REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
210° Y 161°
En sede Constitucional

En fecha 03 de septiembre de 2021, la ciudadana, NELBYS ORTIGOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.914.477, con domicilio ubicado en: Calle 11 con avenida 16, casa Nº 3, Sector San Isidro, parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto como Representante Legal de la SUCESION ORTIGOZA RINCON VALDEMAR, con RIF Nº J411910058, quien falleció ab-intestato en fecha seis de noviembre del año 2014 (06/11/2014) y cuya declaración sucesoral (electrónica) Nº 1890067051 del 21/11/2018 presentada ante el Sector de Tributos Internos – El Vigía (Oficina del Seniat) en fecha 21/11/2018 y a la cual se le asignó como número de expediente el Nº 228/2018, asistida y representada en este acto por mi Apoderado abogado en ejercicio Carlos Enrique Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V - 14.361.315 e inscrito con el Inpreabogado N° 103.137 y de este domicilio, de acuerdo a los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuso ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación al derecho de petición y debido proceso que se denuncia supra en la presente acción y que está relacionado con la negativa de los funcionarios públicos adscritos al Sector de Tributos Internos El Vigía del Estado Mérida (STI – Seniat El Vigía) en recibir (Sellar y Firmar) el escrito de petición interpuesto por mi representada el día viernes 27/08/2021 y martes 31/08/2021por ante esa oficina.

Pruebas de la Agraviada: la declaración sucesora, original y copia del escrito de solicitud de emisión se solvencia de fecha 21 de julio de 2021, impresión de mensaje electrónico del teléfono 04247418980 donde se le señala que debe pasa a retirar la resolución de imposición de sanciones correspondiente al causante Ortigoza Rincón Valdemar y solicitud de fecha 27 de agosto de 2021 sin recibir del SENIAT (F 10 al 16)

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia ha señalado:

Ante lo decidido, considera propicia la oportunidad esta Sala para reiterar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.

Por lo que el tribunal natural para resolver este tipo de conflictos en este pues su competencia abarca los territorios de los Estado Mérida, Táchira, barias, Trujillo y el Municipios Páez del estado Apure. Por otra parte La Sala Constitucional se refiere al Juez de la localidad es al mas cercano al justiciable; unido a la materia:
Precisado lo anterior, es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “rationae materia”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad. Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia Nro 1078 de fecha 08 de diciembre de 2017.
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para conocer en amparo de conformidad con la materia del derecho vulnerado en este caso se corresponde con el debido proceso y el derecho a petición de una solvencia sucesoral o Resolución de imposición de sanciones, pues si no le emiten la sanción no puede darse solvencia, pero igual las dos actuaciones depende del Sector el Vigía del Estado Mérida en el sector el vigía y además el recurrente no tiene otra vía para obtener los actos administrativos de contenido tributario, por tanto la materia es inminentemente tributaria y así se decide.

III
ADMISION

Los derecho presuntamente vulnerados son los derechos DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO, por cuanto presuntamente “la Funcionaria “YANIRA CASES MAYORGA” no me quiso atender y me pasó con el Jefe del Sector “ECON. JOSÉ GREGORIO D`JESUS” quien manteniendo siempre una actitud hostil y poco ejecutiva se negó rotundamente a recibir el escrito de petición por mi interpuesto, situación está que origina una violación a mi derecho constitucional de petición y al debido proceso, me deja en una situación incómoda y de incertidumbre y que sirve de motivo suficiente para interponer por ante ese honorable tribunal la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.”

Ahora bien, en los tribunales tributarios son muy pocas las acciones de amparo constitucional, pues el recurso contencioso tributario acompañado del amparo cautelar resuelve casi todas las nulidades que pudieren presentarse en la materia de nuestra competencia; siendo este uno de los pocos casos que pudieran plantearse. El hecho de negarse a recibir por parte de la Administración Tributaria, pues evidentemente causaría una violación constitucional a todos los derechos y garantías que tiene el contribuyente, entre ellos el debido proceso, el derecho de petición, el derecho de acceso a la administración pública, por decir, los fundamentales y en el caso de autos el derecho a obtener a prueba de: “haber urgido el trámite ante la administración” de conformidad con el artículo 311 del COT para que proceda el amparo tributario que es la acción que resuelve la demora excesiva de la administración tributaria cuando causan perjuicios irreparables por otros medios (artículo 310 COT)
Entonces, si bien es procedente el amparo constitucional en el caso planteado, el tramite del mismo demoraría más la otra acción de amparo tributario que reposa en el expediente 3416 de este mismo despacho por esta razón y en uso de la tutela judicial efectiva, considera esta juzgadora que debe declararse inadmisible.
Pues, debemos entender el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también " bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo " del propio legislador. (Zerpa Aponte A. Ensayo como Debido Proceso, revista UGMA, Nro. 1 Diccionario de Derecho Constitucional, ediciones Libra, tomo I Caracas, 2009, p.346.)
Modernamente se sostiene que el debido proceso es la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, además es un derecho fundamental, por cuanto pertenece a la esfera de la persona, es un mandato para los jueces y para cualquier autoridad e incluso en las relaciones entre particulares. (Rivera Morales R. Aspectos Constitucionales del Proceso… op. cit,, p.347. dentro de esta corriente también se encuentra Bello T y Jiménez D. Tutela Judicial Efectiva)
El proceso como un instrumento, debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente, de allí la responsabilidad del sistema de justicia en la adaptación de viejas leyes procesales al nuevo sistema y también la necesidad de una pronta reforma procesal.
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Entonces, si entendemos que el debido proceso y la tutela judicial están al servicio de los ciudadanos como derechos humanos lo procedente será, declarar inadmisible el amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Derechos y garantías constitucional pues en el caso planteado, el tramite del mismo, es decir, del amparo constitucional solo consistiría en la orden de que le reciba el sector el Vigia del Estado Mérida, mientras que al continuar el amparo tributario que reposa en el expediente 3416 de este mismo despacho, se podría garantizar el derecho a la oportuna respuesta, por ser una vía idónea e igual de expedita al respecto Sala Constitucional en Sentencia N°1093 / 5-6-2002/ ponencia magistrado José Delgado Ocando, señaló:

"...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...".

Así las cosa, el Amparo Tributario, protegerá los derechos del recurrente que al final es lo que pretende, es decir, que el expida su sanción o su solvencia, por esta razón se ordena: agregarse este expediente de amparo constitucional en el amparo tributario y proceder inmediatamente a dar trámite, considerando cumplida la prueba de “haber urgido el trámite” solicitada por el articulo 311 COT y así se decide.
. V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES ACTUANDO ES SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1.- DECLARA INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 # 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo constitucional ejercido por la ciudadana, NELBYS ORTIGOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.914.477, con domicilio ubicado en: Calle 11 con avenida 16, casa Nº 3, Sector San Isidro, parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto como Representante Legal de la SUCESION ORTIGOZA RINCON VALDEMAR, con RIF Nº J411910058, asistida y representada en este acto por mi Apoderado abogado en ejercicio Carlos Enrique Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V - 14.361.315 e inscrito con el Inpreabogado N° 103.137 en contra el Sector de Tributos Internos – El Vigía (Oficina del Seniat) en fecha 21/11/2018

2. SE ORDENA AGREGAR ESTE EXPEDIENTE AL 3416 como prueba de haber urgido el trámite de conformidad con los requisitos de procedencia del amparo tributario establecidos en los artículos 310 y 311 eiusdems

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes septiembre de 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO


En la misma fecha se registró la anterior sentencia con el N° 032 – 21 se cumplió con lo ordenado

El secretario