REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 20450/2021
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VICTORIA CHACON GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.231.121, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155 y YENNITH MAGDALY VELAZQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira y la segunda como Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.158.541, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil y DANNY RAFAEL TORRES CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.232.064 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON: FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 98077, Defensor Público Integral.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO DANNY RAFAEL TORRES CHACON: NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 58.423.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana VICTORIA CHACON GELVES, asistida por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, contra los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON y DANNY RAFAEL TORRES CHACON, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. (Folios 1 y dos y sus recaudos del folio 3 al 15.
En fecha 29 de abril de 2021, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a los ciudadanos demandados, herederos conocidos del causante LEONARDO TORRES, para la contestación de la demanda, se ordenó publicar un edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. Se comisionó para la práctica de la citación del codemandado DANNY RAFAEL TORRES CHACON, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. (F. 16)
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2021, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, en calidad de Defensor Publico Integral, solicitó copia certificada del auto de admisión; se dio por citado y convino en los alegatos de la parte demandante; invocó el principio de la comunidad de la prueba; renuncio a los lapsos procesales y solicitó que se pase al estado de dictar sentencia. (F. 17)
En auto de fecha 13 de mayo de 2021, por el cual se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (F. 18)
En escrito de fecha 14 de mayo de 2021, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, apoderado judicial del co-demandado DANNY RAFAEL TORRES CHACON, se da por citado, convino y reconoció cada uno de los hechos alegados por la parte demandante; alegó principio de comunidad de la prueba; renunció a los lapsos procesales; solicitó que este tribunal emita sentencia. (F. 19 al 20, anexos del folio 21 al 23)
En auto de fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. (F. 25)
En diligencia de fecha 23 de junio de 2021, la ciudadana VICTORIA CHACON GELVEZ, asistida por la abogada YENNITH VELAZQUEZ, consigna la publicación del edicto de fecha 23 de junio de 2021 del Diario La Nación. (F. 26 al 27)
En auto de fecha 23 de junio de 2021, acordó agregar la página de periódico consignado, donde aparece el edicto publicado en la misma fecha se cumplió lo ordenado. (F. 28)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 01 de julio de 1968, inició una unión concubinaria con el ciudadano LEONARDO TORRES, siempre actuando como marido y mujer por cuanto no tenían ningún impedimento legal para contraer matrimonio, al ser ambos de estado civil solteros, unión que afirma fue de forma ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, siendo su último domicilio el Barrio San Cristóbal, Vereda 3, Casa 3-25B, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hasta el fecha 21 de enero de 2021, fecha en la que falleció su concubino. Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y solicita que se reconozca la unión concubinaria desde el día 1 de julio de 1968 hasta el 21 de enero de 2021.
Al momento de dar contestación a la demanda; los demandados convinieron y reconocieron en todos los alegatos de la parte demandante, reconociendo la unión concubinaria que existió entre su madre VICTORIA CHACON GELVES y el ciudadano LEONARDO TORRES.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia simple del acta de defunción del ciudadano LEONARDO TORRES, signada con el N° 218, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 20121, a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario competente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano LEONARDO TORRES, falleció el 21 de enero de 2021, a las 5:00 am, en La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y de los datos familiares se desprende que su cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana VICTORIA CHACON GELVEZ, nombrando como descendientes a los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON Y DANNY RAFAEL TORRES CHACON. (FOLIOS 3 Y 4)
- Copia simple de la Cédula de Identidad de la parte demandante MARIA VICTORIA GELVEZ. (FOLIO 5)
- Copia simple de la Cédula de Identidad del causante LEONARDO TORRES. (FOLIO 6)
- Copia simple de la Cédula de Identidad del heredero del causante, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON. (FOLIO 7)
- Copia simple de la Cedula de Identidad del heredero del causante, el ciudadano DANNY RAFAEL TORRES CHACON. (FOLIO 8)
Se valoran como documentos administrativos; y de ellas se desprende documento de identidad de la demandante, el de cujus y sus herederos demandados.
- Constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2004, documento al que se le concede valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve como indicio de prueba para demostrar que los ciudadanos VICTORIA CHACON GELVEZ Y LEONARDO RORRES, vivieron en unión concubinaria por 35 años y de cuya unión procrearon 2 hijos, LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON Y DANNY RAFAEL TORRES CHACON, estableciendo su residencia en la Vereda 3, Barrio San Cristóbal, N° 3-25B. (FOLIO 12)
- Copia simple del acta de nacimiento N° 5, correspondiente al ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON, emitida por la Oficina del Registro Civil, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se aprecia el presente instrumento probatorio por emanar de un funcionario competente y se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento bajo estudio se evidencia que el ciudadano referido, es hijo del ciudadano LEONARDO TORRES y que su madre es la ciudadana VICTORIA CHACON GELVEZ. (FOLIO 13)
- Copia simple del acta de nacimiento N° 1992, correspondiente al ciudadano DANNY RAFAEL TORRES CHACON, emitida por la Oficina del Registro Civil, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se aprecia el presente instrumento probatorio por emanar de un funcionario competente y se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento bajo estudio se evidencia que el ciudadano referido, es hijo del ciudadano LEONARDO TORRES y que su madre es la ciudadana VICTORIA CHACON GELVEZ. (FOLIO 14)
B) RUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio ninguno de los demandados presentó prueba alguna, se apegaron al principio de la comunidad de la prueba.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).

Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2004, por cuanto de dicho instrumento se constata que los ciudadanos VICTORIA CHACON GELVEZ Y LEONARDO TORRES, declararon ante funcionario público tener una relación estable de aproximadamente 35 años a dicha fecha, acta que riela inserta en las actas procesales, aunado a que los demandados en su carácter de herederos del ciudadano LEONARDO TORRES, aceptaron todos y cada uno de los términos demandados y convienen en la presente acción; siendo forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la accionante VICTORIA CHACON GELVEZ, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano LEONARDO TORRES, que inició el 1 de julio de 1968 y finalizó el día 21 de enero de 2021, fecha en la que falleció el referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana VICTORIA CHACON GELVEZ, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana VICTORIA CHACON GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.231.121, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.158.541, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil y DANNY RAFAEL TORRES CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.232.064 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos VICTORIA CHACON GELVEZ, ya identificada, y LEONARDO TORRES, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-13.302.512, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el día 1° DE JULIO DE 1968 y finalizó el día 21 DE ENERO DE 2021. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
La presente decisión se dicta dentro del lapso y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.