JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

211° y 162°

Revisado como ha sido el expediente se observa que mediante escrito presentado en fecha 03-09-2021 (fs. 7 al 9) la representación judicial de la parte demandada se opone a las medidas cautelares decretadas en fecha 01-09-2021, bajo los siguientes argumentos:
Que en la causa que cursa en este expediente con el Nro. 20.468 no hay proceso judicial porque todo lo hecho a partir de la presentación de la demanda es inexistente; que la demandante EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO no tiene tal condición haciendo, a su decir, improcedente la tutela cautelar solicitada y que este Tribunal ilegalmente la acordó con extralimitación de funciones; que en su carácter de apoderado del demandado RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO alegó una causal de inadmisibilidad que no es subsanable por vía de cuestiones previas; que la única manera de subsanarla es declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Igualmente expone que en ningún momento adujo la cuestión previa del artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil porque sencillamente la demandante EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO no tiene la condición de persona capaz; que la demandante no cumplió con las cargas procesales cautelares establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación al no analizar ni valorar el requisito del periculum in mora; que el único propósito de la demandante es torpedear y destruir el juicio reivindicatorio llevado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 9627; que entre la demandante y el ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO no ha existido, ni existe ninguna comunidad concubinaria que reconocer, ni declarar judicialmente; que lo único que existe, a su decir, es el interés pernicioso y fraudulento en impedir a toda costa la reivindicación del inmueble para el cual ha pedido la prohibición de enajenar y gravar. Fundamenta su oposición en el artículo 602 ejusdem y solicita que se declare con lugar la oposición con todos los efectos legales consiguientes. (fs. 7 al 9 cuaderno de medidas).
Así las cosas, este Tribunal a los fines de resolver la oposición a las medidas cautelares aprecia lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada trae a colación alegatos que corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la incidencia de cuestiones previas que cursan en el cuaderno principal del folio 110 al 115, los cuales no tienen pertinencia con el asunto que aquí se dilucida como es la oposición a la medidas cautelares. Por esta razón, los alegatos sobre la inexistencia de lo actuado a partir de la interposición de la demanda; y los relacionados con las cuestiones previas se desechan por impertinentes. Asi se decide.
Ahora bien, en cuanto a la oposición planteada, ésta se contrae fundamentalmente a la inexistencia de la comunidad concubinaria y que el único propósito de la cautela innominada es obstruir el normal desarrollo del juicio de reivindicación que cursa ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Así las cosas, vale la pena referir que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en sostener que "la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva, que no se agota, como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, entre otros aspectos el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 02762 del 20/11/2001).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0355 de fecha 11-05-2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, señaló con respecto a la protección cautelar lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad del servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”(negrillas añadidas).

De manera que, de una interpretación armónica de los criterios jurisprudenciales antes referidos es claro extraer que las medidas cautelares hacen parte de la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad última es garantizar la eficaz ejecución del fallo.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen con claridad los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, en los términos siguientes:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (negrillas añadidas)

Nótese que el artículo 585 ejusdem, estipula los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares típicas, a saber: que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho; por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ibidem, establece un requisito adicional para el decreto de las medidas innominadas como es la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Para desarrollar el contenido y alcance de dichas disposiciones de carácter adjetivo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, precisó lo siguiente:

“… Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del por qué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
(…)
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). (Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)”

En el caso que aquí se examina se aprecia que la parte actora para demostrar la “presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, el humo, olor, a buen derecho, trajo a los autos una serie de documentales (f. 9, 11 al 13, 18, 19, 20, 22 al 24, 31, 32 al 36, 38, 57), las cuales fueron valoradas por el Tribunal de manera preliminar solo a los fines de la incidencia cautelar y de ellas se presume mediante la realización de un juicio de verosimilitud la satisfacción del requisito del fumus boni iuris.
Igualmente, con relación a la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale la pena referir que estamos en presencia de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria cuya tramitación discurre por el procedimiento ordinario, plagado de incidencias que puedan retardar el normal desenvolvimiento del proceso siendo impreciso el momento para que se dicte la sentencia definitiva y quedando en riesgo los derechos de la parte solicitante de la medida, por esta razón, la ley adjetiva permite sustraer de manera temporal del tráfico comercial los bienes del demandado, a través de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, mientras se dilucida la verdad y se le concede la razón a quien corresponda; tal como es el caso sub iudice.
En lo que concierne al requisito del fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), se observa que el decreto de fecha 01-09-2021 fue suficientemente motivado en cuanto al cumplimiento de la parte actora de dicha exigencia; para lo cual se reitera la posición del doctrinario Duque Corredor, citado por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, en cuanto a que:

“… el peligro del daño debe corresponder a una situación de hecho existente al tiempo del establecimiento de la litis y su ocurrencia ser anterior al proceso, originándose en situaciones bien posteriores al nacimiento de los derechos de las partes o constituidas por lo menos en un agravamiento de una situación peligrosa existente, o bien que ese daño sea de tal naturaleza que el solicitante de la medida no pudo conocer razonablemente en su momento…”
A tales efectos, la parte actora produjo a los actas procesales copia fotostática simple de demanda por motivo de reivindicación incoada por el demandado RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, contra EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, quedando claro que para los fines que persigue la tutela cautelar, la tramitación de la referida demanda ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin la obtención previa del pronunciamiento definitivo en la presente causa pudiera eventualmente vulnerar los derechos reclamados por la parte actora en la presente causa por motivo de reconocimiento de unión concubinaria.
Por vía de consecuencia, éste órgano administrador de justicia encontró suficientes las probanzas traídas a los autos para dar por satisfecho el referido requisito siendo procedente la cautela innominada solicitada.
En contraposición, se observa que la parte demandada no trae a los autos ninguna probanza que desvirtúe los supuestos para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, toda vez que su tema argumentativo se agota en afirmar que no existe comunidad concubinaria y que las medidas solo tienen como objetivo obstruir el proceso de reivindicación que cursa ante el Tribunal de Municipio, por ello, a su decir, las cautelas decretadas deben revocarse.
En ese orden, es importante recalcar al hilo de la doctrina tejida por el alto Tribunal que las medidas preventivas solo persiguen garantizar la eventual ejecución de un fallo favorable; en éste caso, no existen en las actas procesales nuevos elementos ni siquiera presuntivos que puedan cambiar la situación existente en el momento que las medidas fueron acordadas, así mismo, éste Tribunal deja claro, que en el debate probatorio del cuaderno principal las partes podrán promover los medios de prueba que estimen necesarios para apoyar sus respectivas argumentaciones; y posteriormente en la etapa de la sentencia definitiva el Tribunal entrará a valorar el acervo probatorio de ambas partes para determinar la procedencia o no de la acción principal.
No obstante, por cuanto revisado como fue el expediente éste Tribunal no encuentra ningún elemento probatorio serio y de fuerte convicción que desvirtúe la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, es por lo que forzosamente la oposición propuesta debe declarare sin lugar y mantener incólumes y con todo su vigor legal las cautelas decretadas en fecha 01-09-2021. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes; de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL Exp. Nro. 20.468 (cuaderno de medidas) MMC/MAV En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió la notificación en formato pdf a los correos electrónicos de las partes. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 20.468, en el cual la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, demanda al ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO por RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA.



Luis Sebastian Méndez
Secretario T.