REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de cobro de bolívares interpuesta vía intimación por la ciudadana Marlyn Nayari Cáceres Marchan, titular de la cédula de identidad N° V-15.506.583, asistida de abogado en contra del ciudadano Trino Alfonso Meaury Coronel, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.545, con fundamento en tres instrumentos denominados por la parte demandante “letras de cambio” se observa:
Al folio 6 corre instrumento denominado por la parte actora letra de cambio, del cual se aprecia que la misma indica Número 01/03; y es de fecha 04 de febrero de 2018, por 20.000,00 USD dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, con fecha de vencimiento el 04 de febrero de 2019, a la orden de Marlyn Nayari Cáceres Marchan, con indicación de la cantidad a pagar en letra de “VEINTE MIL USD”, señalando como librada a la misma beneficiaria designando al lado de su nombre “San Cristóbal. Estado Táchira Vzla”, con firma ilegible del aceptante; indicando como lugar de expedición Miami Estado Unidos; sin que aparezca en el referido instrumento la firma del librador. Asimismo, señala en la parte inferior vencimiento el 04 de febrero de 2021.
Al folio 7 corre instrumento denominado por la parte actora letra de cambio del cual se aprecia que la misma indica Número 02/03; y es de fecha 04 de febrero de 2019, por 20.000,00 USD dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, con fecha de vencimiento el 04 de febrero de 2020, a la orden de Marlyn Nayari Cáceres Marchan, con indicación de la cantidad a pagar en letra de “VEINTE MIL USD”, señalando como librada a la misma beneficiaria designando al lado de su nombre “San Cristóbal. Estado Táchira Vzla”, con firma ilegible del aceptante; indicando como lugar de expedición Miami Estado Unidos; sin que aparezca en el referido instrumento la firma del librador. Asimismo, señala en la parte inferior vencimiento el 04 de febrero de 2021.
Al folio 8 corre instrumento denominado por la parte actora letra de cambio del cual se aprecia que la misma indica Número 03/03; y es de fecha 04 de febrero de 2020, por 20.000,00 USD dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, con fecha de vencimiento el 04 de febrero de 2021, a la orden de Marlyn Nayari Cáceres Marchan, con indicación de la cantidad a pagar en letra de “VEINTE MIL USD”, señalando como librada a la misma beneficiaria designando al lado de su nombre “San Cristóbal. Estado Táchira Vzla”, con firma ilegible del aceptante; indicando como lugar de expedición Miami Estado Unidos; sin que aparezca en el referido instrumento la firma del librador. Asimismo, señala en la parte inferior vencimiento el 04 de febrero de 2021.

Disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión N°330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729). Resaltado de la Sala y propio

En el caso de autos tal como antes se señaló los tres instrumentos denominados por la parte actora letras de cambio en los cuales sustenta su pretensión de cobro de bolívares instaurada por la vía del procedimiento de intimación adolecen de uno de los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, a saber, la firma del que gira la letra el librador. Al respecto, la Dra María Auxiliadora Pisani Ricci en su libro “Letra de Cambio”, expone:

Sí, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el titulo original. No obstante, la falsificación de la firma del librador( o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra( art.477).
A los fines de la validez formal del título se cumple, efectivamente, con la sola firma del librador. Sin embargo, para el modus operandi deberá conocerse igualmente el nombre del emitente, lo cual parece evidente del contenido de otros dispositivos, aunque el ordinal 8° se refiera a la firma exclusivamente (art.411,últ.ap.).
La firma ilegible no acarrea problemas siempre que sea dada en la forma usual con que el sujeto asume sus obligaciones y se identifica comúnmente. En cambio, la interrogante se plantea en el caso de los analfabetos; se aduce al respecto la utilización de la firma a ruego o el uso de las huellas digitales, como sustitutivos del pedimento normativo, en amplia concepción hermenéutica. En el derecho comparado se da la firma a ruego a condición de que firme igualmente, dando fe, un funcionario público (notario, corredor, titulado etc.).A la hipótesis del que no sabe firmar, se vincula la del sujeto que no pueda firmar (por ejem, por impedimento físico)
Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el título tiene un doble significado: es a la vez expresión de su conocimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario. Según el Reglamento Uniforme de la Haya “la palabra firma aparece adoptada en sentido muy lato: señala cualquier signo material idóneo, según los usos del país, para identificar a la persona que lo inserta en el efecto”
(Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2006, Página 49)

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 42 de fecha 11 de febrero de 2016, determinó lo siguiente:


El ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, se encuentra previsto en el Título IX, De la letra de cambio, Sección I, De la expedición y forma de la letra de cambio, el cual dispone lo siguiente:
…omisisis….
La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada.
…omisisis….
Por su parte, Oscar Lazo, en el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente:
“…un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra.
…Omissis…
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por la demandante, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nº 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: Alicia Meza contra Maria Olga Valero de Durán y otra).
En atención a las normas jurídicas citadas, a los criterios doctrinarios y a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal.
En ese sentido, conviene recordar que en la legislación venezolana, no es preciso que la letra exprese la causa de su emisión, pues se presume que existe. Esta carece de importancia para la existencia y validez del título.
Es por ello, que a diferencia de una acción causal, en una acción cambiaria nada importa al juicio la causa que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, pues éste no contiene declaración de deuda sino que su interpretación es de la propia naturaleza de la letra de cambio. De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción. Por ello, si tal firma no consta, no habrá nacido la obligación, y cualquier defensa que se pretenda en torno a esta causa, es improcedente, pues la existencia de la obligación cambiaria se prueba con el mismo instrumento que la genera. En consecuencia, no es posible acreditarla con otras pruebas que no sea el mismo instrumento.
En ese contexto, la firma de librador debe estar exenta de toda ambigüedad; de ser imperfecta vicia la existencia y validez de la letra de cambio. Lo que no significa que no puedan confluir en una misma persona, distintos actores que hacen parte de dicho instrumento, pues el mismo artículo 412 del Código de Comercio prevé que el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador, lo cual ha sido un tema reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.
Lo que no puede suceder, a los efectos de su existencia, es que la letra de cambio no esté firmada por el librador, incluso, puede estar firmada sólo por el librador y el beneficiario y no haberla firmado el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues como se señaló ut supra, en este caso, la letra no existe.
Precisamente, para evitar ambigüedades, que luego puedan prestarse a diversas interpretaciones, es necesario que quien elija obligarse mediante una letra de cambio entienda su constitución. A propósito de ello, aunque la ley no establece cómo debe estar confeccionada la letra de cambio, la norma mercantil prevé los elementos que ella debe contener para que revista plena validez, indistintamente de que sea manuscrita o que se haya empleado la forma o modelo pre-impreso. No obstante, cualquiera de ellos debe cumplir claramente los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya lugar a alguna duda, omisión o deficiencia acerca de sus elementos constitutivos, que eventualmente pudieran inducir a error, lo que en ocasiones pueden llevar a la inexistencia del título.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000550) Resaltado propio.



Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 410 ordinal 8° y 411 del Código de Comercio, al haber quedado evidenciado que los tres instrumentos presentados por la demandante denominados “letra de cambio” en los cuales fundamenta su pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la vía de intimación no cumplen con el requisito establecido en el referido ordinal 8° del Artículo 410 eiusdem relativo a la firma del librador los aludidos instrumentos son nulos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio, y en consecuencia al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba escrita del derecho que se alega la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, se declara inadmisible la demanda de cobro de bolívares interpuesta vía intimación por la ciudadana Marlyn Nayari Cáceres Marchan en contra del ciudadano Trino Alfonso Meaury Coronel. Así se decide.


Publíquese, regístrese, Notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR




Siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR