REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211º y 162º
EXPEDIENTE N° 20.320-2019

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.322 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de oferente vendedora.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GLORIA BUITRAGO DE ARIAS y XIOMARA GARCIA PAREDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.176 y 136.688 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ y ALEXIS RIGOBERTO SALAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.452.066 y V-14.707.109 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, en su carácter de optante compradora y cónyuge respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 23 de septiembre de 2019 y sus recaudos presentado en fecha 14 de octubre de 2019, a través del cual, la ciudadana PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA, asistida por las abogadas GLORIA BUITRAGO DE ARIAS y XIOMARA GARCIA PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucional y artículos 1133, 1159, 1160 y 1166 del Código Civil, demanda a los ciudadanos YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ y ALEXIS RIGOBERTO SALAS ESCALANTE, a fin de convinieran o, en su defecto a ello sean condenados, en resolver el contrato de fecha 15 de noviembre de 2018, devolviéndole el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron el 28 de noviembre de 2018, totalmente desocupado de bienes y personas, con las reparaciones necesarias y en consecuencia, acepte la suma de $3.250,00 dólares americanos como devolución de anticipo de conformidad con la cláusula penal del contrato. Alega, que en fecha 15 de noviembre de 2018, celebró un contrato privado de promesa bilateral de compra venta tasado en divisas, con la ciudadana YUVIRI DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ, por la compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 2 del desarrollo habitacional Manzanares I, situada en la Hacienda El Alto o las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Nº 28 e identificada con el Nº catastral 20-05-03-43-28, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros lineales (8,00 mts) con la parcela 21; SUR: En ocho metros lineales (8,00 mts) con calle 2; ESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 29; y, OESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 27, conforme se evidencia de documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 2010.4102, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.3838, correspondiente al libro del folio Real del año 2010. Alega, que dio en venta el referido inmueble a la hoy co demandada, por un precio de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00), de los cuales la optante compradora canceló la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos ($6.500,00) quedando a deber la suma de tres mil quinientos dólares americanos ($3.500,00), los cuales se comprometió a pagar el día de la firma definitiva ante el registro correspondiente, acordando igualmente que la suma cancelada en calidad de arras se imputaría al precio total de la venta; también indica, que conforme a la cláusula quinta la promesa bilateral de venta tendría una duración de noventa días luego de firmado el contrato, pero que la misma se encontraba sujeta a la cancelación de la hipoteca, por lo que se entendía renovado el lapso tantas veces como fuera necesario, hasta obtener la firma del documento de liberación y se evidencian las obligaciones de cada una de las partes. Continúa señalando que en fecha 22 de noviembre de 2018, dando cumplimiento a lo acordado hizo entrega del inmueble a la promitente compradora e inició el trámite para la liberación de la hipoteca, la cual quedó liberada mediante documento de fecha 20 de mayo de 2019, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inserto bajo el Nº 2010.4102, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 429.184.1.38383 de Libro del Folio Real del año 2010, y, la cédula catastral en fecha 04 de diciembre de 2018, ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, el 22 de mayo de 2019, realizó la notificación de venta ante el SENIAT y obtuvo la solvencia tipo A de la Alcaldía de Cárdenas, cumpliendo así con sus obligaciones, por lo que acudió a la empresa inmobiliaria Expertos Inmobiliarios para que citaran a la ciudadana YURIBY DEL VALLE GUTIERREZ ALVIAREZ, notificándole a través de correo electrónico que se requería la documentación necesaria para la presentación del documento definitivo, la cancelación de los aranceles y el pago total de la diferencia adeudada del precio, obteniendo respuesta el día 04 de junio de 2019, cuando acordaron verbalmente que la referida ciudadana entregaría lo señalado, pero a su decir, llegada la fecha acordada la promitente compradora no dio respuesta a ninguno de los llamados de la empresa inmobliaria, y, en fecha 04 de agosto se hace presente su cónyuge el ciudadano ALEXIS RIGOBERTO SALAS ESCALANTE, negándose a suscribir un acta convenio en la que se le concedía una nueva prórroga hasta el día 07 de agosto de 2019, plazo que fue igualmente incumplido. Por lo que habiendo agotado los medios amistosos sin ningún cumplimiento, procede a demandar la resolución del contrato. Finalmente, solicitó la condenatoria en costas, fijó su domicilio procesal, estimó la demanda en 1.300.000 UT. Anexó recaudos que rielan del folio 7 3al 4.
Al folio 35, riela auto de fecha 15 de octubre de 2019, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constase en autos la citación del último de los demandados, librándose la comisión correspondiente.
Del folio 36 al 75, rielan actuaciones relacionadas con la citación personal y por carteles de la parte demandada, ante el tribunal comisionado y designación, juramentación y citación de la defensora ad-litem designada.
Al folio 67, riela poder apud acta conferido en fecha 27 de enero de 2020, por la ciudadana PAMELA MORALES OJEDA, a las abogadas GLORIA BUITRAGO DE ARIAS y XIOMARA MATILDE GARCIA PAREDES.
A los folios 78 y 79, rielan autos de fecha 19 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, por el cual la jueza provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación digital de las partes y dicta auto de certeza.
Del folio 80 al 81, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 05 de marzo de 2021, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual como punto previo señala la imposibilidad de localizar a sus defendidos, a pesar de enviarles un correo electrónico en la dirección que le fue suministrada por la parte demandante, sin que hasta la fecha la hayan contactado o se hayan hecho parte, por ello procede a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos esbozados en la demanda, alegando que es carga de la parte demandante demostrar fehacientemente los hechos fundamentales para sustentar su demanda y los requisitos esenciales de la acción, por ello solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus defendidos. Anexó recaudo al folio 82.
Al folio 85, riela escrito de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2021, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual promueve sus medios probatorios.
Del folio 86 al 91 , riela escrito de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2021, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve sus medios probatorios. Recaudos anexos rielan del folio 106 al 126.
A los folios 128 y 130, corren insertos autos de fecha 15 de abril de 2021, por el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para su evacuación.
Del folio 131 al 144, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 145 al 156, riela escrito de informes presentado en fecha 21 de junio de 2021, por la apoderada de la parte actora, mediante el cual realiza un análisis de las actas del expediente.
A los folios 157 y 158, riela escrito de informes presentado en fecha 21 de junio de 2021, por la defensora ad-litem de la parte accionada, mediante el cual realiza un análisis de las actas del expediente.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la resolución del contrato privado de promesa bilateral del compra venta suscrito entre las ciudadanas PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA y YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ, en fecha 15 de noviembre de 2018, ante el incumplimiento de la optante compradora en cancelar el saldo restante convenido en el contrato, en razón de ello, la parte actora solicita la devolución del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido por la optante compradora el 28 de noviembre de 2018, totalmente desocupado de bienes y personas, con las reparaciones necesarias y en consecuencia, se compromete a devolver la suma de $3.250,00 dólares americanos como anticipo de conformidad con la cláusula penal del contrato. Alega la actora, que en fecha 15 de noviembre de 2018, celebró un contrato privado de promesa bilateral de compra venta tasado en divisas, con la ciudadana YUVIRI DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ, por la compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 2 del desarrollo habitacional Manzanares I, situada en la Hacienda El Alto o las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Nº 28 e identificada con el Nº catastral 20-05-03-43-28, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros lineales (8,00 mts) con la parcela 21; SUR: En ocho metros lineales (8,00 mts) con calle 2; ESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 29; y, OESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 27, conforme se evidencia de documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 2010.4102, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.3838, correspondiente al libro del folio Real del año 2010. Alega, que dio en venta el referido inmueble a la hoy co demandada, por un precio de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00), de los cuales la optante compradora canceló la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos ($6.500,00) quedando a deber la suma de tres mil quinientos dólares americanos ($3.500,00), los cuales se comprometió a pagar el día de la firma definitiva ante el registro correspondiente, acordando igualmente que la suma cancelada en calidad de arras se imputaría al precio total de la venta; aduce igualmente que una vez que cumplió con sus obligaciones tales como la liberación de la hipoteca que consta en documento de fecha 20 de mayo de 2019, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inserto bajo el Nº 2010.4102, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 429.184.1.38383 de Libro del Folio Real del año 2010, la cédula catastral en fecha 04 de diciembre de 2018, ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, el 22 de mayo de 2019, la notificación de venta ante el SENIAT y la solvencia tipo A de la Alcaldía de Cárdenas, requirió a la empresa inmobiliaria la citación de la ciudadana YURIBY DEL VALLE GUTIERREZ ALVIAREZ, notificándole a través de correo electrónico que presentara la documentación necesaria para el otorgamiento del documento definitivo, el monto de los aranceles y el pago total de la diferencia adeudada del precio, obteniendo respuesta el día 04 de junio de 2019, cuando acordaron verbalmente que la referida ciudadana entregaría lo señalado, pero a su decir, llegada la fecha acordada la promitente compradora no dio respuesta a ninguno de los llamados de la empresa inmobliaria, y, en fecha 04 de agosto se hace presente su cónyuge el ciudadano ALEXIS RIGOBERTO SALAS ESCALANTE, negándose a suscribir un acta convenio en la que se le concedía una nueva prórroga hasta el día 07 de agosto de 2019, plazo que fue igualmente incumplido.
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, manifestó su imposibilidad de localizar a sus defendidos, a pesar de enviarles un correo electrónico en la dirección que le fue suministrada por la parte demandante, sin los demandados la hayan contactado o se hayan hecho parte, por ello, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos esbozados, alegando que es carga de la parte demandante demostrar fehacientemente los hechos fundamentales para sustentar su demanda y los requisitos esenciales de la acción y solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus defendidos.

II.- DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL:

En relación con la conducta del defensor ad litem, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero del año 2004, lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Así pues, el defensor judicial debe ejecutar una actuación diligente en beneficio de su defendido, desplegando una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo.
Vale la pena destacar que si bien el legislador no estableció una formula sacramental para contestar la demanda, ésta debe ser categórica y formal, es decir clara, precisa, específica y debe contener todos los medios de ataque que establece el Código de Procedimiento Civil para cada procedimiento. Aunado a ello, el defensor judicial está en la obligación de promover los medios probatorios conducentes a desvirtuar la pretensión del accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se pudo constatar que la defensora ad litem designada contestó la demanda oportunamente y de igual modo durante el lapso probatorio promovió medios de pruebas favorables a sus defendidos, evidenciándose con ello que la actuación de la referida defensor ad litem, estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.- CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA: Este recaudo fue producido por la parte actora con el libelo de la demanda, consta que fue presentado en original y la Secretaria del Tribunal lo confrontó (vuelto del folio 12) con la copia que riela inserta a los folios 11 y 12, dejando constancia que es un traslado fiel y exacto, constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De este documento se desprende que en fecha 15 de noviembre de 2018, la accionante suscribió con la co demandada YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ, un contrato de promesa de compra venta privado, sobre inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, la cual se distingue con el No. 28 y está ubicada en la calle 2 del desarrollo habitacional Manzanares I, situada en la Hacienda El Alto o las Margaritas de la población de Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, identificado con el número catastral 20-05-03-43-28, cuyos linderos, mediadas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el día 3 de noviembre de 2008, bajo el No. 6, folio 21 al 35, Tomo 18, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ocho metros lineales (8.00 mts) con parcela 21; SUR: En ocho metros lineales (8.00 mts.) con calle 2; ESTE: en veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela 29 y OESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela 27. La casa tiene un área de construcción aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (94,70 M2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones con nicho para closet, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, patio y porche, conforme consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) bajo el N°. 2010.4102, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro.- 429.18.4.1.3838 correspondiente al Folio Real del 2010.
Analizado detenidamente dicho instrumento, se desprende de la cláusula segunda que el precio de venta fue pactado en diez mil dólares americanos ($10.000,00), de los cuales la optante compradora canceló en efectivo la suma de seis mil quinientos dólares americanos ($6.500,00), que sería imputado al precio de la venta a satisfacción de la promitente vendedora, y, la suma de tres mil quinientos dólares americanos ($3.500,00) se cancelaría el día de la firma del documento definitivo ante el registro correspondiente; estableciéndose en la cláusula quinta una duración de noventa días hábiles, sujetos a la liberación de la hipoteca, contados a partir de la firma de la misma; conforme a la cláusula sexta las partes acordaron una cláusula penal quedando sentado que en caso de incumplimiento de las obligaciones, se cancelaría como indemnización a la parte afectada, el equivalente al 50% del monto dado en calidad de arras o inicial, en un periodo de 07 días consecutivos al incumplimiento; y, en la cláusula novena se pactaron las obligaciones de las contratantes.

b.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL Y CÉDULA CATASTRAL: Rielan a los folios 7, 8, 13 y 14, en copia certificada por la Secretaria del Tribunal, consistente en instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga los valora de conformidad con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; hacen plena prueba de que la accionante ciudadana PAMELA MORALES OJEDA, tramitó ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2019 el certificado de solvencia municipal tipo A, para la venta de una casa en las Margaritas, con fecha de vencimiento el 22 de agosto de 2019 y en fecha 04 de diciembre de 2018, la certificación catastral correspondiente al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 2 del desarrollo habitacional Manzanares I, situada en la Hacienda El Alto o las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Nº 28 e identificada con el Nº catastral 20-05-03-43-28, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros lineales (8,00 mts) con la parcela 21; SUR: En ocho metros lineales (8,00 mts) con calle 2; ESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 29; y, OESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 27, conforme se evidencia de documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 2010.4102, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.3838, correspondiente al libro del folio Real del año 2010.
c.- DOCUMENTO DE CANCELACION DE HIPOTECA: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda en copia certificada por la secretaria del Tribunal, riela del folio 15 al 20, se trata de un instrumento autenticado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.
Del instrumento bajo análisis se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2019, mediante documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inserto bajo el Nº 2010.4102, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 429.184.1.38383 de Libro del Folio Real del año 2010, la ciudadana PAMELA MORALES OJEDA, canceló la totalidad del préstamo al Banco por lo que se declaró extinguida la hipoteca de primer grado que lo garantizaba.
d.- NOTIFICACIÓN DE VENTA AL SENIAT: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda en copia certificada por la secretaria del Tribunal, riela al folio 21, del mismo se evidencia que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto sobre La Renta, la ciudadana PAMELA MORALES OJEDA, notificó a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, la venta del inmueble a la ciudadana YUVIRY DEL VALLE GUTIERREZ, en fecha 21 de mayo de 2019, cuenta con sello húmedo de recibido en fecha 22 de mayo de 2019.
e.- CORREOS ELECTRONICOS Y CHAT DE WHATSAPP: Producidos por la parte actora con la demanda, rielan insertos del folio 22 al 24 y del 27 al 32 y con el escrito de pruebas rielas del folio 106 al 126, se trata de instrumentos conocidos como mensajes de datos y están contemplados dentro de las pruebas libres previstas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, su valoración se rige por la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y para su promoción, control, contradicción y evacuación deberá seguirse el criterio sentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 15 de junio de 2016, que es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, en relación con el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, ya esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en este mismo asunto ORIÓN REALTY, C.A. contra Franklin del Valle Rodríguez Roca, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)

A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se percata quien juzga que los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados oportunamente por la parte demandada, en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y sirven para demostrar las notificaciones realizadas por la demandante PAMELA JOHANNA MORALES a la ciudadana YUVIRY DEL VALLE GUTIERREZ ALVAREZ, para formalizar la compra venta del inmueble.

f.- DOCUEMENTO DE PROPIEDAD: Este recaudo fue presentado por la parte actora durante el lapso probatorio en copia certificada, riela del folio 92 al 103, se trata de un instrumento público que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.

Del instrumento bajo análisis se deduce que la ciudadana PAMELA MORALES OJEDA, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 2 del desarrollo habitacional Manzanares I, situada en la Hacienda El Alto o las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Nº 28 e identificada con el Nº catastral 20-05-03-43-28, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros lineales (8,00 mts) con la parcela 21; SUR: En ocho metros lineales (8,00 mts) con calle 2; ESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 29; y, OESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 27, a través de documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 2010.4102, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.3838, correspondiente al libro del folio Real del año 2010.

f.- AUTORIZACIÓN DE VENTA: Fue consignada durante el lapso probatorio riela en copia certificada por el Secretario del Tribunal al folio 104, consiste en un documento privado que se adminicula en su valoración con la prueba de informes promovida por la parte actora, a cuyos efectos se libró oficio Nº 096/2021, de fecha 15 de abril de 2021, cuya respuesta riela a los folios 131 al 144; a dichos instrumentos, al no haber sido impugnados por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio para demostrar que la accionante autorizó a la empresa Expertos Inmobiliarios C.A., a fin de gestionar la venta del inmueble objeto de la controversia, llevándose en la sede de dicha empresa la celebración del contrato de opción de compra venta, así como el cumplimiento de las obligaciones por parte de la promitente vendedora, quien según se desprende del acta de fecha 06 de diciembre de 2018, entregó el inmueble (folio 142) y realizó las diligencias necesarias para concretar la venta definitiva, quedando constancia de ello, en el acta de fecha 04 de agosto de 2019 (folio 141), que de igual forma fue suscrita por el co demandado ALEXIS SALAS ESCALANTE, cónyuge de la optante compradora, quien se comprometió a cancelar los 3.500,00 dólares restantes, el día 08 de agosto de 2019 y en hacer entrega de la documentación necesaria para la redacción definitiva del documento, concediéndole una segunda prórroga. Se desprende también que mediante acta de fecha 04 de septiembre de 2019, las partes se reunieron nuevamente en la inmobiliaria quedando constancia que el ciudadano ALEXIS SALAS ESCALANTE, manifestó que no tener el dinero del compromiso para cancelar, sin que diera respuesta definitiva para concertar el pago y decide seguir en el inmueble.

g.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ZULAY ELIZABETH CASTRO y RACHELY CHARLOOT PABLOS PEÑA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.159.080 y V-21.221239 respectivamente, rielan insertas a los folios 131 al 134.
Revisadas detenidamente las deposiciones de las referidas ciudadanas, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones son idóneas y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos:
1) Que conocen a las partes por ser las asesoras inmobiliarias que participaron en la venta del inmueble objeto de la controversia.
2) Que el contrato de opción de compra lo realizaron en la empresa Expertos Inmobiliarios, comprometiéndose la promitente vendedora a entregar el inmueble y liberar la hipoteca con la finalidad de gestionar la venta definitiva, lo cual vez cumplido se le notificó a la optante compradora para que cancelara el saldo restante y presentara los documentos necesario para la redacción del documento definitivo.
3) Que la optante compradora no se presentó y en su representación el ciudadano ALEXIS RIGOBERTO SALAS ESCALANTE, manifestó ser su esposo y se comprometió a cancelar los 3.500,00 dólares restantes y en hacer entrega de la documentación necesaria para la redacción definitiva del documento, sin que se presentara a dar respuesta definitiva para concertar el pago.
4) Que ante el incumplimiento se le notificó a la optante compradora que quedaba sin efecto la promesa de venta y que tenían que devolver el inmueble, recibiendo la cantidad entregada en arras, previa deducción de la cláusula penal.
5) Que la optante compradora manifestó que no contaba con el dinero para cancelar y que la debían esperar.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó medio de prueba alguno que le favoreciera.

IV.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Para entender la naturaleza jurídica de los contratos preliminares o de opción de compra venta, resulta prudente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2013, que es del tenor siguiente:

“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Siendo que dicho criterio quedo atrás, mediante la citada sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional; en la que se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato.

Dentro de este marco, observa quien juzga que las partes de común acuerdo en fecha 15 de noviembre de 2018, suscribieron un contrato de promesa de compra venta privado, sobre inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, la cual se distingue con el No. 28 y está ubicada en la calle 2 del desarrollo habitacional Manzanares I, situada en la Hacienda El Alto o las Margaritas de la población de Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, identificado con el número catastral 20-05-03-43-28, cuyos linderos, mediadas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el día 3 de noviembre de 2008, bajo el No. 6, folio 21 al 35, Tomo 18, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ocho metros lineales (8.00 mts) con parcela 21; SUR: En ocho metros lineales (8.00 mts.) con calle 2; ESTE: en veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela 29 y OESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con parcela 27. La casa tiene un área de construcción aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (94,70 M2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones con nicho para closet, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, patio y porche, conforme consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) bajo el N°. 2010.4102, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro.- 429.18.4.1.3838 correspondiente al Folio Real del 2010.
Analizada dicha convención, se percata esta sentenciadora que el precio de venta fue pactado en diez mil dólares americanos ($10.000,00), de los cuales la optante compradora canceló en efectivo la suma de seis mil quinientos dólares americanos ($6.500,00), que sería imputado al precio de la venta a satisfacción de la promitente vendedora, y, la suma de tres mil quinientos dólares americanos ($3.500,00) se cancelaría el día de la firma del documento definitivo ante el registro correspondiente y así se desprende de la cláusula segunda; en la cláusula quinta se previó una duración de noventa días hábiles, sujetos a la liberación de la hipoteca y contados a partir de la firma de la misma; conforme a la cláusula sexta las partes acordaron una cláusula penal quedando sentado que en caso de incumplimiento de las obligaciones, se cancelaría como indemnización a la parte afectada, el equivalente al 50% del monto dado en calidad de arras o inicial, en un periodo de 07 días consecutivos al incumplimiento; y, en la cláusula novena se pactaron las obligaciones de las contratantes.
Afirma la parte accionante que en fecha 20 de mayo de 2019, mediante documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inserto bajo el Nº 2010.4102, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 429.184.1.38383 de Libro del Folio Real del año 2010, canceló la totalidad del préstamo al Banco por lo que se declaró extinguida la hipoteca de primer grado que lo garantizaba y realizó los demás trámites necesarios para la firma del documento definitivo, notificándole a la ciudadana YURIBY DEL VALLE GUTIERREZ ALVIAREZ, a través de correo electrónico que se requería la documentación necesaria para la presentación del documento definitivo, la cancelación de los aranceles y el pago total de la diferencia adeudada del precio, negándose la accionada y su cónyuge co demandado a cumplir con la obligación en el tiempo pautado o en sus prórrogas.
Así pues estima quien juzga que del análisis efectuado al contrato, se colige que el saldo pendiente por cancelar equivalente a la suma de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500,00), tenía que pagarlo la promitente compradora en el plazo de noventa días contados a partir de la liberación de la hipoteca por parte de la oferente vendedora, y, así se desprende de las cláusulas segunda y quinta. Observa quien juzga que el plazo de noventa días concedidos para el cumplimiento del contrato transcurrió entre los días 21 de mayo de 2019 y culminó el 20 de agosto de 2019, sin que conste un medio de prueba fehaciente que logre la convicción de esta sentenciadora de que la parte demandada cumplió con las obligaciones asumidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vale señalar que de autos se desprende que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que asumió con la firma del contrato cuya resolución hoy se solicita, y que a pesar de las múltiples notificaciones que se le hicieron a la co demandada YURIBY DEL VALLE GUTIERREZ ALVIAREZ, ni ella ni el co demandado ALEXIS RIGOBERTO SALAS ESCALANTE, dieron cumplimiento al referido contrato en el plazo previsto, ni en las prórrogas otorgadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose evidenciado el incumplimiento injustificado de la parte demandada en la ejecución del contrato, resulta procedente la indemnización prevista en la cláusula sexta a favor de la parte. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior y analizados detenidamente los instrumentos probatorios consignados, se arriba a la conclusión de que la acción de resolución de contrato de opción de compra-venta sometida a consideración es procedente y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.322 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de oferente vendedora, contra los ciudadanos YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ y ALEXIS RIGOBERTO SALAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.452.066 y V-14.707.109 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, en su carácter de optante compradora y cónyuge respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO privado de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las ciudadanas PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA y YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ, en fecha 15 de noviembre de 2018.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadanos YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ y ALEXIS RIGOBERTO SALAS ESCALANTE, antes identificados, a hacer entrega a la demandante ciudadana PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA, arriba identificada, totalmente desocupado de bienes y personas, con las reparaciones necesarias, el inmueble objeto del contrato constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 2 del desarrollo habitacional Manzanares I, situada en la Hacienda El Alto o las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Nº 28 e identificada con el Nº catastral 20-05-03-43-28, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros lineales (8,00 mts) con la parcela 21; SUR: En ocho metros lineales (8,00 mts) con calle 2; ESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 29; y, OESTE: En veinte metros lineales (20,00 mts) con la parcela 27, propiedad de la accionante conforme se evidencia de documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 2010.4102, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.3838, correspondiente al libro del folio Real del año 2010.
En consecuencia de lo anterior y de acuerdo con la cláusula sexta, la accionante ciudadana PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA, deberá hacer entrega inmediata de la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($3.250,00) a la optante compradora ciudadana YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20320 en el cual la ciudadana PAMELA JOHANNA MORALES OJEDA demanda a los ciudadanos YUVIRY DEL CARMEN GUTIERREZ ALVAREZ y ALEXIS RIGOBERTO SALAS ESCALANTE por resolución de contrato.


Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal