REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE NRO. 20.452-2021
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.151.741 y V- 13.147.003, en su orden, de este domicilio y hábiles civilmente.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.729 (f. 103).
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, KEYLA DEL CARMEN CHACON y JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.668.199, V- 9.460.487, V-13.972.355 y V- 14.988.284, respectivamente, todos de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Hilda Selemme Bohórquez Villamizar, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 63.746. (f. 96).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Incidencia de la cuestión previa número 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Demanda recibida por distribución en fecha 09 de abril de 2021, incoada por los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, debidamente asistidos de la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, por nulidad de contrato de arrendamiento contra los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, KEYLA DEL CARMEN CHACON y JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ. Aducen los actores que son coherederos y comuneros del edifico San Luis, identificado con el Nro. 3-84, compuesto de terreno propio ubicado en la calle 12 con carrera 4, sector La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira; que sobre el terreno se encuentran unas construcciones compuestas de dos locales comerciales y dos apartamentos; afirman que el ciudadano ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ es propietario por haberlo adquirido por herencia de sus difuntos padres Carmen Otilia Pérez de Parra y José Andrómico Parra; también alegan que YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA es propietaria por comprar los derechos y acciones a los coherederos José Alfredo Castillo Pérez y José Gregorio Parra díaz, por parte de su cónyuge ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ sobre la totalidad del inmueble. Así mismo, aducen que los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO y JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, celebraron contrato de arrendamiento privado con la ciudadana KEYLA DEL CARMEN CHACON, sobre un apartamento signado con el Nro. 01, ubicado en el sector La Ermita, calle 12, con carrera 4, Nro. 3-84, San Cristóbal, compuesto de 5 habitaciones, 5 baños, sala, cocina, comedor, dos balcones, pisos de granito y puertas de madera, área de servicio ubicada en el segundo piso con entrada privada por el apartamento Nro. 01 al lado de la cocina, cuya duración fue de un año contado a partir del 01-08-2020 hasta el 01-08-2021.
Aducen que actualmente los comuneros sobre el inmueble son LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, ARMANDO ANDRONICO PARRA PEREZ y MARY CAROLINA PARRA PEREZ; que el contrato de arrendamiento fue celebrado sin la autorización, sin ponerlos en conocimiento y sin celebrar previamente la reunión de comuneros establecida en el artículo 764 del Código Civil, la cual , - a su decir- es de obligatorio cumplimiento para la administración y mejor disfrute de la cosa común; que el apartamento fue alquilado señalando que el área de servicios del segundo piso con entrada privada por el apartamento Nro. 01, es un área que corresponde al apartamento en el que viven los demandantes, que fue construida por ellos y que la arrendataria pretende arbitrariamente y a toda costa ingresar a su seno familiar, valiéndose inclusive de amedrentamientos ante autoridades gubernamentales y policiales para cumplir con su cometido.
Que el coheredero mayoritario ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ, no prestó su consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento, al igual que no efectúo la reunión prevista en el artículo 764 del Código Civil; que por ello el contrato está viciado por faltar el consentimiento de los comuneros ARMANDO ANDRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA; que además, no podía alquilar el área de servicio ubicada en el segundo piso por ser un espacio que corresponde al apartamento de los co demandantes obtenida mediante justo título y con dinero de su peculio; y que permitirlo seria violentar la garantía constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución; de la misma forma denuncia que el contrato tiene una causa ilícita conforme al artículo 1.157 del Código Civil; que los coherederos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ y JOSE LEONARDO PARRA PEREZ celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana KEYLA DEL CARMEN CHACON, quien es hija de LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, la cual ingreso al inmueble con su esposo o concubino, su hijo y progenitora. En resumen, la parte actora afirma que la demanda persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la celebración del contrato sin su autorización; que la causa ilícita se traduce en la existencia de un concurso de voluntades entre los dos coherederos y la hija con el animo dañoso de perturbar, calumniar y dañar el buen nombre de ARMANDO ADRONICO PARRA; que por estas razones demanda la nulidad del contrato privado. (Folios 1 al 19 y sus recaudos rielan del folio 20 al 89).
En fecha 30-04-2021 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los co demandados, para que concurriesen al Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación efectuada. (f. 90).
Consta en el expediente que el alguacil practicó la citación personal de los co demandados JOSE LEONARDO PARRA PEREZ (vto. f. 92), KEYLA DEL CARMEN CHACON (vto. f. 93), LUIS RAMON CASTILLO PEREZ (vto. f. 94) y JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ (vto. f. 95), en fecha 25 de mayo de 2021.
En fecha 25-05-2021, los demandados JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, KEYLA DEL CARMEN CHACON, LUIS RAMON CASTILLO PEREZ y JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ, confieren poder apud acta a la abogada HILDA BOHORQUEZ. (Folio 96)
En fecha 21-06-2021, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto argumentó lo siguiente:
Que la demandante pretende entablar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, con lo cual se pudiera ver interrumpida la posesión pacífica y legítima de su mandante sobre el inmueble; que de conformidad con el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, se debió agotar la vía administrativa que contempla dicha normativa antes de intentar cualquier acción de nulidad de contrato de arrendamiento, que a la postre genera el despojo de la vivienda. Invoca los artículos 1, 5 y 10 del referido instrumento normativo; igualmente argumenta que el Estado venezolano en su función de garante de los derechos constitucionales, estableció dicha normativa proteger a los ciudadanos que se encuentren como arrendatarios y para garantizarles el acceso a una vivienda digna; para afianzar su petitorio invoca la decisión Nro. 1.605 del 20-10-2011 de la Sala Constitucional y la sentencia Nro. 0377 del 01-07-2015 de la Sala de Casación Civil y para finalizar manifiesta que debe agotarse el procedimiento administrativo establecido en el decreto Nro. 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; que por cuanto la demanda incoada persigue interrumpir la posesión legitima de su poderdante KEYLA DEL CARMEN CHACON, es por lo que el Tribunal debió abstenerse de admitir la demanda y solicita que se declare con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 97 al 101).
En fecha 17-06-2021, los ciudadanos ARMANDO ANDRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, confieren poder apud acta a la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA.
En fecha 25-06-2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de su contradicción a la cuestión previa, en el cual expone:
Que sus representados tienen interés jurídico actual como comuneros para sostener la demanda; que el petitorio del escrito libelar es claro; que la parte demandada solo pretende oscurecer y confundir al operador de justicia; que la acción de nulidad incoada tiene por objeto obtener la nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.141, 764, 765, 1.142, 1.157 del Código Civil; que no se pidió la desocupación, desalojo ni interrupción de la ilícita posesión del inmueble; que cuando el legislador prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, que dicha prohibición no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición expresa de la ley; sostiene que la posesión tutelada por el decreto referido es la lícita; y que en el presente caso la posesión no es lícita y, en ello, estriba la razón de la demanda interpuesta; que el co heredero mayoritario tampoco prestó su consentimiento para celebrar el contrato, ni se efectúo la reunión de comuneros, cuyo cumplimiento es obligatorio conforme al artículo 764 del Código Civil; que solo podía dar en arrendamiento el apartamento Nro. 01, sin el área de servicio ubicada en el segundo piso, la cual corresponde a sus mandantes mediante justo título.
En resumen, aduce que sus representados no son arrendadores, que por tanto, al no tener tal carácter no les aplica la normativa estatuida en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, así como tampoco el decreto Nro. 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, por cuanto el objeto de la demanda es la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; ratifica que la arrendataria no tiene la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini, de tener la cosa como suya propia, no es poseedora precaria ni el heredero mayoritario prestó su consentimiento. (fs. 105 al 116).
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA
LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
El asunto sometido al conocimiento de este juzgado, se contrae a la incidencia de cuestiones previas suscitada en el iter procesal con ocasión de la oposición de la parte demandada de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, las normas rectoras que definen el régimen procesal respecto a dicha cuestión previa están contenidas en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez , y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquélla articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…”
En consonancia con lo anterior, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
Para determinar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Observa quien aquí juzga, que la demanda principal se contrae a la nulidad del contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ y JOSE LEONARDO PARRA PEREZ (obrando como arrendadores), con la ciudadana KEYLA DEL CARMEN CHACON (actuando como arrendataria); así mismo, sin entrar a considerar los alegatos expuestos por la parte actora en cuanto a las razones que le asisten para solicitar la nulidad del referido contrato, la situación fáctica que atañe a éste órgano jurisdiccional para resolver la cuestión previa opuesta se circunscribe única y exclusivamente a la calificación jurídica del contrato, cuya nulidad se pretende.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que en el caso de autos se debió agotar la vía administrativa que contempla la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes de intentar cualquier acción de nulidad de contrato de arrendamiento, que a la postre genera el despojo de la vivienda, por cuanto se estableció dicha normativa para proteger a los ciudadanos que se encuentren como arrendatarios y para garantizarles el acceso a una vivienda digna; aunado a que en su dicho, la demanda incoada persigue interrumpir la posesión legítima de su poderdante KEYLA DEL CARMEN CHACON.
En el presente caso, se observa que la parte actora se presenta al proceso alegando su cualidad de propietaria y que no otorgó su consentimiento para que los co demandados celebraran el contrato de arrendamiento, con base a esta carga alegatoria pide la nulidad del contrato. Aduce igualmente que sus representados no son arrendadores, que por tanto, al no tener tal carácter no les aplica la normativa estatuida en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, así como tampoco el decreto Nro. 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, por cuanto el objeto de la demanda es la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; ratifica que la arrendataria no tiene la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini, de tener la cosa como suya propia, no es poseedora precaria ni el heredero mayoritario prestó su consentimiento.
Desde éste enfoque conviene revisar el marco legal que rige la situación de autos, como es la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, publicada en la gaceta oficial Nro. 6.503 (extraordinaria) de fecha 12-11-2011; siendo el quid del asunto objeto de controversia el alcance del contenido del artículo 94 ejusdem, que establece:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Dicha norma prevé como requisito previo a la admisión de demandas relacionadas con la materia arrendaticia o cualquier proceso que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, y, en palabras del autor José González Escorche, en su libro “Los nuevos procedimientos administrativos y el proceso judicial arrendaticio (inquilinario) en Venezuela: análisis procesal y jurisprudencial de la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento”, “...los procedimientos administrativos previos a la demandas judiciales inquilinarias, … se estableció en protección de los arrendatarios para que estos conozcan de la pretensión que puede ser alegada en su contra, para así poder convenir en la solución extrajudicial del conflicto y evitar las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas para que el futuro accionante acceda a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones...”. (Vadel Hermanos Editores, págs. 188 al 193)
Según indica Irma Lovera de Sosa, en su obra Manual de Arrendamiento Comercial, de Vivienda y otros usos, con la nueva Ley:
“…toda demanda relacionada con un contrato de arrendamiento … debe comenzar con un procedimiento administrativo previo ante la SUNAVI, es decir, el demandante, usualmente el arrendador, obligatoriamente debe presentar su solicitud ante el organismo administrativo, antes de introducir su demanda judicial. … pues el objetivo final de la reclamación es el desalojo, es muy poco frecuente que un arrendador demande a un inquilino con un objetivo diferente a la desocupación.
… En pocas palabras, cualquier persona o familia que ocupe una vivienda a cualquier título, queda automáticamente protegida por esta legislación…” (Páginas 86 al 88, Librería Jurídica Álvaro Nova)
En cuanto al presente asunto vale señalar que el origen del vínculo contractual deriva de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda; relación que cuenta con un cuerpo normativo que tiene por objeto un fin social y altamente necesario de proteger a los arrendatarios de bienes inmuebles destinados a vivienda, así pues se desprende del artículo 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en el marco de la Legislación y Política Nacional de Vivienda y hábitat, con el ánimo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, se establece un régimen jurídico especial para los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda.
En este mismo contexto, el artículo 6 de la referida Ley establece que “… los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”, amén de ser una ley de carácter estratégico y de interés público general, social y colectivo que considera a los sujetos beneficiarios como parte de un sector vulnerable por no tener acceso a la propiedad de la vivienda.
Sucede pues, que las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son orden público y de obligatorio cumplimiento y conforme al ordinal 6º del artículo 5 eiusdem, uno de los fines supremos en materia de arrendamientos es “… 6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y las apariencias, especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el uso del derecho a la vivienda…”, en el caso bajo estudio, ante la presencia de una relación de arrendamiento y de acuerdo al principio de especialidad, el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo pertinente el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, tal como lo alegó la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, estima quien juzga que si bien la demanda de nulidad no comporta en sí misma la desposesión del inmueble, de resultar procedente, si cambia la condición de la arrendataria, pudiendo de esta manera resultar afectados sus derechos al aplicarle un marco jurídico diferente al previsto por el legislador, aunado a que el artículo 94 de la Ley especial resulta imperativo al prever que cualquier demanda derivada de una relación arrendaticia debe cumplir con el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto y habiendo constatado esta sentenciadora que existe una disposición legal que imposibilita el ejercicio de la presente acción, resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo forzoso concluir que debe declararse con lugar y la demanda debe desecharse y extinguirse el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos jurídicos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, KEYLA DEL CARMEN CHACON y JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.668.199, V- 9.460.487, V-13.972.355 y V- 14.988.284, respectivamente, todos de este domicilio; representados por su apoderada judicial abogada Hilda Selemme Bohórquez Villamizar, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 63.746.
SEGUNDO: SE DESECHA la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.151.741 y V- 13.147.003, en su orden, de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, KEYLA DEL CARMEN CHACON y JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ, ya identificados, y en consecuencia, queda extinguido el proceso conforme lo dispone el artículo 356 eiusdem.
De conformidad con el artículo 274 ídem, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20452 en el cual los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA demandan a los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, KEYLA DEL CARMEN CHACON y JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ por nulidad de contrato de arrendamiento.
Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal
|