REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 20273
PARTE DEMANDANTE: GLADYS RAMONA CARDOZO DE ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.287.479, con domicilio en Palmira, Sector Santa Teresa de Palmira, calle 5, casa S-26, Municipio Guásimos y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.577.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA ROSSI CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.112.038, domiciliada en la calle A, N° 22, Los Naranjos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento de intimación.
PARTE NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa lo siguiente:
Del folio 1 al 3, corre demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS RAMONA CARDOZO DE ROSSI, a través de su apoderado el abogado ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA, por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento de intimación, fundamentándola en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1277 del Código Civil, contra la ciudadana GABRIELA ROSSI CARDOZO. Recaudos rielan del folio 4 al 14.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2019, en el cual se ordenó la intimación de la demandada, para que en el lapso de (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución, pague al accionante la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.166.666,60).
PARTE MOTIVA
Una vez revisada la relación de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario previamente hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la perención es una institución procesal incluida por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es como sigue:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…omissis…)”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, dice que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Asimismo, el precitado autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia 00972, Exp. N° AA20-2007-000352, de fecha 19 de Diciembre de 2007, señala que:
“… esta Sala de Casación Civil ha expresado que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En efecto, en relación a la perención breve, se dejó sentado en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal)
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se evidencia que la perención de la instancia es una sanción para el actor que no cumple con sus obligaciones, y para que la misma prospere y se extinga el proceso, se requiere de la concurrencia de tres condiciones, las cuales son:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el momento en que se consuma la perención de la instancia, y para ello el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
De lo antes transcrito, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) Que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia, transcurso de treinta días sin que medie acto de impulso procesal; 2) Que los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido los treinta días que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención y; 3) Que la declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que anteceden al caso subjudice, la parte demandante debe cumplir con sus obligaciones de suministro de los fotostátos y los medios de transporte para la práctica de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que la parte actora dentro de dicho lapso no realizó actuación alguna, ni suministró los fotostátos para la elaboración de la compulsa, lo cual delata que para la referida fecha no había dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones impuestas por el legislador patrio por cual no fueron cumplidas a cabalidad dentro del lapso legalmente establecido.
En tal sentido, dichas actuaciones llevan a concluir a esta Jurisdicente, que inevitablemente la perención se consumó el 19 de julio de 2019, sin que la parte demandante cumpliera a cabalidad con las obligaciones impuestas por la Ley, y sin que se evidencie de las actas procesales que la parte actora haya realizado un acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso. En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se consumó la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de junio de 2019.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante, ya que la parte demandada no ha sido intimada y resulta inoficiosa su notificación.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, primero (01) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno ( 2021). ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL nm Exp. 20273/2018 El suscrito Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica: La exactitud de la anterior copia por ser traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 20273 la ciudadana GLADYS RAMONA CARDOZO DE ROSSI, a través de su apoderado el abogado ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA demanda a la ciudadana GABRIELA ROSSI CARDOZO por COBRO DE BOLÍVARES – Intimación.
Luis Sebastián Méndez
Secretario Temporal
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