REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 20.186-2018
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.358.484, con domicilio en la Avenida Los Agustinos, edificio Parque Acuarela, apartamento P-4, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 154.937 (f. 47).
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.927.625 y con domicilio procesal en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Emilio Antonio Abunassar Bestene, Abelardo Ramírez, Juan Carlos Vivas Kool, Giovanni Alvarado Díaz, Carlos Rafael Vegueth Castillo, Neliana del Valle Rincón Niño y Jennifer Julieth Álvarez Pérez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 24.468, 38.747, 74.441, 115.792, 123.497, 136.969, 258.387 y 258.388, en su orden (f. 82) y Jorge Orlando Chacón Chávez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.917(f. 94).
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07-11-2018 se recibió previa distribución, demanda por motivo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, asistida debidamente por el abogado Carlos Enrique Salamanca, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 154.937, contra el ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA. Alega, que en fecha 11-04-2014 contrajo matrimonio civil con el demandado de autos ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui, según acta de matrimonio Nro. 32, de los libros llevados por dicha oficina; que el vínculo conyugal quedó disuelto según sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 04-06-2018; que durante el decurso del matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles, distinguidos de la siguiente forma:
1.- Un inmueble compuesto de apartamento signado como A-8-2, situado en el piso 8 del edifico A, que forma parte de las Residencias Serranía Casa Club San Cristóbal, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Un inmueble compuesto de apartamento distinguido con el Nro. P-4, planta piso 4 (Púrpura) del edifico denominado Condominio Parque Acuarela, situado en la Avenida Los Agustinos, Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
3.- La plusvalía o aumento de valor sobre el bien inmueble: compuesto de casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial El Portachuelo, en la parte este de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el cual, a su decir, fue remodelado íntegramente durante el lapso de la unión matrimonial.
4.- vehículos automotores:
4.1.- Marca Chevrolet, clase automóvil, modelo aveo, color plata, año 2014, con certificado de registro de vehiculo Nro. 160102866887.
4.2.- Marca Ford, clase camioneta, tipo Pick up, año 2011, placas A18BP9G, color negro, con certificado de registro de vehículo Nro. 170103698539.
4.3.- Clase moto, marca Suzuki, tipo Racing, año 2014, color azul, placas AO6X57A, con certificado de registro de vehículo Nro. 140200200154.
5.- Mueblaje
5.1.- Mueblaje del inmueble correspondiente al apartamento distinguido con las siglas A-8-2, del piso 8, edificio A, que forma parte de las residencias Serranía Casa Club San Cristóbal, ubicado en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, constituido por: tope de cocina, campana, microondas, horno dual (eléctrico y de gas), nevera, cuatro (4) aires acondicionados, un (1) juego de cuarto, dos (2) camas, tres (3) televisores.
5.2.- Mueblaje del inmueble distinguido con la letra y número P-4 ubicado en la planta piso 4 (Púrpura) del edifico denominado “Condominio Parque Acuarela”, Avenida Los Agustinos, Barrio El Lobo, constituido por: tope de cocina, campana, microondas horno de gas, nevera, artefactos electrónicos de cocina, juego de sala, juego de comedor, dos (2) aires acondicionados, un (1) juego de cuarto, una (1) cama, dos (2) televisores.
5.3.- El mueblaje de una casa quinta ubicada en el “Conjunto Residencial El Portachuelo”, en la parte este de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, constituido por: tope de cocina, campana, horno dual (eléctrico y gas), nevera, artefactos electrónicos de cocina, juego de sala, juego de comedor, dos (2) aires acondicionados, un (1) juego de cuarto, una (1) cama, dos (2) televisores.
6.- PASIVOS compuesto por deudas de condominio, seguros, hipotecas, bancos, entre otros.
Señala que los bienes antes indicados constituyen el activo y pasivo de la comunidad de gananciales fomentada durante el matrimonio, que por tanto, son de por mitad tanto las ganancias como los pasivos, con excepción del bien señalado en el literal A del capítulo de la plusvalía, en el que le corresponde el 50% del aumento de valor desde la fecha del matrimonio es decir, desde el 11-04-2014 hasta la fecha de la definitiva partición y liquidación. Fundamenta su demanda en los artículos 148, 156.1, 165.1, 173, 175 y 183 del Código Civil y artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se proceda a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales fomentada por ambos cónyuges desde el 11-04-2014, fecha de celebración del matrimonio hasta el 04-06-2018 fecha en que se acordó la disolución o el divorcio del matrimonio. Finalmente, demanda al ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a: partir y liquidar los bienes inmuebles descritos, salvo lo que respecta al bien inmueble descrito en el capítulo de plusvalía; que la proporción a dividir es del 50% para cada comunero, a excepción del bien inmueble descrito en el capítulo de la plusvalía consistente en una casa quinta ubicada en la urbanización El Portachuelo, en la parte este de La Grita, Municipio Jáuregui y solicita la condenatoria en costas. (fs. 1 al 10 y6 sus recaudos del folio 11 al 44).
Por auto de fecha 20-11-2018 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA para que concurriere al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes, más el término de la distancia. (f. 45).
Al folio 47, riela poder apud acta conferido en fecha 05 de noviembre de 2018, por la ciudadana KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, asistida debidamente por el abogado Carlos Enrique Salamanca.
Del folio 50 al 57, corren agregadas las resultas de la comisión de citación del demandado, la cual fue gestionada a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial, siendo recibida en éste despacho judicial en fecha 07-01-2019 (vto. f. 57), teniéndose al demandado como legalmente citado a partir de dicha fecha, exclusive.
Del folio 58 al 79, rielan actuaciones relativas con el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
Al folio 82, riela poder apud acta conferido en fecha 29 de enero de 2018, por el accionado a los abogados Emilio Antonio Abunassar Bestene, Abelardo Ramírez, Juan Carlos Vivas Kool, Giovanni Alvarado Díaz, Carlos Rafael Vegueth Castillo, Neliana del Valle Rincón Niño y Jennifer Julieth Álvarez Pérez.
En fecha 05-02-2019 el abogado Giovanni Alvarado Díaz, obrando con el carácter de apoderado del demandado JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, da contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alega que efectivamente el vínculo conyugal que mantuvo con la demandante fue disuelto según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 04-06-2018.
Se opone a la partición de los siguientes bienes:
Bienes Inmuebles:
1.- Del bien inmueble identificado con la letra “A” del escrito libelar; además que impugna el documento presentado en copia, a tal efecto fundamenta la oposición en las siguientes razones:
Que dicho inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales porque fue vendido a través de documento público por el ciudadano William José Díaz Méndez a la ciudadana Ana Jeniree Ramírez Moncada; que en el año 2016 cuando se establecieron como pareja decidieron invertir en una franquicia en el exterior y solicitaron un préstamo al ciudadano William José Díaz Méndez; y que por acuerdo entre los cónyuges decidieron traspasar la propiedad del inmueble para abonar o saldar parte del monto del préstamo para la inversión; que ambos manifestaron su voluntad de transmitirle la propiedad al ciudadano William José Díaz Méndez, presentándose en forma concurrente los requisitos necesarios para la venta: consentimiento, objeto y causa.
2.- Del bien inmueble identificado con la letra “B” del escrito libelar; además que impugna el documento presentado en copia. Como fundamento de su oposición aduce lo siguiente:
Que el inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales debido a que se dio en dación en pago en un proceso llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 1.246 referente a la intimación de tres (3) letras de cambio por concepto de una acreencia adquirida dentro del matrimonio; que dicha dación en pago consta en el referido expediente al folio 67 y siguientes.
Que la ciudadana KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, siempre estuvo conciente de las deudas adquiridas en la comunidad de gananciales; que ella sabe del fracaso de la inversión del negocio Lizarran y del Centro Comercial H2O en Madrid, España y de la deuda que adquirieron por los préstamos de dinero que recibieron del ciudadano William José Díaz Méndez; que para garantizar los préstamos recibidos en los meses de junio, agosto y octubre de 2017 suscribieron unos títulos valores (letras de cambio) como garantía de pago de los préstamos recibidos para la inversión que fracasó en el extranjero; que las deudas contraídas antes del matrimonio deben ser pagadas por el deudor con dinero proveniente de sus ingresos o bienes propios; que sin embargo, también es claro que las deudas contraídas durante el matrimonio y destinadas a la comunidad de gananciales deben ser pagadas por la comunidad. Que por las razones indicadas, se opone a la partición de dicho bien, puesto que, a su decir, no puede partirse un bien que ya no pertenece a la comunidad; que durante el matrimonio se asumen como cargas de la comunidad todas las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que obligue a la comunidad.
3.- Se opone a la partición de la plusvalía o aumento de valor del bien inmueble identificado con la letra “C” del escrito libelar por las siguientes razones:
Que no es cierto que al bien propio adquirido antes del matrimonio, se le hicieran remodelaciones o mejoras dentro del lapso matrimonial, por lo que mal pudiera considerar un reconocimiento por mejora; mucho menos suponer que por efecto de la reconversión monetaria se le reconozca una plusvalía de dicho bien; igualmente, invoca el artículo 151 del Código Civil que regula el régimen de los bienes propios; y que a su decir, por tratarse de un bien propio adquirido antes del matrimonio el cual no forma parte de la comunidad conyugal, la plusvalía tampoco forma parte de la misma, pues corresponde al propietario y no a la comunidad.
Bienes muebles:
La representación judicial de la parte demandada se opone a la partición de los siguientes bienes muebles:
1.- Con respecto al bien mueble identificado con la letra D:
Aduce que el referido bien ya no pertenece a la comunidad de gananciales debido a que fue cedido en dación en pago en un proceso llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 1.246, referente a la intimación de tres (3) letras de cambio por una acreencia que fue adquirida dentro del matrimonio que consta al folio 67 y siguientes del indicado expediente; que dicha deuda fue contraída durante el matrimonio y destinada a la comunidad de gananciales, por tanto, debe ser pagada por la comunidad; que no puede partirse un bien que ya no pertenece a la comunidad; insiste en que durante el matrimonio se asumen como cargas todas las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que obligue a la comunidad.
2.- Con respecto a los bienes muebles identificado con las letras F y G:
Alega la parte demandada que se opone a la partición de dicho bien; en primer lugar, porque desconoce e impugna los documentos que corresponden a esos bienes por estar en copias; de manera subsidiaria, sostiene que, tales bienes no pertenecen, ni nunca han pertenecido a la comunidad de gananciales; manifiesta que tuvo la posesión sobre los mismos pero que nunca pertenecieron a la comunidad pues nunca se llegó a concretar la compra venta definitiva de los mismos.
3.- Con respecto al mueblaje:
Se opone a la partición del mueblaje que a decir de la demandante conforma el inmueble identificado con la letra A, pues en principio ni siquiera existe título que acredite su existencia, aunado a que no pueden partirse bienes que ya no pertenecen a la comunidad.
Igualmente, se opone a la partición del mueblaje que a decir de la demandante conforma el inmueble identificado como C; por las mismas razones antes citadas, es decir, que no consta el título que acredite su existencia y que además son bienes adquiridos antes del matrimonio.
4.- Con respecto al pasivo:
Señala la parte demandada que en toda partición deben incluirse los pasivos; así, forman parte del pasivo de la comunidad los siguientes:
4.1.- Todas las deudas que fueron enunciadas en el libelo de demanda: deudas de condominio, seguros, hipotecas, bancos, etc.
4.2.- Los prestamos adquiridos y respaldados por títulos valores, deudas de tarjeta de crédito, dentro de los cuales refiere la deuda que mantiene el demandado en el BANCO SOFITASA; tarjeta Nro. 4220-3900-0690-0103/tarjeta Platinium.
Por las razones indicadas se opone a la partición de la totalidad de los bienes presentados en la partición; que no es cierta la determinación del activo y pasivo que se presenta como parte del patrimonio (fs. 84 al 91).
En fecha 10-02-2021 la jueza se aboco al conocimiento de la causa; dicto auto de reanudación determinando que el expediente se encontraba en la etapa procesal de resolver la oposición a la partición y se ordenó la notificación electrónica de las partes (f. 98).
El Tribunal por auto de fecha 19-03-2021 de conformidad con lo estatuido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó sustanciar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, quedó la causa abierta a pruebas a partir de la última notificación practicada (fs. 99 al 101).
En fecha 19-03-2021 el ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, obrando por sus propios derechos presentó escrito de promoción de pruebas; a tal efecto promovió: 1.- Invoca la aplicación del principio general “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga se la prueba incumbe al que afirma). 2.- Invoca la aplicación del principio de exhaustividad. 3.- Documentales: 3.1.- Reproduce el valor probatorio de la documental que consigna marcada A, correspondiente a la dación en pago y la correspondiente homologación de ley del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, según expediente Nro. 9.298. 3.2.- Reproduce el valor probatorio de la documental que consigna marca B, referida a la sentencia que declaró sin lugar la demanda de fraude incidental. 4.- Informes. Solicita que se requiera prueba de informes al BANCO SOFITASA para que remita el estado de cuenta y saldos de los años 2016 al 2020 de la tarjeta de crédito Nro. 4220-3900-0690-0103/ tarjeta Platinium para evidenciar los pasivos que corresponden a la comunidad, cuya partición hoy se demanda. (fs. 102-104 y recaudos del folio 105 al 115)
En fecha 16-04-2021 la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1.- Reproduce el valor probatorio de las pruebas presentadas con el libelo de demanda, las cuales ratifica conforme al principio de comunidad de la prueba. 2.- Documentales: 2.1.- Inmueble Serranía según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22-08-2014, inscrito bajo el Nro. 2014.1157, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.4745, libro de folio Real del año 2014. 2.2.- Inmueble Acuarela, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10-05-2017, bajo el Nro. 2013.1578, asiento registral 2, matricula 440.18.8.3.10938, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013. 2.3.- Inmueble Portachuelo según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 18-09-2012, inscrito bajo el Nro. 2012.1271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 432.18.5.1.1769, Libro del folio Real del año 2012. 2.4.- Vehículo camioneta Ford, con certificado de Registro de vehículo 170103698539 de fecha 31-01-2017. 2.5.- Vehículo aveo con certificado de registro de vehículo Nro. 16010286887de fecha 22-06-2016. 2.6.- Vehículo moto con certificado de registro de vehículo 140200200154 de fecha 27-04-2015. 2.7.- Copia del proceso de intimación en el expediente Nro. 9.298 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira. 2.8.- Copia de medida de protección decretada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Táchira. 2.9. Copia del caso fiscal Nro. 79744 investigado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Táchira. 3.- Pruebas promovidas en el cuaderno de medidas: 3.1.- Documentales: - Documento de compra venta privado de la camioneta Ford placa A18BP9G firmada por el demandado, Jhony Díaz como vendedor y Alirio Méndez como comprador. - Acta de matrimonio Nro. 85 de fecha 21-08-2012 de William José Díaz Méndez con la ciudadana Ana Jeniree Ramírez Moncada. - Multa (boleta de citación) Nro. 17-165242 de la Policía Nacional Bolivariana donde multan a Jhony Díaz al manejar la camioneta Ford A18BP9G. 3.2.- Reseñas fotográficas (insertas en el cuaderno de medidas) - Grupo A: 4 reseñas fotográficas del inmueble Portachuelo antes de ser remodelado con lo cual se prueba las mejoras realizadas durante la comunidad conyugal. - Grupo B: 11 reseñas fotográficas del vehiculo moto, placa: AO6X57A para probar la existencia del bien, sus placas, seriales y uso por las partes en diferentes ocasiones. - Grupo C: 5 reseñas fotográficas del vehículo camioneta, placas: A18BP9G para probar la existencia del bien, sus placas, seriales y uso por las partes en diferentes fechas. Grupo D: 2 reseñas fotográficas de los esposos DIAZ RAMIREZ, los ciudadanos William Díaz y su esposa Ana Jeniree Ramírez Moncada para demostrar que los mismos son esposos, que cometieron el delito de falsa atestación y estafa para defraudar el proceso. 4.- Pruebas promovidas bajo el principio de la comunidad de la prueba: 4.1.- La marcada con la letra equis en el escrito de promoción de pruebas del demandado, la ilegal y fraudulenta, auto composición del expediente Nro. 9.298. 4.2.- La marcada con el Nro. 2 del escrito de promoción de pruebas del demandado; el falso título de la camioneta Ford. 4.3.- La marcada con el Nro. 3 del escrito de promoción de pruebas del demandado; el falso título de la moto Suzuki. 4.4.- La marcada con la letra A del escrito complementario de promoción de pruebas del demandado; la venta ilícita de Serranía. 5.- Posiciones juradas: Solicita que el demandado JHONY DIAZ absuelva posiciones juradas sobre hechos pertinentes a la causa. 6.- Testimoniales de Alirio Méndez como poseedor de facto del vehículo Ford, marca: A18BP9G. 7.- Experticia grafo técnica: Solicita el cotejo de la firma de la prueba no controvertida de documento privado de compra venta sobre la camioneta Ford, placa: A18BP9G firmada por el demandado JHONY DIAZ como vendedor y Alirio Méndez como comprador, la cual fue presentada en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 27-04-2021 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba de posiciones juradas, testimonial y experticia grafotécnica por considerarlas impertinentes para el juicio de partición (f. 125).
Por auto de fecha 27-04-2021 fueron admitidas las pruebas de la parte demandada y se libró oficio al BANCO SOFITASA con el Nro. 106/2021. (vto. f. 125).
En auto de fecha 30 de agosto de 2021, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por 30 días.
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de partición interpuso la ciudadana KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, en la cual, adujo que con fecha 11-04-2014 contrajo matrimonio civil con el demandado de autos ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui, según consta de acta de matrimonio Nro. 32; que el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial de fecha 04-06-2018; y que durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron un patrimonio compuesto de bienes muebles e inmuebles, la plusvalía, sumado a unos pasivos, cuya partición solicita por la vía judicial.
La parte demandada ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, en la oportunidad de la contestación de la demanda se opone a la partición de la totalidad de los bienes señalados por la parte actora en su libelo, bajo el argumento que los mismos fueron enajenados a una tercera persona con el propósito de hacer algunas inversiones en el extranjero en beneficio de la comunidad conyugal que mantuvo con la demandante; que no existe la plusvalía alegada, que por tanto, los mismos no son objeto de partición; al igual que señala como pasivo a ser incluido en la partición la deuda que mantiene con la tarjeta de crédito Platinium del BANCO SOFITASA.
Delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de éste órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la demanda de partición incoada, sobre la base del acervo probatorio aportado por ambas partes, el cual será objeto de valoración en el presente fallo.
II.-PUNTO PREVIO
“DE LAS IMPUGNACIONES”
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda (fs. 84 al 91) impugnó los documentos que su contraparte agrego del folio 35 al 43 y del folio 23 al 32, fundamentando la misma en que los documentos fueron aportado en copia.
De la misma forma, en el folio 89 de su escrito de contestación de la demanda impugna las copias de los documentos que a su decir, rielan marcados F y G, los cuales entiende el Tribunal que se corresponden con las documentales agregadas del folio 18 al 20.
El Tribunal vistas la impugnaciones formuladas, observa que el fundamento de ellas estriba en que los documento fueron aportados en copia simple; no obstante, revisados como fueron los mismos se aprecia que las documentales cuestionadas fueron confrontadas con sus originales; tal como dejó constancia la secretaria (vto f.19, 20, 34, 43); igualmente no encuentra el Tribunal ningún elemento que pueda desvirtuar la legitimidad y legalidad de su contenido. En consecuencia, la impugnación debe desecharse por improcedente debiendo procederse a valorar el contenido de los referidos documentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Copia de la cédula de identidad (f. 11), la cual se valora como documento administrativo; y de ella se desprende documento de identidad de la demandante ciudadana CASTILLO DE DIAZ KATHERINE BRIGGITH, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.358.484.
- Copia certificada de la documental agregada del folio 12 al 17; la cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, en la cual con fecha 04-06-2018 declaró disuelto el vínculo matrimonial entre KATHERINE BRIGGITH CASTILLO DE DIAZ y JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, y por cuanto dicha decisión no tiene recurso de apelación, la misma fue declarada definitivamente firme; ordenándose su ejecución.
A la documental agregada al folio 18, la cual fue confrontada con su original por la secretaria del Tribunal, éste órgano jurisdiccional la valora como documento administrativo, sirve para demostrar que mediante certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el Nro. 140200200154 de fecha 27-04-2015 se acredita la propiedad al ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, sobre un vehículo marca: Suzuki, año: 2014, placa: AO6X57A, serial de motor: P509212700, color: azul, uso: particular.
A la documental agregada al folio 19, la cual fue confrontada con su original por la secretaria del Tribunal; éste órgano jurisdiccional la valora como documento administrativo; sirve para demostrar que mediante desprende certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el Nro. 160102866887 de fecha 22-06-2016 se acredita la propiedad al ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: aveo LT; año: 2014, placa: AE100MD, serial de motor: F16D3142370662, color: plata, uso: particular.
A la documental agregada al folio 20, la cual fue confrontada con su original por la secretaria del Tribunal; éste órgano jurisdiccional la valora como documento administrativo; sirve para demostrar que mediante certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el Nro. 170103698539 de fecha 31-01-2017 se acredita la propiedad al ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, sobre un vehículo marca: Ford, año: 2011, placa: A18BP9G, serial de motor: BA36234, tipo: Pick up, color: negro, uso: carga.
A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 21 al 27; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana Betzy Yanett Díaz de Rosales, vendió a JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, una casa quinta con terreno propio ubicada en el “Conjunto Residencial El Portachuelo”, parte este de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira con una superficie de 141,52 mts2, según consta de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de fecha 18-09-2012, inscrito bajo el Nro. 2012.1271, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 432.18.5.1.1769, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 28 al 33; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana Deisy Beatriz Morales de Florez, vendió a JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, un apartamento distinguido con la letra y número P-4, ubicado en la planta piso 4 (Púrpura) del edificio denominado “Condominio Parque Acuarela”, situado en la avenida Los Agustinos, barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con una superficie aproximada de 75,00 mts2, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 10-05-2017, inscrito bajo el Nro. 2013.1578, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 440.18.8.3.10938, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
A la copia de la documental agregada del folio 34 al 43, la cual fue confrontada con su original por la secretaria del Tribunal; se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana Euri Andreina Borregales, obrando como apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C Y G C.A., vendió a JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, un apartamento distinguido con las siglas A-8-2, ubicado en el piso 8 del edificio A, que forma parte de las “Residencias Serranía casa Club San Cristóbal”, en la avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira con un área de 88 mts2 aproximadamente, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 22-08-2014, inscrito bajo el Nro. 2014.1157, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 439.18.8.1.4745, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
A la copia fotostática simple de las documentales que cursan del folio 67 al 70 (cuaderno principal) y 49 al 51 (cuaderno de medidas); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente Nro. 9.298 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, relacionadas con el procedimiento que por motivo de intimación interpuso William José Díaz Méndez contra JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA; así mismo, se desprende que en dicha causa las partes celebraron en fecha 27-11-2018 un acto de auto composición voluntaria en el cual el demandado, ya identificado, a los fines de honrar la deuda dio en dación en pago los siguientes bienes: 1.- un apartamento distinguido con la letra y número P-4, de la planta piso 4 del edifico “Parque Acuarela”, situado en la avenida Los Agustinos, barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira adquirido según documento registrado en fecha 10-05-2017; y 2.- un vehículo marca: Chevrolet, modelo: aveo, año: 2014, color: plata, serial de motor: F16D3142370662, clase automóvil; dicha auto composición fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 28-11-2018.
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 71 y su vuelto; la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende escrito presentado por el ciudadano JHONY DIAZ, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 14-11-2018, en el cual expone la situación vivenciada con su ex pareja la ciudadana KATHERINE CASTILLO, en fecha 31-10-2018.
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 74, la cual no fue impugnada; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende auto dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 07-03-2018 en el cual decretó a favor de la ciudadana KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, medidas preventivas y obligatorias de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 51 del cuaderno de fraude la cual fue certificada por la secretaria del Tribunal y no fue impugnada, tachada ni desconocida; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, vendió por documento privado de fecha 30-04-2018 al ciudadano Alirio Emiro Méndez Sánchez, un vehículo identificado con la placa: A18BP9G, año: 2011, color: negro, clase: camioneta, tipo: Pick up, uso: carga.
A la copia fotostática inserta al folio 52 (cuaderno de fraude procesal), debidamente confrontada con su original por la secretaria del Tribunal, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.358 del Código Civil; y de ella se desprende acta de matrimonio entre los ciudadanos William José Díaz Méndez y Ana Jeniree Ramírez Moncada, identificada con el Nro. 85 de fecha 21-08-2012.
A la documental agregada al folio 53 (cuaderno de fraude procesal); debidamente confrontada con su original por la secretaria del Tribunal, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende boleta de citación de fecha 16-03-2017 expedida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano DIAZ MONTOYA JHONY ALEXANDER, quien conducía el vehículo marca: Ford, placa: A18BP9G con la observación que no portaba el cinturón de seguridad.
A las documentales agregadas del folio 57 al 69 (cuaderno de medidas); el Tribunal observa que se contraen a reseñas fotográficas que reproducen imágenes de las partes involucradas en la presente litis; y bienes muebles, cuya partición se solicita; no obstante, el medio de prueba idóneo para demostrar los hechos afirmados por la parte actora es la prueba de documento público y administrativo, facturas, entre otros de similar eficacia probatoria; en tal virtud, éste Tribunal desecha la valoración de las referidas impresiones fotográficas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la documental agregada en copia simple del folio 25 al 27 (cuaderno de medidas) la cual no fue impugnada; éste órgano jurisdiccional la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano William José Díaz Méndez, actuando como apoderado del ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Valduz, dio en venta a José Gregorio Sánchez un vehículo marca: Ford, año: 2011, placa: A18BP9G, serial de motor: BA36234, tipo: Pick up, color: negro, uso: carga, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, en fecha 30-01-2014, inserto bajo el Nro. 34, tomo 05.
A la documental agregada en copia simple a los folios 28 y 29 (cuaderno de medidas), la cual no fue impugnada; éste órgano jurisdiccional la valora como documento administrativo; y de ella se desprende certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 11-10-2011 a nombre de Gustavo Adolfo Márquez Valduz, sobre un vehículo marca: Ford, año: 2011, placa: A18BP9G, serial de motor: BA36234, tipo: Pick up, color: negro, uso: carga.
A la documental agregada al folio 30 (cuaderno de medidas), la cual no fue impugnada; éste órgano jurisdiccional la valora como documento administrativo; y de ella se desprende certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 11-01-2019 a nombre de Jesús Ricardo Guerrero Contreras, sobre un vehículo marca: Suzuki, año: 2014, placa: AO6X57A, serial de motor: P509212700, color: azul, uso: particular.
A la copia de la documental agregada del folio 35 al 38 (cuaderno de medidas), la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano William José Díaz Méndez, obrando en representación de los ciudadanos DIAZ MONTOYA JHONY ALEXANDER y CASTILLO DE DIAZ KATHERINE GRIGGITH, vendió a Jeniree Ramírez Moncada, un apartamento distinguido con las siglas A-8-2, ubicado en el piso 8 del edificio A, que forma parte de las “Residencias Serranía casa Club San Cristóbal”, en la avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira con un área de 88 mts2 aproximadamente, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 05-10-2018, inscrito bajo el Nro. 2014.1157, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 439.18.8.1.4745, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a la promoción como medio de prueba del principio que la carga de la prueba incumbe al que afirma; el Tribunal advierte que la decisión que se dicte estará enmarcada en el alcance del contenido normativo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Respecto a la aplicación del principio de exhaustividad; éste Tribunal emitirá su decisión atendiendo al deber que se impone a los jueces de considerar y resolver todos y cada uno de los pedimentos que conforman el problema jurídico sometido a debate.
A la copia fotostática simple de las documentales agregadas del folio 105 al 109, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal conforme al principio de adquisición procesal da por reproducido su valor probatorio, en virtud que las mismas ya fueron valoradas en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.
A la copia fotostática simple de las documentales agregadas del folio 110 al 115, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende sentencia de fecha 02-10-2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira en la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana KATHERINE BRIGGITH CASTILLO.
Con relación a la prueba de informes al BANCO SOFITASA para que remitiera el estado de cuenta y saldos de los años 2016 al 2020 de la tarjeta de crédito Nro. 4220-3900-0690-0103/ tarjeta Platinium para evidenciar los pasivos que corresponden a la comunidad; el Tribunal deja constancia que para el momento de dictar la presente decisión no consta en las actas procesales las resultas de la misma.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Valorado como ha sido el acervo probatorio aportado al proceso; el Tribunal pasa a dictar la decisión sobre la base de las consideraciones siguientes:
Revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente se observa que los ciudadanos KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN y JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, contrajeron matrimonio civil en fecha 11-04-2014, el cual quedó disuelto mediante sentencia firme en fecha 04-06-2018 (fs. 12 al 17), es decir, que la comunidad de gananciales estuvo comprendida durante dicho arco de tiempo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dentro de este marco, pasa éste órgano administrador de justicia a emitir opinión respecto a la procedencia de la partición de los bienes relacionados en el escrito libelar en los términos siguientes:
PRIMERO: Bienes inmuebles cuya partición fue solicitada:
1.- Inmueble compuesto de apartamento signado A-8-2, situado en el piso 8 del edificio A, que forma parte de las “Residencias Serranía casa club San Cristóbal”, avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira:
De la revisión del expediente se constata que el inmueble referido fue adquirido por el ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 22-08-2014, inscrito bajo el Nro. 2014.1157, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 439.18.8.1.4745, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; es decir, que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Sin embargo, del folio 35 al 38 (cuaderno de medidas) se aprecia que el ciudadano William José Díaz Méndez, obrando en representación de los ciudadanos DIAZ MONTOYA JHONY ALEXANDER y CASTILLO DE DIAZ KATHERINE GRIGGITH, vendió a Ana Jeniree Ramírez Moncada, un apartamento distinguido con las siglas A-8-2, ubicado en el piso 8 del edificio A, que forma parte de las “Residencias Serranía casa Club San Cristóbal”, en la avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira mediante documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 05-10-2018, inscrito bajo el Nro. 2014.1157, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 439.18.8.1.4745, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
La situación anterior, indica que el bien inmueble a pesar que forma parte de la comunidad de gananciales fue enajenado a una tercera persona ajena a la presente litis, es decir, que el mismo salió de la esfera patrimonial de la comunidad en la fecha indicada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar la partición del bien inmueble apartamento distinguido con las siglas A-8-2, ubicado en el piso 8 del edificio A, que forma parte de las “Residencias Serranía casa Club San Cristóbal”, en la avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Un inmueble compuesto de apartamento distinguido con el Nro. P-4, planta piso 4 (púrpura) del edifico denominado “Condominio Parque Acuarela”, situado en la avenida Los Agustinos, Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira:
De la revisión de las actas procesales, concretamente del folios 28 al 33 (cuaderno principal) se constata que el demandado JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, adquirió un apartamento distinguido con la letra y número P-4, ubicado en la planta piso 4 (Púrpura) del edificio denominado “Condominio Parque Acuarela”, situado en la avenida Los Agustinos, barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se desprende de documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 10-05-2017, inscrito bajo el Nro. 2013.1578, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 440.18.8.3.10938, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Asimismo, de las actuaciones que cursan del folio 67 al 70 (cuaderno principal) y 49 al 51 (cuaderno de medidas) se desprende que en el marco del procedimiento de Cobro de Bolívares, intimación llevado en el expediente Nro. 9.298 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial) el ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA (aquí demandado) en fecha 17-11-2018, celebró un acto de auto composición voluntaria, en el cual, dio en dación en pago al ciudadano Wiliam José Díaz Méndez, el inmueble. ya identificado.
Esto significa que a pesar que el bien fue adquirido bajo la vigencia de la comunidad conyugal, el mismo salió de la esfera patrimonial de dicha comunidad, debiendo la parte interesada en cumplimiento de los cauces que impone el debido proceso, ejercer las acciones legales correspondientes para recuperarlo y ser sometido posteriormente a partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por vía de consecuencia, la partición del bien inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nro. P-4, planta piso 4 (púrpura) del edificio denominado “Condominio Parque Acuarela”, situado en la avenida Los Agustinos, Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: PLUSVALIA
La parte actora solicitó la partición de la plusvalía sobre el bien inmueble compuesto de casa quinta ubicada en el “Conjunto Residencial El Portachuelo”, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el cual, a su decir, fue remodelado íntegramente durante el lapso de la unión matrimonial.
Con relación a dicho petitorio, aprecia el Tribunal que del folio 21 al 27 (cuaderno principal); corre agregado documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de fecha 18-09-2012, inscrito bajo el Nro. 2012.1271, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 432.18.5.1.1769, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el cual el ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA (aquí demandado), adquirió el inmueble casa quinta con terreno propio ubicada en el Conjunto Residencial El Portachuelo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de cuya fecha de adquisición resulta claro que el referido bien fue adquirido antes del matrimonio.
A tal efecto, el artículo 151 del Código Civil venezolano, establece el régimen legal de los bienes propios de la siguiente manera:
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Destacado del Tribunal)
De la norma que antecede, es palmario para este Tribunal que el bien inmueble consistente en casa quinta con terreno propio ubicada en el “Conjunto Residencial El Portachuelo”, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, es un bien propio del demandado JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la plusvalía que pudo producirse durante la vigencia de la comunidad de bienes, aprecia este Tribunal; que la parte actora no acompañó a los autos documentos demostrativos del aporte hecho con el caudal común para fomentar las mejoras que pudieran revaluar el bien propio, tales como facturas o cualquier medio de prueba idóneo, su actividad probatoria se agotó en producir impresiones a color de imágenes que reproducen el inmueble, las cuales por sí solas no producen en esta juzgadora la convicción suficiente para dar por demostrado el mayor valor adquirido por el inmueble a costa del caudal común. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones indicadas, se declara sin lugar la partición de la plusvalía solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: VEHICULOS AUTOMOTORES
La parte demandante solicita en el escrito libelar la partición de los bienes muebles (vehículos) que señaló, respecto de lo cual el Tribunal observa lo siguiente:
1.- vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo aveo, color plata, año 2014, con certificado de registro de vehiculo Nro. 160102866887:
A folio 19, corre agregado copia del certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el Nro. 160102866887 de fecha 22-06-2016 que acredita la propiedad al ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: aveo LT; año: 2014, placa: AE100MD, serial de motor: F16D3142370662, color: plata, uso: particular, el cual demuestra que el referido bien mueble fue adquirido durante el decurso de la comunidad de gananciales.
Por su parte, cursan del folio 67 al 70 (cuaderno principal) y 49 al 51 (cuaderno de medidas); actuaciones relacionadas con el expediente Nro. 9.298 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial), por motivo de Cobro de Bolívares, intimación que evidencian que en fecha 17-11-2018, el ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, dio en dación en pago al ciudadano Wiliam José Díaz Méndez, un vehículo marca: Chevrolet, modelo: aveo, año: 2014, color: plata, serial de motor: F16D3142370662, clase automóvil.
De lo anterior se desprende que por efecto de la dación en pago como medio extintivo de las obligaciones, el referido bien mueble ya no se encuentra dentro de la esfera patrimonial de la comunidad, por dicha razón, la parte interesada debe ejercer las acciones legales correspondientes para recuperar dicho bien y ser sometido posteriormente a partición; por consiguiente; la partición sobre el vehículo ya identificado, debe declarare sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Vehículo Marca Ford, clase camioneta, tipo Pick up, año 2011, placas A18BP9G, color negro, con certificado de registro de vehículo Nro. 170103698539:
Observa el Tribunal que corre agregada al folio 20, copia de certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el Nro. 170103698539 de fecha 31-01-2017 que acredita la propiedad al ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, sobre un vehículo marca: Ford, año: 2011, placa: A18BP9G, serial de motor: BA36234, tipo: Pick up, color: negro, uso: carga.
Igualmente, consta en copia simple al folio 29 (cuaderno de medidas), certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11-01-2019 a nombre de Gustavo Adolfo Márquez Valduz, sobre el mismo vehículo, cuyas características ya fueron indicadas, es decir, que el vehículo fue traspasado a una tercera persona.
Así las cosas, estima este Tribunal que de las probanzas agregadas a los autos el vehículo en cuestión fue enajenado a un tercero ajeno a la litis, siendo improcedente su partición, toda vez que ello afectaría el derecho a la defensa del tercero titular actual del derecho de propiedad, siendo lo correcto que la parte interesada en el marco del derecho al debido proceso, ejerza las acciones legales que le brinda el ordenamiento jurídico vigente para recuperar dicho bien y posteriormente someterlo a partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la partición sobre el vehículo marca: Ford, año: 2011, placa: A18BP9G, serial de motor: BA36234, tipo: Pick up, color: negro, uso: carga. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Vehículo clase moto, marca Suzuki, tipo Racing, año 2014, color azul, placas AO6X57A, con certificado de registro de vehículo Nro. 140200200154:
Con relación a la solicitud de partición de dicho bien mueble, se observa que al folio 18 (cuaderno principal) consta el certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el Nro. 140200200154 de fecha 27-04-2015 que acredita la propiedad sobre el mismo al ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA.
Ahora bien, al folio 30 (cuaderno de medidas), cursa copia del certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con fecha 11-01-2019 a nombre de Jesús Ricardo Guerrero Contreras, lo cual demuestra, sin lugar a dudas, que el vehículo fue enajenado a una tercera persona quien funge como su actual propietario.
En tal virtud; a pesar que el bien en cuestión fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, el mismo al haber sido enajenado a un tercero, no puede ser objeto de partición en la presente causa, pues ello violaría el derecho a la defensa del actual propietario, siendo lo adecuado en el marco del derecho al debido proceso, que la parte interesada ejerza las acciones legales correspondientes para recuperar dicho bien y someterlo posteriormente a partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, la partición sobre el vehículo clase moto, marca Suzuki, tipo Racing, año 2014, color azul, placas AO6X57A, con certificado de registro de vehículo Nro. 140200200154, debe declararse sin lugar. YASÍ SE DECLARA.
CUARTO: MUEBLAJE
La parte actora solicita la partición del mueblaje que se identifica a continuación:
1.- Mueblaje del inmueble correspondiente al apartamento distinguido con las siglas A-8-2, del piso 8, edificio A, que forma parte de las “Residencias Serranía Casa Club San Cristóbal”, ubicado en la avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, constituido por: tope de cocina, campana, microondas, horno dual (eléctrico y de gas), nevera, cuatro (4) aires acondicionados, un (1) juego de cuarto, dos (2) camas, tres (3) televisores; 2.- Mueblaje del inmueble distinguido con la letra y número P-4 ubicado en la planta piso 4 (púrpura) del edificio denominado “Condominio Parque Acuarela”, avenida Los Agustinos, Barrio El Lobo, constituido por: tope de cocina, campana, microondas, horno de gas, nevera, artefactos electrónicos de cocina, juego de sala, juego de comedor, dos (2) aires acondicionados, un (1) juego de cuarto, una (1) cama, dos (2) televisores; y 3.- El mueblaje de una casa quinta ubicada en el “Conjunto Residencial El Portachuelo”, en la parte este de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, constituido por: tope de cocina, campana, horno dual (eléctrico y gas), nevera, artefactos electrónicos de cocina, juego de sala, juego de comedor, dos (2) aires acondicionados, un (1) juego de cuarto, una (1) cama, dos (2) televisores.
A tales efectos, conviene precisar el marco normativo vigente en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, el cual se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Con relación al aludido petitorio, el Tribunal observa que no fueron traídas a las actas procesales las facturas demostrativas de la adquisición de dicho mobiliario durante la vigencia de la comunidad de bienes habidos durante la unión matrimonial, es decir, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar la adquisición y existencia de dicho mueblaje. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, la partición solicitada sobre el mueblaje descrito, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: PASIVOS:
La parte actora solicita que las deudas por concepto de condominio, seguros, hipotecas, bancos, entre otros, sea partidas en una proporción de 50% para cada uno.
A tal efecto, observa el Tribunal que al igual que en el particular anterior la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le imponen los artículos 506 y 1354 ejusdem, al igual que tampoco lo hizo la parte demandada, toda vez que no aportaron a las actas procesales los documentos que comprueben la existencia del pasivo de la comunidad de gananciales; máxime que el Tribunal libró prueba de informes al BANCO SOFITASA con oficio Nro. 106/2021 de fecha 27-04-2021 para que remitiera el estado de cuenta y saldos de los años 2016 al 2020 de la tarjeta de crédito Nro. 4220-3900-0690-0103/tarjeta Platinium para evidenciar los pasivos que corresponden a la comunidad y hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en las actas procesales las resultas de la misma.
En consecuencia, se declara sin lugar el petitorio de partición del pasivo de la comunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones jurídicas expresadas en el cuerpo del presente fallo la oposición a la partición debe declararse con lugar y la demanda que por motivo de partición fue interpuesta debe declarare sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas procesales a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la partición formulada por el ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.927.625 y con domicilio procesal en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.358.484, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, ya identificado, por motivo de PARTICION.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente y a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes, remitiéndola en formato PDF sin firma a los correos electrónicos que cursan en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.186 (CUADERNO PRINCIPAL), EN EL CUAL LA CIUDADANA KATHERINE CASTILLO ESTUPIÑAN demanda a JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, por motivo de PARTICION.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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