JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de septiembre de 2021.-
211° y 162°
Expediente Nro. 20.468-2021
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.663.521, con domicilio en la carretera vía Mesa de Aura, sector Cordero, Municipio Andrés Bello.
APODERADAS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas María Gabriela Contreras Ruiz y Ambar Milena Calderón Salcedo, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 241.940 y 240.078, en su orden. (f. 47).-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.892.106, con domicilio en Cordero, Municipio Andrés Bello.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y José Eduardo Jaimes Pérez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 17.274 y 39.000 respectivamente. (fs. 82-83).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Incidencia de cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Con fecha 10-05-2021, se recibió por distribución demanda interpuesta por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, asistida por las abogadas María Gabriela Contreras Ruíz y Ambar Milena Calderón, contra el ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO; en la que alega que inicio una unión estable de hecho con el demandado desde junio de 1989, la cual a su decir, se mantuvo de manera pública, notoria y permanente; que durante dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre Gabriel Andrés Campos Melgarejo.
Que en fecha 15-05-2017 el ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, se fue voluntariamente de la casa; que el 15-04-2021 el referido ciudadano la demandó por acción reivindicatoria del inmueble donde ha vivido los últimos 22 años; que el ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO recibiendo consejos y asesoramientos contrarios a la ética y la verdad por parte del abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, prestó su intervención en función de su profesión y consejo mediante un informe que denominó “Análisis caso ORLANDO GOMEZ ACERO, relacionado con la situación legal de la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS”, convirtiéndolo en una guía de pasos y consejos para - a su decir- desconocer y burlar sus derechos como concubina y los de su hijo, donde queda plasmado todo un plan estratégico para insolventarse fraudulentamente y despojarla de sus derechos, fraguando en su dicho, una serie de hechos, artificios y pasos legales para desconocer los derechos reclamados; que desconoce la paternidad de su hijo; que todo ello es una maquinación mental en cabeza del abogado Julio Arsenio Mora Cuellar.
Que por los hechos narrados se ha visto perturbada y afectada física y psicológicamente por las acciones del demandado y su abogado, habiendo tenido que buscar la ayuda de INTAMUJER para recibir terapia y atención psicológica; que durante la unión estable de hecho adquirieron bienes muebles e inmuebles que fueron vendidos posteriormente por el demandado sin su consentimiento. Por las razones indicadas de conformidad con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución en concordancia con el artículo 767 del Código Civil demanda al ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO por reconocimiento de unión estable de hecho (folios 1 al 8 y sus recaudos que rielan del folio 9 al 39).
En fecha 25-05-2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurriere al Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. (f. 40).
Al vuelto del folio 48, consta que el alguacil del Tribunal practicó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 06-07-2021 la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar alegó que existe un supuesto de inadmisibilidad de la demanda, debido a que de la revisión exhaustiva del libelo se evidencia que solo aparece firmado por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPO MELGAREJO, sin que conste la firma de sus abogadas, lo que significa que la demandante interpuso la demanda sin estar asistida de abogado, por lo tanto solicita se declare inadmisible la demanda por carecer la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPO MELGAREJO de capacidad de postulación para actuar de manera directa. De igual manera opuso la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 346 ordinal 6° y 78 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente argumentación:
Que mas de la mitad de la relación de los hechos de la demanda es utilizada de forma ilegal y abusiva para arremeter, atacar e injuriar a un tercero que es una persona diferente del demandado, en este caso el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, lesionando –a su decir- gravemente su derecho al honor y reputación y a quien no se está llamando a éste juicio para que ejerza su derecho a la defensa; que el ataque se hace dentro de lo que pudiera calificarse como una denuncia por fraude procesal que tiene un procedimiento de tramitación totalmente distinto al que debe utilizar para tramitar el procedimiento que se debe utilizar para un juicio mero declarativo de certeza; que ésta situación constituye una acumulación de acciones (principal e incidental) que son incompatibles con el objeto principal del juicio que se pretende iniciar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Fundamenta su defensa previa en el artículo 49.1 y 60 de la Constitución y finalmente pide que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. (fs. 85 al 89).
Mediante escrito presentado en fecha 09-07-2021, la demandante EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, asistida de las abogadas María Gabriela Contreras Ruiz y Ambar Milena Calderón Salcedo, proceden a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta; a tal efecto, exponen:
Que la omisión delatada como causal de inadmisibilidad de la parte actora, corresponde a un error material de forma y no de fondo, que de la planilla de recepción de documentos se evidencia que estuvo presente con su abogada AMBAR MILENA CALDERON SALCEDO y que firmaron ante el secretario del Tribunal el mismo día de la consignación, subsanando de esta manera la cuestión previa opuesta.
Afirman igualmente que no existe ninguna conducta ilegal ni abusiva para arremeter, atacar e injuriar en la relación de los hechos a la contraparte, puesto que lo allí señalado, es consecuencia de las conductas oclusivas y mendaces del ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO y el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar; seguidamente procede a reproducir (nuevamente) la relación de los hechos y los demás argumentos invocados en su escrito libelar. (fs. 91 al 99).
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 03-08-2021 presentó escrito en el cual impugna la subsanación hecha por la parte actora; a tales fines adujo que el secretario del Tribunal recibió el citado escrito sin que la parte demandante previamente hubiere utilizado la vía del correo electrónico del Tribunal para su envío; que fue recibida de manera directa solo en físico; que sabiendo el secretario la hora en que lo estaba recibiendo y que era día viernes (último día de la semana flexible) y siendo la semana siguiente radical en la que solo había despacho virtual, no le informó vía correo electrónico a la parte demandada; que solo tuvo conocimiento de dicho escrito hasta el día 02-08-2021 después de haber estado este tribunal sin despacho por reposo de la juez; que la parte demandante interpuso la misma demanda manteniendo la inepta acumulación.
Con respecto a la omisión de las firmas de las abogadas asistentes adujo que “estamos en presencia de una total ausencia de falta de asistencia de la demandante”; que esta última no es abogada y por tanto existe una falta de capacidad de postulación porque la demandante no es abogada; que dicha causal no es subsanable, pues no se puede subsanar lo que no existe; y finalmente señaló que ha hecho la parte demandante es volver a interponer la misma demanda manteniendo la inepta acumulación. (fs. 102 al 104).
PARTE MOTIVA
Estando para decidir se observa:
1.- PUNTO PREVIO
“DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA”
La representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 06-07-2021, aduce la existencia de un supuesto de inadmisibilidad de la demanda bajo el argumento que de la revisión de la totalidad de la demanda, en especial de su último folio (folio 8), se evidencia que la única firmante del libelo es la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPO MELGAREJO; que no consta en ninguna parte que las abogadas asistentes hayan firmado el libelo; que dicha situación constituye, a su decir, un supuesto de inadmisibilidad de la demanda que no fue considerado por el Tribunal al momento de acordar su admisión. (fs. 85 al 89).
La parte actora en el escrito de subsanación consignado el 09-07-2021 (fs. 91 al 99), manifiesta que la ausencia de las firmas de las abogadas asistentes se corresponde con un error material de forma y no de fondo subsanable; también aducen que de la planilla de recepción de documentos se evidencia que estuvo presente con su abogada AMBAR MILENA CALDERON SALCEDO y que firmaron ante el secretario del Tribunal el mismo día de la consignación, subsanando de esta manera la cuestión previa opuesta.
Expuestos como han sido en resumen los alegatos de ataque y defensa de los sujetos procesales involucrados en la litis, el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (subrayado del Tribunal)
Nótese que la norma es categórica en señalar los supuestos de inadmisibilidad, a saber: que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa. En el presente caso, la omisión de la firma de las abogadas que asistieron a la demandante en el momento de presentación del libelo no constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que los mismos son de interpretación restrictiva sin que pueda ampliarse el alcance de la norma a supuestos no establecidos de manera expresa en ella, aunado a ello, se comprueba de la planilla de recepción de documentos inserta a folio 39, que la actora presentó sus recaudos asistida por la abogada AMBAR MILENA CALDERON SALCEDO, evidenciándose al vuelto de dicho folio que firmaron ante el secretario del Tribunal el mismo día de la consignación; por tanto, se desecha por improcedente la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, aprecia el Tribunal que con fecha 09-07-2021 la demandante EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, asistida de las abogadas María Gabriela Contreras Ruiz y Ambar Milena Calderón Salcedo, inscritas en el I.P.S.A con los Nros. 241.940 y 240.078, en su orden, consignaron ante el Tribunal el escrito contentivo de la subsanación de la cuestión previa, en el cual reconoce la omisión involuntaria en que incurrió; al igual que constata este Tribunal que el escrito de subsanación se encuentra debidamente firmado por la parte actora y las abogadas asistentes; en tal virtud; éste órgano administrador de justicia declara subsanada la ausencia de firma. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA DE INEPTA ACUMULACION:
Entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 346 ídem, para lo cual, estima necesario este órgano jurisdiccional realizar algunas precisiones con relación al tema objeto de la incidencia que nos ocupa:
El marco regulador de la situación controvertida esta contenida en los artículos 346 ordinal 6 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En ese orden, ha dicho la doctrina que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.” (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Séptima edición, p. 330).
Establece ésta última norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a si tenemos que: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y b) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
En relación con las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62) precisa que:
“Omissis… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”
No obstante, el artículo 77 ejusdem, prevé la posibilidad que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, siempre que se observen las limitaciones establecidas en artículo 78 ibidem, es decir, que las pretensiones no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, o que la competencia por la materia le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aunque siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Por su parte, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen la sistemática a cumplir a los efectos de la subsanación de la cuestión previa que nos ocupa, en los términos siguientes:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”.
En el presente caso, aprecia este órgano administrador de justicia que la parte actora de manera voluntaria procedió a subsanar la cuestión previa (fs. 91 al 99), y dejó claro que su propósito no es accionar contra el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar. Asimismo, se observa que en el escrito de subsanación, concretamente en la sección denominada “CAPITULO I, DE LOS HECHOS” (f. 92), la parte demandante realiza la narración de los hechos que motivan la interposición de la demanda y para tales efectos, señala que la parte demandada bajo el asesoramiento del profesional del derecho abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, interpuso demanda por motivo de reivindicación sobre el inmueble que ha sido su hogar por más de 22 años (f. 93); y que dicho profesional prestó su intervención mediante un informe denominado “ANALISIS CASO ORLANDO GOMEZ ACERO, relacionado a la situación legal con la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS”.
Sin embargo, estima quien juzga dichas afirmaciones no significan que la parte actora accione contra dicho abogado, pues ello, es solamente la exposición narrativa de los hechos que motivan la demanda, habida cuenta que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si la otra parte conviene en ellos.
Sin duda tampoco constituye una denuncia de fraude procesal contra el referido profesional del derecho; por tanto, en el sub iudice, no estamos en presencia de la acumulación de pretensiones previstas en el catálogo de supuestos del artículo 78, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos que anteceden, la cuestión previa de inepta acumulación debe declararse sin lugar, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 346 ídem, por la parte demandada ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.892.106, obrando a través de su apoderado judicial abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el NO. 39.000, en el proceso de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado en su contra por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.663.521.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pedimento de inadmisibilidad de la demanda propuesto por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se declara subsanada la ausencia de firma en el escrito libelar presentado por la parte actora.
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 ejusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en ésta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 pm; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió la notificación en formato pdf a los correos electrónicos de las partes. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL Exp. Nro. 20.268-2021 MMC/MAV
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 20.468, en el cual la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, demanda al ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO por RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA.
Luis Sebastian Méndez
Secretario T.
|