de reposo] directamente no se la solicitó, no tenía los 25 años cuando se fue de reposo. Que, luego recibe la información que los había demandado, que la había solicitado por el tribunal.

La declaración del ciudadano Virgilio Rafael Castillo Blanco, ilustra a este Tribunal, en cuanto a que la función del representante del Rector en la directiva del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) es solamente de enlace entre estos, solo en relación a la previsión social del profesorado. Que el ciudadano Virgilio Rafael Castillo Blanco, antes de ser presidente de la entidad de trabajo demandada, (9 años antes) ya formaba parte de la junta directiva y del comité ejecutivo, por ello, tenía conocimiento del tema de las jubilaciones. Que, en los primeros meses de trabajo como presidente de la fundación otorgó la jubilación a una trabajadora, por haber cumplido 25 años de servicios en la institución. Que, anteriormente fue otorgado este beneficio –jubilación- a otros trabajadores porque habían cumplido 25 años de servicio en la institución. Así se establece.

La declaración íntegra del ciudadano Virgilio Rafael Castillo Blanco, consta de manera íntegra en la reproducción audiovisual. Así se establece.

-V-
PUNTO PREVIO

De manera preliminar, es necesario, efectuar los siguientes miramientos: Nuestro, Código Civil es el cuerpo jurídico que establece la distinción, capacidad de obligación y derechos de las personas jurídicas, entre las que figuran la Nación, las Iglesias cualquiera sea su credo, las Universidades, las asociaciones y las “Fundaciones”, entre otras. De allí, que los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del mencionado ordenamiento jurídico, determinan las reglas para la creación de asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado.

Así la situación, es oportuno citar el contenido de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil Venezolano, leyéndose:

Artículo 19.- “Son personas Jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(…)
3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El Acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”.

Artículo 20.- Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21.- Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores. (Negrillas de quien decide).

De los dispositivos técnicos legales transcriptos, es claro, que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, se rigen por lo establecido en el Acta constitutiva, sus estatutos y por normas específicas del ordenamiento jurídico patrio, las cuales, tienen plena capacidad jurídica. Además, las fundaciones sólo pueden crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.

En este sentido, es forzoso traer a colación la naturaleza jurídica de la fundación demandada. Es así, que de las actas procesales se constata que la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), fue constituida por la Universidad de Los Andes y la Asociación Civil de Profesores de la Universidad de Los Andes, como una fundación sin fines de lucro, cuyo propósito es establecer medios indispensables para lograr el bienestar, la protección social y la estabilidad del profesorado de la Universidad de Los Andes y se administra por lo establecido en las cláusulas de su acta constitutiva que a su vez se instituyeron como sus estatutos y conforme a las disposiciones de los artículos 19 y subsiguientes del Código Civil (fs: 10 al 14).

Es de mencionar, que en la celebración de la audiencia de juicio y por notoriedad judicial, se dilucidó que el aporte que recibe la fundación demandada se trata de un “aporte federativo para la previsión social de las trabajadoras y trabajadores universitarios” y que la demandada “se trata de una asociación sin fines de lucro, que aunque recibe cantidades de dinero del Ejecutivo Nacional, no se maneja presupuestariamente como si se tratase de una institución del Estado, es decir, no tiene ni nomenclatura presupuestaria como podría verse de cualquier órgano o ente de la Administración Pública, ellos se manejan en lo que contablemente se maneja a lo interno de la asociación (…)” (expediente LP21-L-2019-000007).

Además, que “Cuando se creó el instituto se acordó que la Universidad tuviera un representante, para crear el enlace entre el gremio de los profesores y la Universidad, porque el instituto cumple una función de seguridad social de los profesores de la Universidad de Los Andes y para no tener dos instancias separadas se creó el enlace y se puso un representante que el Rector designa de acuerdo a sus consideraciones.” (Ver: Declaración de parte).

En este contexto, es oportuno citar de parcialmente la mención que sobre las “Fundaciones” efectuó Hidelgard Rondón de Sanso (2000), siendo lo que a continuación se transcribe: “Las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.”

De manera que, en opinión de quien decide, es palmario que la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), se constituyó como una fundación lícita de carácter privado sin fines de lucro, cuyo objeto de utilidad general es benéfico o social, a saber, lograr el bienestar, la protección social y la estabilidad del profesorado de la Universidad de Los Andes, siendo que la referida fundación se rige conforme las previsiones de la legislación civil. Así se establece.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa por la demanda que por otorgamiento de jubilación, interpuso la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, en contra de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), argumentando que inició relación laboral el 1 de febrero de 1993, desempeñando el cargo de Auxiliar de Analista de Seguro. Que, al negársele en dos oportunidades el beneficio de jubilación, se vulnera su derecho a la jubilación, además de los principios de igualdad y progresividad de los derechos laborales, siendo discriminatorio con su persona, pues, la institución para la que prestó servicios ha concedido el beneficio de jubilación a otros trabajadores. Que, solicita el reconocimiento del derecho de jubilación, por cuanto cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa legal que regula las jubilaciones de los trabajadores pertenecientes a la Asociación Civil de Profesores de la Universidad de Los Andes y la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA). Que, el 01 de febrero de 2018 cumplió 25 años de labores ininterrumpidas. Que, demanda al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP-ULA), en su condición de patrono, para que voluntariamente e incluso a través de ejecución forzosa, el Tribunal acuerde, convenga y apruebe su derecho a la jubilación. En consecuencia, solicita sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Al pedimento de la demandante, la parte demandada en su contestación arguyo: Que, rechazan y contradicen que la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) haga cumplir el derecho constitucional de la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, por cuanto, la reclamación y demanda, si fuere el caso, es contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que, rechazan y contradicen que la demandante manifieste que la 1era Convención Colectiva del Trabajo reconozca y aprueba para los trabajadores una serie de derechos, beneficios y reivindicaciones de la jubilación en la cláusula 28, ya que la referida cláusula solamente establece: “Se rige por la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente”. Que, infieren que la Ley de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere dicha cláusula es la Ley del Seguro Social, puesto que no se conoce otra ley que tenga por objeto esas pretensiones. Que, el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) no es una institución del Estado. Que, Rechazan que el IPP-ULA haya violado normas expresas de la Constitución, pues la misma reserva para el Estado el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia de previsión social. Que, no está previsto, ni desarrollado en el sistema normativo laboral, que una fundación dedicada a la seguridad social de los profesores de la Universidad de Los Andes, que no pertenece al Poder Público Nacional, esté obligada a jubilar o pensionar a su personal. Que, en efecto la competencia en materia y pensiones y jubilaciones, es de manera exclusiva del Poder Público Nacional. Por lo cual, peticiona: Se rechace la demanda interpuesta por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas. Y amparado en el texto constitucional solicita se rechacen las pretensiones del demandante por estar reñidas con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si ello ocurre, es improponible e inadmisible.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la accionante manifestó que: “(…) actualmente es trabajadora activa por cuanto está de reposo (…)”. A esa explicación la representación judicial de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP), señaló que: “(…) la señora María ha presentado unas condiciones de salud, que en principio la separaron del ejercicio de sus funciones durante un tiempo determinado, pero desde el año 2019 se encuentra en una condición de abandono de su puesto de trabajo, (…) lo que obligó al instituto hacer una calificación de despido por abandono del puesto del trabajo, en consecuencia solicita se considere la situación antes de dictar sentencia (…)” (ver: reproducción audiovisual).

En cuanto a la solicitud de pronunciamiento al hecho de un presunto “abandono de trabajo” por parte de la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, este Tribunal, considera que a pesar de efectuar algunas interrogantes en cuanto a esta situación, es un hecho nuevo que no admisible en esta fase (art. 151 LOPTRA). Además, esa situación laboral debió o debe ser debatida -según el estado en que se encuentre el procedimiento administrativo- en la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto, es el órgano administrativo laboral competente para emitir pronunciamiento al respecto conforme a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada en la exposición oral de la contestación de la demanda, argumentó que: “(…) a partir de situaciones y conflictos que se generaron y que conoció en su oportunidad el Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría, se generaron otros acuerdos, la constitución de una suerte de fundación que tenía la obligación de generar las previsiones en materia de pensiones para esos trabajadores sin que tuviese carácter de caja de ahorro (…)”. Siendo este alegato un hecho nuevo que no puede admitirse en esta fase de juicio de conformidad con lo previsto en la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Concentrándonos en la pretensión de la demanda, se destaca que la representación judicial de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP), en la audiencia oral y pública de juicio, manifestó que: “(…) ratifican el contenido del escrito de la demanda que riela en el expediente (…) ciertamente en el caso de la señora María existió una relación de trabajo que efectivamente se extiende desde el año [19]93 (…)” (ver reproducción audiovisual).

De manera que, se tiene como un hecho admitido:
• Que, la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, inició su relación laboral el primero (1) de febrero de 1993 desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Analista de Seguro.

Así pues, el hecho controvertido en la presente causa se centra en verificar en quién recae el otorgamiento del beneficio de jubilación que reclama la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, vale decir, sí le corresponde reconocerlo y concederlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVVS) y en consecuencia otorgarle la pensión de vejez (como lo alega la demandada en su contestación) o le corresponde a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP-ULA) conforme los requisitos establecidos en la normativa que regula las jubilaciones de los trabajadores de APULA-IPP.

De manera que, corresponde a la parte demandada demostrar que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a quien le corresponde el reconocimiento del beneficio de jubilación de la demandante de autos, en consecuencia, otorgarle la pensión por vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Una vez establecido el hecho controvertido a los fines de la resolución de la controversia, es de aludir:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo. Los trabajadores y las trabajadoras sean o no dependientes de patrono o patrona, disfrutarán de ese derecho y cumplirán con los deberes de la Seguridad Social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social (artículo 17 LOTTT).

Bajo esa tesitura, es necesario aludir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social , en su artículo 1, delimita las personas jurídicas sujetas a la seguridad social obligatoria, leyéndose que esa ley “(…) rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.”

De ahí que, el Seguro Social, entendiéndose como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) otorgará a sus beneficiarios prestaciones mediante asistencia médica integral y en dinero.

En cuanto a la “contingencia de vejez” el referido texto normativo en su artículo 27 establece: “El asegurado o asegurada después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas cotizadas. (…)”. (Resaltado de quien decide).

De manera que, la norma establece los extremos que deben cumplirse para que a un asegurado o asegurada de la seguridad social le sea otorgada la pensión de vejez.

La pensión por vejez también podrá concederse ante del cumplimiento de las edades fijadas en el artículo anterior, cuando el asegurado realice actividades en medios insalubres o capaces de producir vejez prematura, circunstancia que deberá ser comprobada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Artículo 28 Ley del Seguro Social y 162 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social ).

Consecuentemente es ineludible mencionar el artículo 30 de la ley en comento, leyéndose: “La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.”

En ese contexto, es de mencionar que la pensión de vejez es una prestación dineraria que reconoce el Estado Venezolano, por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a todos los asegurados o aseguradas después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, siempre que tengan acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, advirtiéndose que estas pueden ser efectuadas como trabajador dependiente o independiente. (Vid. Sentencia N° 675 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto del 2015, bajo la ponencia del Magistrado: Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez).

Entendido así, la pensión de vejez constituye la prestación dineraria sufragada por el Estado Venezolano, la cual, es concedida, una vez, es solicitada por el asegurado o asegurada, que cumpla con los requisitos concurrentes que estipulan la norma de la seguridad social; esto es, que se haya alcanzado la edad requerida de sesenta (60) años para el varón o de cincuenta y cinco (55) si es mujer y que haya acreditado todas las cotizaciones exigidas, independientemente si fueron retenidas en condición de dependencia laboral o no; vale decir, que esas cotizaciones hayan sido aportadas como trabajador dependiente o como independiente entre las que se encuentran las amas de casas, entre otros. En consecuencia, para que esta prestación dineraria sea concedida por el Estado Venezolano el asegurado o asegurada debe cumplir con estos dos (2) supuestos de hechos, para que sea pagada desde la fecha en que sea solicitada. Así se establece.

Ahora bien, el beneficio de jubilación, constituye un derecho vitalicio, que adquiere un trabajador bajo dependencia o subordinación laboral, una vez se produzca el cumplimiento de ciertos requisitos de edad, prestación de años de servicios, retención de su salario para el fondo de jubilación, entre otros; los cuales son exigidos por el empleador para el reconocimiento del derecho, sea éste de naturaleza público o privado.

Por lo que, para que sea reconocido el beneficio jubilación necesariamente el trabajador o trabajadora debe estar bajo subordinación laboral, además de cumplir con los requisitos exigidos por el empleador para su procedencia. Mientras, que la pensión de vejez es otorgada una vez el asegurado o asegurada haya cumplido la edad exigida por el seguro social y haya alcanzado las cotizaciones necesarias, independiente que las cotizaciones exigidas hayan sido aportadas a la seguridad social como trabajador dependiente o como independiente. Así se establece.

Bajo esa tesitura, no sería exigible al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) reconocer y otorgar el beneficio de jubilación a través de la “pensión de vejez” –como lo alega la demandada- pues este derecho es otorgado al asegurado o asegurada por haber cumplido con los deberes exigidos por la Seguridad Social y no necesariamente por haber mantenido un vínculo laboral bajo dependencia con determinada entidad de trabajo. Así se establece.

Así pues, la parte demandada, no demostró que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) reconocer y otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Rodrigo Pérez Osorio a través del otorgamiento de la pensión de vejez; pues, como ya se estableció la pensión de vejez es un prestación dineraria que es otorgada por el Estado Venezolano al asegurado o asegurada que haya cumplido con los deberes exigidos por la Seguridad Social y no por haber mantenido un vínculo laboral bajo dependencia con determinada entidad de trabajo. En consecuencia, este argumento de defensa de la parte accionada no es procedente. Así se decide.

En este punto, quien decide considera necesario puntualizar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 302 publicada en fecha 19 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Juan José Mendoza Jover, siendo lo que a continuación se transcribe:

“(…) a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.

En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 antes citado.”

Del criterio jurisprudencial citado se extrae que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral.

Siendo así, es considerado de reserva legal la materia de jubilaciones y pensiones de los trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y los de un órgano u ente centralizado o descentralizado; mas no, el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras al servicio de las entidades de trabajo de naturaleza privada, pues éstas, considerando el sentido de progresividad de los derechos laborales han regularizado o incorporado beneficios de jubilación y pensión para sus trabajadores a través de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre los empleadores y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, reconociendo así los años de trabajo entregados por los trabajadores; por lo que, con la incorporación de esos beneficios le garantizan a los trabajadores del sector privado la capacidad económica para costear sus gastos ordinarios luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabaja por cumplir con los requisitos exigidos por el empleador para el otorgamiento del beneficio de jubilación o pensión. Así se establece.

Consecuente con las declaratorias anteriores, concierne verificar si el derecho reclamado por la accionante corresponde otorgarlo a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP), bajo los requisitos establecidos en la normativa que regula las jubilaciones de los trabajadores de APULA-IPP, siendo estos la Convención Colectiva del Trabajo SITRAAPULA y el Reglamento de Régimen Especial de los Trabajadores de APULA-IPP.

La demandante invoca su derecho de jubilación con fundamento en la 1era Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (SITRAPULA e IPP), la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y, el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), concretamente en la disposición que establece el beneficio de jubilación, de la que se lee “Clausula N° 28: JUBILACIONES: Se rige por la ley de Jubilaciones y Pensiones vigente”; no siendo desconocidos por la entidad de trabajo demandada.

Del contenido de la cláusula contractual citada, este Tribunal constata que en la misma se acuerda el beneficio de jubilación para los trabajadores de las entidades de trabajos contratantes; a saber, la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP); en consecuencia, se deduce la voluntad o intención de la parte empleadora como contratante de la mencionada convención colectiva de regular y otorgar el beneficio de jubilación para los beneficiarios de la referida contratación colectiva. Así se establece.

Ahora bien, se aprecia que la redacción de la cláusula 28 es generalizada, por cuanto, no es clara en especificar o precisar la normativa legal aplicable para el otorgamiento de jubilaciones a los trabajadores beneficiarios de la contratación colectiva firmada por la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP).

Por lo anterior, es ineludible señalar que para el año 2006, se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones o Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de Los Estados y De Los Municipios ; por lo que, se deduce que la intención trasladada por las partes contratantes en la cláusula 28 de la convención colectiva, al establecer “Se rige por la ley de Jubilaciones y Pensiones vigente” era que se apreciara este cuerpo normativo que regula el Régimen de Jubilaciones o Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del referido cuerpo legal, leyéndose:

[omissis]

Artículo 1
La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.

Artículo 2
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.

Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[omissis]

En armonía con lo anterior, es de aludir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal , era aplicable para los momentos en que la demandante solicitó el beneficio de jubilación, esto es, 11 de enero de 2018 y 18 de septiembre de 2018; siendo la normativa legal vigente; en tal sentido, es oportuno traer a colación los artículos 1, 2 y 8, por cuanto, éstos contienen la nueva redacción de las normas transcritas en el acápite anterior, siendo los siguientes:

[omissis]
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los de los Trabajadores y las Trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública a que se refiere el artículo 2.

Artículo 2°. Quedan sometidos a la aplicación del presente con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
1. Los Ministerios del Poder Popular y demás órganos de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Distrito Capital y sus entes descentralizados.
4. Los órganos de los estados y sus entes descentralizados.
5. Los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
6. Los institutos públicos.
7. Las fundaciones del Estado.
8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de capital social.
9. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.

Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública.

2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[omissis]

En conexión con lo anterior, es forzoso citar la definición de trabajador o trabajadora que establece el artículo 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; leyéndose:

Artículo 4°. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:

1) Trabajador o trabajadora: a todos los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras, contratados o contratadas, cualquiera sea su naturaleza, al Servicio de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos y entes centralizados como descentralizados. (Negrillas propias de la cita, subrayado de este Tribunal).
(…).

De las normas transcritas, es claro que desde el 2006, año en el cual, se suscribió la 1era Convención Colectiva de Trabajo, entre el Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (SITRAPULA e IPP), la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), el espíritu de la normativa legal citada siempre ha sido regular las pensiones y jubilaciones de todos los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras, contratados o contratadas, cualquiera sea su naturaleza, al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tanto de los órganos y entes centralizados como descentralizados.

De lo anterior, resulta necesario concluir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014); no le es aplicable a la demandante de autos, ciudadana María Mercedes Rangel Rivas; pues no puede considerársele como funcionaria, empleada, obrera o trabajadora pública, en virtud, que en primer lugar, no se verifican los requisitos de ley para ser considerada como tal y en segundo lugar, no ha prestado funciones para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; por cuanto, la entidad de trabajo que demanda, es una fundación de carácter privado sin fines de lucro, que no se rige por la normas legales sancionadas para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por no ser aplicables a esta, en virtud, que no depende de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ni de un órgano u ente centralizado o descentralizado. Así se establece.

No obstante, es de precisar que de las pruebas incorporadas al proceso, concretamente de: 1) Comunicación emitida por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA) en fecha 16 de julio de 1997 a la ciudadana Ada Ruiz Ovalles (f. 149); 2) Oficio signado con la nomenclatura “Pres. Apula 011/2012 de fecha 01 de marzo de 2012, dirigido al trabajador Argimiro Hernández (f. 150); 3) Resolución signada con la nomenclatura “Pres APULA 0001/2012, emitida por la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP de fecha 09 de enero de 2012, dirigida al ciudadano Argimiro Hernández( fs. 31-32 y 151-152); 4) Oficio signado con la nomenclatura “Pres. IPP 08/2016 de fecha 29 de febrero de 2012, dirigido a la ciudadana Quiteria Altuve (f. 33); 5) Resolución signada con la nomenclatura “Pres IPP 008/2016, emitida por la directiva de la la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP) en fecha 29 de febrero de 2016, dirigida al ciudadana Quiteria Altuve (fs. 34); 6) Auto de fecha 07 de mayo de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), expediente Nº 046-2007-05-00008 (fs. 25-30 y 193-198); y, 7) Listado de trabajadores jubilados por APULA-IPP- CEPAULA (f. 230); quedó demostrado que desde el año 1997 la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP) ha otorgado de manera voluntaria el beneficio de jubilación a sus trabajadores y que se ha apoyado en el instructivo denominado Reglamento de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA, como se verificó a folio 34; ratificándose que este instrumento fue reconocido en la audiencia de juicio por la mandataria judicial de la fundación demandada, pues manifestó que el mismo es “un instructivo por el cual, se guio los otrora directivos del instituto para conceder dicho beneficio”. Así se establece.

En efecto, de las actas procesales se comprobó la concesión del beneficio de jubilación a los trabajadores de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA); por consiguiente, el derecho o beneficio a la jubilación que ha venido concediendo la parte demandada desde el año 1997 hasta el año 2016, no puede ser disminuido, ni afectado, vale decir, no puede desmejorar el régimen de jubilación que ha obedecido; por cuanto, una modificación que desmejore el beneficio previsto con anterioridad en contratación colectiva y en el instructivo o reglamento interno vulneraría de manera flagrante los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana y 18 de la ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Así se establece.

De modo que, para verificar si es procedente el derecho de jubilación peticionado por la demandante, es ineludible traer a colación lo dispuesto en el instructivo denominado Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA, específicamente lo determinado en los artículos 1 y 2, siendo lo siguiente:

[omissis]
ARTICULO 1
El presente reglamento regulas [sic] los derechos a la jubilación de los TRABAJADORES DE APULA, IPP, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO Y SECCIONALES DE APULA
TITULO II
DE LA JUBILACION
ARTICULO 2

La jubilación constituye un derecho vitalicio de los TRABAJADORES DE APULA, IPP, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO Y SECCIONALES DE APULA, y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Cuando el Trabajador haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad.-
b) Se podrá otorgar la jubilación, por vía de excepción, cuando medien circunstancias que así lo ameriten y se comprueba que el trabajador tiene sesenta (60) años de edad, detenta una enfermedad grave previamente comprobada con la presentación de un informe médico, y ha prestado no menos de quince (15) años de servicio en APULA, IPP, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO Y SECCIONALES DE APULA, de los cuales los últimos quince años hayan sido en forma continua e ininterrumpida en los lugares antes mencionados.
[omissis]

De lo transcrito se infiere que en el referido reglamento se establecen dos clases o tipos de jubilación, siendo estas la jubilación ordinaria y la jubilación especial.
En ese tenor se observa que para que sea otorgado el beneficio de jubilación -ordinaria- a los trabajadores de APULA, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO y seccionales de APULA, y en específico a los trabajadores de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), debe satisfacerse sólo el cumplimiento de veinticinco (25) años de servicio para la institución, independientemente que sean laborados de manera ininterrumpida o no, pues, en el instructivo no se establece que la prestación de servicio debe ser ininterrumpida para ser beneficiario de la jubilación e independientemente de la edad del trabajador.

Consecuentemente, en lo que interesa para resolver en el presente asunto, se hace necesario verificar que la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, haya laborado al menos veinticinco (25) años para la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), siendo que comenzó a prestar servicios el 1 de febrero de 1993 y cumplía –según su decir- 25 años de servicios el 1 de febrero de 2018 y solicitó por segunda vez el beneficio de jubilación en fecha 18 de septiembre de 2018.

Desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 01 de febrero de 2018, transcurrieron 25 años. Y desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 18 de septiembre de 2018, transcurrieron 25 años, 7 meses y 17 días, por lo que, para la segunda oportunidad en que la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, solicitó por segunda vez el beneficio de jubilación, esto es, 18 de septiembre de 2018, había acumulado en la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), una antigüedad de más de 25 años de servicios. Así se establece.

Siendo que, el único requisito exigido, para que sea otorgado el beneficio de jubilación por parte de la entidad de trabajo demandada, es cumplir con veinticinco (25) años a su servicio y al verificarse que para la fecha 18 de septiembre de 2018, la prestación de servicios de la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas para la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), es de veinticinco (25) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días de servicio; este Tribunal, en atención a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana y 18 de la ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera que el derecho de jubilación reclamado por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas es exigible plenamente a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), ya que cumplió con el requisito exigido por esta para su otorgamiento. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), proceda a tramitar la jubilación de la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas y pagar mensualmente de forma vitalicia este beneficio, el cual, no debe ser inferior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.

Finalmente, esta sentenciadora, no puede obviar, que la representación de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), fue enfática y reiterativa en manifestar que no cuenta con los recursos económicos para honrar beneficios de jubilación; por lo que, lo exhorta a gestionar los trámites administrativos necesarios, para que cumpla con la satisfacción económica del beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.823, en contra de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), registrada en fecha 27 de diciembre de 1961, bajo el Nro. 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Libertador, y cuyos estatus fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nro. 40, protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 1ero del citado año en su condición de patrono, representada por su presidente Virgilio Rafael Castillo Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.801.

SEGUNDO: Se ordena a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) proceda a tramitar la jubilación de la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas y pagar mensualmente de forma vitalicia este beneficio, el cual, no debe ser inferior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir de la publicación de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días de septiembre dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Dios y Federación
La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.



En igual fecha y siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.