REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

211º Y 162º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles, y consignados los recaudos en diecisiete (17) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar este Tribunal aprecia lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.554, actuando con el carácter de Administradora y representante del Condominio del edificio “TORRE F”, cuyo documento está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1980, bajo el N° 28, Tomo 03 del Protocolo Primero, y cuya designación al cargo consta en Acta de Asamblea de Propietarios N° 82 de fecha 23 de agosto de 2018, y reelecta hasta la presente fecha, cuyo Libro de Actas de Asamblea de Propietarios está debidamente foliado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 21 de agosto de 2013; asistida por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N°: V-20.200.915, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 80.276, en contra de la ciudadana LISA QIN VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.048, en su condición de propietaria de un inmueble destinado para oficina signado con el N° 10-4 en el piso 10 del referido edificio “TORRE F”, ubicado en la Avenida General Isaías Medina Angarita o Séptima Avenida, entre calles 10 y 11 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 18 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.37, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.28, por cobro de gastos comunes del condominio que debe satisfacer el inmueble por ser una obligación propter rem que le aplica al mismo, demanda que interpone por la vía ejecutiva de conformidad con los Artículos 630 y 644 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Aduce que el edificio “TORRE F” ha tenido muchas complicaciones de índole sustancial para prestar un servicio óptimo y acorde a las necesidades de los ocupantes y usuarios del mismo, como por ejemplo el elevador o ascensor dejó de prestar servicio desde hace ya mucho tiempo, pues luego de reiteradas fallas se tuvo que deshabilitar su funcionamiento por razones técnicas y mecánicas, es por ello que luego de una ardua búsqueda del personal técnico competente para volver a ponerlo en funcionamiento se presentó una persona que pasó un presupuesto satisfactorio a todas luces para reactivarlo y volver a ponerlo operativo. Que una gran mayoría de propietarios de los inmuebles del edificio se reunieron en Asamblea General Extraordinaria en fecha 30 de octubre de 2020, para escuchar la exposición del ciudadano Michael Bonilla titular de la cédula de identidad N° V-19.502.318 en representación de la Sociedad Mercantil “Soluciones, Fabricación y Mantenimiento Bonilla C.A.” donde explicó a los asistentes todos los pormenores que se realizarían para poner operativo el mismo, presentando a los efectos el presupuesto que ascendía a un monto total de Doce Mil Quinientos Veintisiete Dólares Norteamericanos (12.527,00 U$D), monto éste el cual fue aprobado por unanimidad en la Asamblea, quedando asentado la conformidad en el Acta de Asamblea N° 84 que no fue de ningún modo ni impugnada ni impetrada su nulidad conforme al Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que considera que el acuerdo de reparación allí acordado es válido para todos los titulares del derecho de propiedad que tengan sobre las respectivas unidades de oficinas o locales comerciales del edificio, obviamente en su debido porcentaje de cuota de participación en la comunidad reflejado en el documento de condominio del edificio, siendo para la oficina 10-4 una cuota de condominio de 1,03%, es decir, una deuda de Ciento Veintinueve dólares norteamericanos (129 U$D). Que ha sido realmente forzoso por parte de la administración del condominio del edificio lograr recabar el dinero necesario para satisfacer el gasto tan inmenso que hay que desembolsar para lograr prestar el servicio del elevador del edificio, por lo que se vieron forzados en celebrar posteriormente otra Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del edificio para poder dar un coto a tan inmensa morosidad en las cuotas de condominio, de este modo, en fecha 12 de febrero de 2021, según Acta de Asamblea N° 86, es decir, más de tres (3) meses después del acuerdo alcanzado, se llegó a la resolución que se contratarían los servicios de un profesional del derecho para que lograra recabar el dinero adeudado dentro de un lapso perentorio de quince (15) días continuos calendarios siguientes a dicha reunión a manera de cobro extrajudicial con el incremento de un quince por ciento (15%) para satisfacer el pago de los honorarios de dicho abogado por tal gestión, de lo contrario, si vencido aquel tiempo no se lograba alcanzar la meta trazada, se realizaría de modo judicial por la vía ejecutiva para lograr la satisfacción del pago y lograr integrar el gasto del arreglo del ascensor del edificio.
Señala que la demandada omitió el pago ordinario dentro del lapso que arrancaba el día 30 de octubre de 2020, así como también del modo extrajudicial que realizaría el abogado en la segunda quincena del mes de febrero de 2021, y es por lo que forzosamente la administración del condominio del edificio optó por ejecutar la voluntad manifestada por la gran mayoría de propietarios que en la Asamblea de Propietarios ordenando impetrar la presente demanda para lograr de un modo judicial la satisfacción del pago del monto referido. Fundamenta la pretensión en los Artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Pide que se intime a la demandada LISA QIN VARGAS, para que pague la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Ciento Veinticinco bolívares con Sesenta y Siete centavos (Bs.532.386.125,67) equivalentes a los Ciento Veintinueve dólares norteamericanos (129 U$D) correspondientes a los gastos de condominio que le corresponde como propietaria del inmueble destinado para oficina signado con el N°: 10-4 ubicado en el edificio “TORRE F” ya que pasó a ser una deuda líquida y exigible de plazo vencido que se encuentra insoluta, con los eventuales intereses moratorios si así fuere procedente.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Resaltado propio.


En la norma transcrita el legislador estableció en forma clara que si bien a los efectos del cobro de los gastos comunes harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro. No obstante, señaló que son las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes las que tiene fuerza ejecutiva.

Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora advierte de la revisión de los recaudos que fueron acompañados junto con el escrito libelar que la demandante no acompañó como instrumento fundamental la liquidación o planilla pasada por el administrador del inmueble a la demandada respecto a la cuota correspondiente al gasto de la reparación del ascensor cuyo cobro pretende por la vía ejecutiva; por lo que la referida demanda debe forzosamente declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en el único aparte del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PEÑA DÁVILA, actuando con el carácter de Administradora y representante del Condominio del edificio “TORRE F”, en contra de la ciudadana LISA QIN VARGAS, por cobro de gastos comunes del condominio interpuesta por la vía ejecutiva.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Juez Provisoria Secretaria Titular


Siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 36296
FTRS/