REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).-
211° y 162°

Recibida por distribución libelo de demanda constante de catorce (14) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de noventa y uno (91) folios útiles.
Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.-
Revisado como ha sido el escrito libelar se aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae a un juicio incoado por la ciudadana: Liria del Socorro Zambrano Pabón, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.547.625, asistida del abogado en ejercicio Arturo José Bonomie Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.486.586, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.344, contra los ciudadanos Carmen Irene Botello Riveros, Edgar Alexander Ramírez Botello, Yusney Paola Ramírez Botello, Paulino José Ramírez Botello, Yusmary Del Valle Ramírez Botello, Yusdary Alexandra Ramírez Botello, Disney del Valle Ramírez Ramírez, John Gregory Ramírez Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.761.143, V-19.035.565, V-20.938.695, V-24.190.567,V- 28.276.437, V-28.584.9032, V-13.940.928 y V-14.361.300, respectivamente, así como en contra de los ciudadanos: Freddy Giovanni Ramírez Zambrano, Yunia Damaris Ramírez Zambrano, José Olinto Ramírez Zambrano, Luis Enrique Ramírez Zambrano; Y Jerson Paulino Ramírez Zambrano, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.105.016, V-8.100.794, V-5.124.909, V-8.091.617, V-8.109.995, respectivamente, por partición de bienes de la comunidad conyugal que al decir de la demandante existió entre ella y el causante Paulino Ramírez.
Ahora bien, se observa que dentro de los bienes objeto de la referida demanda de partición se incluyen los siguientes:
1) Finca Agropecuaria, ubicada en Encontrados, Estado Zulia de 100 hectáreas, adquirida por el ciudadano Paulino Ramírez en fecha 11-06-1969, documento debidamente protocolizado por ante el Registro público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. N° 82, folios 178-179 tomo 2°. 2) Finca Agropecuaria: Ubicada en Encontrados, Edo Zulia. 72 hectáreas, adquirida por el ciudadano Paulino Ramírez en fecha 06-11-1970, documento debidamente protocolizado por ante el Registro público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. N° 46, folios 87-88 tomo 1°. 3) Finca Agropecuaria: Ubicada en Encontrados, Edo Zulia. 300 hectáreas, adquirida por el ciudadano Paulino Ramírez en fecha 05-11-1974, documento debidamente protocolizado por ante el Registro público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. N°61, folios 135-136, protocolo primero, tomo 3°. 4) Ganado: 500 cabezas de ganado compuesto por vacas, novillas, mautes, toros y 4 padrotes. Los cuales estaban localizados en las 3 fincas anteriores. Marcadas con el HIERRO pr20. 5) Finca Caño Amarillo: Adquirida por el ciudadano Paulino Ramírez en fecha 27-03-1981, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro público del Distrito Jáuregui, bajo el N° 117, folio 185-187, protocolo primero, tomo II, 800 Hectáreas. 6) Finca El Chaparral: Adquirida por el ciudadano Paulino Ramírez en fecha el 28-02-1985. Registrado bajo el N° 73 folios 197-199. Tomo 1° por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, José María Semprum, y Francisco Javier Pulgar. 117 hectáreas. 7) Fundo Agropecuario Monterrey: Ubicada en la comunidad de la Arenosa y Morotuto Municipio José Trinidad Colmenares- Estado Táchira y adquirida por el ciudadano Paulino Ramírez en fecha 20-05-1994, Registro: cuaderno 36, folio 113 al 135. N° 5, Protocolo 1°, tomo 3 del 2do trimestre de 1994, de 560 hectáreas.
8) Hierro de ganado: r17p registrado a nombre de PAULINO RAMIREZ en el Ministerio de Agricultura Y Cría bajo el N° 522, Libro 2, Pág. 48, de fecha 28-05-1985. 560 hectáreas. 9) Bienes Dentro Del Fundo Agropecuario Monterrey: 560 hectáreas. Camión ganadero 350, Una camioneta, 2 bombas de agua, Romana ganadera, 2 (dos) tractores, 1 (uno) enfriador industrial, 2 (dos) casas con sus respectivas vaqueras, 700 (setecientas) vacas de ordeño, 700 (setecientos) becerros, 2 (dos) padrotes. 200 (doscientos) ganado de carne, 10 (diez) caballos y yeguas, 30 Búfalas. 30 terneros de búfala, 2 Búfalos, Dinero proveniente de la venta de la Leche (de 700 vacas y 30 búfalas) diario y el ganado de carne (venta semanal).
10) Maquina Tractor: MARCA ROMATSU, SERIAL n° 21659, equipado con un motor marca CUMMINS DIESER, serial N° 26126199, tipo: D85e-12 30-08-1988. .- MARCANEW HOLLAND, Modelo 76303WD, SERIAL CARROCERÍA Z6CA17373, SERIAL MOTOR PA180225, TIPO agrícola. 12-02-2007. 11) Finca San Mateo: Adquirida por el ciudadano Paulino Ramírez en fecha 25-04-2007 con derecho usufructo para los menores: Edgar Alexander, Ramírez Botello, V-19.035.565, Yusney Paola, Ramírez Botello, V-20.938,695, Paulino José, Ramírez Botello, V-24.190.567, Yusmary Del Valle, Ramírez Botello V-28.276.437, Yusdary Alexandra, Ramírez Botello, V-28.584.903. 117 hectáreas, ubicada en la Aldea San Mateo del Municipio Samuel Darío Maldonado - Estado. Táchira. Registro: Registro panamericano N° Matrícula 2008RI-T17-32 (coloncito), doce de junio de 2008. 12) Finca Del 23 De Enero: La compró Paulino Ramírez para su hijo Edgar Ramírez, Ubicada en el Sector 23 de enero Municipio Samuel Darío Maldonado - Edo. Táchira. Anexo al FUNDO AGROPECUARIO MONTERREY. Registro Público de los Municipios Panamericanos y Samuel Darío Maldonado Bajo N° 12, Protocolo Primero, Tomo 2, del tercer trimestre de fecha 01-08-2000.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.

Al respecto, debe señalarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Dicho fallo señaló lo siguiente:

En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “cobro de bolívares” por las operaciones habituales de los productores agrícolas como lo son la producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; 3) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda el 29 de septiembre de 2015, y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares el 12 de agosto de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo que el primero de los nombrados es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenia atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nº AA20-C-2016-000829)

Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 procesal, debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso.

En el caso de autos se observa que gran parte de los bienes objeto de la demanda de partición están conformados por fincas y fundos agropecuarios, destinados a la actividad agraria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por lo que debe declinarse la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp.
FTRS/yydg