REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: YURI BLANDON DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.759, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.204 y 36.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDA NICASIA CADENA CUENU, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.094.907 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.683736 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.062
Motivo: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Expediente: 34.290/2011

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca, asistida por la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, en contra de la señora Segunda Nicasia Cadena Cuenu, por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, con fundamento en los Artículos 1.264 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 45 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3, con anexo a los folios 4 al 8)
En fecha 7 de junio de 2010, fue admitida la demanda se ordenó intimar a la demandada e igualmente se acordó que se tramitara por la vía del procedimiento de intimación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 10 y 11)
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2011, la ciudadana Yuri Blandon Briceño, confirió poder apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro. (Folio 16)
En fecha 21 de junio de 201, la señora Segunda Nicacia Cadena Cuenu, confirió poder apud acta al abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff. (Folio 20)
El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de junio de 2011, hizo formal oposición al decreto de intimación. (Folio 22)
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda e igualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el instrumento objeto de la acción. (Folios 23 al 27)
Mediante sendos escritos de fechas 25 y 26 de julio de 2011, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada formalizó la tacha propuesta. (Folios 46 al 53)
La representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual insistió en hacer valer el instrumento objeto de la acción. (Folios 54 al 56)
Por auto de fecha 5 de agosto de 2011, se acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 abrir el correspondiente cuaderno de tacha. (Folios 57 y 58). La referida tacha propuesta y tramitada vía incidental fue resuelta por este Tribunal mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2018, en la cual se declaró sin lugar la misma. Dicho fallo no fue apelado por las partes. (Folios 72 al 75 del cuaderno de tacha).

En fecha 5 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 59 al 60 con anexo a los folios 61 al 65)
En fecha 10 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas. (Folios 67 y 68)
Mediante sendos autos de fecha 21 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Negando la solicitada por la parte demandada de oficiar a la Vicepresidencia de la Comisión de Control y Legitimación de Capitales y al Seniat Región Los Andes, por no guardar relación con los hechos. (Folios 71 y 83)
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, este Juzgado declaró la perención de la instancia. Apelada dicha decisión por la parte demandante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial por sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, declaró con lugar la apelación y revocó la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, por considerar que no operó la perención de la instancia en la presente causa, en razón de haber constatado que siempre hubo impulso procesal por parte de la demandante tanto en el tribunal de la instancia como en el comisionado para la práctica de la intimación de la demandada. (Folios 101 al 162)
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 179).
A los folios 182 al 185 corre actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes, del abocamiento de la Juez Provisorio.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, la señora Segunda Nicacia Cadena Cuenu, asistida de abogado solicitó la perención y la extinción del presente proceso. (Folio 187).
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2021, la demandada señora Segunda Nicacia Cadena Cuenu, asistida de abogado consignó poder otorgado al abogado Omar Enrique Sayago Saavedra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha16 de abril de 2021.(Folio 189 y anexo a los folios 190 al 193).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Yuri Blandon De Salamanca, asistida por la abogada Julieth Tocoroma Navarro Telles, en contra de Segunda Nicasia Cadena Cuenu, por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo esta sentenciadora debe resolver la perención alegada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, por cuanto los hechos en los que la sustenta son diferentes a los que sirvieron de fundamento para alegar la perención que fue resulta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, declarándola sin lugar.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, la parte demandada asistida de abogados, solicitó a este Tribunal que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, se declare la perención y la extinción del proceso, por cuanto a su entender consta en el presente expediente que la última actuación fue el 24 de septiembre de 2018, y no fue sino hasta el 15 de marzo de 2021, que la parte actora diligencia por lo que transcurrieron dos años y medio sin actuación de las partes, y en consecuencia pide que se extinga el proceso.
Al respecto, este Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención de la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).-(Exp. N° AA20-C-2012-000455).-
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos se aprecia que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, inserto al folio 179 la juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, en virtud de encontrarse para esa fecha vencido el lapso de sentencia de conformidad con el Artículo 14 procesal, estableció que se dejarían transcurrir diez días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última notificación, los cuales serian sucedidos de tres días de despacho establecidos en el Artículo 90 procesal para que las partes pudieran ejercer el derecho de recusar y una vez vencidos dichos lapsos comenzaría a correr el lapso para dictar el fallo.
Así las cosas, resulta evidente que para el 2 de agosto de 2018, oportunidad en que esta jurisdicente se abocó al conocimiento de esta causa ya se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia en la misma; por lo que tal como lo dispone el encabezado del Artículo 267 procesal, si la paralización de la causa ocurre porque no se dicta sentencia en el lapso legal no se produce la perención de la instancia, y en consecuencia mal puede la parte demandada alegar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora a partir del 24 de septiembre de 2018, cuando para esa fecha la presente causa se encontraba en fase para dictar sentencia, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, en la que pide que se declare la perención, ya que la misma tal como se indicó no opera en fase de dictar sentencia. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al examen de los alegatos expuestos por las partes a los fines de la resolución del asunto controvertido.
La parte actora manifestó en el libelo de demanda lo siguiente: Que es beneficiaria de una letra de cambio emitida el 15 de septiembre de 2009, con fecha de vencimiento del 15 de marzo de 2010, pagadera a seis (6) meses por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), aceptada por Segunda Nicasia Cadena Cuenu. Aduce que la demandada se desentendió del pago a pesar de las gestiones por la vía amistosa y extrajudicial que ha hecho tendientes a que la aceptante y deudora demandada le cancele el monto de la referida letra, todas las cuales han resultado negativas. Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil, 45 del Código de Comercio y Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pide que la demandada sea condenada en pagarle los siguientes conceptos: La suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que es la obligación líquida y exigible, monto estipulado en la letra de cambio; la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00), correspondiente al 5% anual, de conformidad con el numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, computado desde el 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha actual, es decir, siete (7) meses a razón de dos mil quinientos (Bs. 2.500,00) mensual, más las costas, costos y gastos procesales. Asimismo, solicitó la corrección monetaria calculada desde el momento en que debió hacerse el pago hasta la fecha en que se dicte la decisión mediante una experticia complementaria del fallo y tomando en cuenta la indexación.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada le hubiese aceptado a la actora Yuri Blandon de Salamanca una letra de cambio el 15 de septiembre de 2009, para ser pagada el 15 de marzo de 2010, por la suma de trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la suma de Bs. 17.500,00, por concepto de intereses generados por la referida letra de cambio, y por consiguiente negó que la demandada adeude costas judiciales, así como que sea objeto de una corrección monetaria.
Aduce que las relaciones económicas y comerciales que su mandante sostiene desde hace más de 12 años con la demandante se circunscribe a la relación arrendaticia que tienen ambas sobre un local comercial distinguido con el N° H-1, de las Mini Tiendas Long Center en la 5ta Avenida de esta ciudad. Que en el transcurso de casi trece años se han realizado mutuamente préstamos por cantidades pequeñas, nunca superiores a Bs. 35.000,00, y de uno de esos préstamos es donde la demandante obtuvo la letra de cambio que la demandada le entregó firmada en blanco, pues afirmaba era la exigencia del prestamista, la que abusivamente rellenó años después para justificar la demanda.
En lo que respecta a la validez de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental alegó las siguientes irregularidades: En cuanto al nombre del que debe pagar la letra librado previsto en el ordinal 3° del Artículo 410 del Código de Comercio, señala que el que figura en el lugar donde se debe expresar el nombre del librado, no es el nombre de la demandada quien se denomina Segunda Nicacia Cadena Cuenu, y no como figura en la falsa letra, ni la dirección que figura al pie de ese nombre se corresponde con la dirección de la demandada que desde hace años es la calle principal de Jesús Nazareno, N° 0, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y no como falsamente lo escribieron en la letra. En cuanto al lugar donde el pago debe efectuarse previsto en el ordinal 5° del Artículo 410 del Código de Comercio, la letra no indica lugar de pago y el sitito que se designó al lado del nombre del librado no es su domicilio. Respecto a la fecha y lugar donde la letra fue emitida previsto en el ordinal 7° del Artículo 410 del Código de Comercio, manifiesta que se observa claramente que no se indica lugar alguno y en estos casos de conformidad con lo establecido en el Artículo 411 en su cuarto aparte del Código de Comercio, se expresa que la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Que si se revisa minuciosamente la letra de cambio demandada, se observa que al lado de la firma del librador no existe mención alguna del lugar, por lo que considera que a tenor de lo transcrito no se expresó el lugar de emisión y por consiguiente falta uno de los requisitos enunciados en el Artículo 410 del Código de Comercio para considerar ese instrumento como una letra de cambio.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora debe pronunciarse en forma previa sobre la validez de la letra de cambio argumentada por la parte demandada, bajo el sustento de que adolece de alguno de los requisitos formales previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio se aprecia:
Disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:



Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal , cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Dra María Auxiliadora Pisani Ricci en su libro “Letra de Cambio”, al abordar las características de la letra de cambio considera que es un titulo formal señalando lo siguiente:

…2) Es asimismo, un titulo formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como señala el maestro Vivante, que la existencia del titulo depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la Ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) establece determinados elementos necesarios-o mejor indispensables- para la existencia y, por ende, para la validez del titulo. O sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el titulo las funciones a que está destinado. Porque ya lo expresaron los romanos: Forma dat sse rei (la forma da el ser a la cosa); y así lo entendió el legislador cuando, pese a la fórmula imperativa utilizada en la redacción del artículo 410- que en opinión doctrinaria autorizada obviaría una declaración expresa de nulidad para el caso de contravención- prefirió sancionar, en el texto especial del artículo 411, que el título en el cual falte uno de los requisitos exigidos “no vale como tal letra de cambio”. Penalidad que encuentra a la vez su fundamento en la disposición general del Código civil (Art.1.352) que dispone “no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”. Criterio éste reiterado por la Corte Suprema, al establecer que la letra de cambio es un titulo autónomo de carácter formal que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia, y que en consecuencia no será admisible ninguna prueba encaminada a suplir la omisión de alguno de sus elementos constitutivos. En otra sentencia ha ratificado el supremo Tribunal que la letra de cambio debe constar por escrito y ser suficiente en sí misma- sin ayuda de elementos probatorios extrínsecos- para demostrar que contiene todos los requisitos esenciales pautados en el artículo 410 del Código de comercio.
Sobre el particular, cabe destacar que una relativamente reciente sentencia de Casación( en que manifiesta abandonar la doctrina anterior de la Sala sobre el punto) declaró la nulidad de una letra de cambio, por faltar en ella el lugar de emisión, pese que el demandado no lo opuso en su excepción. Porque la Sala consideró que bien pudo el juez utilizar de oficio el argumento “… por una razón de gran valor jurídico: la falta de una formalidad sustancial (sic) como es la mencionada”.
La norma cambiaria encuentra su sustentáculo, además, en el dispositivo rector del artículo 126 ejusdem, según el cual “cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato se tendrá por no celebrado”. Igualmente la disposición general para la letra de cambio viene reiterada en la figura específica del aval, al prever el legislador que el compromiso del avalista es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma ( Art.440) (Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2006, Páginas 5 y 6)
.
La referida característica sobre la formalidad de la letra de cambio también ha sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en efecto, en decisión N°330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.

Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729). Resaltado de la Sala y propio


Conforme a lo expuesto esta sentenciadora observa que al folio 8 consta copia certificada del instrumento denominado por la parte actora letra de cambio, del cual se desprende que la misma es de fecha 15 de septiembre de 2009, por Bs 300.000,00, con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2010, a la orden de Blandon de Salamanca Yuri, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil bolívares”, señalando como librada a Cuenu Segunda Nicasia, designando al lado de ésta la siguiente dirección: Altos de Paramillo al final de la Calle Urbanización Altos de Paramillo, Casa Castillo de La Negra, Municipio Cárdenas-Táchira; e indicando como aceptante a Nicasia Cadena. Asimismo, en la parte inferior derecha se aprecia sólo la firma del librador.
Así las cosas, del descrito instrumento se desprende que si se estableció el nombre del librado “Cuenu Segunda Nicasia”; y que si bien no se indicó el lugar donde el pago debe efectuarse previsto como requisito formal de la letra de cambio en el ordinal 5° del Artículo 410 del Código de Comercio, no obstante se designó al lado del nombre del librado la siguiente dirección: Altos de Paramillo al final de la Calle Urbanización Altos de Paramillo, Casa Castillo de La Negra, Municipio Cárdenas-Táchira, la cual de conformidad con lo dispuesto en el aparte 3 del Artículo 411 eiusdem se reputa como lugar de pago; por lo que está sentenciadora considera satisfechos los referidos requisitos que fueron objetados por la parte demandada al dar contestación a la demanda previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio en los ordinales 3° relativo al nombre del librado y .ordinal 5° relativo al lugar donde el pago debe efectuarse Así se establece.
Sin embargo respecto del lugar donde la denominada letra fue emitida requisito exigido en el ordinal 7 del Artículo 410 del Código de Comercio, esta sentenciadora aprecia que en el instrumento descrito no se indica el sitio de su expedición el cual de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 411 eiusdem puede ser suplido con el lugar designado al lado del nombre del librador, pudiéndose constatar que en el instrumento denominado por la demandante letra de cambio no existe mención de lugar alguno al lado de la firma del librador. En tal sentido, la mencionada Dra María Auxiliadora Pisani Ricci en su precitado libro “Letra de Cambio, expresa sobre el lugar de emisión de la letra de cambio lo siguiente:

Como quiera que sea, es evidente que en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del titulo, porque se lo pide expresamente. Y porque, pese a que se le califique de “supletorio” por alguna corriente doctrinaria, creemos que no pueda hablarse exactamente de sustitución en este caso sino más bien de una permisión del legislador cuando establece: “la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”(art. 411, ap.últ.). Ya que con tal estipulación sólo pretende la norma impedir que, en rigurosa interpretación, pudiere declararse la nulidad de un efecto que no contenga en el sitio acostumbrado su lugar de emisión. Es notorio, pues, que con tal disposición sólo se amplia la posibilidad de colocar el lugar de emisión en el título, pues aun cuando no se le sancione expresamente, si tal lugar no apareciere ni en el sitio acostumbrado ni al lado del nombre del librador, la letra se considerará nula. (Ob.cit. 40 al 41) Resaltado propio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°630 de fecha 29 de octubre de 2015, al pronunciarse sobre un caso análogo al de autos con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, determinó lo siguiente:

En cuanto a la falta de aplicación en que incurrió la recurrida de los artículos 410 ordinal 7° y encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio, indicó la formalizante, “…que la falta de aplicación de la normativa antes mencionada incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si los artículo 410 ordinal 7° y el encabezamiento del 411 del Código de Comercio, hubiesen sido aplicados, el Superior habría, inexorablemente confirmado la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y por tanto sin lugar la demanda; puesto que el documento denominado letra de cambio no cumplía con los requisitos consagrados en el Código de Comercio para ser considerado como tal...”.
En este sentido, la Sala observa que al folio 65 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, riela original de instrumento denominado letra de cambio del cual se corrobora la fecha 4 de julio de 2007, por Bs. 150.000.000,00, actualmente Bs.F. 150.000, con fecha de vencimiento el 4 de enero de 2008, a la Unión de Conductores San Antonio S.C., como librada u obligada cartular, aceptada por ésta a través de su Presidente, el Secretario General y el Secretario de Finanzas de la misma y, cuyo beneficiario, es el ciudadano Félix Tortoza.
De lo expuesto supra se desprende que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, evidenciándose que no estableció lugar del pago; ni la dirección de la librada u obligada cartular ni el lugar de emisión de la supuesta letra de cambio, como efectivamente lo delata la recurrente en su denuncia, lo que lleva a la conclusión de que el referido instrumento no se considera como tal letra de cambio.
…Omissis…
Así las cosas, precisa la formalizante que la Alzada erró al no aplicar el contenido de las normas 410 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, “…La letra de cambio contiene: 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida…” y encabezado del artículo 411, eiusdem “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”, para declarar erróneamente con lugar la apelación y en consecuencia la validez del instrumento denominado letra de cambio.
Ahora bien, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En tal razón y en estricto cumplimiento de la jurisprudencia emanada por la Máxima Jurisdicente de este Tribunal en sentencia N° 30 contentiva de la revisión constitucional de fecha 14 de febrero de 2013, esta Sala de Casación Civil, advierte que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículo 410 ordinal 7° y encabezado del 411 del Código de Comercio, al suplir la mencionada dirección a la que alude como requisito de la validez la ley y la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de Justicia, por el Registro de Información Fiscal (RIF), para declarar la procedencia del recurso de apelación, en consecuencia la validez del instrumento cambiario. Así se decide. (Exp. AA20-C-2013-000159) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, al haber quedado evidenciado que el instrumento presentado por la demandante denominado letra de cambio que dio origen al presente juicio no cumple con el requisito establecido en el ordinal 7° del Artículo 410 eiusdem relativo a la indicación de lugar donde fue emitida la supuesta letra de cambio, y que tampoco fue señalado un lugar al lado de la firma del librador tal como lo prevé el último aparte del Artículo 411, debe declararse nulo el aludido instrumento denominado letra de cambio y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca en contra de la señora Segunda Nicasia Cadena Cuenu, condenando en costas a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca en contra de la señora Segunda Nicasia Cadena Cuenu.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes septiembre del año dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR

Siendo la una de la tarde ( 1:00 p.m ) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
FTRS.-
Exp. 34.290