REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211° 162°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.250 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V.-10.748.180 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.035 y civilmente hábil.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanas: MARIA PRUDENCIA PERNIA DE GARCIA, EDDITH NORAIMA GARCIA PERNIA y LUZ YASMIN GARCIA PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-2.813.949, V-10.745.489 y V.-15.990.718 respectivamente, domiciliadas en Caneyes, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado ALEXANDER ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.140.975 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 246.563 y civilmente hábil.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
EXPEDIENTE: 35.935-2018

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Luz Marcela García Caicedo, en virtud de la sustitución de poder efectuada por la ciudadana Lucy Caicedo de García, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2018, bajo el N° 30, Tomo 45, folios 94 al 96, en contra de las ciudadanas María Prudencia Pernia de García, Eddith Noraima García Pernía y Luz Yasmin García Pernia, con fundamento en el Artículo 782 y siguientes del Código Civil , en concordancia con lo pautado en el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento (Folios 1 al 2 y anexos a los folios 4 al 31).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, se admitió la querella. Asimismo, se decretó amparo a la posesión a favor de la querellante sobre el inmueble descrito en la querella; comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira a los fines de su ejecución, a donde se acordó remitir original del expediente (Folios 33 al 35).
En fecha 21 de marzo de 2019, se le dio entrada al expediente original procedente del Juzgado comisionado.(Folio 50).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, se ordenó la citación de la parte querellada.(Folios 52 al 55).
En fecha 7 de junio de 2019, el Alguacil informó no haber logrado la citación personal de las querelladas.(Folio56).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando en nombre de la parte actora solicitó la citación de las querelladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 57).
Mediante auto de fecha 25 de julio 2019, se ordenó la citación de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libraron los carteles respectivos.(Folio 58).
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando en nombre de la parte actora consignó los carteles de citación ordenados. Y en la misma fecha se agregaron al expediente. (Folios 59 al 62).
Al folio 63 cursa diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de pruebas. (Folios 64 al 68 y anexos folios 69 al 112).
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2019, se declaró inadmisible la acción de reivindicación propuesta por el apoderado judicial de la parte querellada.( Folio113).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada (Folio114).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte querellada, solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar las pruebas al juzgado comisionado. Y por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, se negó lo solicitado de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 115 y 116).
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2019, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando en nombre de la parte actora solicitó la reposición de la causa, con fundamento en el Artículo 206 procesal, y pidió la revocatoria de las actuaciones tomando en cuenta que el abogado apoderado de la parte querellada no cumple a su entender con el Artículo 217 procesal, ya que el poder que le otorgaron no lo faculta para darse por citado o notificado y además su libelo de reivindicación fue formalmente inadmitido por este Tribunal, por lo que pide la reposición de la causa al estado de practicar la citación de las querelladas. (Folios 117 al 118).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2021, la abogada Lucy Caicedo de García actuando en nombre de la querellante solicitó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba cuando consignó la comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Folios 119 al 130)
Por auto de fecha 26 de abril de 2021, se acordó reanudar la causa y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 131 al 138)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la querella interdictal de amparo a la posesión presentada por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal actuando como apoderado judicial de la ciudadana Luz Marcela García Caicedo, en virtud de la sustitución de poder efectuada por la ciudadana Lucy Caicedo de García, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2018, bajo el N° 30, Tomo 45, folios 94 al 96, en contra de las ciudadanas María Prudencia Pernía de García, Eddith Noraima García Pernía y Luz Yasmin García Pernía, con fundamento en el Artículo 782 y siguientes del Código Civil , en concordancia con lo pautado en el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de la querella interdictal de amparo se aprecia que el mencionado profesional del derecho Franklin Alberto Pineda Carvajal, actúa como apoderado judicial de la ciudadana Luz Marcela García Caicedo, en virtud de la sustitución de poder efectuada por la ciudadana Lucy Caicedo de García, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2018, bajo el N° 30, Tomo 45, folios 94 al 9. Dicha sustitución de poder corre inserta a los folios 4 al 5 y de su contenido se aprecia que la mencionada ciudadana Lucy Caicedo de García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.782, en su condición de apoderada general de la querellante Luz Marcela García Caicedo, según poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal autenticado bajo el N° 4, folios 17 al 20, de fecha 10 de enero de 2014, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 17, Folio 76, Tomo 7 del protocolo de transcripción de fecha 10 de abril de 2015, sustituyó el referido poder de administración y disposición en el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, confiriéndole la facultad de representación judicial de la querellante.
Igualmente, se aprecia al folio 119 diligencia de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por la abogada Yeimi De Los Ángeles Ramírez Andrade, mediante la cual se abroga la representación judicial de la querellante conforme a la sustitución de poder que le hiciera la ciudadana Lucy Caicedo de García, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el N° 40, Tomo 11, inserto a los folios 120 al 121 de este expediente, de cuyo contenido se aprecia que la mencionada ciudadana Lucy Caicedo de García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.782, en su condición de apoderada general de la querellante Luz Marcela García Caicedo, según poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal autenticado bajo el N° 4, folios 17 al 20, de fecha 10 de enero de 2014, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 17, Folio 76, Tomo 7 del protocolo de transcripción de fecha 10 de abril de 2015, sustituyó en parte reservándose el ejercicio del mismo el referido mandato conferido por la querellante en la abogada Yeimi De Los Ángeles Ramírez Andrade, confiriéndole la facultad de representación judicial de la querellante.
Así las cosas, esta sentenciadora estima necesario puntualizar lo siguiente:
Disponen los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)
A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)
Sobre este punto la Sala Constitucional en decisión Nº 552 del 25 de abril de 2011, dejó sentado lo siguiente:
Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, N.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (S. S.C. N.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(Expediente N° 11-0177)

En la decisión parcialmente transcrita se recoge el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (Resaltado propio).
(EXP: RC N° AA20-C-2011-000304)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora resulta claro que la persona que actúa como mandatario general de otra sino no posee el título de abogado no puede representar en juicio a su poderdante, aun cuando se haga asistir de abogado, y tampoco puede pretender sustituir en un profesional del derecho la facultad de representación de su mandante, en razón de que no la detenta por no ser abogado, y en caso de hacerlo incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que efectivamente la ciudadana Lucy Caicedo de García, actuando como mandataria general de la querellante Luz Marcela García Caicedo, conforme al poder de administración y disposición que le fue conferido por ésta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 4, folios 17 al 20, de fecha 10 de enero de 2014, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 17, Folio 76, Tomo 7 del protocolo de transcripción de fecha 10 de abril de 2015, sustituyó dicho mandato primero en el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, quien interpone la querella interdictal de amparo a la posesión en nombre y representación de la ciudadana Luz Marcela García Caicedo; y posteriormente la precitada ciudadana Lucy Caicedo de García vuelve a sustituir en parte el aludido mandato otorgado por la querellante en la abogada Yeimi De Los Ángeles Ramírez Andrade.
Así las cosas, obsérvese que la precitada ciudadana la ciudadana Lucy Caicedo de García, actuando como mandataria general de la querellante Luz Marcela García Caicedo, al efectuar tales sustituciones confiriéndole a los precitados abogados la facultad de representación judicial de la querellante la cual no ostenta ya que la misma no posee el título de abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, quien señaló actuar como apoderado judicial de la ciudadana Luz Marcela García Caicedo en contra de las ciudadanas María Prudencia Pernía de García, Eddith Noraima García Pernía y Luz Yasmin García Pernía, en virtud de que el poder que ostentó el mencionado abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, le fue conferido por la mandataria general de la querellante Lucy Caicedo de García, quien incurrió en una manifiesta falta de representación, al efectuar tal sustitución, en razón, de no ser abogado y en consecuencia no tener la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho a tenor de lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA. INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a la posesión interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, quien señaló actuar como apoderado judicial de la ciudadana Luz Marcela García Caicedo en contra de las ciudadanas María Prudencia Pernía de García, Eddith Noraima García Pernía y Luz Yasmin García Pernía.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte querellante.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes septiembre del año dos mil veintiuno.- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.




Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal.
Exp. 35.935
FTRS/