REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
210° Y 162°
En fecha 19/10/2021, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JHAN CARLOS RAMIREZ SOLÓRZANO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.708.509 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.966, con domicilio procesal en la carrera 10, local N° 10-70, Sector Esquina, pasaje Arismendi de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; actuando en su condición de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN FLAMING, C.A.”, inscrito ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el tomo 12-A, N° 27 del año 2017; en contra del Acto de Determinación (LIQUIDACIÓN), presuntamente emitido por la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira (F – 01 al 27).
En fecha 19/10/2020, este tribunal dio entrada y tramite al Recurso Contencioso Tributario (F – 28).
En fecha 03/11/2020, el abogado HERNÁN JOSÉ FIGUEROA AGUILERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.521, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso, junto a las pruebas y copia fotostática simple de la resolución donde se le designa Síndico Procurador Municipal (F – 35 al 81).
En fecha 04/11/2020, la Juez Titular de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes se inhibió de la presente causa (F – 82 al 83)
En fecha 30/11/2020, por auto se acuerda la notificación al Juez Suplente MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS, para que se aboque al conocimiento de la presente causa e igual se dejó constancia de la remisión de las copias certificadas de la inhibición a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F – 86)
En fecha 30/11/2020, por auto se acuerda la apertura de cuaderno separado para tramitar el proceso de inhibición (F – 87).
En fecha 01/12/2020, el abogado MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS, se aboca al conocimiento de la causa como Juez Suplente (F – 89 al 90).
En fecha 03/03/2021, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira (F – 92 al 93).
En fecha 11/05/2021, por auto se acuerda dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, aunque se dejó constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna durante el lapso de promoción (F – 98).
En fecha 30/09/2021, se dictó auto de vistos y la causa entra en estado de dictar sentencia a partir del 29 de septiembre de 2021 (F – 99).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
1. Que la Administración Tributaria liquidó sin ningún tipo de formalidad “en un papel” …omissis… “que no pueden llamarse un acto administrativo” … los montos que consideró atinentes, los cuales a su parecer fueron excesivos, razón por la cual adquirió la ordenanza respectiva y procedió a autoliquidarse.
2. Que una vez liquidado el impuesto que consideró pertinente, procedió a entregarlos en la oficina de Rentas Municipales; y, ante la negativa de la administración de siquiera recibir, fue únicamente la mediación por parte de la Juez Titular de este despacho que se logró su recepción.
3. Que una vez vencido el lapso para dar respuesta por parte de la administración, sin que ésta ocurriera, procedió con la interposición del presente recurso.
4. De allí que peticione que se “anule el presente acto de liquidación, igualmente se clasifique al fondo de comercio donde corresponde, de conformidad con las gacetas municipales vigentes, se le de validez a la autoliquidación cancelada, se le otorgue tanto la licencia de actividades económicas, como la autorización de expendio de bebidas alcohólicas de conformidad con el objeto de la empresa”.
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO:
Del extenso escrito, se extraen los siguientes argumentos:
1. La existencia de un Decreto de fecha 04/05/2020 que "Suspende el otorgamiento de licencias y permisos para nuevos establecimientos comerciales”.
2. Incompetente por la materia, considerando competente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo.
3. Que el pago realizado de 225.000,00 Bs (Soberanos), considerado como ínfimo, debió ser a nombre de la Alcaldía correspondiente y no a cargo de la Gobernación del Estado. Además de considerar, que los pagos efectuados a la Alcaldía corresponden un “ingreso de la alcaldía que todo ciudadano residente” …omissis… “debe sufragar y tramitar por ante la alcaldía” …omissis… “tenga o no solicitudes de cualquier índole”. Adicionando que, de los pagos efectuados, no se ha autoliquidado cantidad alguna que beneficie a la alcaldía.
4. Considera que la “liquidación” presentada para su nulidad, no cuenta con los elementos necesarios para considerar que haya sido expedido por la alcaldía que representa, por lo que lo “impugna y lo desconoce”; de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia Nº 910 de fecha 04/08/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
5. Considera que solo existe una omisión o silencio en cuanto un acto administrativo general.
6. Considera que lo que se presume como omisión de pronunciamiento es debido a las semanas radicales y de flexibilización emitido por el Ejecutivo Nacional.
7. Considera que no se cumplieron los requisitos para la obtención de la Licencia para el ejercicio de la actividad de expendio de especies alcohólicas por parte del recurrente.
8. Considera que “No existen lapsos procesales administrativos conculcados”.
II
ACTO RECURRIDO
Presunta liquidación efectuada de manera informal por la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira, sin fecha aparente de emisión, notificación, ni quién lo firma o de qué dependencia proviene.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS DOCUMENTACIÓN
10 – 11 Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad del representante legal y del RIF de la Sociedad Mercantil.
12 Acto Recurrido
13 – 26 Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, registrada bajo el tomo: 12-A RMI, numero: 27 del año 2017 y sus posteriores modificaciones.
68 – 70 Resolución AMG-DA-029/2019 de fecha 22 de agosto 2019, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Guasimos del Estado Táchira, la cual es propia para demostrar la cualidad del Abogado HERNÁN JOSÉ FIGUEROA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.837.112 como Síndico Procurador del Municipio Guasimos.
71 – 76 Decreto AMG-DA-004-2020, de fecha 04/05/2020, correspondiente a la Adhesión a todos los anuncios y medidas decretadas por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
77 Constancia de Zonificación Nº C.Z. 001-2020 emitida por la Alcaldía del Municipio Guasimos en fecha 30 de Septiembre de 2020.
78 – 79 Copias de comprobantes de depósito en Cuenta Corriente de fecha 09/09/2020 a favor de la Gobernación del Estado Táchira, con números de referencias terminados en 730 y 711 por 225.000, 00 Bs (Soberanos) cada uno y respectivamente.
80 – 81 Copias de los depósitos efectuados a favor de la Gobernación del estado, con números de referencias 3671, 3723, 3625, 3779, 3856 y 3815 todos efectuados en fecha 08/09/2020 por un monto de 90,00 Bs. (Soberanos) cada uno de los tres primeros y de 450,00 Bs. (Soberanos) los 3 segundos.
Pruebas anexas en formato digital (CD – ROOM) al FOLIO – 27
Carpeta #1 Ordenanza de Impuesto sobre Patente y Comercio, con fecha de publicación 12/04/2004.
Carpeta #2 Ordenanza de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas de fecha 15/12/2015.
Carpeta #3 “Solicitud de Licencia de Actividades Económicas” contentiva de:
• Acta Constitutiva.
• Ultima reforma estatutaria.
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 8641, Bs. 1.500,00 (Soberanos), por concepto de pago.
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 23441, Bs. 1.500,00 (Soberanos), por concepto de pago.
• Constancia de zonificación expedida por la coordinación de planificación de la municipalidad, debidamente recibida en fecha (02/10/2020)
• Copia de Cédula de Identidad del Representante legal.
• Copia de RIF de la Sociedad Mercantil.
• Escrito de Solicitud de Licencia de Industria y Comercio debidamente recibido en fecha 30/09/2020, que detalla los documentos consignados. Indicando la ausencia de la constancia de zonificación, la cual aparece recibida en fecha 02/10/2020.
Carpeta #4 “Solicitud de Licores al por mayor” contentiva de:
• 6 fotos del local comercial.
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 4188, Bs. 22.500,00 (Soberanos), por concepto de pago por tramitación de licencia
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 4607, Bs. 225.000,00 (Soberanos), pago por tasa por expedición de licencia.
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 711, con abono a la Gobernación del Estado por Bs. 225.000,00 (Soberanos).
• Recibo de Solvencia Administrativa de conformación de uso a nombre de José Andrés Sánchez Chacón, por Bs. 1.500,00 (Soberanos).
• Planilla de conformación de funcionamiento, donde los firmantes aceptan el funcionamiento del Registro Mercantil.
• Inspección de del Sistema de Prevención y protección contra incendios para industria comercio realizado por protección civil
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 625, con abono a la Gobernación del Estado por Bs. 90,00 (Soberanos).
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 3815, con abono a la Gobernación del Estado por Bs. 450,00 (Soberanos).
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 3395, Bs 1.500,00 (Soberanos), por concepto de certificado de seguridad.
• Escrito de solicitud de Licencia para ejercer el comercio sobre el expendio de alcohol y especies alcohólicas, el cual detalla los documentos consignados, sellado y recibido, sin fecha aparente de recepción con nota marginal que expresa faltar aval del Concejo Comunal.
Carpeta #5 “Solicitud de Licores al por menor” contentiva de:
• 6 fotos del local comercial.
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 7035, Bs. 22.500,00 (Soberanos), por concepto de pago por tramitación de licencia.
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 5865, Bs. 225.000,00 (Soberanos), pago por tasa por expedición de licencia.
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 730, con abono a la Gobernación del Estado por Bs. 225.000,00 (Soberanos).
• Recibo de Solvencia Administrativa de conformación de uso a nombre de José Andrés Sánchez Chacón, por Bs. 1.500,00 (Soberanos).
• Planilla de conformación de funcionamiento, donde los firmantes aceptan el funcionamiento del Registro Mercantil.
• Inspección de del Sistema de Prevención y protección contra incendios para industria comercio realizado por Protección Civil.
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 3671, con abono a la Gobernación del Estado por Bs. 90,00 (Soberanos).
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 3779, con abono a la Gobernación del Estado por Bs. 450,00 (Soberanos).
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 7512, Bs 1.500,00 (Soberanos), por concepto de certificado de seguridad.
• Escrito de solicitud de Licencia para ejercer el comercio sobre el expendio de alcohol y especies alcohólicas, que detalla los documentos consignados, sellado y recibido, sin fecha aparente de recepción con nota marginal que expresa faltar aval del Concejo Comunal.
Carpeta #6 “Solicitud de Registro” contentiva de:
• Acta Constitutiva.
• Ultima reforma estatutaria.
• Contrato de arrendamiento.
• Copia de RIF.
• Recibo de Servicio Público (CORPOELEC).
• Recibo de Solvencia Administrativa de conformación de uso a nombre de José Andrés Sánchez Chacón, por Bs. 1.500,00 (Soberanos).
• Planilla de conformación de funcionamiento, donde los firmantes aceptan el funcionamiento del Registro Mercantil.
• Copia de cédula de Identidad del Representa legal de la Sociedad Mercantil.
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 4531, Bs. 1.500,00 (Soberanos), por concepto de certificado de seguridad.
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 3856, con abono a la Gobernación del Estado por Bs. 450,00 (Soberanos).
• Comprobante de transferencia terminando en Nº 3753, con abono a la Gobernación del Estado por Bs. 90,00 (Soberanos).
• Escrito de solicitud de inscripción en el registro de contribuyentes, que detalla los documentos consignados, sellado y recibido, sin fecha aparente de recepción con nota marginal que expresa faltar aval del Concejo Comunal.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 300 del Código Orgánico Tributario; y, de los cuales se desprende lo siguiente:
Que el contribuyente presenta un “papel”, donde presuntamente le fueron liquidadas las cantidades que la Alcaldía consideró pertinentes para así otorgar la autorización referida al ejercicio de la actividad comercial, todo de conformidad con su objeto comercial. Posteriormente, quien recurre buscó la Ordenanza, tanto De Actividades Económicas como la referente a la materia autorizatoria para autoliquidarse de conformidad con lo expuesto en la normativa municipal; dejando constancia de los diferentes documentos consignados, que a su vez sirven para demostrar y soportar las solicitudes de patente de industria y comercio, solicitud de inscripción en el Registro de Contribuyentes y solicitud de Licencia para el expendio de alcohol y especies alcohólicas al por mayor y al por menor, con todos los documentos recibidos, sin ninguna otra nota marginal adicional que la de faltar el aval del Concejo Comunal.
Por otra parte, respecto de las pruebas presentadas por el representante de los intereses del Municipio Guasimos del Estado Táchira, consigna en la oportunidad legal correspondiente, fuera de algunos depósitos ya valorados, un Decreto dictado por el Alcalde donde se adhiere a todos los anuncios y medidas decretados por el Ejecutivo Nacional.
IV
INFORMES
Al respecto cabe mencionar que ninguna de las partes ejerció activamente su derecho a presentar escrito de informes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, revisado y analizado cada uno de los argumentos expuestos por las partes; y, estando en la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, este juzgador procede a emitir pronunciamiento y se efectúa en los términos siguientes:
Vistos los alegatos expuestos por ambas partes, sobre la falta de formalidad de la liquidación presentada junto a la solicitud de anulación en el presente recurso, se considera inoficioso pronunciarse al respecto de los requisitos indispensables que debe contener todo acto administrativo, pues dichos requisitos no se encuentran dentro del tema en discusión.
Con respecto al desconocimiento por parte de la Alcaldía, lo conducente sería la solicitud de una experticia grafotécnica que permitiera conocer el origen de dicha liquidación y no sólo su desconocimiento.
En ese sentido, este juzgador considera en concordancia con lo expresado por las partes al respecto, que dicha liquidación no posee cualidad alguna para ser considerado como un acto administrativo, puesto que no cumple con ninguna de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ello.
En referencia a los demás argumentos expuestos por el representante judicial de la Alcaldía, los mismos se resuelven de la forma siguiente:
En primera instancia, verificar la competencia para conocer sobre el presente caso, para lo cual resulta imperioso, aunque repetitivo, traer a colación lo expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Exp. 147804, de fecha 19/11/2014, en virtud de la cual se extrae que los Tribunales Contenciosos Administrativos son competentes para conocer en caso de que el solicitante presentara solicitud de obtención o renovación de licencia, siendo esta negada de forma expresa o tácitamente; aunque en el caso en cuestión, la interposición se fundamenta en una presunta liquidación, es decir, en un pago de una tasa derivada de una relación jurídico tributaria, como es la liquidación. Así pues, el solo desconocimiento de "la liquidación” por parte la Alcaldía no es suficiente para desvirtuar la existencia de ese papel, en tal sentido la relación jurídico tributaria no desaparece con el solo desconocimiento.
En segundo punto, es necesario reconocer la emisión de un Decreto emitido por el ciudadano Alcalde en fecha 04/05/2020, titulado “Adhesión a todos los anuncios y medidas decretadas por el presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela”; y, si bien es cierto de conformidad con las medidas establecidas por el Ejecutivo Nacional como forma de prevención de contagios contra el COVID-19, la Alcaldía estableció la negativa al otorgamiento de licencias para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio; no es menos cierto que su fundamento y título plasma la adhesión a los anuncios y medidas decretas por el Ejecutivo Nacional y es público, notorio y comunicacional la flexibilización decretada en todos los sectores económicos del país, por lo que en nada afecta la contestación oportuna que debió realizar la municipalidad otorgándole o en su defecto negándole, el ejercicio de su actividad económica, no sólo dentro del lapso establecido en la Ordenanza para tal fin, sino a lo largo del proceso que se lleva a cabo dentro de la jurisdicción de este despacho, lo cual a la fecha no ha ocurrido.
En tercer punto y con respecto a los pagos efectuados en abono a la cuenta de la Gobernación, conviene exhortar al representante de la municipalidad a que pueda verificar, de conformidad con la Ordenanza ratione temporis, que fuera consignada en el expediente por el recurrente, la forma y manera en que debían efectuarse los pagos correspondientes para la obtención de la autorización del ejercicio comercial en su Municipio, con la inclusión de pagos a efectuarse a cargo de la Gobernación del Estado y otros a realizarse a nombre y en abono al Tesoro Municipal, tal como se presentó en formato digital.
Así las cosas, cabe destacar que, si los montos cancelados no se encuentran en sintonía con la realidad económica del país, es el poder legislativo municipal quien se encarga de legislar en favor de la materia y de muchas otras, por lo que no es de competencia de quien aquí decide, establecer posición en cuanto a la cuantía de los montos en referencia, solo si estos corresponden a lo establecido por el legislador.
En tal sentido y como quinto argumento, bien lo expresa y lo acepta el representante de la municipalidad al dejar sentado abiertamente la existencia de una omisión de un pronunciamiento, dentro del cual bien pudo en debida oportunidad, expresar las consideraciones en desacuerdo de los montos y condiciones efectuadas en relación las solicitudes presentadas.
Con respecto a la solicitud que aduce el recurrente, respecto de que la Juez Titular mediara para el siquiera recibimiento de las solicitudes expuestas ante la negativa de recibir, será la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal quien se encargue de verificar los extremos y condiciones expuestas en la inhibición planteada. Aunque al respecto, en referencia a la acción de recibir, solo cabe mencionar los destinos criterios jurisprudenciales que van en detrimento de la negativa a recibir y tramitar cualquier tipo de solicitud presentada, ante la Administración Tributaria de cualquier índole, bien se nacional, estadal o municipal.
En referencia al argumento de que “No existen lapsos procesales administrativos conculcados”, es de hacer notar que el legislador, estableció los lapsos procesales para que quien interponga cualquier ánimo de solicitud ante la Alcaldía pueda, conocer en qué momento operaría un silencio administrativo por parte del órgano receptor, aunque de la verificación efectuada a los documentos probatorios presentados por el recurrente, se demuestra la recepción con firma autógrafa del funcionario respectivo, con sello húmedo y sin fecha aparente de recepción. No obstante, cabe destacar que dichos términos ya fueron valorados en la sentencia interlocutoria de admisión del recurso, en referencia a la revisión de la tempestividad o caducidad de la acción establecida.
Por último y no menos importante, en referencia a las consideraciones expuestas de que la Sociedad Mercantil no cumple con los requisitos indispensables para la obtención de las licencias, todas ellas necesarias para la ejecución de su actividad económica, con especifica mención en la ausencia del aval de Concejo Comunal, pues es este el requisito que hace mención con exclusividad y exhaustividad en la recepción de las diversas solicitudes, cabe destacar que el legislador de la materia previó una alternativa para subsanar su ausencia, con la presentación de la conformidad de la comunidad aledaña con la instalación de dicho comercio en el sector, prueba que se encuentra debidamente recibida en el expediente incurso en este despacho y dentro de las solicitudes planteadas a la Alcaldía.
En relación al tiempo en que la Administración debía verificar la conformidad de la comunidad que ahí firma su aceptación, cabe destacar que el legislador planteó el tiempo máximo para dar oportuna y debida respuesta, es decir, para verificar los extremos legales de cualquier solicitud de esta índole presentada ante la Alcaldía, sin prorroga alguna y es en la contestación donde si existiera alguna carencia, se notificaría al contribuyente otorgándole un lapso perentorio para que fuese subsanado; lo cual de la observancia de los documentos que forman parte integral de este expediente, no se observa contestación alguna durante el lapso establecido para subsanar alguna carencia, ni en el lapso que lleva el expediente judicial que le permitiera conocer la situación jurídica - tributaria en la que se encuentre el contribuyente, pues si la liquidación aquí presentada y tema fundamental del presente recurso, no era cónsona con lo establecido con el legislador, lo más conducente seria la presentación de una liquidación formal, como acto administrativo, que permitiera conocer a ciencia cierta, lo que se debe liquidar y bajo qué conceptos y no una simple declaración de que los pagos efectuados o de que los requisitos presentados no fueron suficientes para su obtención.
Por lo cual una vez vistos las pruebas consignadas en formato digital, quien aquí juzga considera que fueron cumplidos los requisitos y liquidaciones efectuadas de forma cabal, en concordancia con lo establecido por el legislador en la Ordenanza de Actividades Económicas y en la materia autorizatoria para el expendio de licores.
En tal sentido, es por los argumentos aquí explanados que se anula la liquidación presentada de manera informal y consignada en este despacho presente al folio 12. Y así se decide.
Por otra parte, considerando el cumplimiento de las formalidades para la obtención tanto del certificado de registro de contribuyentes, como de la autorización de ejercicio de actividades económicas, se le ordena a la administración otorgue el certificado de inscripción en el registro de contribuyentes con la debida clasificación que le corresponde, todo dentro del ordenamiento jurídico vigente y aplicable para el momento de la recepción de su solicitud. Y así se decide.
Por otra parte, considerando que han sido a cumplidos a cabalidad los requisitos de obtención de la autorización para el expendio de especies alcohólicas, al por mayor y al por menor; y, que para el ejercicio de su actividad económica presento la solicitud de patente de industria y comercio, sin que esta fuera contestada, se ordena a la administración le otorgue la licencia de actividades económicas, al igual que la licencia para el expendio de especies alcohólicas, al por menor y al por mayor, de conformidad con lo establecido por el legislador en las ordenanzas vigentes y aplicables correspondientes.
En referencia al amparo cautelar solicitado, acordado y ratificado, se acuerda que éste se mantenga, en protección del contribuyente, hasta la ejecución en pleno de la presente sentencia. Y así se decide.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del pronunciamiento.
VI
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JHAN CARLOS RAMIREZ SOLÓRZANO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.708.509 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.966, con domicilio procesal en la carrera 10, local N° 10-70, Sector Esquina, pasaje Arismendi de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; actuando en su condición de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN FLAMING, C.A.”, inscrito ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el tomo 12-A, N° 27 del año 2017; en contra del Acto de Determinación (LIQUIDACIÓN), presuntamente emitido por la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
2.- SE ANULA, la actuación de la Administración Tributaria Municipal en virtud del proceder anormal de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
3.- SE ORDENA, al ciudadano Alcalde del Municipio Guasimos del Estado Táchira, emita el certificado de registro de contribuyentes con su respectiva clasificación en el tabulador; emita la licencia de actividades económicas “patente de industria y comercio”; y, la licencia para el expendio de especies alcohólicas al por mayor y al por menor a nombre del contribuyente “BODEGÓN FLAMING C.A.”.
4.- SE MANTIENE, la medida de AMPARO CAUTELAR acordada hasta tanto se ejecute y se cumpla íntegramente con la presente sentencia.
5.- SE ORDENA, al ciudadano Alcalde del Municipio Guasimos del Estado Táchira, que evite entorpecer la actividad comercial que el contribuyente realiza so pena de desacato.
6.- NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del pronunciamiento.
7.- NOTIFÍQUESE, al Ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Guasimos del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal – Estado Táchira, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Veintiuno (2021).


MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
JUEZ ACCIDENTAL
YULLY CAROL GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 050 – 21 de la nomenclatura interna de este despacho. Se dejó copia electrónica para el archivo del tribunal y se libraron los oficios N° 268 – 21 y 269 – 21.


LA SECRETARIA


Exp. N° 3379
MJAS/jjcb