REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
211° Y 161°
SITUACION PLANTEADA
En fecha 07 de junio del 2021, solicitó nulidad con amparo cautelar.
En la misma fecha agrego, registro mercantil para probar representación y cualidad, el acto recurrido; copia de la factura, copia del RIF, copia de la declaración de Impuesto sobre la renta, del año 2021 en cero y la copia de la cédula y carnet del abogado.
En fecha 10 de junio del 2021, se dictó auto para mejor proveer para aclarar cuál de las dos medidas cautelares solicitadas debe ser provista, en virtud de las confusiones y ambigüedades de la solicitud de medida cautelar.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió por correspondencia, escrito aclarando que se tramite como un amparo cautelar, solicitado por EXPORTACIÓN MAYAR RESOURCES VENEZUELA C.A. representado por su presidente SUDAR RAMACHANDRAN y asistido por el abogado RENY RINCONES PECK. Dicho amparo cautelar se fundamenta en la posible situación de riesgo de su representada violando los derechos constitucionales de los artículos 112, 115 y 117, referente a las garantías económicas. Como prueba agregó un Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/CA/2021-00041 de fecha 16 de julio de 2021.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados; en el caso particular se ejerció recurso de nulidad con acción de Amparo Cautelar contra el Acto recurrido SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2020/IVA/ISR/00168/00081 debido a que su ejecución acarrearía daños irreparables teniendo que pagar un acto que es nulo.
La doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes, siendo una de sus sentencias la N° 446/2004 de 24 de marzo, señalando:
Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señaló:
…cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.)…
En ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 293 del Código Orgánico Tributario (2021) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia N° 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción: Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 293 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar. Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario Código Orgánico Tributario Código Orgánico Tributario toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa del TSJ ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente la reforma del mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que se causan daños a la propiedad y a la actividad económica que nada probó.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos que nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:
De esta forma se observa que, en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó transgresión de las garantías constitucionales, de los artículos 112, 115 y 117 por cuanto la acción de cobro le puede violar las garantías económicas, sin embargo, no probó el presunto daño a los derechos económicos, a pesar de ello este tribunal ha sentado criterio sobre los cobros administrativos sin procedimiento, es decir, sin que se siga el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario; en este sentido se analiza el acta de cobro agregada:
EL acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AR/CA/2021-00041:
Quien suscribe LUIS EMERIO ROSALES RUIZ , … de conformidad con el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente… (Omissis)…. identifica a la recurrente y señala las planillas y las fechas exigibles, así como el monto total de las mismas, además señala que las mismas deben ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales y acreditar su pago en un plazo de 3 días hábiles ante el Sector de tributo internos de Socopo Estado Barinas
En cuanto a las medidas de amparo cautelar de oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000.
Ahora bien, analizado el Acto administrativo, efectivamente no sigue los parámetros establecidos en el Código Orgánico Tributario para el cobro de las deudas de conformidad con los artículos 222 y siguientes; por supuesto, menos la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el cumplimiento estricto y bajo su interpretación de la intimación de derechos pendientes, así pues que cualquier cobro que no esté conforme a las únicas normas establecidas para ello y que no sigan el procedimiento y requisitos violan la Garantía Constitucional del debido proceso administrativos y así se decide.
El amparo cautelar nace de la protección efectiva de la justicia, frente a la administración a fin de garantizar el control jurisdiccional de los actos administrativos, unido a ello la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado el significado de la firmeza del acto siendo la última de ellas la Sentencia 166 del 22 de julio del 2021, por lo que al no estar firme no procede cobro alguno. En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso administrativo, se suspende los efectos del Acto. Y así se decide.
No se puede dejar pasar por alto que las consideraciones sobre la reforma del Código Orgánico Tributario que expresa el abogado, no están como vicios del acto, sino como meras apreciaciones que no son pertinentes en la solicitud de amparo cautelar.



V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO con AMPARO CAUTELAR solicitado por EXPORTACIÓN MAYAR RESOURCES VENEZUELA C.A, registrada ante el registro Mercantil VII del distrito capital y estado miranda, bajo el N° 19, Tomo 90-A-VII de fecha 02 de Marzo del 2000 representado por su presidente SUDAR RAMACHANDRAN tal como se desprende del asamblea de accionista N18 inserta bajo el N°6 Tomo 26-A del registro Mercantil Primero del Estado Barinas en y asistido por el abogado RENY RINCONES PECK. Titular de la cédula de identidad V-9.287.881 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170264. Contra la Resolución de Imposición de Sanciones SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/ IVA/ISLR/00168/00081.
2. SIN LUGAR EL AMPARO CAUTELAR, SIN EMBARGO, DE OFICIO PARA MANTENER EL CRITERIO DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LOS AVISOS DE COBRO, SE DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSISTENTE EN SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO: Resolución de Imposición de Sanciones SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/ IVA/ISLR/00168/00081.
3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la Republica y una vez conste en autos su notificación comenzará el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4. NOTIFÍQUESE, al Jefe de Sector de Socopó adscrito a la Gerencia de Región Los Andes del SENIAT a los fines de su ejecución.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de 2021
Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el Tribunal. Líbrese los oficios N° 271 – 21 y 272 – 21, y déjese copia electrónica de los mismo para el copiador de oficios llevado por el tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 051 – 21.

LA SECRETARIA