REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

211° y 162°

DEMANDANTE: Ciudadana: EDIN AGUILAR BORJA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.792.725, domiciliada en la Urbanización Las Tinajitas. Casa No. 4-97. Calle 4. Palo Gordo. Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, MIRNA COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENÉSES y BERNARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titulares de la cèdulas de identidad nùmeros: V-4.562.697 y V.-12.166.866 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nùmeros: 36.988 y 81.833 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROCCO SALVATORE LAUNI domiciliado en el Reino de España, y GIAN FRANCO LAUNI VARELA, domiciliado en la ciudad de Caracas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.064.926 y V.-13.494.991.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO GIAN FRANCO LAUNI VARELA, el abogado MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ SILVA, titular de la cèdula de identidad Nº V-1.595.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.146.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO ROCCO SALVATORE LAUNI, la abogada MARÍA ALEXANDRA CASTILLO DURÁN, titular de la cèdula de identidad NºV- 20.624.035, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 260.253

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.948/ 2018.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por los abogados Mirna Coromoto Hernández de Menéses y Bernardo González Hernández en su caracter de apoderados judiciales de la ciudadana Edin Aguilar Borja, contra los ciudadanos Rocco Salvatore Launi Varela y Gian Franco Launi Varela por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre su poderdante y el causante Salvatore Launi Nacarado, quien era el padre de los demandados, desde marzo del año 1990 y finalizó con el fallecimiento del mencionado de cujus. (Folios 1 al 16, con anexos a los folios 17 al 51).
Pieza I
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 53 y 54).
En fecha 24 de septiembre del año 2018, se libró compulsa de citación al Juzgado comisionado. (Folio 55 y 56).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil, ordenada en el auto de admission de la demanda. (Folios 58 al 60).
A los folios 72 al 128 corre comisión de las actuaciones relativa a la citación de los demandados procedentes del Juzgado Comisionado debidamente cumplidas.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, la abogada Maria Alexandra Castillo Durán, presentó poder original para su vista y confrontación otorgado por los ciudadanos Gian Franco Launi Varela, autenticado por ante Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador de fecha 02 de mayo de 2019, bajo el N° 1, Tomo 35 Folios 2 hasta el 4. Y poder autenticado por ante la Notaría D. Alejandro Fliquete Cervera, Paterna España, debidamente apostillado con fecha 10 de mayo de 2019. (Folios 132 anexos foliso133 al 138)
A los folios 139 al 141 corre escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (Folio 142). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 31 de julio de 2019, inserto al folio 143.
A los folios 144 al 161 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante. Anexos a los folios 162 al 225. Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 31 de julio de 2019, inserto al folio 226.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 227). Por auto de fecha 8 de agosto 2019, se declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a los numerales tercero, cuarto y quinto del escrito de pruebas. (Folio 228 y su vto.)
Por auto de fecha 08 de agosto 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada con excepción de las pruebas promovidas en los particulares tercero, cuarto y quinto, y se acordó comsionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las testimonilaes a donde se acordó remitir el respetivo despacho de pruebas. (Folio 229).
Al folio 230 y su vuelto corre auto de admisón de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, con excepción de la prueba documental promovida en el numeral 12 del escrito de promoción de pruebas la cual fue declarada inadmisible.
En fecha 17 de septiembre 2019, se libró despacho de pruebas. (Folio 235 al 236). Mediante auto de fecha 20 de septiembre 2019, se negó la asignación de correo especial solicitado por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 237).
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2019, la representaciòn judicial de la parte demandada consignó copias certificada del certificado de solvencia de sucesiones y la sentencia de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos Salvatore Launi y Ana Cecilia Varela. (Folios 238 al 248).
En fecha 21 de octubre 2019, la representaciòn judicial de la parte actora mediante diligencia impugnó los documentos consignados en copia simple por la representación judicial de la parte demanda en fecha 17-10-2019. (Folio 249).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019, se ordenó abrir nueva pieza la cual se denominara pieza II.
PIEZA II

A los folios 3 al 19, se agregó comisión sin cumplir relativa a la citación del codemandado ciudadano Gian Franco Launi Varela para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 20 al 85, corre comisión cumplida de evacuación de la prueba testimonial promovidas por la parte demandante.
A los folios 86 al 128 corre comisión cumplida de evacuación de la prueba testimonial promovidas por la parte demandada.
A los Folios 131 al 151, corre escrito de informes presentado por la representation judicial de la parte actora.


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por los abogados Mirna Coromoto Hernández de Menéses y Bernardo González Hernández en su caracter de apoderados judiciales de la ciudadana Edin Aguilar Borja, contra los ciudadanos Rocco Salvatore Launi Varela y Gian Franco Launi Varela por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre su poderdante y el causante Salvatore Launi Nacarado, quien era el padre de los demandados, desde el mes de marzo del año 1990 y finalizó con el fallecimiento del mencionado de cujus.
La representaciòn judicial de la parte demandante manifesta que el causante Salvatore Launi Nacarado, nació en Amantea, Provincia de Cosenza, Italia, en fecha 20 de mayo de 1946, tal como consta de Registro de Actas emanado de la ciudad de Amantea. Provincia de Cosenza. República Italiana. Oficina de Registro Civil. Acta de Nacimiento No. 136.Parte I. Serie A, Oficina 1ra. Que luego de haber tenido por varios años una relación intermitente con la demandante ciudadana Edin Aguilar Borja, en fecha marzo del año 1990, decidieron iniciar una relación de pareja, estable de hecho, fijaron su domicilio en el edificio "RESIDENCIAS DORAL CARACAS", ubicado entre las esquinas de Puente Anauco. Puente República. Cervecería y Teatro Caracas, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria. Departamento Libertador del Distrito Federal. Que para ese entonces el causante Salvatore Launi se encontraba legalmente divorciado de la ciudadana Ana Cecilia Varela Monsalve, tal como consta de sentencia de divorcio, definitivamente firme con caracter de cosa jzugada de fecha 8 de abril de 1987. emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas. Expediente No.84-2829. Posteriormente presentada para su registro en fecha siete (7) de julio de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 10. Tomo 1. Protocolo 2do. Que producto de dicha union matrimonial procreó dos hijos que llevan por nombres Rocco Salvatore Launi Varela y Gian Franco Launi Varela.
Que la pareja Launi Aguilar mantuvo una estrecha relación en la más completa armonía, con respeto amor y consideración, durante sus muchos años de convivencia, como toda familia, compartieron conjuntamente con sus hijos y demás familiares, vacaciones, reuniones sociales en su circulo vecinal y residencial. Que el de cujus Salvatore Launi Nacarado realizando su trabajo de sastre, y la demandante en sus labores compartidas entre la oficina y las hogareñas. Que desde el inicio de la relación de pareja le realizaron mejoras y ampliaciones a la vivienda que sirvió de asiento principal del hogar de ambos, consistentes, instalación de pisos y tuberías de aguas blancas y servidas, así como las instalación de una red eléctrica nueva, remodelación de baños, instalación de ventanas, rejas y puertas de seguridad, remoción e instalación de pisos y cerámicas de todas las habitaciones del inmueble.
Que la relación de pareja comenzó aproximadamente en el año 1990, aunque ya se conocían desde el año 1976, pues la demandante fue empleada de Salvatore Launi en Confecciones Calabria C.A., ubicada en Chimborazo a Porvenir, en la Avenida Fuerzas Armadas en Caracas. Que posteriormente éste constituyó una nueva empresa denominada Confecciones Launi Hermanos, que está ubicada en la Av. Ppal. de Los Ruices, de la cual también formó parte la actora como empleada de Salvatore Launi.
Que el inmueble que sirvió de domicilio de la pareja, lo adquirió el causante Salvatore Launi, en principio por adquisición dentro de la comunidad conyugal habida con la ciudadana Ana Cecilia Varela y luego en su totalidad como resultado de la partición y liquidación de su divorcio con ésta. Que en fecha 17 de diciembre de 1991, también adquirió bajo la modalidad de préstamo el puesto de estacionamiento del inmueble que sirvió de domicilio para la pareja, porque para el momento la constructora decidió cederlos en venta, por lo que decidieron que era una buena oportunidad para realizar una inversión y acrecentar ambos su patrimonio común.
Que durante la unión de la pareja integrada por Salvatore Launi y Edin Aguilar Borja, recibían múltiples invitaciones de familiares y amigos, específicamente de un amigo de la familia de nombre Manuel Ramos, quien fungió en vida como vendedor de Confecciones Calabria en virtud que dicha relación de trabajo se transformó en amistad, fueron invitados un 1º de mayo a la población de San Juan de los Callos en el Estado Falcón, sitio que les cautivó y juntos tomaron la decisión de adquirir una casita, lo cual se materializó en fecha 30 de marzo de 1993, esta se encontraba en total estado de abandono, y con mucho esfuerzo lograron realizarle ampliaciones y remodelaciones en el transcurso de dos años, dado que tanto la supervisión de dichas remodelaciones y ampliaciones implicaban traslados desde la ciudad de Caracas en forma constante, y se tenían que quedar para supervisar la obra, porque como es bien sabido, el maestro contratado así como sus ayudantes requerían atención tanto de comida como de materiales u otras herramientas de última hora no previstas en el contrato inicial de obra y juntos viajaban cada ocho días para supervisar los avances de la obra y efectuar el pago al contratista y a los obreros. Que estas ampliaciones y remodelaciones consistieron en cambio total de pisos, ventanas, instalación de closets, remodelación de áreas verdes, ampliación de fachada, remodelación de baños etc.
Que en fecha 7 de agosto de 2017, la pareja conformada por Salvatore Launi y Edin Aguílar Borja, planificó viajar a la ciudad de Madrid, España, donde permanecieron por espacio de diez días en la ciudad de Valencia, específicamente en la residencia del hijo de Salvatore de nombre Rocco Launi Varela. Que posteriormente en fecha 17 de agosto de 2017, arribaron a la cuidad de Amantea, Italia, pueblo natal del ciudadano Salvatore Launi, el itinerario de ellos era con razón a la venta de un inmueble la cual se materializó y el producto de la negociación quedó depositado en un Banco de la ciudad de Amantea, por la cantidad de TREINTA MIL EUROS suma de la cual solo retiraron tres mil euros para gastos de permanencia y estadía, con la intención de retirar el remanente con posterioridad. Que en fecha 4 de septiembre del mismo año 2017, ya estando ubicados en la dirección Vía Baldequine No. 94, segundo Piso, la pareja se disponía a realizar varias actividades ese día, él se introdujo en la ducha y ella se encontraba alistándose para salir juntos a cenar, cuando la demandante se percata que el causante Salvatore Launi, se demoraba mucho en la ducha, al acercarse con gran estupor observa que el mismo estaba caído en el piso. Que ella de momento quedó impactada pues él le pedía que lo socorriera, con la urgencia del caso solicitó auxilio a los vecinos quienes llamaron a urgencias médicas, minutos después fue trasladado en ambulancia al hospital. Que despues de largos momentos de angustia y espera el médico a cargo le informó a la actora que Salvatore Launi había sufrido un accidente cerebro vascular, con un diagnóstico de aneurisma irreversible, siendo atendido de emergencia en el hospital principal de Consenza, por el médico de guardia. Que fue intervenido en este mismo hospital y luego trasladado en fecha 25 de septiembre de 2017 a un hospital de rehabilitación de nombre Greco Ospedali Riuniti S.R.L. Que así transcurrieron largos tres meses, y posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2017, por razones de vencimiento del lapso de la estadía de la demandante Edin Aguilar Borja, la misma regresó a Venezuela, quedando Salvatore, al cuidado temporal por parte de su hijo mayor Rocco Launi.
Que al poco tiempo, es decir, 19 de marzo de 2018, la demandante regresò a la ciudad de Consenza y su sorpresa, desilusión y tristeza fue que el día 20 de marzo al presentarse en el centro hospitalario, por instrucciones de su hijo Rocco Launi, éste prohíbe al personal del hospital que le facilitaran información sobre Salvatore, y sobre la evolución de su estado de salud. Que en fecha 29 de mayo de 2018, la actora se disponía a tomar el autobús que la trasladaría al hospital, cuando la sobrina de Salvatore, de nombre Patricia Porco, le informó que no se presentara al hospital porque hacía cinco minutos Salvatore había muerto, en la ciudad de Concenza, según acta de defunción No.18. (Parte) 2, (SERIE B) Registro 2018), emanado de la Registradora Civil, posteriormente certificada en Cosenza por la Fiscalía de Cosenza, bajo el No. 56821/AREA IV. Firmado Dra. Eufemia Tarsia.
Que la demandante quedó sumida en la más profunda angustia, y no fue al hospital para no volver a sentirse ignorada, maltratada e irrespetada. Que durante toda esta situación solo pudo sentarse a llorar en una iglesia cercana a la estación del bus, hasta las 2:00 PM, de ese día que salía el tren para poder regresar al pueblo de Amantea. Que al día siguiente fue que le informaron a las 5:00PM, que el velorio había comenzado a las 2:00PM de la tarde en Amantea, como dándole autorización para que asistiera a darle el ultimo adiós a quien fuera su compañero, jefe y amigo durante más de treinta años de su vida. Que hasta la fecha de interposiciòn de la demanda la demandante no ha entendido el motivo por el cuál Rocco Launi y su familia cambiaron de actitud para con su persona, pues durante muchos años compartieron momentos especiales y su hijo nunca mostró su descontento con la relación entre ella y su papà, tanto más, cuando financieramente ésta colaboró con él, porque carecía de recursos necesarios para su sostenimiento en Italia, luego de su arribo desde Valencia. España. Que en el acta de defunción, de la forma más absurda su hijo Rocco Launi indicò a las autoridades sobre el fallecimiento de su padre, y a la vez informó a éstas mismas autoridades que su padre fallecido estaba casado con su madre, es decir con Ana Cecilia Varela Monsalve, hecho que no es cierto, convirtiéndose en una situación grave, al informar datos errados, más aún teniendo perfecto conocimiento que sus padres estaban legalmente divorciados desde el año 1987.
Que durante la unión concubinaria habida entre la demandante y Salvatore Launi Nacarado, no procrearon hijos, pero si a lo largo de más de veintiocho años de vida en común, compartieron momentos plácidos en familia, y con sus hijos en su casa, así como también con los familiares, tal es el caso que acostumbraban todos los años ir de vacaciones y en muchos de estos viajes sus dos hijos los acompañaron. Que uno de sus primeros viajes fue a la ciudad de Medellín. Colombia, con ocasión de presentarlo ante los familiares de la demandante y su círculo social, en fecha 11 de diciembre de 1998, posteriormente realizaron un viaje en fecha 21 de agosto el año 2009, en un crucero. Que en fecha 10 de abril del año 2013, también hicieron un viaje desde las Antillas y Caribe Sur. Igualmente compartieron momentos de celebración en familia, es decir, en tantos años de vivir en pareja fueron reconocidos tanto en su círculo familiar como social.
Que como toda pareja estable, en fecha 20 de julio de 2002, decidieron aperturar en conjunto, una cuenta con firmas indistintas en la entidad Banco Fondo Comun y tambièn en el Banco Provincial en fecha 24-10-2012 entre otras. Que igualmente, adquirieron bienes materiales, cuyos derechos solicita se le reconozcan a través del ejercicio de esta acción.
Que después del regreso de Italia a Caracas la demandante continuó su vida tratando de adaptarse a la vida en solitario, así transcurrió el tiempo. Que en fecha 10 de julio del año 2018, nuevamente el hijo de Salvatore (fallecido) de nombre Gian Carlo Launi, perturba, inquieta y atemoriza, a Edin Aguilar, pues le requirió la entrega de un vehículo perteneciente a Rocco Launi Varela el hijo mayor de quién en vida fuera su pareja, de una manera poco amistosa, amenazando inclusive con llamar a las autoridades policiales si ésta se negaba a entregarle el mencionado vehículo. Que ese vehículo siempre lo utilizó Salvatore, pues aunque lo adquirió él, fue su voluntad ponerlo a nombre de su hijo Rocco Launi y desde su viaje a Italia, siempre estuvo estacionado en el mismo puesto del edificio Residencias Doral Caracas, y nunca tuvo ella la intención ni de usarlo. Que el objeto era resguardarlo y cuidarlo. Que la actora tuvo que contratar a un profesional del derecho para que la asistiera en la búsqueda de una solución pacífica, como en efecto en esa misma fecha se le hizo entrega material de dicho vehìculo. Que toda esta situación la mantuvo en estado de crisis depresiva, pues las llamadas realizadas por el hijo del causante Gian Franco la perturbaban. Que inclusive este hecho ocurrió saliendo de una misa ofrecida por el eterno descanso de Salvatore, mandada a celebrar por la demandante, y es por lo que decidió buscar otro destino para vivir, y de esta forma estar más cerca de su familia que está toda residenciada en Colombia, por lo que eligió la ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira que es zona fronteriza, lo que le permitiría frecuentar a sus familiares y no sentirse agobiada de tantos problemas mientras llegara a una solución.
Fundamenta la demanda en los Artìculos 77 constitucional y 767 del Código Civil. De conformidad con el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, solicita la condenatoria en costas prudencialmente estimadas por este tribunal.
Pide que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre el casuante Salvatore Launi Nacarado y la demandante la cual inició desde el año 1990 y finalizó con el fallecimiento del precitado de cujus; y que como consecuencia de dicha unión sea declarada como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio especificamente el correspondiente al 50% de las ganancias concubinarias fomentadas durante el lapso referido.
La representaciòn judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestaciòn a la demanda manifestó: Que los hechos narrados por Don Rocco Salvatore Launi hijo del causante Salvatore Launi Nacarado, son los siguientes: Que en fecha 17 de agosto de 2017, el mencionado Salvatore Launi, realizò un viaje en compañía de la ciudadana Edin Aguilar Borja, a lo fines de materializar la venta de un inmueble de su propiedad en la ciudad de Amantea, Italia, pueblo natal del mismo. Que con motivo de su estadía en esa ciudad es que el ciudadano Rocco Launi, el día 04 de septiembre de 2017 a las 21:00 de la noche recibió una llamada de sus familiares informando que su padre, el ciudadano Salvatore, había sufrido una caída en el baño. Que ese mismo día compró un boleto y viajò de España a Italia. Que el día 5 de septiembre a primera hora de la mañana viajó y llegò al hospital donde estaba su padre a hora del mediodía. Que en ese momento lo abordó un médico cirujano pidiéndole una autorización para operar a su padre ya que había sufrido un accidente cerebro vascular (ACV) y debían parar la hemorragia que continuaba debido a un vaso roto en el cerebro. Que la operación era de sumo riesgo con porcentaje de vida de 1%. Que el señor Salvatore aguantó la operación y debido al daño ocasionado por el derrame y posterior operación lamentablemente quedó en coma y permaneció durante veinte días en terapia intensiva.
Que tuvo que iniciar un proceso legal llamado "Administración de Sustento" en el cual su hijo Rocco Launi, sería el representante legal de su padre ya que este no presentaba conciencia y necesitaba una persona que velará por su salud, causas legales, compromisos y por sus gastos ocasionados, lo cual traería como consecuencia que en caso de no haberse realizado este proceso el gobierno italiano podía disponer de su persona tanto en decisiones referentes a su salud como económicas. Que pasados veintiun días de que el ciudadano Salvatore Launi, superara terapia intensiva, fue trasladado a una casa de recuperación cerebral mucho más lejos y con dificultades de traslado y gastos para su hijo. Que durante ese tiempo la demandante permaneció en la ciudad de Italia y el día 14 de diciembre de 2017 tomó la decision de regresar a Venezuela y posteriormente viajar a Colombia a pasar navidades y fin de año con su familia llevando consigo las pertenencias personales de su padre y su dinero, entre ello 3000 euros que había retirado del banco el señor Salvatore, dos días antes del accidente y 1500 dólares que disponía por cualquier eventualidad en su paseo y las maletas casi vacías del mismo.
Que la actora podía permanecer en Italia sin límite de tiempo gracias a un permiso que un familiar le tramitó por medio de la prefectura de Cosenza, el cual manifestò promoveria en la oportunidad legal correspondiente. Que mientras el causante Salvatore Launi estuvo en estado de coma (grado 04) la demandante realizò gastos en la tarjeta Bancarias de su padre y el cobro de su pension. Que el demandado Rocco Launi veló por la salud de su padre y tomó las decisiones referentes a su salud hasta el día 29 de mayo de 2018, que lamentablemente falleció; su agonía final duró casi dos meses, donde fue reanimado en par de ocasiones por los médicos que lo atendían por disposición de la ley italiana.
Que pasados cuatro meses de que su padre falleciera, el día 08 de abril del 2018, la señora Edin Aguílar volvió a Italia reclamando dinero y derechos de su padre, según información que le facilitaron a su hijo Rocco Launi. Que la actora dispuso ilegalmente de dinero del fallecido en Bancos de Panamá y Venezuela aprovechándose de que contaba con toda la información para acceder a las cuentas bancarias; perjudicando esta situación al prenombrado hijo Rocco Launi pues él era el único autorizado legalmente según sentencia N°R.G. 2025/2017 del Tribunal Ordinario de Cosenza, Italia para disponer de los bienes de su padre.
Que conforme a la version de los hechos ocurridos por parte del ciudadano Gian Franco Launi Varela, hijo del fallecido Salvatore Launi, es falso lo que la demandante alega referente a que fue despojada de las llaves de una casa ubicada en el Estado Falcón, propiedad del difunto, pues fue un tío de Gian Franco quien le hizo entrega de las llaves, y este se dirigió hasta la casa para ver el estado de la misma observando así que esta estaba deteriorada, e incluso realizó la reparación de las ventanas de la casa ya que las habían tumbado. Además que el apartamento ubicado en el Edificio Residencias Doral, la Candelaria, Caracas, está siendo habitado por familiares de la ciudadana Edin Aguilar del cual se desconoce en qué condiciones se encuentra, pues sus hijos, los herederos legítimos, no tienen acceso al mismo, puesto que la demandante no se los permite, ni mucho menos reciben alguna retribución económica derivada de una relación arrendaticia. Lo que no es lógico que la mencionada propiedad este en tenencia de terceros, sin que se haya declarado la unión concubinaria, ni mucho menos se haya realizado una partición de bienes, lo que trae como consecuencia que su beneficiario directo como es el caso de Gian Franco Launi, este viviendo en calidad de avecinado en una propiedad de su suegra, pudiendo este hacer uso del mencionado apartamento, mientras se realiza la referida partición.
Que rechaza y contradice en toda forma legal las alegaciones de la demandante quien manifiesta en la demanda que inició una union estable de hecho desde el año 1990. Que es criterio jurisprudencial que necesariamente la fecha de inicio de hecho deber ser precisa, determinada e inequivoca todo lo cual implica que cuando se pretenda la declaración de certeza de una union de hecho como de concubinato la fecha de inicio debe ser alegada y probada por la parte interesada siendo ello una carga procesal de quien acciona, debido a que la misma no consigna prueba suficiente donde se demuestre la union concubinaria. Que lo cierto es que la relación entre la actora y el causante Salvatore Launi fue más laboral que personal, puesto que la demandante por el entendido de los hijos del mencionado de cujus siempre fue la secretaria de la fabrica del precitado causante, y las veces que lo acompañaba la actora le servia como señora de limpieza, planchando, cocinando y realizando diligencias de trabajo encomendadas por el fallecido. Que en ningun momento el causante Salvatore Launi presentó a la demandante como su compañera sentimental o en todo caso como su esposa ni a sus hijos, ni a sus familiares.
Que el causante Salvatore Launi vivía solo en un apartamento que adquirió mientras estaba casado con la ciudadana Ana Cecilia Varela Monsalve y ahí permaneció viviendo solo, después de su divorcio. Que el socorro mutuo y ayuda como un verdadero matrimonio no existió, pues cuando el ciudadano Salvatore Launi, se encontraba en estado grave de salud y necesitó de la demandante la misma lo abandonó, regresándose a Venezuela, y quien se encargó de él fue su hijo Rocco Launi, por consiguiente no existía tal relación alegada por la demandante, puesto que esta no fue contínua, notoria, publica, estable, permanente e ininterrumpida, entre familiares ni relaciones sociales.
Que es falso de toda falsedad, todos los hechos narrados por la demandante, como se aprecia en la deficiencia de los alegatos expuestos, por cuanto no se ajusta a la realidad por no atribuir la carga probatoria suficiente de lo alegado, pretendiendo confundir al Tribunal de una relación sentimental que no fue estable y permanente con el causante. Que es notoria la intención de la demandante de querer perjudicar los derechos e intereses de los demandandos y hacerse de otros que no le pertenecen. Que las documentales consignadas por la parte demandante no determina la posesión alegada, que demuestre la existencia de una unión estable de hecho con las características que asemeja las uniones matrimoniales y del cumplimiento de los requisitos de la sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. Pidió que sea declarada sin lugar la acción mero declarativa incoada por la demandante.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2019, presentó escrito ante el Tribunal comisionado corriente a los folios 76 al 78 de la segunda pieza, mediante el cual impugnó el poder otorgado por la parte demandada al abogado Miguel De Jesús Rodríguez Silva, por lo que tal impugnación debe resolverse como punto previo al pronunciamiento de fondo.


III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA


Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2019, ante el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder consignado mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, por el abogado Miguel De Jesús Rodríguez Silva, inserto a los folios 60 al 61 de la segunda pieza, otorgado por el codemandado Gian Franco Launi Varela, actuando en su propio nombre y como apoderado del también codemandado Rocco Salvatore Launi Varela, conforme al mandato que le fuera conferido por éste el 23 de octubre de 2018, inserto a los folios 62 al 66 de la segunda pieza, con fundamento en que con dicha consignación del poder no se evidencia que se hubise dejado constancia de haber exhibido documento original, fehaciente, indubitable y diáfano que acreditara su cualidad y capacidad para obrar en el presente juicio, y su incidencia, por lo que procedió a hacer oposición a la asistencia del mencionado abogado al acto de testigos por parte de la representación de los demandados, a las respectivas repreguntas de la parte demandada y además impugnó los referidos instrumentos producidos en fotocopias simples.
Al respecto, se observa que efectivamente fue consignado en copia simple instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera De Caracas, el 10 de octubre de 2019, bajo el N° 5, Tomo 26, Folios 19 hasta el 21, otorgado por el codemandado Gian Franco Launi Varela, en nombre propio y como apoderado de su hermano el codemandado Rocco Salvatore Launi Varela, al abogado Miguel De Jesús Rodríguez Silva.
En tal sentido, debe puntualizar esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora impugna dicho mandato con fundamento en que no fue consignado el original, como si se tratara de la impugnación de una prueba documental a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos en los términos del Artículo 429 procesal, que en tal supuesto permite a la parte que quiera servirse de la copia impugnada para que produzca y haga valer el original, tal como lo señala la norma, lo cual no resulta aplicable para el poder que no es una prueba, y en todo caso puede impugnarse mediante la tacha de falsedad, por lo que la impugnación del referido poder formulada por la parte actora con tal fundamento se desestima. Asì se estable.
Sin embargo, esta sentenciadora aprecia que el poder que fue otorgado por el codemandado Rocco Salvatore Launi Varela a su hermano Gian Franco Launi Varela, es un mandato de administración y disposición conferido a una persona que no es abogado, por lo que debe puntualizarse lo siguiente:
Los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, establecen:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)

A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Resaltado propio.
(EXP: RC N° AA20-C-2011-000304)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora resulta claro que la persona que actúa como mandatario general de otra sino no posee el título de abogado no puede representar en juicio a su poderdante, aun cuando se haga asistir de abogado, y que tampoco puede sustituir en un abogado la facultad de representación judicial de su mandante porque no la ostenta, y en caso de hacerlo incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los artículos 3 y4 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, al haber el codemandado Gian Franco Launi Varela, conferido al abogado Miguel De Jesús Rodríguez la facutad de representación judicial del también codemandado Rocco Salvatore Launi Varela la cual no ostenta, incurrió en una manifiesta falta de representación, en razón, de no ser abogado y en tal virtud no tiene la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho a tenor de lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por lo que el precitado abogado Miguel De Jesús Rodríguez, sólo se tiene como apoderado judicial del codemandado Gian Franco Launi Varela y no del codemandado Rocco Salvatore Launi Varela. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo se hace necesario formular las siguientes consideraciones a los fines del pronunciamiento de fondo.
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. A los folios 49 al 51 corre copia simple del acta de nacimiento del causante Salvatore Launi Nacarado Apostillada. Dicha probanza se desecha por cuanto se trata de un documento expedido por una autoridad de la Republica de Italia en el cual no se observa la apostilla requisito exigido para que tal documento surta efectos en el pais conforme al ordenamiento jurídico patrio.
2) A los folios 46 al 48 corre copia simple apostillada del acta de defunción del señor Salvatore Launi Nacarado. Tal probanza sirve para evidenciar que el mencionado causante Salvatore Launi Nacarado falleció el 29 de mayo de 2018, en Dipignano Republica de Italia.
3) Al folio 45 corre copia simple de acta de nacimiento No. 1971 expedida el 20 de noviembre de 1975. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Rocco Salvatore Launi Varela, es hijo del causante Salvatore Launi Nacarado y de la ciudadana Ana Cecilia Varela, y que el mismo nació el 13 de mayo de 1973.
4) Al folio 44 corre copia simple de acta de nacimiento No. 1190 expedida el 15 de agosto de 1987. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Gian Franco Launi Varela, es hijo del causante Salvatore Launi Nacarado y de la ciudadana Ana Cecilia Varela, y que el mismo nació el 12 de abril de 1977.
5) Al folio 41 al 43 corre copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de abril de 1987, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 7 de julio de 1988, bajo el N° 10, Protocolo 2, Tomo 1. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha el 6 de abril de 1987, la cual quedó definitivamente firme en fecha 8 de abril de 1987, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el causante Salvatore Launi Nacarado y la ciudadana Ana Cecilia Varela Monsalve, quedando extinguida la comunidad conyugal existente entre los mismos.
6) Al folio 22 al 24 corre copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de la ciudad de Caracas, en fecha 7 de julio de 1982, bajoe el N° 13, Protocolo 1° Tomo 2, mediante el cual el causante Salvatore Launi Nacarado, adquirió por compra-venta un inmueble consistente en un apartamento.
7) Al folio 25 al 26 corre copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 57, Folios 228 al 233, Protocolo Primero, Tomo II del Primer Trimestre del año 1993, mediante el cual el causante Salvatore Launi Nacarado, adquirió por compra-venta un inmueble consistente en una casa ubicada en San Juan De Los Cayos, del Distrito Acosta del Estado Falcón.
8) A los folios 30 al 31 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subaltena del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el N° 24, Protocolo 1, Tomo 58, relativo a la propiedad de un puesto de estacionamiento.
Las probanzas anteriormente relacionadas en los numerales 6), 7) y 8) relativos a documentos de adquisición de bienes inmuebles por parte del causante Salvatore Launi Nacarado, se desechan por impertinentes, en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa relativa al reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora, ya que la misma no se contrae a un juicio de partición.
9) A los folios 162 al 164 corre afiliación al servicio de asistencia médica de la empresa Sanitas Venezuela, signada con el número: 0041015, a nombre del causante Salvatore Launi Nacarado.
10.1 Al folio 165 corre constancia de fecha 21 de febrero de 2018, expedida por el Banco Fondo Común.
10.2 Al folio 166 corre constancia de fecha 22 de febrero de 2018, expedida por el Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal
10.3 Al folio 167 corre constancia de fecha 20 de febrero de 2018, expedida por el Banco Provincial.
11) A los folios 168 y 169 corren respectivamente facturas números 0025 de fecha 11 de diciembre de 1998 y 002733 de fecha 26 de mayo de 2011, expedidas por la sociedad mercantil Taurasi Viajes C.A, a nombre del causante Salvatore Launi.
Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales del 9), 10.1, 10.2, 10.3 y 11) se desechan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el proceso los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
12) Denuncia ante la Fiscalia Quinta de Caracas. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que fue declarada inadmisible en el auto de fecha 8 de agosto de 2019, por cuanto la misma no fue producida por la parte demandante promovente.
13) Informe al Servicio Nacional de Medicatura Forense. Tal probanza no recibe valoración, por cuanto a pesar de haber sido admitida y de haberse remitido el oficio correspondiente N° 0860-282 en fecha 8 de agosto de 2019, inserto a los fines de su evacuación no constan las resultas de la misma.
14) Testimoniales:
-A los folios 44 al 45 de la segunda pieza corre acta levantada con ocasión de la declaración del testigo JOSÉ ARMANDO SERVITAD LOGARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-1.756.646, domiciliado en Esquina de Cervecería o AV Este cero, Residencias Doral Caracas, Torre D. Piso 6, Apartamento 64-D, quien a preguntas contestó: Que conoció al causante Salvatore Launi Nacarado. Que conoce de trato y comunicación a la ciudadana Edin Aguilar Borja. Que lleva conociendo a los mencionados ciudadanos aproximadamente veinticinco años. Que conoce el domicilio del causante Salvatore Launi Nacarado y la ciudadana Edin Aguilar Borja y que está en la Esquina de Cervecería o AV Este cero, Residencias Doral Caracas. Torre D, Piso 6, Apartamento 62-D. Que por el conocimiento que tiene de ambas personas sabe y le consta que el causante Salvatore Launi Nacarado y la ciudadana Edin Aguilar Borja, mantuvieron una relación pública, notoria continua, ininterrumpida y pacifica además de estable de hecho y los conoció en esas condiciones de pareja. Que tuvo oportunidad de relacionarse con ellos como vecinos que eran y que son y además compartieron bastantes momentos. Que la pareja conformada por el causante Salvatore Launi Nacarado y la ciudadana Edin Aguilar viajaban hacia el exterior y aquí en el país también, hacia una zona que llamaban Puerto Callo. Que por referencia sabe que el causante Salvatore Launi Nacarado tenía dos hijos, pero no vivían en su domicilio, porque nunca los vio. Que tuvo conocimiento de la muerte del causante Salvatore Launi Nacarado, por una llamada telefónica que hizo la señora Edin desde el exterior una primero donde notificaba del accidente del señor Salvatore y una segunda donde notificaba de su muerte. Que un día cuando llegaba a su casa al salir del ascensor notó la presencia de varias personas entre ellas un agente de la policía, otras personas que no concia y un cerrajero que trataba de abrir los candados de la puerta del apartamento del señor Salvatore, y que al preguntar que sucedía allí una de las personas se identificó como abogado y le dijo que conociera a los nuevos propietarios del apartamento. Que a él le extrañó aquello porque él conocía como propietarios del apartamento al señor Salvatore v la señora Edin. Que ante la posible invasión entró en su apartamento y procedió a avisarle un conocido de la señora Edin de lo irregular de la situación. Que allí ocurrió un caso que avisada a la policia de la zona y se presentó la comisión y le llamaron la atención al policiía que estaba allí recliminandole que porque estaba apoyando esa acción que se veía que no era legal, que que donde estaba la orden para entrar al apartamento, y luego se presentaron los abogados de la señora Edin, conversaron con las partes. Que en virtud de las amenazas proferidas el día del intento de invasión la señora Edin por guardo de su seguridad se ausento un tiempo hacia la ciudad de San Cristóbal. Que como anécdota mencionó que durante diecinueve años tuvo en propiedad un taxi con el cual transportaba frecuentemente al señor Salvatore v la señora Edin desde su apartamento hasta el aeropuerto de Maiquetia en horas de la madrugada cuando ellos hacian sus viajes al exterior.
- A los 46 al 47 de la segunda pieza riela acta levantada con ocasión de la declaración de la testigo MARIA ISABEL RANGEL DE SERVITAD, titular de la cédula de identidad Nº V-2.122.781, domiciliada en Esquina de Cervecería o AV Este cero, Residencias Doral Caracas, Torre D. Piso 6, Apartamento 64-D. Quien a preguntas contestò: Que conoció de trato vista y comunicación al causante Salvatore Launi Nacarado. Que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Edin Aguilar Borja que era la mujer del mencionado causante. Que lleva conociendo al causante Salvatore Launi Nacarado y la ciudadana Edin Aguilar Borja veinticinco años tal vez más. Que el domicilio de Salvatore Launi Nacarado y Edin Aguilar Borja es Residencias Doral Caracas en La Candelaria y que son sus vecinos. Que por el conocimiento que tiene del causante Salvatore Launi Nacarado y la ciudadana Edin Aguilar Borja sabe y le consta que los mismos mantenían una relación pública, notoria continua, ininterrumpida y pacifica además de estable de hecho y que ambos se otorgaban el trato de parejas ante la sociedad, amigos, familia, conocidos y relacionados. Que tuvo oportunidad de relacionarse con los mencionados Salvatore Launi Nacarado y la ciudadana Edin Aguilar Borja, en virtud del domicilio prácticamente común que tiene con los mismos. Que tiene conocimiento que la mencionada pareja realizó viajes con frecuencia dentro y fuera del país. Que supo que el fallecido Salvatore Launi tenía hijos, pero no los conoció. Que tuvo conocimiento de la muerte del causante Salvatore Launi Nacarado a través del teléfono, de una llamada de la señora Edin. Que no le consta que la señora Edin Aguilar Borja se trasladara a vivir a la ciudada de San Cristóbal y si tuvo l razones para ello. Que lo que sabe es que la señora Edin Aguilar Borja se encontraba en Colombia por la muerte de su mamá. Que como anécdota mencionò que su esposo los trasladaba cuando iban al aeropuerto cuando se iban de viaje, y llegaron a reunirse juntos las dos parejas.
- A los folios 48 al 49 de la segunda pieza corre acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana YELITZA JOSFFINA CAMPOS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.278, domiciliada en Esquina de Cervecería o AV Este cero, Residencias Doral Caracas, Torre D, Piso 6, Apartamento 161-D, quien a preguntas contestò: Que conoció de trato vista y comunicación al causante Salvatore Launi Nacarado. Que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Edin Aguilar Borja. Que lleva conociendo a los mencionados Salvatore Launi Nacarado y Edin Aguilar Borja más de treinta años. Que conoce el domicilio del causante Salvatore Launi Narcarado y la ciudadana Edin Aguilar Borja, y que el mismo está en Residencias Doral Caracas, D, Piso 6, Apto 62. Que por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que ambos mantenían una relación publica, continua, ininterrumpida v pacifica además estable de hecho y que ambos se daban el trato de parejas ante la sociedad, amigos y familia, conocidos y amigos. Que tuvo oportunidad de relacionarse con ambos en virtud del domicilio prácticamente común que tienen. Que tiene conocimiento que la pareja mencionada realizó viajes con frecuencia dentro y fuera del país. Que no sabia que el causante Salvatore Launi Nacarado tenía hijos pues nunca los vio. Que tuvo conocimiento de la muerte del señor Salvatore porque le avisó la Señora Edin. Al ser preguntada si tiene conocimiento que unos ciudadanos fungiendo ser propietarios del inmueble que ocupa actualmente la ciudadana Edin Aguilar Borja intentaron acceder al mismo forzando las cerraduras manifestó que en este momento no estaba en el país, pero que ella es propietaria de la Junta, pero en ese momento le manifestaron del hecho. Que le manifestaron que virtud de las amenazas proferidas el día del intento de invasión por razones de seguridad físicas, indicaciones médicas y familiares la ciudadana Edin Aguilar Borja decidió buscar un sitio para vivir transitoriamente, seleccionando la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a fin de evitar otras perturbaciones y por temor a recibir daños físicos. Que como anécdota puede manifestar que como presidenta de la Junta de condominio que cuando hubo filtraciones, se citaban a las partes y el señor Salvatore le manifestaba que el no estaba el día que se iban a hacer las reparaciones, pero en su casa quedaba su esosa la Señora Edin.
- A los folios 72 al 73 de la segunda pieza corre declaración del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PAEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N°V-4.587845, domiciliado en El Paraiso, Conjunto Residencial Parque Paraiso, Edificio Los Castaños, Torre B, Piso 5, apartamento 53-B, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien a preguntas contestó: Que conoció de trato vista y comunicación al causante Salvatore Launi Nacarado. Que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Edin Aguilar Borja. Que lleva conociendo a los mencionados Salvatore Launi Nacarado y Edin Aguilar Borja más de veinte años. Que conoce el domicilio del causante Salvatore Launi Narcarado y la ciudadana Edin Aguilar Borja, y que el mismo está en La Candelaria, Edificio Doral Caracas, Piso 6, y que el número de apartamento no lo recuerda. Que por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que ambos mantenían una relación publica, continua, ininterrumpida v pacifica además estable de hecho y que ambos se daban el trato de parejas ante la sociedad, amigos y familias, conocidos y amigos. Que tuvo oportunidad de relacionarse con ambos. Que tiene conocimiento que la pareja mencionada realizó viajes con frecuencia dentro y fuera del país. Que el causante Salvalore Launi Nacarado si tenia hijos, pero no convivian con él en su domicilio y que convivian con la señora Edin. Que tuvo conocimiento de la muerte del señor Salvatore porque lo informó la Señora Edin vía telefonica ya que ellos se encontraban en Italia. Al ser preguntada si tiene conocimiento que unos ciudadanos fungiendo ser propietarios del inmueble que ocupa actualmente la ciudadana Edin Aguilar Borja intentaron acceder al mismo forzando las cerraduras manifestó que su esposa y él se enteraron por télefono por una vecina que los llamó. Que en virtud de las amenazas proferidas el día del intento de invasión por razones de seguridad físicas, indicaciones médicas y familiares la ciudadana Edin Aguilar Borja decidió buscar un sitio para vivir transitoriamente, seleccionando la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a fin de evitar otras perturbaciones y por temor a recibir daños físicos. Que como anécdota puede manifestar que su suegra vive en la ciudad de Maracaibo y en su cumpleaños 81 estuvieron en la celbración de manera muy normal, alegre como pareja. Que el señor Salvatore era muy dicharachero, e incluso ellos se quedaron esa noche en casa de su suegra. Que eso no se le olvida porque ellos esa noche le regalaron un sombrero. A repreguntas contestó: Que no le consta que la demandante trabajara para el causante Salvatore Launi Nacarado en la fábrica de ropa que tenía el mencionado de cujus. Que le consta que la demandante vivia en pareja con el causante Salvatore Launi Nacarado, ya que eso era público. Que la relación entre ellos era como marido mujer. Que ratificaba conoce a la demandante desde hace más de veinte años.
- Al folio 74 y su vuelto de la segunda pieza corre declaración de la ciudadana MARÍA TARCILA VARELA DE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-4.664.864, domiciliada en la Avenidad Este dos Parque Residencias Los Caobos, TorreB, piso 20, apartamento 206, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien a preguntas contestó: Que conoció de trato vista y comunicación al causante Salvatore Launi Nacarado. Que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Edin Aguilar Borja. Que lleva conociendo a los mencionados Salvatore Launi Nacarado y Edin Aguilar Borja entre doce a quince años. Que conoce el domicilio del causante Salvatore Launi Narcarado y la ciudadana Edin Aguilar Borja, y que el mismo está en la Residencia Doral Caracas, Torre D, Piso 6, apartamento 62, La Candelaria. Que por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que ambos mantenían una relación publica, continua, ininterrumpida v pacifica además estable de hecho y que ambos se daban el trato de parejas ante la sociedad, amigos y familias, conocidos y amigos. Que tuvo oportunidad de relacionarse con ambos porque su hija vivía al frente y ahora ella es la que vive en ese sitio. Que sabe que la la pareja mencionada viajaba. Que el causante Salvalore Launi Nacarado si tenía hijos, pero no convivian con él lo visitaban. Que tuvo conocimiento de la muerte del señor Salvatore la Señora Edin llamó desde Italia llorando y le participó primero que estaba enfermo y después que falleció. Al ser preguntada si tiene conocimiento que unos ciudadanos fungiendo ser propietarios del inmueble que ocupa actualmente la ciudadana Edin Aguilar Borja intentaron acceder al mismo forzando las cerraduras manifestó que tiene conocimiento porque la vecina de uno de los lados se dio cuenta y fue la que dio aviso a todas las amistades. Que es cierto que en virtud de las amenazas proferidas el día del intento de invasión por razones de seguridad físicas, indicaciones médicas y familiares la ciudadana Edin Aguilar Borja decidió buscar un sitio para vivir transitoriamente, seleccionando la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a fin de evitar otras perturbaciones y por temor a recibir daños físicos. Que como anécdota manifestó que ella los veia a ellos cuando salían del edificio en el carro, caminando juntos en los alrededores del edificio. A repreguntas contestó: Que no le consta que la demandante trabajara para el causante para el causante Salvatore Launi Nacarado en la fábrica de ropa que tenía el mencionado de cujus, porque los conoció después. Que le consta que la demandante vivia en pareja con el causante Salvatore Launi Nacarado. Que puede aseverar que la relación entre la pareja conformada por la demandante y el causante Salvatore Launi Nacarado era pública y notoria como marido y mujer. Que conoce a la demandante con relación a su vida privada desde hace doce a quince años como pareja del mencionado causante que en algunos casos como en el matrimonio de su hija y el bautizo de su nieta ellos fueron juntos como pareja a compartir con ella.
Las anteriores declaraciones correspondientes a los testigos JOSÉ ARMANDO SERVITAD LOGARDO, MARIA ISABEL RANGEL DE SERVITAD, YELITZA JOSFFINA CAMPOS DE HERNANDEZ, JOSÉ DE JESÚS PAEZ OJEDA y MARÍA TARCILA VARELA DE PAREDES, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artìculo 508 procesal, pudiéndose evidenciar que los testigos fueron contestes en afirmar que entre el causante Salvatore Launi Nacarado y la demandante Edin Aguilar Borja, existió una relación de pareja pública, notoria continua, e ininterrumpida. Que el trato que se dispensaban ante sus vecinos era de pareja como marido y mujer. Que juntos realizaban viajes frecuentemente dentro y fuera del país. Que ambos tenían establecido su domicilio en las Residencias Doral Caracas. Torre D. Que la ciudadana Edin Aguilar Borja, fue quien les avisó vía telefónica desde Italia que el causante Salvalore Launi Nacarado habia fallecido.
15) Al folio 185 de la primera pieza corre constancia de domicilio expedida por la presidente de la Junta de Condomio Residencias Doral Cacaras en fecha 28 de mayo de 2019, ciudadana Yelitza Josefina Campos de Hernández. Tal probanza se desecha, en razón de que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, a saber, la Junta de Condominio de Residencias Doral Caracas la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 procesal.
16) Al folio 186 de la primera prieza corre en copia simple constancia de trabajo para el I.V.S.S. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
17) Al folio 187 de la primera pieza, corre documento privado de fecha 10 de julio de 2018, mediante el cual la demandante hizo entrega al ciudadano Gian Franco Launi Varela, de un vehículo propiedad del ciudadano Rocco Salvatore Launi Varela. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia debatida en esta causa relativa al reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
18) A los folios 188 al 194 de la primera pieza corren en copia simple boletos aereos. Tal probanza se desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuya información en todo caso pudo ser traida a los autos mediante la prueba de informes.
19) A los folios 196 al 209 de la primera pieza corren fotografias. Dichas fotografias se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
20) Al folio 40 de la primera pieza corre copia simple de la cédula de identidad del causante Salvatore Launi Nacarado. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que en la cédula de identidad del mencionado causante Salvatore Launi Nacarado, figura su estado civil como divorciado.
21) Al folio 39 de la primera pieza corre en copia simple cédula de identidad de la demandante ciudadana Edin Aguilar Borja. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la cédula de identidad de la demandante Edin Aguilar Borja, figura su estado civil como soltera.
22) A los folios 212 al 217 de la primera pieza corren ticket y boletos de transporte terrestre que se discriminan asi:
-Al folio 210 corre tickt de transporte terrestre. Tal probanza se desecha en razón de que de su contenido no se evidencia la identificación del usuario a los fines de poder constatar que fue utilizado por la demandante.
-Al folio 211 corre boleto de tren con validez para su uso desde el 19 de marzo de 2018 hasta el 25 de marzo de 2018, expedido por la empresa TRENITALIA a nombre de la demandante Edin Aguilar Borja, con ruta de Amantea a Consenza ciudades de la República de Italia.
-Al folio 212 corren tres boletos de tren con validez para su uso respectivamentes desde el 9 de abril de 2018 hasta el 15 de abril de 2018; desde el 16 de abril de 2018 hasta el 22 de abril de 2018 y desde el 23 de abril de 2018 hasta el 29 de abril de 2018, expedidos todos por la empresa TRENITALIA a nombre de la demandante Edin Aguilar Borja, con ruta de Amantea a Consenza ciudades de la República de Italia.
-Al folio 213 corren tres boletos de tren con validez para su uso respectivamente desde el 30 de abril de 2018 hasta el 06 de mayo de 2018; desde el 7 de mayo de 2018 hasta el 13 de mayo de 2018; y desde el 14 de mayo de 2018 hasta el 20 de mayo de 2018, expedidos todos por la empresa TRENITALIA a nombre de la demandante Edin Aguilar Borja, con ruta de Amantea a Consenza ciudades de la República de Italia.
-Al folio 214 corren dos boletos de tren con validez para su uso respectivamente desde el 21 de mayo de 2018 hasta el 27 de mayo de 2018 y desde el 28 de mayo de 2018 hasta el 3 de junio de 2018, expedidos todos por la empresa TRENITALIA a nombre de la demandante Edin Aguilar Borja, con ruta de Amantea a Consenza ciudades de la República de Italia.
Los anteriores boletos de tren relacionados desde los folios 211 al 214 se valoran como un indicio de que para las fechas indicadas en los respectivos boletos la demandante se encontraba en la República de Italia y de que utilizó el servicio de tren para su traslado desde la ciudad de Amantea a Consenza durante el periodo que comprenden las fechas indicadas en los referidos boletos.
- A los folios 215 al 217 corren tickt de transporte terrestre. Tales probanzas se desechan en razón de que de su contenido no se evidencia la identificación del usuario a los fines de poder constatar que fueron utilizados por la demandante.
23) A los folios 218 al 219 de la primera pieza corre un cuadro en el cual se indican gastos en moneda extranjera, sin que aparezca suscrito por las personas que se mencionan. Tal instrumento no recibe valoración, en razón de que conforme al principio de alteridad de la prueba ninguna de las partes que integran la relación jurídica procesal puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o su defensa, lo que se traduce en que nadie puede fabricar su propia prueba.
24) Al folio 220 de la primera pieza corre recibo suscrito por el ciudadano Giuseppe Porco. Tal probanza se desecha por cuanto se trata de un documento proveniente de un tercero que no es parte del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
25) A los folios 221 de la primera pieza, corre en copia simple pasaporte de la demandante ciudadana Edin Aguilar Borja. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el pasaporte de la demandante fue expedido el 16 de marzo de 2015 con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2020.
26) Al folio 222 de la primera pieza corre en copia simple declaracion de entrada a la Republica de Italia. Tal probanza se desecha por haberse producido en copia simple.
27) Al los folios 223 al 225 de la primera pieza corre en copia simple estados de cuenta en los cuales aparece en la parte superior el logo de Banco Fondo Común y se indica que pertenecen a una cuenta de ahorros de pensionados a nombre del causante Salvatore Launi Nacarato. Tal probanza se desecha por cuanto se trata de una copia simple que no fue certificada por la mencioada entidad bancaria.
28) Posiciones Juradas: Dicha probanza no recibe valoración por cuanto la misma a pesar de haber sido admitida mediante el auto de fecha 8 de agosto de 2017, inserto al folio 230 y su vuelto no fue evacuada.
Igualmente la parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
1- Al folio 17 corre en copia simple planilla única de autoliquidación y pago de tributos municpales N° 361203 expedida por la Alcaldia de Caracas el 18 de agosto de 2016 a nombre del causante Salvatore Launi Nacarado.
2-A los folios 19 al 21 copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 21, folio 130, Tomo 16 del protocolo de transcripción relativo a la liberación de hipoteca de un inmueble propiedad del causante Salvatore Launi Nacarado.
3-Al folio 27 corre en copia simple planilla única de autoliquidación y pago de tributos municpales N° 361214 expedida por la Alcaldia de Caracas el 18 de agosto de 2016 a nombre del causante Salvatore Launi Nacarado.
4 - Al folio 28 corre copia simple de certificado de solvencia N° 298.096 a nombre de Salvatore Launi Nacarado, expedido por la Alcaldía de Caracas en fecha 18 de agosto de 2016.
5- Al folio 29 corre copia simple de cédula catastral N° 01-01-03-U01-001-038-004-000-0S1-036 expedida por la Alcaldía de Caracas en fecha 11 de agosto de 2016.
Las documentales anteriormente relacionadas de los numerales 1 al 5 las cuales fueron acompañadas junto con el libelo de demanda se desechan por impertinentes, en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- A los folios 36 y su vuelto de la segunda pieza corre acta levantada con ocasión de la declaración del testigo JULIO CESAR ROJAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.906.504, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, domiciliado en Parque Central, Edificio San Martín, Piso 15, apartamento Q, final de la avenida Lecuna, Urbanización El Conde del Municipio Libertador del Distrito Capital, quiena preguntas contestò: Que conoce a la demandante Edin Aguilar. Que conoció al de cujus Salvatore Launi, de vista, trato y comunicación, desde hace quince años. Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante Edin Aguilar, desde hace doce años aproximadamente, y que la conoció en la fábrica. Que el tipo de relación que mantuvieron el causante Salvatore Launi y la ciudadana Edin Aguilar fue sólo laboral. A repreguntas contestó: Que cree que la dirección de habitación del causante Salvatore Launi era en La Candelaria. Que afirma que la relación habida entre el de cujus Salvatore Launi y la demandante era sólo laboral porque siempre lo veía en la fábrica. Que él no laboró en la fábrica. Que no tiene conocimiento que Salvatore Launi, su hijo Gian Franco Launi y Edin Aguilar viajaran frecuentemente dentro y fuera del territorio nacional con ocasión a vacaciones. Que no tiene conocimiento de la dirección de habitación de la demandante. Que la relación que guarda con la mencionada fábrica es porque compraba ropa, más o menos el mismo tiempo que tuvo conociendo al señor Salvatore Launi quince años. Que en su relación comercial con la fábrica sólo fue atendido sòlo por Salvatore
La anterior declaración se desecha, en razón de que a juicio de esta sentenciadora el testigo no tiene conocimiento sobre los hechos que declara, es decir sobre la relación que afirma existió entre la demandante Edin Aguilar Borja y el causante Salvatore Launi Nacarado la cual señala era estrictamente laboral sólo porque siempre veía en la fabrica a la demandante; además de que de sus dichos se colige que la relación que tuvo con el causante Salvatore Launi Nacarado, fue de carácter comercial debido a que manifiesta que le compraba ropa en la fabrica y era siempre atendido por éste, pero ni siquiera tiene seguridad de donde tenía su residencia el precitado de cujus Salvatore Launi Nacarado, por lo que si no tiene conocimiento certero de su dirección de habitación mal puede afirmar con quien convivia.
- A los folios 124 al 125 de la segunda pieza corre acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano FRANCESCO EMILIO LUCA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.579.841; de estado civil soltero; de profesión u oficio comerciante, domiciliado de Iglesia a Silencio, casa N° 98, Maiquetía, Estado Vargas, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista a la demandante Edin Aguilar. Que conoció de vista, trato y comunicación al causante Salvatore Launi desde el año 1996 aproximadamente. Que a la ciudadana Edin Aguilar la conoce más o menos de la misma fecha que conociò al señor Launi. Al ser preguntado que tipo de relación mantuvieron los ciudadanos Salvatore Launi y Edin Aguilar manifestó que no conoce su relación, que sólo sabe que ella trabajaba en la empresa del señor Launi. Que no sabe si la demandante solo laboró como empleada del causante Salvatore Launi. Que no le costa si trabajó en otro sitio. A repreguntas contestó: Que no conoce la dirección del causante Salvatore Launi. Que afirma que la relación habida entre Salvatore Launi y Edin Aguilar era laboral porque en varias oportunidades él iba a la empresa del señor Launi, a pagar facturas o hacer pedidos de mercancía, y el señor Launi se la presentó como la encargada de los todos los trámites administrativos en esa empresa. Que no tiene certeza si el señor Salvatore Launi tenia socios en la fábrica.Que no tiene conocimiento que Salvatore Launi, su hijo Gian Franco Launi y Edin Aguilar viajaran frecuentemente dentro y fuera del territorio nacional con ocasión a vacaciones. Que no tiene conocimiento de la dirección de habitación de la demandante. Que la relación que guarda con la mencionada fábrica es porque trabajó en varias tiendas de ropa y le compraba a la fábrica donde trabajaba el señor Launi, las prendas de vestir que confeccionaba y la última vez que le compró la empresa en la cual él trabajaba fue en el año 2005. Que en su relación comercial con la fábrica fue atendido para hacer los pedidos por el señor Launi y la parte administrativa por la señora Edin.
La anterior declaración se desecha por contradictaria, en razón de que el testigo al ser preguntado por la parte promovente manifestó que no conoce la relación que tuvieron la demandante Edin Aguilar Borja y el causante el causante Salvatore Launi Nacarado; y luego al ser repreguntado señaló que la relación entre ambos fue estrictamente laboral sólo por el hecho de que el precitado de cujus le presentó a la demandante como la encargada de los tramites administrativos de la empresa. Igualmente, esta sentenciadora evidencia que el testigo sólo tuvo una relación comercial con el mencionado causante porque le compraba las prendas que confeccionaba, pues ni siquiera conoce su dirección de habitación y en consecuencia mal puede tener conocimiento de con quien convivia.
2) Las documentales promovidas en los particulares tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas inserto al folio 142 de la primera pieza no fueron admitidas, en razón de que fue declarada con lugar la oposición a la admisión de dichas pruebas formulada por la parte actora, tal como se indica en el auto de fecha 8 de agosto de 2019, inserto al folio 229 de la primera pieza.

De las pruebas traidas a los autos puede concluirse que la parte demandante Edin Aguilar Borja demostró que sostuvo con el causante Salvatore Launi Nacarado una relación de pareja estable, permanente, pública y notoria ante amigos, familiares y vecinos, quienes los veian como marido y mujer. Que ambos tenían su residencia común en la ciudad de Caracas, Residencia Doral Caracas, Torre D, La Candelaria. Que juntos asistian como pareja a reuniones y realizaban viajes frecuentemente dentro y fuera del país. Igualmente, al adminicular los boletos de tren que fueron apreciados como un indicio con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora se demuestra que la demandante se encontraba en la Republica de Italia en el momento de la muerte del causante Salvatore Launi Nacarado. Asimismo, se evidenció que la demandante luego de la muerte del causante Salvatore Launi Nacarado, se mudó de la ciudad de Caracas al Estado Táchira. Asimismo, se advierte que los dos testigos promovidos como unica prueba por la parte demandada fueron desechados por los motivos que se expresan en su valoración, por lo que la parte demandada nada probó para desvirtuar lo alegado por la demandante en sustento de su pretensión.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Edin Aguilar Borja contra los ciudadanos Rocco Salvatore Launi Varela y Gian Franco Launi Varela por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante Salvatore Launi Nacarado, padre de los demandados, desde el mes de marzo de 1990 hasta el día 29 de mayo de 2018 fecha del fallecimiento del precitado de cujuys. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Edin Aguilar Borja contra los ciudadanos Rocco Salvatore Launi Varela y Gian Franco Launi Varela por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre la demandante Edin Aguilar Borja y el causante Salvatore Launi Nacarado, padre de los demandados, existió una unión concubinaria desde el mes de marzo de 1990 hasta el día 29 de mayo de 2018 fecha del fallecimiento del precitado de cujuys.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia
Tercero: De conformidad con el Artículo 274 Procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, notifiquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
Siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana ( 10:43 a.m ) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitaizada de la misma para el archivo del Tribunal.Y se librarogn las boletas de notificación
FTRS/eca
Exp. 35.948