JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

211° y 162°

Recibida por distribución el libelo constante de tres (03) folios útiles y consignados sus recaudos, constantes de diecisiete (17) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la presente causa se contrae a una demanda incoada por Norma Egglet Suárez Cacique en contra de Alida Celeste Huérfano Vivas, por reconocimiento de la unión concubinaria que la demandante alega existió entre ella y el causante Juan Bautista Huérfano, manifestando en el escrito libelar que producto de dicha unión procrearon un hijo de nombre JHONEIBERT STEVE HUÉRFANO SUÁREZ, cuya acta de nacimiento corre inserta al folio 07 y su vuelto y asimismo a los folios 19 y 20 corre inserta acta de defunción del precitado causante Juan Bautista Huérfano en donde aparece el nombre del mencionado adolescente, se observa:
Dispone el literal l ) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Articulo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 431 de fecha 29 de julio de 2013, señaló lo siguiente:

“..Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Sobre el particular la Sala Plena de este Alto tribunal en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, estableció que el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, debía ser desarrollada y desplegada a todos los asuntos patrimoniales cuando éstos se encuentren involucrados, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República respecto a la materia, y a tal efecto señaló:

“…1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente.
Ello permite garantizar una especial tutela de los niños, niñas y adolescentes en atención a la observancia absoluta de rango constitucional que le asiste además de proporcionar un desempeño con mayor eficacia, manifiesta el fortalecimiento y la existencia de una formación de valores más profundos en tanto que apremia una sensibilidad y adecuada comprensión de los problemas -donde pudiera verse afectado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado- que van más allá de la transgresiones o lesiones a bienes jurídicos particulares.

En el caso particular, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, regula de manera expresa el caso de marras, la cual establece que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
Ciertamente, existe una atribución de la competencia a los tribunales de protección que deviene en razón de la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, forzosamente activará el fuero de atracción jurisdiccional sometiendo aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes al conocimiento de los Juzgados de Protección, como ocurre en el caso de autos, la cual es aplicable en conformidad con la ley. Resaltado propio.
(Exp: Nro. AA20-C-2013-000003)

Conforme a la norma transcrita supra y el criterio jurisprudencial antes citado el Tribunal competente para conocer de la declaratoria de las uniones estables de hecho así como de la partición de la comunidad concubinaria, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Siguiendo el orden, en el caso de autos al ser el adolescente Jhoneibert Steve Huérfano Suárez, hijo de la accionante y del causante Juan Bautista Huérfano Servita con quien la demandante alega mantuvo la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda este Tribunal resulta incompetente para conocer esta causa. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el expediente.
Déjese Transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abog. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria


En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.



Exp: 36288

Elena